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Proceso No 17408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 59
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto a nombre de JOSÉ LUIS DEVIA y de la empresa SUÁREZ CAMELO y CIA. LTDA. en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de dos años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de ejercer la profesión u oficio de conducción por 5 años y a “la suspensión de la patria potestad si la tuviere hasta una duración igual a la pena principal…”, más el pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio culposo. A la empresa SUÁREZ CAMELO & Cia. Ltda.., se le condenó como tercero civilmente responsable a “pagar solidariamente los perjuicios ocasionados con el hecho punible de Homicidio Culposo por los cuales se condenó a JOSÉ LUIS DEVIA, la suma de treinta (30) millones de pesos moneda legal”. Todo, como consecuencia de la revocatoria de que fue objeto la sentencia absolutoria que por el mismo delito dictara en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 18 de octubre de 1.994, a la altura del Puente Córdoba, en la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga, el furgón marca Mazda, de color rojo montana, de placas QGF-098, afiliado a la empresa SUÁREZ CAMELO COMPAÑÍA LTDA., conducido por JOSÉ LUIS DEVIA, que se desplazaba a alta velocidad, arrolló a la joven Madalfa Orozco López, quien se encontraba parada en el carril derecho, luego de bajarse de un bus de Coolibertador. La citada mujer sufrió graves lesiones, a causa de las cuales el 27 del mismo mes y año falleció en la clínica Marcaribe a donde fue llevada por el conductor del vehículo involucrado.
Los anteriores hechos fueron conocidos inicialmente por la Policía de carreteras, autoridad que procedió a la retención del automotor y a suscribir diligencia de compromiso con JOSÉ LUIS DEVIA. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Seccional de Ciénaga (Magdalena), la No. 6º Local inició la correspondiente investigación previa. Posteriormente, la Fiscalía 17 abrió formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria a JOSÉ LUIS DEVIA, a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta.
Cerrada la investigación, el 24 de noviembre de 1.997 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSÉ LUIS DEVIA por el mismo punible imputado al definirle la situación jurídica. Apelada por la defensa esta determinación, el 2 de diciembre de 1.998 recibió confirmación por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Santa Marta.
En la etapa del juicio, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, llevándose a cabo la audiencia pública, luego de lo cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga profirió sentencia absolutoria, que fue apelada por el apoderado de la parte civil y revocada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
En su doble condición de defensor del procesado y apoderado de la empresa SUÁREZ CAMELO LTDA., vinculada como tercero civilmente responsable, dos cargos propone el demandante, así:
Primer cargo.
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación y como cargo principal, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente y por falta de aplicación el artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, pues no obstante reconocer la existencia de la duda para condenar, la decisión no fue en ese sentido.
El Tribunal, expuso que : “…En este proceso no hubo prácticamente investigación, hubo negligencia de la Fiscalía, los testimonios allegado al protocolo penal, unos se recibieron en una Inspección de Tránsito sin las formalidades legales y otros dos (2) años después del insuceso… no se practicó levantamiento del cadáver, …tampoco se le practicó necropsia al cadáver de la occisa y menos reconstrucción de los hechos. Al conductor se le puso en libertad y se presentó a rendir indagatoria cuando se le dio la santa gana, y eso porque fue exigido por la misma empresa donde trabajaba, cuando se le vinculó al proceso como tercero civilmente responsable”.
Y también, precisó que Carlos Martes Alcendra, el único testigo presencial dijo que cuando ocurrió el accidente el procesado iba solo y esa, es una duda que no se pudo despejar porque además la afirmación proviene de alguien que tiene interés en el proceso por tener relación con las partes, pues es dependiente de la empresa civilmente responsable.
Ese proceder, le imponía reconocer a favor del procesado el principio del in dubio pro reo y no lo hizo.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo Cargo.
Valiéndose también de la causal primera de casación, pero en esta oportunidad apoyado en el cuerpo segundo, reprocha el demandante al Tribunal haber violado indirectamente y por aplicación indebida los artículos 37, 41, 42, 45 y 239 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980) y falta de aplicación de los artículos 2 y 35 ibídem. Esta proposición la hace con el carácter de subsidiaria.
El yerro, según el censor, recae sobre la versión jurada y la indagatoria rendidas por JOSÉ LUIS DEVIA y las declaraciones de Ramón López Rodríguez, Carlos Martes Alcendra, Eduard José Castillo Palacio, ya que ninguna de ellas resultaba suficiente para deducir responsabilidad penal en contra de su defendido, y menos por una culpa consciente derivada de violación del reglamento de tránsito, negligencia e imprudencia. El Tribunal afirmó en este sentido que DEVIA se movilizaba a gran velocidad y en el sitio denominado Puente de Córdoba se presentó el accidente con los resultados conocidos.
La deponencia de Martes Alcendra se constituyó en el fundamento del fallo, pero él únicamente dijo que JOSÉ LUIS se desplazaba a gran velocidad sin precisar la misma, además todo lo que dijo haber percibido ocurrió en fracciones de segundo y por ende, sus expresiones merecían del Tribunal “crítica acerba al tamiz de las leyes de la sana crítica testimonial, como si lo hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga en el fallo de instancia”.
En cuanto a las declaraciones de Alberto Llanos Montero y Eduard Castillo Palacio, el Ad Quem se conformó con su transcripción sin hacer “auscultación de las mismas”. La causalidad entre la conducta del procesado y la muerte de la señora Madalfa no fue afortunada porque no indica con base en qué la establece, debiéndose suponer que fue de la versión del médico Llanos Montero ya que no hubo levantamiento del cadáver ni se le practicó necropsia, y aunque la víctima fue atendida también por un ortopedista y un neurocirujano, éstos nunca declararon en el proceso.
Para el demandante, en la conducta de JOSÉ LUIS DEVIA no hubo impericia, negligencia o violación al deber de cuidado, ya que la prueba que obra en el proceso no indica que así hubiera procedido. Por eso lo que le correspondía al fallador era tener por no demostrado ninguno de los presupuestos de la culpa y por ende, “negar la existencia del delito de homicidio culposo imputado al condenado”.
Incurrió, pues, el sentenciador en error de hecho, porque lo único que demuestra la prueba es la ocurrencia de las lesiones y no de la muerte de la señora Madalfa Orozco, es decir, se le hace decir a la prueba algo que no enseña.
Reitera lo expuesto, y solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo en el que se absuelva al procesado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil presentó alegato solicitando la desestimación de las censuras por considerarlas contrarias a la realidad y malintencionadas, pues no es cierto que el fallador hubiera reconocido la duda para condenar, ya que lo único que se advierte de la lectura integral de la sentencia es una crítica a la actividad del investigador resaltando la que debió desplegar.
No exhibe dudas tampoco sobre la muerte de Madalfa Orozco, porque ese hecho lo entiende probado con la declaración del médico que la atendió.
Los demás cuestionamientos, atinentes a la credibilidad de varios testigos, solo reflejan el criterio personal del demandante, con la pretensión de que se entienda que debieron ser los declarantes quienes indicaran de manera exacta la velocidad que llevaba JOSÈ LUIS DEVIA cuando ocurrió el accidente, desconociendo que esa, es precisamente la labor del fallador. En fin, no demostró ninguna de las violaciones que alega de la ley sustancial.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL (E)
Primer Cargo.
Para la Representante del Ministerio Público esta censura no puede prosperar por cuanto las afirmaciones que hace el casacionista sobre el reconocimiento de la duda por parte del Tribunal no corresponden a la verdad. Las referencias que aparecen en tal sentido solo tienen la finalidad de destacar algunas deficiencias de la instrucción, pero en modo alguno quieren significar que no exista prueba para condenar como en efecto lo hizo.
Para el Tribunal no hubo dudas sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad, y aunque si reconoció que no tenía certeza en cuanto a si el procesado se encontraba solo o acompañado cuando ocurrió el accidente, esa es una circunstancia accesoria que no tiene incidencia alguna en las conclusiones del fallo, ya que en el mismo se insistió en la importancia que para esos efectos tuvo el testimonio de Martes Alcendra.
Tampoco significan reconocimiento de la duda, las expresiones del Tribunal en cuanto a las declaraciones que echa de menos, pues con ello solo hizo algunas precisiones sobre la forma como debió llevarse a cabo la investigación.
Segundo Cargo.
Este reproche, es para al Procuradora Delegada un alegato de instancia que no cumple con los requisitos de técnica que gobiernan este recurso, pues el libelista solo busca hacer prevalecer su versión sobre los hechos frente a la expuesta por el Tribunal.
En este caso, aparte de indicar el motivo de la violación y su sentido, no hizo esfuerzo alguno el recurrente por establecer el nexo causal entre su enunciado y el error de hecho que alegó y tampoco demostró por qué las normas que cita como quebrantadas debían tenerse en cuenta en este asunto y no las que lo regularon, ni precisó cuáles tenían carácter de sustancial. En conclusión, no demuestra ningún error predicable del fallo.
Es evidente que el censor quiso restarle toda credibilidad a los testimonios de Alberto Regino Llanos Montero y Carlos Alberto Martes Alcendra, reduciéndose su crítica a negar la existencia de la violación al reglamento, la imprudencia y la negligencia de parte de su defendido con la afirmación de que no conducía a exceso de velocidad, pero olvida que el sentenciador derivó la responsabilidad de JOSÉ LUIS DEVIA, además, por invadir el carril contrario, es decir, por donde transitaba la víctima, porque no atendió el hecho de que se trataba de una zona poblada y por ende debía disminuir la velocidad, pues sobre las mismas no expuso ningún comentario.
Al respecto debe tenerse en cuenta que en el sitio donde ocurrió el accidente debía disminuir la velocidad a 30 Kms., por manera que si el propio procesado expresó que no tuvo tiempo de reaccionar, porque según su versión se desplazaba a 60 Kms./h, es decir, sí incurrió en exceso de velocidad. Lo que parece, es que el defensor entendió que el límite referido por el Juzgador es el permitido en carretera abierta (80 Kms./h).
Y, aunque no hubo diligencia de levantamiento del cadáver ni al mismo se le practicó necropsia, el proceso contó con la declaración del médico tratante quien explicó la causa de la muerte vinculándola directamente con el accidente. Por eso, no tiene razón el casionista al pretender restarle mérito persuasivo a esa reponencia.
Además, si según el demandante no se tuvo en cuenta que la víctima se atravesó imprudentemente, le correspondía al censor demostrar la existencia de los requisitos del caso fortuito y no lo hizo.
Solicita, por tanto, la improsperidad de la censura.
Casación oficiosa.
La Representante del Ministerio Público solicita la casación parcial y oficiosa del fallo en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de interdicción de la patria potestad, que fue impuesta sin motivación alguna y sin que se advierta razón legal o fáctica para tal determinación, más aún cuando esta sanción no es de obligatoria imposición frente al delito de homicidio culposo.
Pide entonces, se deje sin efectos dicha pena accesoria.
CONSIDERACIONES:
Aclaración previa.
No obstante que el demandante dice actuar en su doble calidad de defensor y apoderado del tercero civilmente responsable, es evidente, porque así se desprende de la naturaleza y alcance de los cargos que postula contra el fallo impugnado, que solo ejerció el derecho en su primera condición –abogado del sindicado- , pues ningún reproche hace en relación con la condena de que fuera objeto la empresa SUÁREZ CAMELO LTDA.
Igualmente debe precisarse que no hay duda sobre el interés que le asiste al demandante para acudir en casación en representación del sindicado, pues no obstante que no apeló el fallo de primer grado por la obvia razón de ser absolutorio, es evidente que al tornarse éste en una condena en la segunda instancia, es pleno el interés que le genera esa situación para protestar extraordinariamente contra tal decisión.
Primer Cargo.
Tal y como lo sostuvieron el no recurrente y el Ministerio Público, la falta de veracidad en las afirmaciones que componen la argumentación de esta censura, la hacen por sí sola infundada, pues valiéndose de párrafos extraídos fuera de contexto, el censor pretende acreditar una violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, afirmando que el sentenciador reconoció la duda pero no le hizo producir efectos a la hora de decidir, porque finalmente la decisión fue de condena.
Nada de eso es lo que se aprecia en el fallo, pues si bien son fieles a su texto las transcripciones de las que se vale la defensa para corroborar sus afirmaciones, el contexto integral de la providencia cuestionada da al traste con las conclusiones del censor, pues el Tribunal únicamente resaltó algunas situaciones que le merecieron reproche en tanto que las consideró falencias de la instrucción, pero no les hizo producir ningún efecto definitivo en la sentencia, porque, aún a pesar de las pruebas que echó de menos, o de la actividad probatoria no desplegada por el investigador, encontró que en la actuación emergían otros elementos de juicio que le permitían, en grado de certeza, concluir que el fatal accidente se generó por la imprudencia del procesado quien conducía a alta velocidad por una zona donde obligatoriamente debía hacerlo con suma precaución por encontrarse en un colegio y por ende, es frecuente el cruce de peatones, entre los que se cuentan los alumnos. Precisamente ese factor, ir a una velocidad alta, fue determinante para que no pudiera maniobrar correctamente el automotor procurando evitar las nocivas consecuencias de su actuar, pese a que tenía amplia visibilidad para haber advertido la presencia de la víctima –impericia-, y por eso, encontró que el comportamiento de JOSÉ LUIS DEVIA se adecua a la modalidad culposa del delito de homicidio.
Así, aislado por completo aparece el comentario del casacionista sobre la duda, que dice, no pudo resolver el Tribunal para sostener si el procesado iba o no acompañado el día de los hechos. Esta apreciación, aparte de carecer de trascendencia frente a los aspectos de fono del fallo, como lo recuerda la Procuradora, descontextualiza el párrafo en el que el Ad quem, se ocupa de este aspecto, pues allí se dijo:
“Otra incógnita que resalta en la presente investigación, es el hecho, de que CARLOS MARTES ALCENDRA, único testigo presencial del insuceso, manifiesta que el día en que ocurrió el accidente, JOSÉ LUIS DEVIA, iba solo. En verdad no se puede despejar la duda, en vista de que no hay como hacerlo, máxime que es una declaración que tiene interés, con relación a las partes, por ser dependiente de la firma que fue vinculada al proceso, como tercero civilmente responsable. Pero el testigo CARLOS MARTES ALCENDRA, es verosímil, testigo único y ático de los hechos, sin ningún (sic) personal dentro del proceso, en su declaración bajo la gravedad del juramento, desde un principio afirma que el procesado cuando ocurrió el insuceso, iba solo en el vehículo automotor y no acompañado de ninguna otra persona y aún más dio cuenta que el vehículo con que se ocasionó el accidente iba a exceso de velocidad, entró al espacio que le correspondía al otro bus, mas aún vio y lo afirma con certeza, que la occisa, no salió de atrás, sino de adelante, ya que el bus de coolibertador estaba parado en la vera del camino y la víctima iba a atravesar la troncal del caribe por ese sitio, cercano al puente de Córdoba. Este testimonio concuerda con la lógica de las cosas y aún más que ese día no había llovido y existía completa visibilidad. Después de dos años, el procesado depone todo lo contrario de lo que dijo en la primera declaración, pero su testimonio debe rechazarse por mentiroso” (f. 13 cdo. del Tribunal).
Lo que se advierte en dicho párrafo es simplemente una confusión entre los nombres de Alberto Martes Alcendra, quien afirmó que el conductor del vehículo se encontraba solo y el de Eduard Palacio Castillo, quien sí es dependiente de la empresa propietaria del automotor y sostuvo, contrariamente, que él era el acompañante de JOSÉ LUIS DEVIA el día que atropelló a Madalfa Orozco López, siendo evidente que lo único que se quiere dejar en claro es que no se le cree al sindicado ni al testigo que lo quiso respaldar.
Este cargo, entonces, no prospera.
Segundo cargo.
Esta censura que el demandante postula por la vía indirecta y con base en el sentido del error de hecho presenta sustanciales deficiencias de orden técnico, pues aunque bien es viable colegir que el yerro se remite a falsos juicios de identidad, no se advierte en el desarrollo del reproche un esfuerzo por acreditar de qué manera el sentenciador distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de la prueba testimonial en la que se apoyó el Tribunal para concluir, contrario al juez de primera instancia, que en este asunto sí resultaba viable arribar a la certeza sobre la culpabilidad culposa del sindicado y la necesaria relación causal entre las lesiones causadas a la víctima en el accidente con su muerte en los días subsiguientes.
Las conclusiones probatorias del demandante, contrastan abiertamente con el contenido del fallo y se alejan por completo de los derroteros mínimos que orientan este recurso, pues cree demostrar como yerros apreciativos del fallador las diferencias entre sus personalísimas y peculiares formas de cotejar los medios de convicción con los razonamientos contenidos en el fallo.
Por eso, de manera infructuosa y por demás insustancial, dedica gran parte de su alegato a poner en duda la credibilidad que merece la versión jurada de Carlos Martes Alcendra sosteniendo que los hechos no pudieron suceder como él los narra ya que no precisó la velocidad a la que se desplazaba el automotor y lo que dijo haber percibido ocurrió en fracciones de segundo, pero en modo alguna desvirtúa o pone siquiera en tela de juicio las razones por las que definitivamente el Ad Quem decidió preferir este relato frente al de Eduard Castillo Palacio, quien como ayudante del sindicado, expresó que la víctima se atravesó imprudentemente en la vía y el titubeo que tuvo para decidirse a cruzar o no fue lo que ocasionó el accidente.
Al respecto, obsérvese como el Tribunal precisó que:
“El señor CARLOS MARTES (f. 64) de acuerdo con la lógica, hace una descripción que coincide totalmente con la posición de los automotores, es decir, la ubicación, tanto de los mismos como de la víctima, que da a entender que fue golpeada por la parte donde va la linterna del bus, o sea el espacio correspondiente al bus de la empresa Coolibertador, que se menciona que estaba parado en la berma y de donde se ha repetido, se bajó MADALFA OROZCO LÓPEZ. En la orientación nos está diciendo este testimonio que la occisa fue atropellada por la camioneta que conducía el procesado JOSÉ LUIS DEVIA, se encontraba en el carril derecho, correspondiente al bus, lo que está diciendo en términos de buen romance que invadió con su vehículo, el carril que no le correspondía y a ello, se suma la circunstancia de que el carro causante del insuceso, era conducido a una velocidad excesiva, que cuando la víctima iniciaba la marcha para atravesar la carretera , fue blanco en ese sitio del impacto del bólido sobre su humanidad, como ya lo dijimos había visibilidad, debió desde mucho antes y a distancia, haber visto el peatón que se le atravesaban y evitar el desenlace final. De tal manera que la versión de suministrada por JOSÉ LUIS DEVIA a la justicia no es cierta, o sea que tuvo tiempo suficiente para maniobrar el vehículo automotor y por consiguiente habríase evitado el accidente de marras. De lo contrario la explicación es lógica, que si no aminoró la velocidad o no hizo la frenada, era porque la velocidad era mayor a 6º K/H. La versión que da sobre las distancias entre el bus que estaba parado en la berma de la carretera y la camioneta que él manejaba, cargada de harina a exceso de velocidad, es inexacta, por ser contrario a la lógica y al sentido común.
El Vehículo conducido por JOSÉ DEVIA, transportaba harina de Barranquilla hacia Santa Marta, en el sentido común de las cosas y de acuerdo a los reglamentos, debía marchar en sentido contrario al bus que venía de Santa Marta hacia Ciénaga, en caso de que la víctima hubiera cometido la imprudencia de atravesar la carretera corriendo , hay que deducir que tuvo que pasar del carril en donde se encontraba, al otro extremo en donde venía el vehículo manejado por DEVIA, lo que exigía un tiempo suficiente para su desplazamiento, para hacerlo y con visibilidad requerida, de acuerdo a la distancia existente que argumenta el procesado, tal como se dedujo del punto donde él la ubica (parte trasera del bus), no es lógica la versión, porque el deber de cuidado del conductor no fue el que se exige por el Código de Tránsito y mucho menos la demostración de pericia y diligencia con el volante” (fs. 13 y 13 cdo. del Tribunal).
Curiosa, por decir lo menos, es la afirmación del demandante en cuanto que no se sabe de dónde estableció el Tribunal la relación de causalidad entre la conducta del procesado y la muerte de Madalfa Orozco, concluyendo finalmente que lo único que está demostrado son las lesiones personales sufridas por aquella, pues en ese sentido considera desafortunado el criterio del fallador, más aún cuando en este caso no se practicó levantamiento ni necropsia al cadáver, debiéndose deducir que el sustento probatorio en ese sentido fue la declaración del médico Alberto Llanos Montero, pese a que no declararon en este asunto el ortopedista y el neurocirujano que también la atendieron.
Lo primero que se impone destacar de esa serie de argumentos del casacionista es que, si estimaba que dejó de practicarse prueba que podía aclarar la verdad real sobre las causas de la muerte de Madalfa, entonces, el enfoque del ataque es equivocado, pues tanto en este como en el anterior cargo, pretende relievar como si fueran de vital trascendencia, algunas deficiencias de la investigación, aspecto que ha debido tratar a través del motivo de nulidad, porque en esas circunstancias se habría incurrido en violación al principio de investigación integral, lo que le obligaba entonces a demostrar cuál la trascendencia de los medios probatorios que echa de menos frente a los que sirvieron de soporte al fallo o como se habrían cambiado el sentido de la decisión de haberse recaudado todos ellos.
Sin embargo, y aunque es cierto que en este asunto no se practicó levantamiento del cadáver, ni tampoco se le practicó necropsia, como igualmente no concurrieron o no se llamaron a declarar a los otros médicos especialistas que atendieron a Madalfa Orzoco, por ese motivo no se generan dudas en cuanto a la responsabilidad de JOSÉ LUIS DEVIA y menos sobre la relación causal entre su conducta imprudente y la muerte que finalmente sobrevino a la víctima como consecuencia de las lesiones. Tal parece que para el demandante, el hecho de que el deceso no se hubiera producido en mismo sitio del accidente y en ese preciso instante, solo permite atribuirle al sindicado la autoría sobre las lesiones, postura que es, desde todo punto de vista, inaceptable y contradictoria, ya que en ese evento, estaría entonces admitiendo el actuar culposo que se dedicó a rebatir en el alegato.
En efecto, nadie se ha opuesto en este caso al estado de sanidad del que gozaba Madalfa Orozco antes de ser arrollada, y además, es muy claro probatoriamente el proceso en indicar como la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente, finalmente determinaron su muerte. En ese sentido, no puede desconocerse que en este caso se aportó y fue objeto de ponderación por parte del Tribunal el registro civil de defunción de aquella y evidentemente, por eso fue de importancia el testimonio del doctor Alberto Regino Llanos Montero, especialista en medicina interna, a quien la clínica donde fue tratada Madalfa Orozco le solicitó interconsulta seis días después del accidente, precisando que correspondía a una paciente que había sufrido “politraumatismo con traumatismos encéfalo craneal y fractura del antebrazo izquierdo y pérdida del conocimiento, en el momento del examen la paciente se encuentra taquicardia (aceleramiento de los latidos cardiacos) y disneica (Aumento del trabajo respiratorio), anémica a pesar de que recientemente había recibido 1000 centímetros de sangre, por tal motivo se hace el diagnóstico de falla respiratoria aguda, ordenó trasladar a la paciente a la unidad cuidados intensivos, la paciente es intubada (asistencia respiratoria mecánica), en la unidad hacemos el diagnóstico de TROMBOEMBOLISMO GRASO (embolia grasa), por el antecedente de politrauma con compromiso además anotado anteriormente de la cadera y la sintomatología que la paciente presenta en la unidad, hacemos el diagnóstico de EMBOLIA GRASA, como consecuencia de las fracturas óseas algunos o alguno (sic) fragmentos óseos se han introducido en las venas y han viajado por la circulación y se impactaron en los pulmones, provocando el cuadro clínico anteriormente citado, la paciente permanece tres días en la Unidad de cuidados intensivos y fallece por insuficiencia respiratoria…”. Además, teniendo en cuenta la calidad del testigo, el Fiscal le preguntó si era posible establecer, “de acuerdo a sus conocimientos científicos”, relación de causalidad entre los golpes y fracturas sufridas por la lesionada y la muerte de la misma, a lo que sin dubitación alguna aquél respondió afirmativamente.
Como se ve, en este aspecto las glosas del censor tampoco demuestran yerro alguno en el fallo, porque simplemente se opone desde su personal perspectiva al poder de credibilidad otorgado en cuanto al accidente como causa directa de la muerte de Madalfa Orozco.
El cargo, así, no prospera.
Casación Oficiosa
Razón le asiste al Ministerio Público en la solicitud de casación parcial y oficiosa del fallo en cuanto tiene que ver con la pena accesoria de pérdida de la patria potestad del procesado “si la tuviere”, pues dicha sanción aparte de que no fue motivada de ninguna manera, tampoco tiene relación con el ilícito por el que se condenó a JOSÉ LUIS DEVIA.
En este sentido, bien vale la pena recordar, que ha sido criterio reiterado de la Sala estimar que en casos como el presente, cuando se imponen penas accesorias diversas de aquellas que obligatoriamente apareja la principal, no puede el Juez abusar de la discrecionalidad que le confiere la ley, ya que las mismas deben cumplir un propósito determinado frente a las finalidades de las penas y además, por supuesto, de corresponder a la legalidad de las mismas.
Sobre este tema, cotejando la legislación sustantiva anterior, con la actual, ha dicho la Sala:
“Si bien la legislación punitiva precedente contemplaba que “las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61” (art. 52 D. 100 de 1980), la jurisprudencia traía establecido que debían respaldarse con apropiada fundamentación, teniendo en cuenta los fines y funciones de la punibilidad, considerando en cada caso concreto la relación, la procedencia y la pertinencia con el comportamiento imputado (véanse por ejemplo, acerca de la suspensión de la patria potestad, las sentencias de casación de octubre 7 de 1999, rad. 12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y diciembre 16 de 1999, rad. 10.503, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Ahora, la ley 599 de 2000 acogió normativamente esas directrices, en cuanto en el inciso 1° del artículo 52 estatuyó que las penas privativas de otros derechos “las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”, mientras el artículo 59 obliga a fundamentar explícitamente la pena, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo” (Casación No. 14.257 de enero 17 de 2.002, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
Por lo anterior, y siendo que dicho proceder del Tribunal resulta lesivo del principio de legalidad de la pena, de acuerdo con las facultades conferidas a la Corte por el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta al procesado por el mismo término de la pena principal.
Finalmente, y dado que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de suspensión de la patria postestad por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, impuesta a JOSÉ LUIS DEVIA en el fallo impugnado.
3. En lo demás queda incólume la sentencia recurrida
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria