20932(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  079  

         

Bogotá,  D.  C., diez (10) de julio de dos  mil tres (2003).   

V   I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la petición de  revisión    elevada    por   EDWIN   JAVIER   CALLE  GONZÁLEZ,  quien  actúa en nombre propio, contra la  sentencia  condenatoria  proferida  en  su contra, por los delitos de homicidio,  hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

  E L   E S C R I  T O   

El  citado  sentenciado, quien se encuentra  privado  de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, actuando en  su  propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó  en su contra.   

Afirma  que fue condenado con fundamento de  las  declaraciones falsas que rindieron los familiares del occiso, persona ésta  que violaba y acosaba a menores de edad.   

Agrega  que  fue  procesado  como  persona  ausente,  habiendo  sido  capturado  cinco  años después de que sucedieron los  hechos,  momento  a partir del cual terminó la persecución de que era víctima  por  parte  de la fiscalía o de los hermanos del occiso, quienes pertenecían a  las milicias reintertadas.   

Por ello y por su falta de inteligencia, de  dinero  y  por  miedo  a perder la vida, considera que fue investigado y juzgado  sin  tener  derecho  a  la  defensa. Añade que nunca ha tenido problemas con la  justicia y que se tarta de una persona trabajadora y honesta.   

Por  lo  expuesto,  reitera  la  solicitada  revisión del diligenciamiento.   

   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

De  conformidad  con  el  artículo 221 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la acción de revisión podrá ser promovida  por  cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se  encuentren   reconocidos  dentro  de  la  actuación  penal.  No  obstante,  tal  normativa  no  descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y  firmeza  del  fallo  debe  presentarse  a través de un profesional del derecho,  toda  vez  que  la  misma  debe contener y respetar las exigencias técnicas que  establece  el  artículo  222  del mismo estatuto, lo que requiere de especiales  conocimientos jurídicos.   

Por  ello, de acuerdo con lo preceptuado en  el  artículo  127,  ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa  sin  necesidad  de  apoderado,  cuando  ostente la calidad de abogado titulado y  estuviere   autorizado  legalmente  para  ejercer  la  profesión,  conocimiento  jurídico   que   le   permite   afrontar   acciones   como   la  que  aquí  se  intenta.   

Así,  entonces,  como  el  condenado Edwin  Javier  Calle González no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha  titularidad,  la  que está facultado para adelantar pero con la representación  de  un  defensor,  quien  podrá  presentar  la  respectiva  demanda,  previo el  otorgamiento de poder para tal efecto.   

De   manera   reiterada  la  Sala  se  ha  pronunciado al respecto, así:   

“Ha  dejado  sentado  la  jurisprudencia  de  esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad  para  promover  la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses,  pues  el  hecho  de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de  procedimiento  penal  entre  sus titulares, en modo alguno significa que carezca  de   ella   para   el   ejercicio  de  tan  excepcional  instrumento.   

“No  obstante  esto,  también  ha  dejado  en  claro  que  la única limitante prevista por el  ordenamiento  consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que  tenga  poder  especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino  en  el  trámite  ordinario,  o  de  un  defensor distinto, pues se trata de una  actividad   posterior   a   la   culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas  causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, y una adecuada sustentación  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente,   materia   de  especiales  conocimientos  jurídicos.   

“Por manera que  si  en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede  actuar  como  demandante  en  revisión bajo la condición de que se identifique  como  tal,  legitimidad  que  no resulta acreditada en el evento contrario, dado  que  la  presentación  de  la  demanda está reservada por la ley procesal a un  abogado  titulado  como  acto  de  postulación,  precisamente  por el carácter  eminentemente   técnico   y   rogado  que  el  instrumento  ostenta”.    1   

Como  puede  observarse, la consecuencia de  que   el   memorialista   no  sea  abogado,  necesariamente  se  refleja  en  el  desconocimiento  del  manejo  del  tema  de  la  revisión,  pues los argumentos  expuesto  en  el memorial no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente  a la acción que se pretende adelantar.   

En  esas  condiciones,  lo  procedente  es  devolver  al  condenado Edwin Javier Calle González el escrito mediante el cual  intenta interponer acción de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

DEVOLVER   al  condenado  EDWIN  JAVIER  CALLE GONZÁLEZ  el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión,  por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

No hay firma  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de  2002,  M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos  del  11  de  marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  Carlos     Augusto    Gálvez    Argote    y    Herman    Galán    Castellanos,  respectivamente.     

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