17408(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 59  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre de JOSÉ LUIS DEVIA y de la empresa SUÁREZ CAMELO y CIA.  LTDA.  en  contra  de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1.999 por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  mediante  la  cual  se  condenó  a dicho  procesado  a  la  pena  principal de dos años de prisión y a las accesorias de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  prohibición  de  ejercer  la profesión u oficio de conducción por 5 años y a  “la  suspensión de la patria potestad si la tuviere hasta una duración igual  a  la pena principal…”, más el pago de los perjuicios materiales y morales,  como  autor  del  delito de homicidio culposo. A la empresa SUÁREZ CAMELO &  Cia.  Ltda..,  se  le  condenó  como  tercero civilmente responsable a “pagar  solidariamente  los  perjuicios  ocasionados  con  el hecho punible de Homicidio  Culposo  por  los cuales se condenó a JOSÉ LUIS DEVIA, la suma de treinta (30)  millones  de pesos moneda legal”. Todo, como consecuencia de la revocatoria de  que  fue  objeto  la  sentencia  absolutoria  que por el mismo delito dictara en  primera   instancia,   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ciénaga  (Magdalena).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  18  de  octubre de 1.994, a la altura del  Puente  Córdoba,  en  la  carretera  que  conduce de Santa Marta a Ciénaga, el  furgón  marca  Mazda,  de  color rojo montana, de placas QGF-098, afiliado a la  empresa  SUÁREZ CAMELO COMPAÑÍA LTDA., conducido por JOSÉ LUIS DEVIA, que se  desplazaba  a  alta  velocidad, arrolló a la joven Madalfa Orozco López, quien  se  encontraba  parada  en  el  carril  derecho,  luego  de bajarse de un bus de  Coolibertador.  La  citada  mujer sufrió graves lesiones, a causa de las cuales  el  27  del  mismo  mes  y  año  falleció en la clínica Marcaribe a donde fue  llevada por el conductor del vehículo involucrado.   

Los   anteriores  hechos  fueron  conocidos  inicialmente  por  la  Policía  de  carreteras,  autoridad  que  procedió a la  retención  del  automotor y a suscribir diligencia de compromiso con JOSÉ LUIS  DEVIA.   Remitidas   las  diligencias  a  la  Fiscalía  Seccional  de  Ciénaga  (Magdalena),  la No. 6º Local inició la correspondiente investigación previa.  Posteriormente,   la   Fiscalía   17   abrió  formalmente  la  investigación,  vinculando  mediante  indagatoria a JOSÉ LUIS DEVIA, a quien afectó con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio culposo,  decisión  que fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Santa Marta.   

Cerrada la investigación, el 24 de noviembre  de  1.997  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución  acusatoria  en  contra  de  JOSÉ  LUIS  DEVIA  por el mismo punible imputado al  definirle  la  situación jurídica. Apelada por la defensa esta determinación,  el  2  de diciembre de 1.998 recibió confirmación por las Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal de Santa Marta.   

En  la  etapa  del  juicio,  se  decretaron y  practicaron  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes,  llevándose a cabo la  audiencia  pública,  luego  de  lo  cual  el Juez Segundo Penal del Circuito de  Ciénaga  profirió  sentencia  absolutoria, que fue apelada por el apoderado de  la  parte  civil  y  revocada  por  el Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

En  su  doble  condición  de  defensor  del  procesado  y  apoderado  de  la  empresa  SUÁREZ  CAMELO  LTDA., vinculada como  tercero    civilmente   responsable,   dos   cargos   propone   el   demandante,  así:   

Primer cargo.  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación  y  como cargo principal, acusa el demandante el fallo de  segundo  grado  de  violar  directamente y por falta de aplicación el artículo  445  del  Decreto 2.700 de 1.991, pues no obstante reconocer la existencia de la  duda para condenar, la decisión no fue en ese sentido.   

El  Tribunal,  expuso  que  :  “…En  este  proceso   no   hubo   prácticamente  investigación,  hubo  negligencia  de  la  Fiscalía,  los  testimonios  allegado al protocolo penal, unos se recibieron en  una  Inspección de Tránsito sin las formalidades legales y otros dos (2) años  después  del insuceso… no se practicó levantamiento del cadáver, …tampoco  se  le  practicó  necropsia al cadáver de la occisa y menos reconstrucción de  los  hechos.  Al  conductor  se  le  puso  en  libertad  y se presentó a rendir  indagatoria  cuando  se  le  dio  la santa gana, y eso porque fue exigido por la  misma  empresa  donde  trabajaba,  cuando se le vinculó al proceso como tercero  civilmente responsable”.   

Y  también,  precisó  que  Carlos  Martes  Alcendra,  el único testigo presencial dijo que cuando ocurrió el accidente el  procesado  iba solo y esa, es una duda que no se pudo despejar porque además la  afirmación  proviene  de  alguien  que  tiene  interés en el proceso por tener  relación  con  las  partes,  pues  es  dependiente  de  la  empresa  civilmente  responsable.   

Ese  proceder,  le imponía reconocer a favor  del procesado el principio del in dubio pro reo y no lo hizo.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo Cargo.  

Valiéndose  también de la causal primera de  casación,  pero  en  esta oportunidad apoyado en el cuerpo segundo, reprocha el  demandante  al  Tribunal haber violado indirectamente y por aplicación indebida  los  artículos  37, 41, 42, 45 y 239 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980) y  falta  de  aplicación  de  los  artículos 2 y 35 ibídem. Esta proposición la  hace con el carácter de subsidiaria.   

El  yerro,  según  el censor, recae sobre la  versión   jurada  y  la  indagatoria  rendidas  por  JOSÉ  LUIS  DEVIA  y  las  declaraciones  de Ramón López Rodríguez, Carlos Martes Alcendra, Eduard José  Castillo  Palacio,  ya  que  ninguna  de ellas resultaba suficiente para deducir  responsabilidad  penal  en  contra  de  su  defendido,  y  menos  por  una culpa  consciente  derivada  de  violación  del reglamento de tránsito, negligencia e  imprudencia.  El Tribunal afirmó en este sentido que DEVIA se movilizaba a gran  velocidad  y en el sitio denominado Puente de Córdoba se presentó el accidente  con los resultados conocidos.   

La   deponencia   de   Martes  Alcendra  se  constituyó  en  el  fundamento  del  fallo, pero él únicamente dijo que JOSÉ  LUIS  se  desplazaba a gran velocidad sin precisar la misma, además todo lo que  dijo  haber  percibido  ocurrió  en  fracciones  de  segundo  y  por  ende, sus  expresiones  merecían  del Tribunal “crítica acerba al tamiz de las leyes de  la  sana  crítica  testimonial,  como  si  lo hizo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ciénaga en el fallo de instancia”.   

En  cuanto  a  las  declaraciones  de Alberto  Llanos  Montero  y  Eduard  Castillo  Palacio,  el  Ad  Quem se conformó con su  transcripción  sin hacer “auscultación de las mismas”. La causalidad entre  la  conducta  del  procesado y la muerte de la señora Madalfa no fue afortunada  porque  no  indica con base en qué la establece, debiéndose suponer que fue de  la  versión  del  médico  Llanos  Montero  ya  que  no  hubo levantamiento del  cadáver  ni  se  le  practicó  necropsia,  y  aunque  la víctima fue atendida  también  por  un  ortopedista y un neurocirujano, éstos nunca declararon en el  proceso.   

Para  el  demandante, en la conducta de JOSÉ  LUIS  DEVIA  no hubo impericia, negligencia o violación al deber de cuidado, ya  que  la  prueba que obra en el proceso no indica que así hubiera procedido. Por  eso  lo  que le correspondía al fallador era tener por no demostrado ninguno de  los  presupuestos  de  la culpa y por ende, “negar la existencia del delito de  homicidio culposo imputado al condenado”.   

Incurrió,  pues, el sentenciador en error de  hecho,  porque  lo  único  que  demuestra  la  prueba  es  la ocurrencia de las  lesiones  y  no  de la muerte de la señora Madalfa Orozco, es decir, se le hace  decir a la prueba algo que no enseña.   

Reitera   lo   expuesto,   y  solicita,  en  consecuencia,  casar  el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo en el que se  absuelva al procesado.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Dentro  del  término  de  traslado  a los no  recurrentes,  el  apoderado  de  la parte civil presentó alegato solicitando la  desestimación  de  las  censuras  por  considerarlas contrarias a la realidad y  malintencionadas,  pues  no es cierto que el fallador hubiera reconocido la duda  para  condenar,  ya  que  lo único que se advierte de la lectura integral de la  sentencia  es  una  crítica  a  la actividad del investigador resaltando la que  debió desplegar.   

No  exhibe  dudas  tampoco sobre la muerte de  Madalfa  Orozco,  porque  ese  hecho lo entiende probado con la declaración del  médico que la atendió.   

Los  demás  cuestionamientos, atinentes a la  credibilidad  de  varios  testigos,  solo  reflejan  el  criterio  personal  del  demandante,  con  la  pretensión  de  que  se  entienda  que  debieron  ser los  declarantes  quienes  indicaran  de manera exacta la velocidad que llevaba JOSÈ  LUIS  DEVIA cuando ocurrió el accidente, desconociendo que esa, es precisamente  la  labor  del  fallador.  En  fin,  no demostró ninguna de las violaciones que  alega de la ley sustancial.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL (E)   

Primer Cargo.  

Para la Representante del Ministerio Público  esta  censura  no  puede  prosperar  por  cuanto  las  afirmaciones  que hace el  casacionista  sobre  el  reconocimiento  de  la  duda  por parte del Tribunal no  corresponden  a  la  verdad.  Las  referencias  que aparecen en tal sentido solo  tienen  la  finalidad  de destacar algunas deficiencias de la instrucción, pero  en  modo  alguno  quieren  significar que no exista prueba para condenar como en  efecto lo hizo.   

Para  el  Tribunal  no  hubo  dudas  sobre la  ocurrencia  del hecho y la responsabilidad, y aunque si reconoció que no tenía  certeza  en  cuanto  a  si  el procesado se encontraba solo o acompañado cuando  ocurrió  el  accidente,  esa  es  una  circunstancia  accesoria  que  no  tiene  incidencia  alguna  en  las  conclusiones  del  fallo,  ya  que  en  el mismo se  insistió  en  la importancia que para esos efectos tuvo el testimonio de Martes  Alcendra.   

Tampoco significan reconocimiento de la duda,  las  expresiones  del  Tribunal en cuanto a las declaraciones que echa de menos,  pues  con ello solo hizo algunas precisiones sobre la forma como debió llevarse  a cabo la investigación.   

Segundo Cargo.  

Este reproche, es para al Procuradora Delegada  un  alegato  de  instancia  que  no  cumple  con  los requisitos de técnica que  gobiernan  este  recurso,  pues  el  libelista  solo  busca  hacer prevalecer su  versión sobre los hechos frente a la expuesta por el Tribunal.   

En  este caso, aparte de indicar el motivo de  la  violación  y  su  sentido,  no  hizo  esfuerzo  alguno  el  recurrente  por  establecer  el  nexo  causal entre su enunciado y el error de hecho que alegó y  tampoco  demostró  por  qué  las  normas  que  cita  como quebrantadas debían  tenerse  en cuenta en este asunto y no las que lo regularon, ni precisó cuáles  tenían  carácter  de  sustancial.  En  conclusión, no demuestra ningún error  predicable del fallo.   

Es evidente que el censor quiso restarle toda  credibilidad  a  los  testimonios  de  Alberto  Regino  Llanos  Montero y Carlos  Alberto  Martes  Alcendra, reduciéndose su crítica a negar la existencia de la  violación  al  reglamento,  la  imprudencia  y  la  negligencia  de parte de su  defendido  con  la  afirmación  de que no conducía a exceso de velocidad, pero  olvida  que  el  sentenciador  derivó  la  responsabilidad de JOSÉ LUIS DEVIA,  además,  por  invadir  el  carril  contrario, es decir, por donde transitaba la  víctima,  porque  no  atendió el hecho de que se trataba de una zona poblada y  por  ende debía disminuir la velocidad, pues sobre las mismas no expuso ningún  comentario.   

Al  respecto debe tenerse en cuenta que en el  sitio  donde  ocurrió el accidente debía disminuir la velocidad a 30 Kms., por  manera  que  si  el  propio procesado expresó que no tuvo tiempo de reaccionar,  porque  según su versión se desplazaba a 60 Kms./h, es decir, sí incurrió en  exceso  de velocidad. Lo que parece, es que el defensor entendió que el límite  referido   por   el   Juzgador   es   el  permitido  en  carretera  abierta  (80  Kms./h).   

Y, aunque no hubo diligencia de levantamiento  del  cadáver  ni  al  mismo se le practicó necropsia, el proceso contó con la  declaración  del  médico  tratante  quien  explicó  la  causa  de  la  muerte  vinculándola  directamente  con  el  accidente.  Por  eso,  no  tiene razón el  casionista     al     pretender    restarle    mérito    persuasivo    a    esa  reponencia.   

Además, si según el demandante no se tuvo en  cuenta  que la víctima se atravesó imprudentemente, le correspondía al censor  demostrar   la   existencia  de  los  requisitos  del  caso  fortuito  y  no  lo  hizo.   

Solicita,  por  tanto, la improsperidad de la  censura.   

Casación oficiosa.  

La  Representante  del  Ministerio  Público  solicita  la  casación parcial y oficiosa del fallo en cuanto tiene que ver con  la  pena  accesoria de interdicción de la patria potestad, que fue impuesta sin  motivación  alguna  y  sin  que  se  advierta  razón legal o fáctica para tal  determinación,  más aún cuando esta sanción no es de obligatoria imposición  frente al delito de homicidio culposo.   

Pide entonces, se deje sin efectos dicha pena  accesoria.   

          CONSIDERACIONES:   

Aclaración previa.  

No  obstante que el demandante dice actuar en  su  doble calidad de defensor y apoderado del tercero civilmente responsable, es  evidente,  porque así se desprende de la naturaleza y alcance de los cargos que  postula  contra  el  fallo  impugnado,  que  solo   ejerció  el   derecho         en         su       primera    condición            –abogado  del  sindicado-  ,  pues ningún reproche hace en relación  con la condena de que fuera objeto la empresa SUÁREZ CAMELO LTDA.   

Igualmente  debe  precisarse  que no hay duda  sobre  el  interés  que  le  asiste  al  demandante para acudir en casación en  representación  del  sindicado,  pues  no  obstante  que  no apeló el fallo de  primer  grado  por  la  obvia  razón  de  ser  absolutorio,  es evidente que al  tornarse  éste en una condena en la segunda instancia, es pleno el interés que  le   genera   esa  situación  para  protestar  extraordinariamente  contra  tal  decisión.   

Primer Cargo.  

Tal  y como lo sostuvieron el no recurrente y  el  Ministerio  Público, la falta de veracidad en las afirmaciones que componen  la  argumentación  de  esta  censura,  la  hacen  por  sí sola infundada, pues  valiéndose  de  párrafos  extraídos  fuera  de  contexto,  el censor pretende  acreditar  una  violación  directa  de  la  ley  por  falta  de aplicación del  artículo  445  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, afirmando que el  sentenciador  reconoció  la  duda pero no le hizo producir efectos a la hora de  decidir, porque finalmente la decisión fue de condena.   

Nada de eso es lo que se aprecia en el fallo,  pues  si  bien  son  fieles a su texto las transcripciones de las que se vale la  defensa   para   corroborar   sus  afirmaciones,  el  contexto  integral  de  la  providencia  cuestionada  da  al traste con las conclusiones del censor, pues el  Tribunal  únicamente resaltó algunas situaciones que le merecieron reproche en  tanto  que  las  consideró  falencias  de  la  instrucción,  pero  no les hizo  producir  ningún efecto definitivo en la sentencia, porque, aún a pesar de las  pruebas  que  echó  de menos, o de la actividad probatoria no desplegada por el  investigador,  encontró  que  en  la  actuación  emergían  otros elementos de  juicio  que  le permitían, en grado de certeza, concluir que el fatal accidente  se  generó  por  la  imprudencia del procesado quien conducía a alta velocidad  por  una  zona  donde  obligatoriamente  debía hacerlo con suma precaución por  encontrarse  en  un colegio y por ende, es frecuente el cruce de peatones, entre  los  que  se  cuentan  los  alumnos. Precisamente ese factor, ir a una velocidad  alta,  fue determinante para que no pudiera maniobrar correctamente el automotor  procurando  evitar  las  nocivas  consecuencias  de su actuar, pese a que tenía  amplia     visibilidad     para     haber    advertido   la                  presencia                 de               la  víctima          –impericia-, y por eso, encontró que el  comportamiento  de  JOSÉ LUIS DEVIA se adecua a la modalidad culposa del delito  de homicidio.   

Así,   aislado  por  completo  aparece  el  comentario  del  casacionista  sobre  la  duda,  que  dice,  no pudo resolver el  Tribunal  para  sostener  si  el  procesado  iba o no acompañado el día de los  hechos.  Esta  apreciación,  aparte  de  carecer  de trascendencia frente a los  aspectos  de  fono  del fallo, como lo recuerda la Procuradora, descontextualiza  el  párrafo  en  el  que  el  Ad  quem, se ocupa de este aspecto, pues allí se  dijo:   

“Otra incógnita que resalta en la presente  investigación,  es  el  hecho,  de  que  CARLOS MARTES ALCENDRA, único testigo  presencial  del  insuceso,  manifiesta que el día en que ocurrió el accidente,  JOSÉ  LUIS DEVIA, iba solo. En verdad no se puede despejar la duda, en vista de  que  no  hay  como  hacerlo, máxime que es una declaración que tiene interés,  con  relación  a  las partes, por ser dependiente de la firma que fue vinculada  al  proceso,  como  tercero civilmente responsable.  Pero el testigo CARLOS  MARTES  ALCENDRA,  es  verosímil,  testigo  único  y ático de los hechos, sin  ningún  (sic)  personal dentro del proceso, en su declaración bajo la gravedad  del  juramento,  desde  un  principio afirma que el procesado cuando ocurrió el  insuceso,  iba  solo  en el vehículo automotor y no acompañado de ninguna otra  persona  y  aún  más  dio  cuenta  que  el  vehículo  con que se ocasionó el  accidente  iba  a exceso de velocidad, entró al espacio que le correspondía al  otro  bus,  mas  aún  vio  y lo afirma con certeza, que la occisa, no salió de  atrás,  sino  de  adelante,  ya que el bus de coolibertador estaba parado en la  vera  del  camino  y  la  víctima iba a atravesar la troncal del caribe por ese  sitio,  cercano  al puente de Córdoba. Este testimonio concuerda con la lógica  de  las  cosas  y  aún  más que ese día no había llovido y existía completa  visibilidad.  Después de dos años, el procesado depone todo lo contrario de lo  que  dijo  en  la  primera  declaración, pero su testimonio debe rechazarse por  mentiroso” (f. 13 cdo. del Tribunal).   

Lo  que  se  advierte  en  dicho  párrafo es  simplemente  una  confusión entre los nombres de Alberto Martes Alcendra, quien  afirmó  que  el  conductor  del  vehículo  se  encontraba  solo y el de Eduard  Palacio  Castillo,  quien  sí  es  dependiente  de  la  empresa propietaria del  automotor  y  sostuvo, contrariamente, que él era el acompañante de JOSÉ LUIS  DEVIA  el  día  que  atropelló a Madalfa Orozco López, siendo evidente que lo  único  que  se  quiere  dejar  en claro es que no se le cree al sindicado ni al  testigo que lo quiso respaldar.   

Este cargo, entonces, no prospera.  

Segundo cargo.  

Esta censura que el demandante postula por la  vía   indirecta  y  con  base  en  el  sentido  del  error  de  hecho  presenta  sustanciales  deficiencias de orden técnico, pues aunque bien es viable colegir  que  el  yerro  se  remite  a  falsos juicios de identidad, no se advierte en el  desarrollo   del   reproche   un  esfuerzo  por  acreditar  de  qué  manera  el  sentenciador  distorsionó  o  tergiversó  el  contenido  objetivo de la prueba  testimonial  en la que se apoyó el Tribunal para concluir, contrario al juez de  primera  instancia, que en este asunto sí resultaba viable arribar a la certeza  sobre  la  culpabilidad  culposa  del  sindicado y la necesaria relación causal  entre  las  lesiones causadas a la víctima en el accidente con su muerte en los  días subsiguientes.   

Las  conclusiones probatorias del demandante,  contrastan  abiertamente  con el contenido del fallo y se alejan por completo de  los  derroteros  mínimos  que  orientan  este recurso, pues cree demostrar como  yerros  apreciativos  del  fallador  las diferencias entre sus personalísimas y  peculiares  formas  de  cotejar  los medios de convicción con los razonamientos  contenidos en el fallo.   

Por  eso,  de manera infructuosa y por demás  insustancial,  dedica  gran  parte de su alegato a poner en duda la credibilidad  que  merece  la  versión  jurada  de Carlos Martes Alcendra sosteniendo que los  hechos  no pudieron suceder como él los narra ya que no precisó la velocidad a  la  que  se  desplazaba  el  automotor y lo que dijo haber percibido ocurrió en  fracciones  de  segundo,  pero en modo alguna desvirtúa o pone siquiera en tela  de  juicio  las razones por las que definitivamente el Ad Quem decidió preferir  este  relato  frente  al  de  Eduard  Castillo  Palacio, quien como ayudante del  sindicado,  expresó  que  la víctima se atravesó imprudentemente en la vía y  el  titubeo  que  tuvo  para  decidirse  a  cruzar  o no fue lo que ocasionó el  accidente.   

Al  respecto,  obsérvese  como  el  Tribunal  precisó que:   

“El señor CARLOS MARTES (f. 64) de acuerdo  con  la  lógica, hace una descripción que coincide totalmente con la posición  de  los  automotores,  es  decir,  la ubicación, tanto de los mismos como de la  víctima,  que  da a entender que fue golpeada por la parte donde va la linterna  del  bus,  o  sea el espacio correspondiente al bus de la empresa Coolibertador,  que  se  menciona  que  estaba  parado en la berma y de donde se ha repetido, se  bajó  MADALFA  OROZCO  LÓPEZ.  En  la  orientación  nos  está  diciendo este  testimonio  que  la  occisa  fue  atropellada  por la camioneta que conducía el  procesado  JOSÉ LUIS DEVIA, se encontraba en el carril derecho, correspondiente  al  bus,  lo que está diciendo en términos de buen romance que invadió con su  vehículo,  el carril que no le correspondía y a ello, se suma la circunstancia  de  que  el carro causante del insuceso, era conducido a una velocidad excesiva,  que  cuando  la  víctima  iniciaba  la marcha para atravesar la carretera , fue  blanco  en  ese  sitio  del  impacto  del bólido sobre su humanidad, como ya lo  dijimos  había visibilidad, debió desde mucho antes y a distancia, haber visto  el  peatón que se le atravesaban y evitar el desenlace final. De tal manera que  la  versión  de suministrada por JOSÉ LUIS DEVIA a la justicia no es cierta, o  sea  que  tuvo  tiempo  suficiente  para  maniobrar el vehículo automotor y por  consiguiente  habríase  evitado  el  accidente  de  marras.  De lo contrario la  explicación  es  lógica, que si no aminoró la velocidad o no hizo la frenada,  era  porque  la  velocidad  era  mayor  a  6º K/H. La versión que da sobre las  distancias  entre  el  bus  que  estaba  parado en la berma de la carretera y la  camioneta  que  él  manejaba,  cargada  de  harina  a  exceso  de velocidad, es  inexacta, por ser contrario a la lógica y al sentido común.   

El  Vehículo  conducido  por  JOSÉ  DEVIA,  transportaba  harina  de Barranquilla hacia Santa Marta, en el sentido común de  las   cosas   y  de  acuerdo  a  los  reglamentos,  debía  marchar  en  sentido  contrario   al bus que venía de Santa Marta hacia Ciénaga, en caso de que  la  víctima  hubiera  cometido  la  imprudencia  de atravesar la carretera  corriendo  ,  hay  que  deducir  que  tuvo  que  pasar  del  carril  en donde se  encontraba,  al otro extremo en donde venía el vehículo manejado por DEVIA, lo  que  exigía  un  tiempo suficiente  para su desplazamiento, para hacerlo y  con  visibilidad requerida, de acuerdo a la distancia existente que argumenta el  procesado,  tal  como  se dedujo del punto donde él la ubica (parte trasera del  bus),  no  es  lógica  la versión, porque el deber de cuidado del conductor no  fue  el  que se exige por el Código de Tránsito y mucho menos la demostración  de   pericia   y   diligencia   con   el  volante”  (fs.  13  y  13  cdo.  del  Tribunal).   

Curiosa, por decir lo menos, es la afirmación  del  demandante  en  cuanto  que no se sabe de dónde estableció el Tribunal la  relación  de  causalidad entre la conducta del procesado y la muerte de Madalfa  Orozco,  concluyendo  finalmente  que  lo  único  que  está demostrado son las  lesiones  personales  sufridas  por  aquella,  pues  en  ese  sentido  considera  desafortunado  el  criterio  del  fallador,  más aún cuando en este caso no se  practicó  levantamiento  ni  necropsia  al cadáver, debiéndose deducir que el  sustento  probatorio  en  ese  sentido  fue  la declaración del médico Alberto  Llanos  Montero,  pese  a  que  no declararon en este asunto el ortopedista y el  neurocirujano que también la atendieron.   

Lo primero que se impone destacar de esa serie  de  argumentos  del  casacionista  es  que, si estimaba que dejó de practicarse  prueba  que  podía  aclarar  la  verdad  real  sobre las causas de la muerte de  Madalfa,  entonces, el enfoque del ataque es equivocado, pues tanto en este como  en  el  anterior cargo, pretende relievar como si fueran de vital trascendencia,  algunas  deficiencias  de  la  investigación,  aspecto  que  ha debido tratar a  través  del  motivo  de  nulidad,  porque  en  esas  circunstancias  se habría  incurrido  en  violación  al  principio  de  investigación integral, lo que le  obligaba  entonces  a demostrar cuál la trascendencia de los medios probatorios  que  echa  de  menos  frente  a  los que sirvieron de soporte al fallo o como se  habrían  cambiado  el  sentido  de  la  decisión  de  haberse  recaudado todos  ellos.   

Sin  embargo,  y aunque es cierto que en este  asunto  no  se  practicó levantamiento del cadáver, ni tampoco se le practicó  necropsia,  como  igualmente  no  concurrieron o no se llamaron a declarar a los  otros  médicos especialistas que atendieron a Madalfa Orzoco, por ese motivo no  se  generan  dudas  en  cuanto  a la responsabilidad de JOSÉ LUIS DEVIA y menos  sobre  la  relación  causal  entre  su  conducta  imprudente  y  la  muerte que  finalmente  sobrevino  a  la  víctima  como  consecuencia  de las lesiones. Tal  parece  que  para  el  demandante,  el  hecho  de  que  el  deceso no se hubiera  producido  en  mismo sitio del accidente y en ese preciso instante, solo permite  atribuirle  al  sindicado  la autoría sobre las lesiones, postura que es, desde  todo  punto  de  vista,  inaceptable  y  contradictoria,  ya  que en ese evento,  estaría  entonces  admitiendo  el actuar culposo que se dedicó a rebatir en el  alegato.   

En efecto, nadie se ha opuesto en este caso al  estado  de  sanidad  del  que  gozaba  Madalfa  Orozco antes de ser arrollada, y  además,  es muy claro probatoriamente el proceso en indicar como la gravedad de  las  lesiones  sufridas  en  el accidente, finalmente determinaron su muerte. En  ese  sentido,  no puede desconocerse que en este caso se aportó y fue objeto de  ponderación  por  parte del Tribunal el registro civil de defunción de aquella  y  evidentemente,  por  eso  fue de importancia el testimonio del doctor Alberto  Regino  Llanos  Montero,  especialista  en medicina interna, a quien la clínica  donde  fue tratada Madalfa Orozco le solicitó interconsulta seis días después  del  accidente,  precisando  que correspondía a una paciente que había sufrido  “politraumatismo  con traumatismos encéfalo craneal  y  fractura  del  antebrazo izquierdo y pérdida del conocimiento, en el momento  del  examen  la  paciente se encuentra taquicardia (aceleramiento de los latidos  cardiacos)  y  disneica  (Aumento del trabajo respiratorio), anémica a pesar de  que  recientemente  había  recibido 1000 centímetros de sangre, por tal motivo  se  hace  el  diagnóstico  de  falla respiratoria aguda, ordenó trasladar a la  paciente  a  la  unidad cuidados intensivos, la paciente es intubada (asistencia  respiratoria   mecánica),   en   la   unidad   hacemos   el   diagnóstico   de  TROMBOEMBOLISMO  GRASO  (embolia  grasa),  por  el antecedente de politrauma con  compromiso  además  anotado anteriormente de la cadera y la sintomatología que  la  paciente  presenta  en  la unidad, hacemos el diagnóstico de EMBOLIA GRASA,  como  consecuencia  de  las  fracturas  óseas algunos o alguno (sic) fragmentos  óseos  se  han  introducido en las venas y han viajado por la circulación y se  impactaron  en los pulmones, provocando el cuadro clínico anteriormente citado,  la  paciente  permanece tres días en la Unidad de cuidados intensivos y fallece  por    insuficiencia   respiratoria…”.   Además,  teniendo  en  cuenta  la  calidad  del  testigo,  el  Fiscal le preguntó si era  posible  establecer,  “de acuerdo a sus conocimientos  científicos”,  relación  de  causalidad  entre los  golpes  y  fracturas sufridas por la lesionada y la muerte de la misma, a lo que  sin dubitación alguna aquél respondió afirmativamente.   

Como  se  ve,  en este aspecto las glosas del  censor  tampoco demuestran yerro alguno en el fallo, porque simplemente se opone  desde  su  personal  perspectiva  al poder de credibilidad otorgado en cuanto al  accidente como causa directa de la muerte de Madalfa Orozco.   

El cargo, así, no prospera.  

Casación Oficiosa  

Razón le asiste al Ministerio Público en la  solicitud  de casación parcial y oficiosa del fallo en cuanto tiene que ver con  la  pena  accesoria  de  pérdida  de  la patria potestad del procesado “si la  tuviere”,  pues  dicha  sanción  aparte  de  que  no  fue motivada de ninguna  manera,  tampoco  tiene relación con el ilícito por el que se condenó a JOSÉ  LUIS DEVIA.   

En  este sentido, bien vale la pena recordar,  que  ha  sido  criterio  reiterado  de  la  Sala  estimar  que  en casos como el  presente,   cuando   se  imponen  penas  accesorias  diversas  de  aquellas  que  obligatoriamente   apareja   la  principal,  no  puede  el  Juez  abusar  de  la  discrecionalidad  que  le  confiere  la  ley, ya que las mismas deben cumplir un  propósito  determinado  frente  a  las  finalidades de las penas y además, por  supuesto, de corresponder a la legalidad de las mismas.   

Sobre  este  tema,  cotejando la legislación  sustantiva anterior, con la actual, ha dicho la Sala:   

“Si   bien   la   legislación  punitiva  precedente  contemplaba  que  “las  demás  penas  accesorias serán impuestas  discrecionalmente  por  el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  61”  (art.  52  D.  100  de  1980),  la  jurisprudencia traía establecido que  debían  respaldarse con apropiada fundamentación, teniendo en cuenta los fines  y  funciones de la punibilidad, considerando en cada caso concreto la relación,  la  procedencia  y  la  pertinencia  con el comportamiento imputado (véanse por  ejemplo,  acerca  de  la  suspensión  de  la patria potestad, las sentencias de  casación  de  octubre  7 de 1999, rad. 12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y  diciembre   16   de   1999,   rad.   10.503,   M.   P.   Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar).   

Ahora,   la   ley   599  de  2000  acogió  normativamente  esas  directrices,  en  cuanto en el inciso 1° del artículo 52  estatuyó  que  las  penas privativas de otros derechos “las impondrá el juez  cuando  tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por  haber   abusado   de  ellos  o  haber  facilitado  su  comisión,  o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya a la prevención de conductas similares a  la  que  fue objeto de condena”, mientras el artículo 59 obliga a fundamentar  explícitamente  la  pena,  tanto  en  lo cualitativo como en lo cuantitativo”  (Casación   No.   14.257  de  enero  17  de  2.002,  M.P.  Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

Por  lo anterior, y siendo que dicho proceder  del  Tribunal  resulta  lesivo del principio de legalidad de la pena, de acuerdo  con  las  facultades conferidas a la Corte por el artículo 216 de la Ley 600 de  2.000,  se  casará  oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de  dejar  sin  efectos  la  pena  accesoria  de  suspensión  de la patria potestad  impuesta al procesado por el mismo término de la pena principal.   

Finalmente, y dado que con la decisión de la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación alguna, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de suspensión  de  la  patria  postestad  por  el mismo término de la sanción privativa de la  libertad, impuesta a JOSÉ LUIS DEVIA en el fallo impugnado.   

3.  En lo demás queda incólume la sentencia  recurrida   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Permiso  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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