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Proceso No 20899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 058.
Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponde al recurso extraordinario de casación que con carácter discrecional interpone la defensa contra el fallo del 19 de diciembre del 2002, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán confirmó la sentencia condenatoria impuesta a ALBERTO VEJARANO CUCALÓN por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, como autor responsable del delito de perturbación de la posesión.
HECHOS
La sentencia de primer grado relata lo acontecido en los términos siguientes:
“Según querella penal presentada por el señor Eduardo Restrepo Doria, por ante el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, por el delito de ‘Perturbación de la Posesión’, contra el señor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN , se conoció que el 13 de noviembre de 1996 el señor VEJARANO CUCALÓN, copropietario de la hacienda ‘La Marqueza’ y representante de sus hijos Luis Felipe, Claudia Lorena, Manuel Ignacio, María Paola y Gloria Marcela Vejarano Restrepo, dando cumplimiento a una amenaza anterior, cerró la servidumbre de tránsito mediante la colocación de posteadura y seis hilos de alambre de púas, cerrando así la entrada principal de acceso a los predios en que está dividida la citada hacienda ‘La Marqueza’, colocándole doble cadena y candado a la portada de al lado impidiendo de esa forma el tránsito de las personas, vehículos y animales”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 5 de febrero de 1997, el doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y, consecuentemente se le impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria por suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como presunto autor del delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, según consta en resolución del 18 de ese mes y año (Fls. 227 a 239 C.O. 1).
El 20 de agosto de 1997 al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 1ª Delegada ante los jueces municipales ordenó precluir la investigación y revocar la medida de aseguramiento que afectaba al doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN. (Fls. 372 a 378).
La resolución anterior fue apelada por los apoderados de las diferentes partes civiles constituidas en el proceso.
El 2 de enero de 1998, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, desató la impugnación revocando la determinación de primera instancia y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra ALBERTO VEJARANO CUCALÓN como presunto autor del delito de perturbación de la posesión descrito en el artículo 368 del Decreto 100 de 1980. (Fls. 419 a 429 C.O. 1).
Es de advertir que la resolución de acusación dictada en segunda instancia es de cúmplase y no aparece notificada. El 19 de enero de ese año de 1998 la Fiscalía delegada ante los jueces promiscuos municipales de Timbío y Sotará dispuso estar a lo resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente al Juzgado de conocimiento. (Fl. 431. C.O. 1).
La sentencia de primera instancia, dictada el 31 de mayo del 2001 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, condena al doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN a la pena principal de nueve (9) meses de prisión y al pago de una multa por valor de ocho mil pesos ($8.000) como responsable del delito de perturbación de la posesión descrito en el artículo 368 del Código Penal ya derogado.
El 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán confirmó la sentencia impugnada.
LA DEMANDA
El defensor constituido por el sentenciado para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, antes de postular los cargos que dirige contra la sentencia atacada, solicita que se declare extinguida la acción penal por prescripción, habida cuenta que el término prescriptivo para el delito de perturbación de la posesión es de cinco años y la resolución de acusación se dictó el 2 de enero de 1998 habiéndose superado ya ese lapso.
A continuación, el demandante dedica un capítulo a justificar el motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia debe admitir en este caso el recurso extraordinario por la vía excepcional, a cuya finalidad alega que fueron infringidas estas garantías fundamentales de su protegido:
“a) Violación de la garantía fundamental de incidencia sustancial del Derecho Penal de acto”.
“b)Violación del principio de legalidad de las pruebas que como garantía o derecho fundamental de incidencia sustancial.
Pasa, entonces, el libelista a enunciar los cargos que va a formular. El primero, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida de los artículos. 2º y 368 del Decreto 100 de 1980, por error de hecho por falso raciocinio que derivó en la infracción e la norma medio a que se contrae el artículo 238, inciso primero del estatuto procesal penal.
El segundo, lo postula con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho por falso juicio de legalidad que recayó en varias pruebas, derivado de la transgresión de las normas medio de los artículos 64 numeral 4, 446 y 448 del Código de Procedimiento Penal anterior y del artículo 232 inciso 1º de la Ley 600 del 24 de julio del 2000.
Como consecuencia de lo expuesto y demostrado, el recurrente solicita que se ordene la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, o subsidiariamente se admita la demanda de casación excepcional y se declare la prosperidad de los cargos formulados en los términos propuestos.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil descorrió el traslado para alegar respecto de la demanda de casación instaurada. Al efecto alega que la prescripción no transcurrió ni antes ni después de dictada la resolución de acusación: Sobre el punto teoriza que desde el 2 de enero de 1998 que sería la fecha en que quedó en firme por haber sido el día en que se firmó, según lo regulaba el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, hasta el 19 de diciembre del 2002, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado no alcanzaron a cumplirse los cinco años de prescripción.
Por lo demás, rebate las argumentaciones de la demanda respecto de la necesidad de darle curso discrecional al recurso extraordinario de casación.
En cuanto a la violación de la garantía fundamental del derecho penal de acto que el demandante fundamenta en que el sentenciado no incurrió en violencia contra las personas o las cosas para perturbar la pacífica posesión del inmueble de propiedad de Eduardo Restrepo Doria y otros, el no recurrente contraargumenta que no hubo violación de la garantía constitucional de la legalidad de la conducta, porque lo que hizo el juzgador de instancia fue interpretar el tipo penal en un ingrediente normativo de acuerdo con el sentido normal y obvio de las palabras, encontrando en ellas el elemento típico que reclama el demandante. Por ello concluye que no se ha demostrado la violación de un garantía fundamental.
El procurador judicial de la parte civil, pasa al segundo motivo invocado como causa para que se le dé viabilidad al recurso extraordinario, también relacionado con la violación de garantías procesales en la producción de las pruebas para demostrar los perjuicios; infracción que el demandante hace consistir en que tales pruebas son ilícitas porque no se allegaron en oportunidad, por lo cual no podían haber sido objeto de apreciación judicial. Sobre el punto, el mandatario advierte que las pruebas a que se refiere el impugnante fueron practicadas dentro del juicio con garantía de los derechos fundamentales de las partes, por cuanto fueron decretadas y respecto de ellas se cumplieron los principios de publicidad, contradicción e inmediación; entonces concluye que es insuficiente la justificación que se expone con el fin de que se admita la casación excepcional.
Con base en todos los argumentos concretados en su escrito, el representante de la parte civil pide a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda .
CONSIDERACIONES
La Sala no entrará a estudiar si la demanda de casación presentada a nombre del doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN reúne las exigencias formales y sustanciales para admitirla, pues se advierte que en este caso la facultad punitiva del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo, de manera que el único pronunciamiento posible es el acaecimiento de ese fenómeno y el correlativo efecto procesal.
Obsérvese que la conducta objeto de juzgamiento fue tipificada como perturbación de la posesión sobre inmueble, que aparecía definida y sancionada en el artículo 368 del Decreto 100 de 1980, así:
“El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de cinco mil a veinte mil pesos”.
Entre la disposiciones que trae el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 sobre prescripción se encuentran las siguientes:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
“En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
“Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
“Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
De acuerdo a las anteriores reglas, como el máximo de pena privativa de la libertad para el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble era de dos (2) años, el lapso en que hubiera prescrito la acción si no hubiera sido calificado el sumario habría sido de cinco (5) años.
Ahora bien, como en el presente asunto la etapa de instrucción sí concluyó en forma normal, el término de extinción de la potestad punitiva del Estado se vio interrumpido y se reanudó por otros cinco (5) años.
Entonces, la Sala debe reconocer que la acción penal a que se contrae el proceso adelantado contra el doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN prescribió porque desde su calificación hasta la fecha han transcurrido más de cinco (5) años.
Antes de concluir este pronunciamiento se considera conveniente hacer alusión a uno de los argumentos esbozados por el no recurrente y con el cual pretendió que no se reconociera el fenómeno prescriptivo aquí advertido, consistente en argumentar que la acción no había alcanzado a prescribir porque la sentencia de segundo grado se había dictado antes de que se cumplieran cinco años desde que se calificó el sumario.
Ese es un planteamiento errado porque la única circunstancia que impide que el transcurso del tiempo extinga la acción penal es la firmeza de la sentencia y ese fenómeno sólo ocurre cuando queda en firme la decisión que se adopte respecto del recurso de casación, lo que no sucedió en esta a actuación.
Luego, fuerza es concluir que ya no es posible efectuar pronunciamiento diferente al de reconocer que el transcurso del tiempo extinguió la acción penal y disponer a favor del implicado ALBERTO VEJARANO CUCALÓN. la cesación de este procedimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- DECLARAR prescrita la acción penal que por el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble se adelantó contra el doctor ALBERTO VEJARANO CUCALÓN.
2º.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra dicho ciudadano.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento de voto
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria