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Proceso No 15722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 128
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 14 de agosto de 1998, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor Édgar Castilla Álvarez penalmente responsable, como autor, de un concurso de dos delitos de homicidio agravado, cometidos en Jorge Luis Cantillo Orozco y Julio César Rebolledo Suárez. Le impuso la sanción principal de 44 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena condicional.
El fallo fue apelado por el defensor y, en decisión del 13 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo relacionado con el deceso de Julio César Rebolledo Suárez, para absolver al procesado, y confirmó lo restante, modificando la pena principal que fijó en 40 años de prisión.
El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve, una vez recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.
HECHOS
Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 19 de febrero de 1996, cuando Jorge Luis Cantillo Orozco se encontraba frente a un inmueble de la calle 46F con carrera 5C del barrio La Sierrita de Barranquilla, fue abordado por alias “El Chucula”, quien se transportaba en una motocicleta. Mientras los dos conversaban, apareció Édgar Castilla Álvarez y disparó un arma de fuego contra aquél, causando su deceso.
En su huida, el agresor realizó varias detonaciones. Por rumores, se supo que en el trayecto accionó el arma contra Julio César Rebolledo Suárez, quien también murió.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 9 de septiembre de 1996 se acusó al sindicado por los delitos de homicidio agravado. La decisión fue recurrida y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la ratificó el 12 de noviembre siguiente, si bien mudó la agravante del motivo abyecto o fútil –que dedujo el A quo- a la del estado de indefensión de la víctima.
Luego se profirieron las sentencias ya mencionadas.
LA DEMANDA
El defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así:
Primero. Causal tercera. Nulidad por violación del derecho a la defensa. El funcionario inicial infringió el principio de inmediación, porque no practicó todas las pruebas posibles en el sitio de los hechos, lo que causó que se aportaran dos versiones sobre lo sucedido: la información de los agentes respecto de que se presentó una riña, y las declaraciones de familiares de la víctima, quienes señalaron al procesado como el agresor.
El delegado de la fiscalía no tuvo iniciativa para investigar y no realizó una inspección al sitio del suceso, que hubiera permitido establecer la veracidad de los testimonios. Sobre estos, comparó las distancias, según los domicilios señalados y concluyó que los testigos no se pudieron percatar de lo acaecido, sin que se les hubiera cuestionado sobre el particular, todo lo cual llevó al desconocimiento de que su acudido actuó
“afectado por injusta y grave provocación, por parte del occiso JORGE LUIS CANTILLO en contra del procesado como para reconocerle el estado de ira e intenso dolor”.
El instructor pudo, en el lugar del suceso, corroborar si la confesión era cierta, si el hijo de la señora Ruby Gómez resultó afectado en un oído, si existían problemas entre imputado y víctima, si “El Chucula” intervino en la comisión del delito. Debió escuchar a Jairson Abel Orozco Ibáñez -quien sólo declaró ante la Policía judicial- y averiguar por la personalidad del occiso. En el juzgamiento no se citó a ningún familiar del fallecido, con lo cual se negó el derecho a la contradicción.
El Tribunal reconoció que era ilegal comisionar a la Policía Judicial para recibir declaraciones, pues –agregó el demandante- esa labor era exclusiva del fiscal. Si bien el Ad quem tuvo por nulas esas versiones, sirvieron para detener y acusar.
Solicitó la invalidación de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Segundo (subsidiario). Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 323 y 324, y por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980, producto de varios falsos juicios de identidad.
De la declaración de Jairson Abel Orozco Ibáñez el Tribunal sólo tomó los apartes de cargo, pero no el que describía altercados previos entre el acusado y quien falleciera, que probaban la legítima defensa.
Lo mismo hizo con los restantes testimonios, que se analizaron exclusivamente en aquello que confirmaba el punto de vista judicial, sin que los hechos estuvieran probados. Y dio por cierto que un infante resultó afectado en una oreja, sin que un dictamen médico avalara esa lesión.
Esas versiones se admitieron como creíbles, cuando del lugar de residencia de las personas se desprendía que no pudieron presenciar el suceso, porque acaeció a varias cuadras. Luego “choca contra la lógica procesal” tener como ciertos esos relatos no probados, lo que equivale a su tergiversación, como ilógico resulta admitir que el agresor detuvo su huída, se arrodilló y se persignó.
El Tribunal distorsionó el contenido del acta de levantamiento, cuando afirmó que allí se concretó el señalamiento que hizo Jairson. Y el documento nada dijo al respecto; por el contrario, citó que el deceso se originó en una riña.
La Corporación también concluyó que la necropsia probaba la aseveración de que el ataque se produjo por la espalda. Esto es, la deformó en cuanto el dictamen describió orificios de entrada y salida indicativos de que se disparó de frente. El error llevó a que no fueran valorados los descargos y los testimonios de Nelda Díaz de Moreno, Maritza Esther Arévalo, Felipe Arévalo Mendoza, Nelly Canabal Ardila y Rosa María Córdoba Pinto,
“quienes declararon sobre las injustas provocaciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida del procesado por parte del occiso”.
Los últimos fueron tergiversados, en cuanto sólo se mencionaron en lo relativo a la muerte de Julio César Rebolledo y no respecto de la de Jorge Luis Cantillo Orozco, ni cuando dieron cuenta de las provocaciones a que fue sometido el procesado, sin que se dedujera la diminuente de la ira que de allí surgía.
Pidió se case parcialmente el fallo, para que en su lugar se reconozca la atenuante de ese estado emocional.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado recomendó a la Sala no casar la sentencia. Sus razones fueron:
1. Sobre el primer cargo: el demandante faltó a la concisión y claridad exigidas. Si bien de manera expresa invocó violación del derecho a la defensa, indistintamente citó el debido proceso.
Entre las múltiples, deshilvanadas e intrascendentes censuras, cuestionó la ausencia de una investigación integral, pero con un estudio de instancia se dedicó a recriminar el mérito persuasivo que los jueces concedieron a las pruebas. No verificó ninguna omisión grave y determinante.
La inspección judicial mencionada jamás fue solicitada por la defensa y su práctica no era forzosamente necesaria. Además de que es un medio complementario en cuanto resulte indispensable dilucidar circunstancias que otros no aclaran, no demostró cómo serviría para acreditar los elementos de la ira.
Se allegaron los relatos del procesado y de los testigos que respaldaban sus palabras. Si, luego de someterlos a la sana crítica, los sentenciadores los desestimaron, ello no comporta violación al principio de investigación integral, como tampoco los restantes argumentos que consisten en simples especulaciones sin sustento.
2. Respecto de la segunda censura: si bien se enunció de manera correcta, su desarrollo sólo ofreció la estimación propia de los medios de convicción y las conclusiones que de allí obtuvo el recurrente, quien no demostró ningún falso juicio de identidad, máxime que en algunos puntos –como en la cita del contenido de las actas de levantamiento- el demandante se fundamentó en supuestos fácticos errados.
La necropsia no fue distorsionada. El Ad quem, al valorarla, partió de que los testigos señalaron que la agresión surgió por la espalda de la víctima y que cuando ésta recibió los impactos de alguna manera quiso protegerse y trató de voltear. De ahí derivaba que el concepto clínico mostrara el ingreso de los impactos en la parte lateral –no de frente, como afirmó el actor-, todo lo cual, analizado en su conjunto, llevó al juzgador a concluir que las descripciones eran congruentes.
El casacionista, sobre la estimación de varios testimonios, dijo que el fallador lesionó la “lógica procesal”, lo que apunta a un falso raciocinio. Este yerro, que hace un tiempo se entendía formaba parte del falso juicio de identidad, igualmente imponía al actor la obligación de precisar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos que fueron desconocidos. Sin embargo, no lo hizo.
En forma contradictoria se quejó de que algunas declaraciones fueron desconocidas, pero luego explicó que se distorsionaron. Además, ninguno de tales reparos es cierto, porque el funcionario sí estimó las pruebas, pero no dio credibilidad a sus manifestaciones.
La simple disparidad de criterios entre el raciocinio del demandante y el de los falladores, no constituye falso juicio de identidad, como creyó el censor.
CONSIDERACIONES
Sobre la nulidad.
1. El demandante anunció vulneración del derecho a la defensa, pero no concretó ni demostró la comisión de alguna irregularidad sustancial que afectara tal garantía.
2. Dijo que el fiscal delegado que conoció los hechos en un principio infringió el principio de inmediación, en cuanto en el lugar de su ocurrencia no practicó todas las pruebas “posibles”.
De una parte, no especificó cuáles fueron los elementos de juicio que debían ser acopiados en el sitio del suceso; se limitó a especular respecto de la “iniciativa” que ha debido tener la fiscalía; y, de la otra, olvidó que el instructor fue enterado del hecho luego de su ocurrencia, cuando el deceso se había producido y el cadáver se encontraba en un centro asistencial.
3. La hipótesis defensiva apunta a que se debió practicar una inspección en el sitio de los hechos. La diligencia –según afirmó- hubiera permitido verificar la verdad de las versiones.
Dígase:
A lo largo de la investigación ninguno de los integrantes de la parte defendida –procesado y defensor- postuló la práctica de esa prueba, de donde se colige que no la estimaban necesaria para sus intereses.
El énfasis puesto por el recurrente en el hecho de que se ha debido decretar oficiosamente desconoce que, de las reglas que conforman un proceso como es debido, hace lustros el legislador recogió la tarifa probatoria. En su lugar, consagró el método de apreciación libre, en el entendido de que los elementos de la conducta punible se pueden demostrar con cualquier medio, siempre que el funcionario los aprecie en su conjunto, respete las reglas de la sana crítica, exponga razonadamente el mérito que les asigna y en su práctica se oriente por la búsqueda de la verdad real.
En ese contexto, que los servidores judiciales no hubiesen encontrado indispensable realizar una inspección, no significa que irrespetaran las formas propias del juicio. Menos cuando –se reitera- los sujetos procesales concluyeron en el mismo sentido, pues que no reclamaron esa diligencia.
4. De conformidad con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación –artículos 308 y 310 de los Códigos de Procedimiento Penal, derogado y vigente, respectivamente-, aquella debe ser entendida como una sanción extrema, a la que sólo se debe acudir cuando no exista otro medio para corregir los yerros. Así mismo, no puede ser invocada por la parte que con su conducta ha coadyuvado -en este caso- la omisión presuntamente irregular.
Si el error consistió en el desconocimiento de la inmediación porque sucedidos los hechos no se practicaron las “probables pruebas” que presuntamente existían allí, la solución propuesta es contradictoria porque la nulidad ninguna respuesta favorable aportaría, dado el paso del tiempo.
5. Para concluir en la eficacia de los testimonios que señalaron la responsabilidad del procesado, los jueces acudieron a diversos elementos de juicio que la defensa no cuestionó. Así, el fallo de primera instancia, que sobre el particular constituye unidad con el del Tribunal, concluyó que la muerte fue causada por el sindicado,
“como él lo admitió en su indagatoria… porque éste primero lo había atacado a tiros y buscó un revólver en casa de su mamá y fue cuando le dio”.
El A quo también coligió que los testigos decían la verdad, por el resultado científico que señaló que el plomo encontrado en el cuerpo del occiso fue percutido por un revólver calibre 38 especial, idéntico a aquel que fuera hallado al procesado.
La segunda instancia, por su parte, descartó el concepto de balística y las ampliaciones de las declaraciones que Jairson Abel Orozco Ibáñez y Laudith Cantillo Orozco rindieron ante la Policía Judicial, pero avaló la denuncia inicial del primero, el testimonio judicial de la segunda y admitió la confesión del acusado, a la vez que descartó la legítima defensa que este propuso, con base en sus propias palabras, de conformidad con las cuales disparó al posterior difunto cuando
“éste le dio la espalda para refugiarse en una pared que estaba allí cerca ‘y fue donde yo le di como dos tiros’”.
Con fundamento en esas consideraciones, dedujo la veracidad de las imputaciones y, por consiguiente, la responsabilidad del señor Édgar Castilla Álvarez, a la par que descartó la eximente de responsabilidad y la diminuente del estado de ira e intenso dolor.
Así el asunto, los jueces de instancia sí allegaron medios de convicción que les permitieron conceder eficacia a las declaraciones de cargo, y como quiera que lo que se ofreció como motivo de invalidación fue la posición personal y subjetiva del demandante, respecto de que aquellas se han debido valorar de modo diverso, la postulación no puede fructificar porque la simple divergencia de criterios no demuestra la ilegalidad de las decisiones de los jueces –que es lo que se debe demostrar en casación-, ni estructura motivo de nulidad.
6. La controversia planteada por el casacionista sobre que la comparación de los lugares de residencia de los testigos de cargo impedía creer en sus relatos, se debió encauzar por la vía del primer motivo de casación -violación indirecta-, y no por la del tercero, ya que el desacuerdo con la estimación probatoria judicial conduciría a concluir en un fallo de reemplazo.
7. El censor cuestionó que unos testimonios practicados por la Policía Judicial hubieran sido apreciados. Sucede que el Tribunal accedió a sus quejas y los desestimó. En forma contradictoria, el demandante insistió en su reproche, pero ahora con el argumento de que igual esas pruebas sirvieron para fundamentar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.
Olvidó que la providencia objeto de ataque en casación es la sentencia del Ad quem y no cualquiera otra, y que, respecto del cargo, aquel aplicó el correctivo en la forma pedida. De aquí surge la inocuidad del reparo.
8. El reproche por la ausencia de una investigación integral no se demostró, y carece de respaldo: obtenidos los descargos, se recibieron los testimonios de las personas que los roboraron, es decir, el de Maritza Esther Arévalo y el de Nelda Díaz de Moreno. El hecho de que, luego de someterlos al análisis crítico, los jueces concluyeran en la nula credibilidad que merecían estas pruebas, y que la defensa considere lo contrario, no estructura la causal de nulidad invocada.
Sobre la violación indirecta de la ley.
El casacionista recriminó que no se reconociera la diminuente del estado de ira e intenso dolor, producto –según dijo- de diversos falsos juicios de identidad.
1. La Sala observa que, al igual que en el cargo anterior, en el presente, la demostración se hizo consistir exclusivamente en la personal estimación probatoria de la defensa, con el anhelo de que el tribunal de casación la privilegiara sobre la de los juzgadores. Tal postura no prueba la ilicitud de las decisiones de instancia y, menos, que distorsionaran o tergiversaran el contenido real de los elementos de convicción.
2. El demandante afirmó que de la declaración de Jairson Abel Orozco Ibáñez, el Ad quem sólo tomó los apartes que responsabilizaban al procesado, pero omitió aquellos que mostraban altercados previos entre las partes. Así presentada la propuesta, apuntaría a un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Pero, además, no tiene razón.
Véase:
Cuando el juzgador de segunda instancia apreciaba los testimonios de las personas que acudieron a respaldar al acusado, dijo que a Martiza Arévalo
“puede creérsele que las desavenencias y ataques venían desde días anteriores… (pero) de que existieran desavenencias anteriores entre víctima y victimario no se colige que actuara en legítima defensa, al tiempo que no se acreditó la real causa de los altercados y por consiguiente se desconoce si estaba el sindicado afectado por una injusta y grave provocación, de modo que tampoco le es reconocible el estado de ira e intenso dolor”.
Si bien la conclusión judicial se refirió al relato de un testigo diferente, lo cierto es que admitió como válido el señalamiento en el sentido exigido por el impugnante. La queja, por ello, carece de fundamento.
Lo dicho, igualmente sirve de respuesta sobre las censuras propuestas como falsos juicios de identidad, en relación con las declaraciones de Nelda Díaz de Moreno, Felipe Arévalo Mendoza, Nelly Canabal Ardila y Rosa María Córdoba Pinto, quienes –dijo el apoderado- probaban las injustas provocaciones del occiso y sus amenazas. Según se analizó en precedencia, estos aspectos no sólo no fueron falseados, sino que el juzgador los tuvo por verificados en ese contexto.
3. Otra acusación se basa en que el fallador admitió la declaración de Ruby Esther Gómez Ruiz, quien dijo que su hijo resultó levemente afectado, sin que un estudio médico ratificara la lesión. Esta objeción nada prueba en materia de distorsiones, sencillamente porque la inconformidad tiene que ver más con la apreciación judicial. Nótese cómo el Tribunal afirmó que
“del hecho que a los investigadores no se les haya ocurrido verificar este dicho, no puede desprenderse que la misma miente, porque según la experiencia, cuando se entra en el ámbito de faltar a la verdad, se hace en forma vaga e imprecisa, con el fin de que no sea fácil constatar la mendacidad, lo que en este caso no puede predicarse”.
La Corporación, entonces, admitió la deficiencia señalada, pero dedujo que ello no era obstáculo para conceder eficacia a las palabras de la declarante.
De cualquier manera, el análisis no entraña tergiversación, y su cuestionamiento sólo podía ser hecho por medio del falso raciocinio. Aclárese que si bien para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia el último era parte integrante del falso juicio de identidad, para el recurrente igual pesaba la carga de precisar las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los postulados científicos que fueron aplicados por el fallo, así como las reglas, las máximas o lo postulados que han debido ser atendidos en el caso concreto. Tampoco lo hizo.
4. El demandante, equivocadamente, acusó al Ad quem de distorsionar el contenido del acta de levantamiento, cuando –según el cargo- afirmó que allí se concretó el señalamiento que hizo Jairson, y –concluyó- el documento nada dijo sobre el particular.
Con el Ministerio Público, la Sala concluye que la equivocación es del recurrente, quien partió de hechos errados.
En la decisión recurrida se dijo que
“esta declaración que aparece en el folio 206, fue recepcionada al día siguiente de los hechos por la policía judicial de la Policía Nacional y es incorporada con el informe del levantamiento respectivo, noticia quien es el autor y representa sin lugar a dudas una forma de acceder a la justicia de los deudos”.
La situación real difiere de la queja: la Corporación precisó que el testimonio obraba a folio 206 y que fue entregado junto con el informe del levantamiento. Y el “Informe Sobre Levantamiento de Cadáver”, que no acta de levantamiento, es el fechado el 19 de febrero de 1996 y, en efecto, da cuenta del relato de Jairson Orozco Ibáñez (fl. 203), y tanto este escrito, como el testimonio citado, fueron enviados el 7 de abril de 1996, con oficio 0114 de la Policía Nacional (fl. 202).
La conclusión del Tribunal, entonces, sólo reflejó lo realmente acaecido. La tergiversación fue defensiva, no judicial, pues que confundió el “acta de levantamiento del cadáver” con el “informe sobre el levantamiento del cadáver”.
5. El juez colegiado –afirmó la demanda- dijo que la necropsia confirmaba que los disparos se habían producido por la espalda, cuando el dictamen señalaba una cosa diversa. No es cierto: lo que realmente coligió la sentencia fue que de la declaración de Laudith Cantillo Orozco no surgía que la agresión se hubiese dado por esa parte de la anatomía, sino que ella vio que
“mi hermano JORGE LUIS está de espalda hablando con el CHUCULA, en el momento yo siento cuando el hombre negro hace los tres disparos”.
Respecto de Jairson Orozco, el fallador partió de su descripción real de que el sindicado “le disparó por la espalda”, pero valoró que ello no significaba
“que las balas afectaron esa zona vital, sino que no fue por la parte delantera, lo que de alguna manera se aviene de buena forma con el informe de necropsia específicamente en la relación de las heridas producidas por el arma de fuego, ya que los orificios de entrada no son de frente (fl. 40)”.
“La evidencia física consistente en los rastros que dejaron los proyectiles al ingresar a la humanidad de CANTILLO OROZCO son compatibles con la aseveración de que fue atacado cuando se encontraba de espaldas, conversando con el CHUCULA porque tal expresión hace referencia no solo a la posición en que se encontraba la víctima sino también a la distracción que tenía, destacándose que aquella solo se conserva por un instante porque ya después se reacciona de cualquier manera frente a la agresión”.
Las transcripciones demuestran que no se deformaron los relatos ni el concepto médico. Por el contrario, a partir de su literalidad, el juzgador interpretó y dedujo que el dictamen y las declaraciones se compaginaban y no eran contradictorias. Por manera que no se falseó ninguna prueba; fueron examinadas en forma que el censor no compartió. Las deducciones judiciales también se lograron con fundamento en los descargos del señor Castilla Álvarez, quien afirmó que cuando el posterior occiso le dio la espalda con el fin de encontrar refugio en una pared cercana, él –el procesado- le hizo como dos disparos. El relato del acusado, así descrito, no es producto de tergiversación: corresponde a lo textualmente confesado en ampliación de indagatoria del 5 de agosto de 1996.
Como los creadores de la sentencia impugnada no incurrieron en las irregularidades denunciadas, no procede la casación.
Finalmente, téngase en cuenta que como la Corte no casa la sentencia, le es imposible pronunciarse sobre la redosificación de la pena que eventualmente provendría por favorabilidad de la existencia de una nueva legislación penal. Esta labor le compete al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria