15722(26-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 128  

          Bogotá,  D.  C.,   veintiséis  (26) de noviembre del dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del 14 de agosto de  1998,  el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor  Édgar      Castilla     Álvarez     penalmente  responsable,  como  autor, de un concurso de dos delitos  de  homicidio  agravado,  cometidos en Jorge Luis Cantillo Orozco y Julio César  Rebolledo   Suárez.  Le  impuso  la  sanción  principal  de  44  años de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  10,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena  condicional.   

          El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y, en decisión del 13 de  noviembre  del  mismo  año,  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad revocó lo  relacionado  con  el  deceso de Julio César Rebolledo Suárez, para absolver al  procesado,  y  confirmó lo restante, modificando la pena principal que fijó en  40 años de prisión.   

          El  apoderado  acudió  a  la  casación, que fue concedida. La Sala  resuelve,  una  vez  recibido  el  concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo  Penal.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  4:30 de la tarde del 19 de febrero de 1996,  cuando  Jorge  Luis  Cantillo  Orozco  se  encontraba frente a un inmueble de la  calle  46F  con  carrera 5C del barrio La Sierrita de Barranquilla, fue abordado  por  alias  “El Chucula”, quien se transportaba en una motocicleta. Mientras  los   dos   conversaban,   apareció  Édgar  Castilla  Álvarez  y  disparó  un arma de fuego contra aquél,  causando su deceso.   

          En  su  huida, el agresor realizó varias detonaciones. Por rumores,  se  supo  que  en  el  trayecto  accionó  el arma contra Julio César Rebolledo  Suárez, quien también murió.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         

          Adelantada  la correspondiente investigación, el 9 de septiembre de  1996  se acusó al sindicado por los delitos de homicidio agravado. La decisión  fue  recurrida y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la ratificó el  12  de  noviembre  siguiente,  si  bien  mudó la agravante del motivo abyecto o  fútil   –que  dedujo  el  A  quo-  a la del estado de  indefensión de la víctima.   

          Luego se profirieron las sentencias ya mencionadas.   

LA DEMANDA  

          El defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así:   

          Primero.  Causal  tercera.   Nulidad   por   violación   del  derecho  a  la  defensa.  El  funcionario  inicial infringió el principio de inmediación,  porque  no  practicó  todas  las pruebas posibles en el sitio de los hechos, lo  que  causó que se aportaran dos versiones sobre lo sucedido: la información de  los  agentes  respecto  de  que  se  presentó una riña, y las declaraciones de  familiares  de  la  víctima,  quienes  señalaron al procesado como el agresor.   

          El  delegado de la fiscalía no tuvo iniciativa para investigar y no  realizó  una  inspección al sitio del suceso, que hubiera permitido establecer  la  veracidad  de  los testimonios. Sobre estos, comparó las distancias, según  los  domicilios  señalados y concluyó que los testigos no se pudieron percatar  de  lo acaecido, sin que se les hubiera cuestionado sobre el particular, todo lo  cual llevó al desconocimiento de que su acudido actuó   

          “afectado  por injusta y grave provocación, por parte del occiso  JORGE  LUIS  CANTILLO en contra del procesado como para reconocerle el estado de  ira e intenso dolor”.   

          El  instructor  pudo,  en  el  lugar  del  suceso,  corroborar si la  confesión  era  cierta,  si el hijo de la señora Ruby Gómez resultó afectado  en  un  oído,  si  existían  problemas  entre  imputado  y  víctima, si “El  Chucula”  intervino en la comisión del delito. Debió escuchar a Jairson Abel  Orozco  Ibáñez  -quien  sólo  declaró ante la Policía judicial- y averiguar  por  la  personalidad  del  occiso.  En  el  juzgamiento  no  se citó a ningún  familiar   del   fallecido,   con   lo   cual   se   negó   el   derecho  a  la  contradicción.   

          El  Tribunal  reconoció  que  era  ilegal  comisionar a la Policía  Judicial       para      recibir      declaraciones,      pues      –agregó  el  demandante- esa labor era  exclusiva  del  fiscal. Si bien el Ad quem   tuvo   por   nulas  esas  versiones,  sirvieron  para  detener  y  acusar.   

          Solicitó  la  invalidación de lo actuado a partir del cierre de la  investigación.   

          Segundo    (subsidiario).   Causal    primera,    cuerpo    segundo.  Violación  indirecta,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 323 y 324, y por falta de aplicación  del  artículo  60  del  Código  Penal de 1980, producto de varios falsos juicios de identidad.   

          De  la  declaración  de  Jairson  Abel  Orozco Ibáñez el Tribunal  sólo  tomó  los apartes de cargo, pero no el que describía altercados previos  entre   el   acusado   y   quien   falleciera,   que   probaban   la   legítima  defensa.   

          Lo  mismo  hizo  con  los  restantes  testimonios, que se analizaron  exclusivamente  en  aquello  que  confirmaba el punto de vista judicial, sin que  los  hechos  estuvieran  probados.  Y  dio  por  cierto  que un infante resultó  afectado  en  una  oreja,  sin  que  un  dictamen  médico  avalara esa lesión.   

          Esas  versiones  se  admitieron  como creíbles, cuando del lugar de  residencia  de las personas se desprendía que no pudieron presenciar el suceso,  porque  acaeció  a varias cuadras. Luego “choca contra la lógica procesal”  tener   como   ciertos   esos   relatos  no  probados,  lo  que  equivale  a  su  tergiversación,  como ilógico resulta admitir que el agresor detuvo su huída,  se arrodilló y se persignó.   

          El  Tribunal  distorsionó  el  contenido del acta de levantamiento,  cuando  afirmó  que  allí se concretó el señalamiento que hizo Jairson. Y el  documento  nada  dijo  al  respecto;  por  el  contrario, citó que el deceso se  originó en una riña.   

          La  Corporación  también  concluyó  que  la  necropsia probaba la  aseveración  de  que  el ataque se produjo por la espalda. Esto es, la deformó  en  cuanto  el  dictamen describió orificios de entrada y salida indicativos de  que  se  disparó  de  frente.  El  error  llevó  a que no fueran valorados los  descargos  y   los  testimonios  de  Nelda  Díaz de Moreno, Maritza Esther  Arévalo,  Felipe  Arévalo Mendoza, Nelly Canabal Ardila y Rosa María Córdoba  Pinto,   

          “quienes  declararon  sobre  las injustas provocaciones, amenazas  de  muerte  y  atentados  contra  la vida del procesado por parte del occiso”.   

          Los  últimos  fueron  tergiversados, en cuanto sólo se mencionaron  en  lo  relativo  a  la  muerte de Julio César Rebolledo y no respecto de la de  Jorge  Luis  Cantillo Orozco, ni cuando dieron cuenta de las provocaciones a que  fue  sometido  el  procesado, sin que se dedujera la diminuente de la ira que de  allí surgía.   

          Pidió  se  case  parcialmente  el  fallo,  para  que en su lugar se  reconozca la atenuante de ese estado emocional.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Cuarto  Delegado  recomendó  a  la Sala no casar la  sentencia. Sus razones fueron:   

          1.      Sobre      el     primer  cargo:  el demandante faltó a la  concisión  y  claridad  exigidas.  Si bien de manera expresa invocó violación  del derecho a la defensa, indistintamente citó el debido proceso.   

          Entre  las  múltiples,  deshilvanadas  e  intrascendentes censuras,  cuestionó  la  ausencia  de una investigación integral, pero con un estudio de  instancia  se  dedicó  a  recriminar  el  mérito  persuasivo  que  los  jueces  concedieron  a  las pruebas. No verificó ninguna omisión grave y determinante.   

          La  inspección  judicial  mencionada  jamás  fue solicitada por la  defensa  y  su  práctica  no  era  forzosamente necesaria. Además de que es un  medio  complementario  en  cuanto resulte indispensable dilucidar circunstancias  que  otros no aclaran, no demostró cómo serviría para acreditar los elementos  de la ira.   

          Se  allegaron  los  relatos  del  procesado  y  de  los testigos que  respaldaban  sus  palabras.  Si,  luego  de  someterlos  a la sana crítica, los  sentenciadores  los  desestimaron,  ello  no comporta violación al principio de  investigación  integral, como tampoco los restantes argumentos que consisten en  simples especulaciones sin sustento.   

          2.    Respecto    de   la   segunda  censura:  si bien se enunció de  manera  correcta,  su  desarrollo  sólo  ofreció  la estimación propia de los  medios  de  convicción  y  las  conclusiones que de allí obtuvo el recurrente,  quien  no  demostró  ningún  falso juicio de identidad, máxime que en algunos  puntos  –como  en la cita  del  contenido  de  las  actas de levantamiento- el demandante se fundamentó en  supuestos fácticos errados.   

          La  necropsia  no fue distorsionada. El Ad  quem,  al  valorarla,  partió  de  que  los  testigos  señalaron  que  la agresión surgió por la espalda de la víctima y que cuando  ésta  recibió  los  impactos  de  alguna  manera  quiso protegerse y trató de  voltear.  De  ahí  derivaba que el concepto clínico mostrara el ingreso de los  impactos   en   la   parte   lateral  –no  de frente, como afirmó el actor-, todo lo cual, analizado en su  conjunto,   llevó   al   juzgador   a   concluir  que  las  descripciones  eran  congruentes.   

          El  casacionista,  sobre  la estimación de varios testimonios, dijo  que  el  fallador  lesionó  la “lógica procesal”, lo que apunta a un falso  raciocinio.  Este yerro, que hace un tiempo se entendía formaba parte del falso  juicio  de  identidad,  igualmente  imponía al actor la obligación de precisar  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de la experiencia o los postulados  científicos que fueron desconocidos. Sin embargo, no lo hizo.   

          En  forma  contradictoria  se  quejó  de  que algunas declaraciones  fueron  desconocidas,  pero  luego  explicó  que  se  distorsionaron.  Además,  ninguno  de  tales  reparos  es  cierto,  porque  el funcionario sí estimó las  pruebas, pero no dio credibilidad a sus manifestaciones.   

          La   simple   disparidad   de  criterios  entre  el  raciocinio  del  demandante  y  el  de  los  falladores, no constituye falso juicio de identidad,  como creyó el censor.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la nulidad.  

          1. El demandante anunció vulneración del  derecho  a  la  defensa,  pero  no concretó ni demostró la comisión de alguna  irregularidad sustancial que afectara tal garantía.   

          2.   Dijo  que  el  fiscal  delegado  que  conoció  los hechos en un principio infringió el principio de inmediación, en  cuanto   en   el   lugar  de  su  ocurrencia  no  practicó  todas  las  pruebas  “posibles”.   

          De  una parte, no especificó cuáles fueron los elementos de juicio  que  debían  ser  acopiados  en  el  sitio  del  suceso; se limitó a especular  respecto  de  la  “iniciativa”  que  ha  debido tener la fiscalía; y, de la  otra,  olvidó  que el instructor fue enterado del hecho luego de su ocurrencia,  cuando  el  deceso  se había producido y el cadáver se encontraba en un centro  asistencial.   

         3. La hipótesis defensiva apunta a que se  debió  practicar  una  inspección  en  el  sitio  de los hechos. La diligencia  –según  afirmó- hubiera  permitido verificar la verdad de las versiones.   

         Dígase:   

         A  lo  largo  de  la investigación ninguno de los integrantes de la  parte  defendida –procesado  y  defensor-  postuló  la práctica de esa prueba, de donde se colige que no la  estimaban necesaria para sus intereses.   

         El  énfasis  puesto  por  el  recurrente  en  el hecho de que se ha  debido  decretar  oficiosamente  desconoce  que,  de las reglas que conforman un  proceso   como  es  debido,  hace  lustros  el  legislador  recogió  la  tarifa  probatoria.  En  su  lugar,  consagró  el  método de apreciación libre, en el  entendido  de  que  los elementos de la conducta punible se pueden demostrar con  cualquier  medio, siempre que el funcionario los aprecie en su conjunto, respete  las  reglas de la sana crítica, exponga razonadamente el mérito que les asigna  y en su práctica se oriente por la búsqueda de la verdad real.   

         En   ese   contexto,  que  los  servidores  judiciales  no  hubiesen  encontrado   indispensable   realizar   una   inspección,   no   significa  que  irrespetaran   las   formas   propias  del  juicio.  Menos  cuando  –se  reitera-  los  sujetos  procesales  concluyeron    en    el    mismo   sentido,   pues   que   no   reclamaron   esa  diligencia.   

         4.  De  conformidad con los principios que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades  y su convalidación –artículos  308  y 310 de los Códigos  de  Procedimiento  Penal, derogado y vigente, respectivamente-, aquella debe ser  entendida  como  una  sanción  extrema, a la que sólo se debe acudir cuando no  exista  otro  medio  para corregir los yerros. Así mismo, no puede ser invocada  por  la  parte  que  con  su  conducta  ha coadyuvado -en este caso- la omisión  presuntamente irregular.   

         Si  el  error  consistió  en  el desconocimiento de la inmediación  porque  sucedidos  los  hechos no se practicaron las “probables pruebas” que  presuntamente  existían  allí, la solución propuesta es contradictoria porque  la   nulidad   ninguna   respuesta   favorable  aportaría,  dado  el  paso  del  tiempo.   

         5.  Para  concluir  en  la eficacia de los  testimonios   que  señalaron  la  responsabilidad  del  procesado,  los  jueces  acudieron  a diversos elementos de juicio que la defensa no cuestionó. Así, el  fallo  de  primera  instancia,  que sobre el particular constituye unidad con el  del   Tribunal,   concluyó   que  la  muerte  fue  causada  por  el  sindicado,   

         “como  él  lo admitió en su indagatoria… porque éste primero  lo  había  atacado  a  tiros  y  buscó  un revólver en casa de su mamá y fue  cuando le dio”.   

         El    A   quo  también  coligió  que  los  testigos  decían  la  verdad,  por  el  resultado  científico  que  señaló  que  el plomo encontrado en el cuerpo del occiso fue  percutido  por  un  revólver  calibre  38 especial, idéntico a aquel que fuera  hallado al procesado.   

         La  segunda  instancia,  por  su  parte,  descartó  el  concepto de  balística  y  las  ampliaciones  de  las  declaraciones que Jairson Abel Orozco  Ibáñez  y  Laudith  Cantillo  Orozco rindieron ante la Policía Judicial, pero  avaló  la  denuncia inicial del primero, el testimonio judicial de la segunda y  admitió  la confesión del acusado, a la vez que descartó la legítima defensa  que  este  propuso,  con  base  en  sus propias palabras, de conformidad con las  cuales disparó al posterior difunto cuando   

         “éste  le dio la espalda para refugiarse en una pared que estaba  allí  cerca  ‘y fue donde  yo    le    di    como    dos   tiros’”.   

         Con  fundamento  en esas consideraciones, dedujo la veracidad de las  imputaciones  y,  por  consiguiente,  la responsabilidad del señor Édgar  Castilla  Álvarez,  a  la par que  descartó  la  eximente  de  responsabilidad y la diminuente del estado de ira e  intenso dolor.   

         Así  el  asunto,  los  jueces  de instancia sí allegaron medios de  convicción  que les permitieron conceder eficacia a las declaraciones de cargo,  y  como  quiera  que  lo  que  se  ofreció  como motivo de invalidación fue la  posición  personal  y subjetiva del demandante, respecto de que aquellas se han  debido  valorar  de modo diverso, la postulación no puede fructificar porque la  simple  divergencia de criterios no demuestra la ilegalidad de las decisiones de  los  jueces  –que es lo que  se debe demostrar en casación-, ni estructura motivo de nulidad.   

         6.   La  controversia  planteada  por  el  casacionista  sobre  que  la  comparación  de  los lugares de residencia de los  testigos  de cargo impedía creer en sus relatos, se debió encauzar por la vía  del  primer motivo de casación -violación indirecta-, y no por la del tercero,  ya  que  el  desacuerdo  con  la  estimación  probatoria judicial conduciría a  concluir en un fallo de reemplazo.   

                  7.  El  censor  cuestionó  que  unos  testimonios  practicados por la  Policía  Judicial  hubieran  sido apreciados. Sucede que el Tribunal accedió a  sus  quejas  y  los desestimó. En forma contradictoria, el demandante insistió  en  su reproche, pero ahora con el argumento de que igual esas pruebas sirvieron  para  fundamentar  la  medida  de  aseguramiento y la resolución de acusación.   

         Olvidó  que  la  providencia  objeto  de  ataque en casación es la  sentencia  del  Ad quem y no  cualquiera  otra,  y  que, respecto del cargo, aquel aplicó el correctivo en la  forma pedida. De aquí surge la inocuidad del reparo.   

         8.  El  reproche  por  la  ausencia de una  investigación  integral  no se demostró, y  carece de respaldo: obtenidos  los  descargos, se recibieron los testimonios de las personas que los roboraron,  es  decir, el de Maritza Esther Arévalo y el de Nelda Díaz de Moreno. El hecho  de  que, luego de someterlos al análisis crítico, los jueces concluyeran en la  nula  credibilidad  que  merecían  estas pruebas, y que la defensa considere lo  contrario, no estructura la causal de nulidad invocada.   

Sobre   la  violación  indirecta  de  la  ley.   

         El  casacionista  recriminó que no se reconociera la diminuente del  estado     de     ira     e     intenso     dolor,     producto     –según   dijo-   de  diversos  falsos  juicios de identidad.   

         1. La Sala observa que, al igual que en el  cargo   anterior,   en   el   presente,   la  demostración  se  hizo  consistir  exclusivamente  en  la  personal  estimación  probatoria  de la defensa, con el  anhelo  de  que  el  tribunal  de  casación  la  privilegiara  sobre  la de los  juzgadores.  Tal postura no prueba la ilicitud de las decisiones de instancia y,  menos,  que distorsionaran o tergiversaran el contenido real de los elementos de  convicción.   

         2.   El  demandante  afirmó  que  de  la  declaración  de  Jairson  Abel Orozco Ibáñez, el Ad  quem  sólo tomó los apartes que responsabilizaban al  procesado,  pero  omitió  aquellos  que  mostraban altercados previos entre las  partes.  Así presentada la propuesta, apuntaría a un falso juicio de identidad  por cercenamiento de la prueba. Pero, además, no tiene razón.   

         Véase:   

         Cuando  el  juzgador  de segunda instancia apreciaba los testimonios  de  las  personas  que  acudieron  a  respaldar  al  acusado, dijo que a Martiza  Arévalo   

         “puede  creérsele  que las desavenencias y ataques venían desde  días  anteriores…  (pero)  de  que  existieran desavenencias anteriores entre  víctima  y  victimario no se colige que actuara en legítima defensa, al tiempo  que  no  se  acreditó  la  real  causa  de los altercados y por consiguiente se  desconoce  si estaba el sindicado afectado por una injusta y grave provocación,  de   modo   que   tampoco   le  es  reconocible  el  estado  de  ira  e  intenso  dolor”.   

         Si  bien la conclusión judicial se refirió al relato de un testigo  diferente,  lo  cierto  es  que  admitió  como  válido  el señalamiento en el  sentido   exigido   por   el   impugnante.   La   queja,  por  ello,  carece  de  fundamento.   

         Lo   dicho,   igualmente  sirve  de  respuesta  sobre  las  censuras  propuestas  como falsos juicios de identidad, en relación con las declaraciones  de  Nelda  Díaz de Moreno, Felipe Arévalo Mendoza, Nelly Canabal Ardila y Rosa  María   Córdoba   Pinto,   quienes  –dijo  el apoderado- probaban las injustas provocaciones del occiso y  sus  amenazas.  Según  se  analizó  en precedencia, estos aspectos no sólo no  fueron  falseados,  sino  que  el  juzgador  los  tuvo  por  verificados  en ese  contexto.   

         3.  Otra  acusación  se  basa  en  que el  fallador  admitió la declaración de Ruby Esther Gómez Ruiz, quien dijo que su  hijo  resultó  levemente  afectado,  sin  que  un estudio médico ratificara la  lesión.  Esta  objeción  nada prueba en materia de distorsiones, sencillamente  porque   la   inconformidad   tiene   que   ver   más   con   la   apreciación  judicial.  Nótese cómo el  Tribunal afirmó que   

         “del  hecho  que  a  los  investigadores  no se les haya ocurrido  verificar  este  dicho, no puede desprenderse que la misma miente, porque según  la  experiencia, cuando se entra en el ámbito de faltar a la verdad, se hace en  forma  vaga  e  imprecisa,  con  el  fin  de  que  no  sea  fácil  constatar la  mendacidad, lo que en este caso no puede predicarse”.   

         La  Corporación,  entonces, admitió la deficiencia señalada, pero  dedujo  que  ello  no era obstáculo para conceder eficacia a las palabras de la  declarante.   

         De  cualquier manera, el análisis no entraña tergiversación, y su  cuestionamiento   sólo  podía  ser  hecho  por  medio  del  falso  raciocinio.  Aclárese  que  si bien para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia  el  último  era  parte  integrante  del  falso  juicio  de  identidad,  para el  recurrente  igual  pesaba la carga de precisar las reglas lógicas, las máximas  de  la  experiencia  o  los  postulados científicos que fueron aplicados por el  fallo,  así  como  las  reglas, las máximas o lo postulados que han debido ser  atendidos en el caso concreto. Tampoco lo hizo.   

         4.  El demandante, equivocadamente, acusó  al  Ad  quem de distorsionar  el    contenido    del    acta    de    levantamiento,    cuando    –según  el cargo- afirmó que allí se  concretó    el    señalamiento    que    hizo    Jairson,    y    –concluyó-  el  documento  nada  dijo  sobre el particular.   

         Con  el  Ministerio  Público, la Sala concluye que la equivocación  es del recurrente, quien partió de hechos errados.   

         En la decisión recurrida se dijo que   

         “esta  declaración que aparece en el folio 206, fue recepcionada  al  día  siguiente  de  los  hechos  por  la  policía  judicial de la Policía  Nacional  y  es incorporada con el informe del levantamiento respectivo, noticia  quien  es  el  autor  y  representa  sin lugar a dudas una forma de acceder a la  justicia de los deudos”.   

         La  situación  real  difiere  de la queja: la Corporación precisó  que  el  testimonio  obraba a folio 206 y que fue entregado junto con el informe  del  levantamiento.  Y  el “Informe Sobre Levantamiento de Cadáver”, que no  acta  de  levantamiento, es el fechado el 19 de febrero de 1996 y, en efecto, da  cuenta  del  relato  de Jairson Orozco Ibáñez (fl. 203), y tanto este escrito,  como  el  testimonio  citado,  fueron enviados el 7 de abril de 1996, con oficio  0114 de la Policía Nacional (fl. 202).   

         La  conclusión  del Tribunal, entonces, sólo reflejó lo realmente  acaecido.  La tergiversación fue defensiva, no judicial, pues que confundió el  “acta   de   levantamiento   del   cadáver”  con  el  “informe  sobre  el  levantamiento del cadáver”.   

         5.   El   juez   colegiado   –afirmó   la  demanda-  dijo  que  la  necropsia  confirmaba  que  los  disparos  se  habían producido por la espalda,  cuando  el  dictamen  señalaba una cosa diversa. No es cierto: lo que realmente  coligió  la  sentencia fue que de la declaración de Laudith Cantillo Orozco no  surgía  que  la  agresión  se hubiese dado por esa parte de la anatomía, sino  que ella vio que   

         “mi  hermano JORGE LUIS está de espalda hablando con el CHUCULA,  en   el   momento   yo   siento   cuando   el   hombre   negro   hace  los  tres  disparos”.   

         Respecto  de  Jairson Orozco, el fallador partió de su descripción  real  de  que  el  sindicado  “le disparó por la espalda”, pero valoró que  ello no significaba   

         “que  las  balas afectaron esa zona vital, sino que no fue por la  parte  delantera,  lo  que  de  alguna  manera  se  aviene de buena forma con el  informe  de necropsia específicamente en la relación de las heridas producidas  por  el  arma  de  fuego,  ya que los orificios de entrada no son de frente (fl.  40)”.   

        “La  evidencia física consistente en los rastros que dejaron los  proyectiles  al  ingresar  a la humanidad de CANTILLO OROZCO son compatibles con  la   aseveración   de  que  fue  atacado  cuando  se  encontraba  de  espaldas,  conversando  con  el  CHUCULA porque tal expresión hace referencia no solo a la  posición  en  que se encontraba la víctima sino también a la distracción que  tenía,  destacándose  que  aquella  solo se conserva por un instante porque ya  después se reacciona de cualquier manera frente a la agresión”.   

         Las  transcripciones  demuestran que no se deformaron los relatos ni  el  concepto  médico. Por el contrario, a partir de su literalidad, el juzgador  interpretó  y  dedujo  que el dictamen y las declaraciones se compaginaban y no  eran  contradictorias.  Por  manera  que  no  se  falseó ninguna prueba; fueron  examinadas  en  forma  que  el  censor no compartió. Las deducciones judiciales  también  se  lograron  con  fundamento en los descargos del señor Castilla   Álvarez,  quien  afirmó  que  cuando  el posterior occiso le dio la espalda con el fin de encontrar refugio en  una  pared cercana, él –el  procesado-  le  hizo como dos disparos. El relato del acusado, así descrito, no  es  producto  de  tergiversación:  corresponde  a  lo textualmente confesado en  ampliación de indagatoria del 5 de agosto de 1996.   

         Como  los  creadores de la sentencia impugnada no incurrieron en las  irregularidades denunciadas, no procede la casación.   

         Finalmente,  téngase  en  cuenta  que  como  la  Corte  no  casa la  sentencia,  le es imposible pronunciarse sobre la redosificación de la pena que  eventualmente  provendría  por  favorabilidad  de  la  existencia  de una nueva  legislación  penal. Esta labor le compete al Señor Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         No       casar      la      sentencia  recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO     SOLARTE     PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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