18720(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18720   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 077  

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil  tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CARLOS  EDUARDO HUERTAS CASTAÑEDA contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 29 de marzo de  2001,  por  medio  de la cual lo condenó a las penas principales de 24 meses de  prisión  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como  autor  de  los  delitos  de  prevaricato   por  acción  en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

Causa N° 1  

El juzgador de segunda instancia narró los  hechos de la siguiente manera:   

“Ocurrieron en  el  mes  de noviembre de 1994, en la ciudad de Girardot, cuando el señor Carlos  Eduardo  Huertas  Castañeda,  en  ejercicio de sus funciones, como Director del  Sanatorio  del municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), declaró insubsistentes  a     la    Trabajadora    Oficial    LUZ    MYRIAM  LOZADA    y  a  FLOR  MARÍA  ESPINOZA, ayudante de enfermería, argumentado  el    vencimiento    del    término   del   contrato   de   trabajo”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en la denuncia presentada por Saúl  Campa  Moreno  y  en  unas diligencias allegadas en la investigación previa, la  Fiscalía  30  Seccional  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Girardot,  mediante   resolución   del   7   de  febrero  de  1995,  declaró  abierta  la  instrucción.   

Incorporados  otros  medios  de  pruebas  y  escuchado  en  indagatoria  Carlos  Eduardo  Huertas  Castañeda,  la situación  jurídica  fue  resuelta,  el  26  de  agosto de 1998, por la Unidad Especial de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  y  el Medio Ambiente de Bogotá,  despacho  judicial  donde  se reasignó el trámite diligenciamiento, con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por el delito de prevaricato por  acción.   

La investigación se cerró el 19 de febrero  de  1999  y,  el  12 de julio siguiente, se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en contra de Carlos Eduardo Huertas Castañeda, por  el delito citado en precedencia.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito de Girardot que, luego de dar cumplimiento al traslado ordenado en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, por la razón de la  acumulación.   

Causa N° 2  

“Ocurrieron el  22  de  septiembre  de  1994,  cuando  CARLOS EDUARDO  HUERTAS  CASTAÑEDA,  en  su  calidad de Director del  Sanatorio  del  municipio  de  Agua  de  Dios, despidió, sin justa causa, a los  empleados    oficiales    MARIO   MOYANO,    TERESA    GUZMÁN    y  LUIS  FERNANDO ÁVILA ROA,  mediante  declaratoria  de  insubsistencia.  Posteriormente, los  reintegró por orden de la Inspección de Trabajo de Girardot”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  apoyo  en  la  denuncia presentada por  Saúl  Campa  Moreno  y  en  plural prueba documental, la Fiscalía 22 Seccional  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Girardot,  el 6 de marzo de 1996,  declaró abierta la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Carlos  Eduardo  Huertas  Castañeda, la situación jurídica le fue resuelta, el 25 de noviembre  de  1997, por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y  el  Medio  Ambiente  de  Bogotá, dependencia donde se reasignó el trámite del  expediente,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito  de prevaricato por acción.   

La  investigación  se  cerró  el  10  de  diciembre  de  1997 y, el 16 de julio de 1998, se calificó el mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de Carlos Eduardo Huertas  Castañeda, por el punible citado en precedencia.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de Girardot que, luego de dar cumplimiento al traslado contemplado  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  de ordenar la  acumulación  del anterior proceso a este diligenciamiento, dictó sentencia, el  30  de noviembre de 2000, en la que condenó a Carlos Eduardo Huertas Castañeda  a  las  penas  principales de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor  de  los  delitos  de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 29  de marzo de 2001, lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  primero de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia  de  segundo  grado,  cuyos  argumentos  se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  violado  directamente  la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 149 del  Código   Penal,   en  concordancia  con  los  artículos  29  y  39.4.5  de  la  Constitución  Política,  47, 61, 62, 64, 467, 475 y 476 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  los  que  también fueron indebidamente aplicados. Y por falta de  aplicación  de  los  artículos  5°  del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto  1950 de 1973 y 70 y 85 de la Ley 489 de 1998.   

Luego de recordar los parámetros técnicos  que  rigen  a  la  violación  directa de la ley sustancial y de referirse a los  fallos  de  instancia,  especialmente  el  del Tribunal, el que transcribe en un  fragmento,  dice que el ad quem, “siguiendo la tesis  del  juzgado,  que  los  servidores separados del cargo estaban cobijados por el  régimen  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, consideró que por el procesado  haberlos  separado  del servicio mediante declaraciones de insubsistencia se les  había  conculcado  derechos  laborales  de  igual  estirpe,  a  más del debido  proceso,  y  que  por  lo  tanto esa situación debía ser gobernada por el art.  149,  consagratorio  del  delito  de  PREVARICATO  POR  ACCIÓN.  Este análisis  significó  la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia”.   

Arguye  que  el  error  en que incurrió el  sentenciador  conllevó  a que se ignorara la naturaleza jurídica del Sanatorio  de  Agua  de Dios, el régimen especial que los cobija y el concepto de servidor  público    que    tanto    doctrinaria    como   jurisprudencialmente   se   ha  desarrollado.   

Recuerda  que  los empleados del Estado son  clasificados  en  públicos  y  en  trabajadores  oficiales.  Argumenta  que los  primeros  son  de  periodo,  de  libre  nombramiento  y  remoción  y de carrera  administrativa,  aspectos  que,  en  su  criterio,  fueron  desconocidos por los  juzgadores,  en  especial  lo  estatuido en los artículos 3° y 5° del Decreto  1950 de 1973, los que copia.   

Sostiene que de esas preceptivas se derivan  dos tesis, a saber:   

La  primera, según la cual, los servidores  públicos   son   aquellos   que   laboran  en  los  ministerios,  departamentos  administrativos   y   establecimientos   públicos,   encontrándose   en   esta  clasificación  las personas que fueron separadas del servicio por el procesado,  toda  vez  que el Sanatorio está adscrito al Ministerio de Salud. Y la segunda,  continúa,   que   son   trabajadores   oficiales,  de  manera  exclusiva,   “quienes   se   dedican   a   la  construcción  y  sostenimiento  de  obras  públicas y quienes laboren en empresas industriales y  comerciales  del  Estado por norma General aun cuando en los Estatutos de éstas  puede  preverse  quienes  ostentan la calidad de empleados públicos”.   

Por  tal  motivo,  estima  que  el juzgador  aplicó  indebidamente el artículo 149 del Código Penal, al no haber tenido en  cuenta  los  citados  preceptos.  Así  mismo,  considera que se “ignoró  que  la  totalidad  de  las  controversias  de  empleados  públicos  son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y  a  tales servidores públicos les son aplicables las disposiciones contenidas en  el  Decreto 1950/73 y 3135 del 68, 1848 de 1969 y todas las demás disposiciones  que  regulan  la  forma  de  vinculación  de  éstos  al  servicio  del Estado,  Ministerios,    Departamentos    Administrativos,   Establecimientos   Públicos  Superintendencias  y, en general, a las personas jurídicas de derecho público.  Y.  Además  ignoró que esta clase de funcionarios se vinculan y se desvinculan  de  la  administración,  por norma general, mediante actos administrativos y no  mediante  contrato  de  trabajo,  es  así  como aparecen vinculados”.   

Igualmente   dice   que  los  juzgadores  aplicaron  indebidamente  el  artículo 149 del Código Penal, por que estimaron  que  los  empleados  separados  eran trabajadores oficiales, sin tener en cuenta  que  el  Sanatorio  de  Agua  de Dios es un Establecimiento Público adscrito al  Ministerio   de   Salud,  cuyas  controversias  se  resuelven  ante  los  jueces  laborales,  máxime cuando ninguno de ellos estaba dedicado a la construcción o  al  mantenimiento  de  obras  públicas  y  no laboraban para empresas  industriales y comerciales del Estado.   

De   mismo   modo,   asevera   que   los  sentenciadores  aplicaron  indebidamente  el  citado  artículo  149, por cuanto  consideraron  que  “LA  CONVENCIÓN  COLECTIVA  DE  TRABAJO,  tenía  la  virtualidad  por si misma de constituirse en Ley Nacional;  para   modificar   la   naturaleza  jurídica  de  determinados  servidores  del  Estado…”.   

En    el    acápite   que   denominó  “INCIDENCIA   DE   LA  INDEBIDA  APLICACIÓN  DEL  ARTÍCULO  149  DEL  C.S.T. en el fallo recurrido”,  informa  que, por razón de la misma, se afectaron los derechos fundamentales de  su  defendido,  ya  que de no haberse incurrido en ese error, éste habría sido  absuelto   de   los   cargos  formulados  en  las  resoluciones  de  acusación,  generándose  una  injusticia  y  transgrediéndose  los principios básicos del  Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   dictar   una  de  carácter  absolutoria.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Ad  quem  de  haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos  5°  y  149  del  Código  Penal, en concordancia con los artículos 35 y 36 del  mismo  estatuto,  y  falta  de  aplicación del artículo 40, numeral 4°, de la  misma obra.   

Acusa   que  el  juzgador  llegó  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  “por  cuanto  efectuó  un  razonamiento con fundamento en la responsabilidad objetiva  desconociendo  que  si  una  conducta  es  típica,  antijurídica, para que sea  punible  debe  realizarse con culpabilidad. Ello significa desde la teoría más  añeja  del  derecho  penal  y  recogida  en  todos los nuevos estatutos penales  modernos,  que  no  puede condenarse a una persona, sino se ha demostrado por el  Estado      su      responsabilidad     personal     y     subjetiva”.   

Afirma  que  el  delito de prevaricato por  acción  es  doloso,  al  tenor del artículo 36 del Código Penal,  lo que  significa    que    la   conducta   la   realiza   el   agente   “con    verdadera    intención,   es   decir,   que   ‘conoce el hecho punible y quiere su  realización…’”.   

En este caso, acota, en el proceso no obran  los  elementos jurídicos del dolo, ausencia que, en su opinión, generó que el  sentenciador  dejara  de aplicar la causal excluyente de culpabilidad reglada en  el  artículo  40,  numeral  4°,  del  Código  Penal,  la  que  transcribe, y,  consecuentemente,   aplicara   indebidamente   el  artículo  149  de  la  misma  obra.   

Arguye que el yerro es trascendente, ya que  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  5°  y  149 del Código Penal se  reflejó  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia al haberse condenado a su  procurado,   “máxime   que   estaba   ejerciendo  correctamente  su  función  de  servicio  público dentro del marco legal en un  establecimiento   cuyos   funcionarios   están   gobernados   y  regulados  por  disposiciones  de  carácter  administrativos y no por el Código Sustantivo del  Trabajo,  razón  por  la  cual  los  servidores  afiliados  a  la organización  sindical  fueron  vinculados  en  su  oportunidad mediante actos administrativos  (resoluciones)  y luego separados también mediante actos administrativos. Estos  comportamientos  revisten  legalidad  del  caso  dado  el  fuero jurídico de la  empleadora  aunado  al  hecho  de  la  buena  fe  del procesado, que aun sin ser  abogado  lo  hizo  conforme  a la ley, motivo el cual lo relevaba de conocer los  efectos    jurídicos    de   los   actos   válidamente   expedidos”.   

En  esas  condiciones,  asevera  que  el  juzgador  en  vez de aplicar el artículo 149 del Código Penal, debió escoger,  para   solucionar   el   caso,  el  artículo  40,  numeral  4°,  de  la  misma  obra.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       CUARTO DELEGADO  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer cargo  

Luego  de  referirse  a  la construcción  silogística  y  de  resumir  el  reproche   planteado, afirma que desde la  sentencia  de  primera  instancia,  la  que  se  entiende  incorporada  a  la de  segunda,   se  estableció  que el Sanatorio del municipio de Agua de Dios,  “es   un   establecimiento   público  del  orden  Nacional,   adscrito  al  Ministerio  de  Salud,  que  tiene  como  fin  prestar  asistencias  hospitalaria  y  médica  a  los  enfermos  de lepra o hansen, cuyo  patrimonio  pertenece al Estado y se consideró fuera de toda discusión que los  servidores  despedidos por el procesado, eran trabajadores oficiales”.   

En todo caso, continúa, el proceso revela  que  en  tratándose  de los trabajadores, éstos no eran empleados públicos de  libre   nombramiento   y   remoción,   “como  la  celebración  de  la  convención colectiva de trabajo, el reintegro de uno tras  el  agotamiento  de  la  acción  pertinente  ante la jurisdicción laboral y el  contenido  de  las  resoluciones  que dispusieron respecto de otros volver a sus  cargos,  por  eso  si  bien  le asiste al impugnante razón cuando afirma que la  vinculación  de  todos  se  produjo  mediante  actos  administrativos, esa sola  circunstancia  no  conlleva  a negarles su condición de trabajadores oficiales.  La  contratación  de  éstos,  tuvo  como  fundamento  el Decreto 2575 de 1970,  conforme  al  cual  las  labores  de  aseo, servicios de alimentación, lavado y  planchado  de  ropa  y  asistencia  doméstica estarían realizadas por personas  vinculadas  mediante contrato, y estas actividades eran las desarrolladas por la  personas desvinculadas”.   

Luego  de  citar una jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Laboral,  referida  a  la condición de trabajador oficial,  manifiesta que el cargo no esta llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Inicia  el  concepto  refiriéndose a las  normas  citadas  por el libelista como excluidas y aplicadas indebidamente, para  seguidamente   sostener   que  el  artículo  5°  del  Código  Penal  si  tuvo  aplicación  en este asunto, ya que “ la deducción  de  responsabilidad  por  el  ilícito de prevaricato supone la demostración de  todos  y  cada  uno  de  los  elementos  del  delito. No obstante, si bajo éste  entendido  resulta  aceptable la forma como se postula la proposición jurídica  completa,  el  desarrollo  del  reproche  exhibe  protuberantes  fallas de orden  técnico     y     conceptual     que     lo    hacen    inabordable”.   

En  efecto,  dice que la sola postura del  libelista   en  cuanto  a  que  al  procesado  se  le  condenó  “por  mera responsabilidad jurídica”,  se  advierte  una  abierta  discrepancia  con  los  fundamentos del fallo y, por  supuesto,  con la valoración probatoria, cuando se decidió atribuir objetiva y  subjetivamente el delito de prevaricato al procesado.   

En  ese sentido, complementa, el actor en  aras  de  convencer que su defendido obró de manera inculpable, “sostiene  que  el  elemento dolo, según los términos que emplea,  no  es  materia  de  gobierno,  o de análisis y aplicación en los fallos, pero  además  alega que los elementos jurídicos configurantes de la norma define tal  elemento  subjetivo,  no  aparecen dentro del proceso, de todo lo cual se deriva  sumado  al alegato de supuestos vicios de motivación, su oposición  a las  consideraciones  del  Tribunal”,  para  lo cual se  permite  transcribir  varios  fragmentos  de  los  fallos  de instancia, máxime  cuando la causal de inculpabilidad alegada fue descartada.   

Reitera que para imputar la comisión del  punible  de prevaricato se debe partir, necesariamente, de la plena conciencia y  libre  voluntad   del  actor para realizar el comportamiento ilícito, como  así  lo  reconoció  el  Tribunal. Del mismo modo, destaca que si la intención  del  libelista  era   plantear  una  ausencia de motivación sobre el tema,  debió  acudir  a  la  causal  tercera  de  casación, o si su inconformismo era  respecto  a  la  forma  como  se  dedujo  la  culpabilidad debió acogerse a los  lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial.   

En  esas  condiciones,  agrega  que  como  quiera  que la pretensión del libelista se finca en la oposición de criterios,  toda  vez  que  el  escrito  se quedó en “una mera  declaración  de  propósitos”,  el cargo no está  llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 149  del  Código  Penal,  vigente para la época, en concordancia con los artículos  29  y 39 numerales 4° y 5° de la Constitución Política, 47, 61, 62, 64, 467,  475   y  476  del  Código  Sustantivo  de  Trabajo,  los  que  también  fueron  indebidamente  aplicados;  y  falta  de  aplicación  de  los artículos 5° del  Decreto  3135  de  1968, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 70 y 85 de la Ley 489 de  1998.   

Argumenta que con ese error de selección  normativa  se concluyó que, erradamente, los servidores públicos separados del  cargo  por el procesado, tenían la calidad de trabajadores oficiales, en razón  de  que  el Sanatorio de Agua de Dios es un Establecimiento Público adscrito al  Ministerio  de  Salud,  máxime  cuando  era  bien  sabido  que  éstos  estaban  dedicados  a  la  construcción o al mantenimiento de obras públicas, yerro que  condujo  a  concluir  en  la  autoría  y  en la responsabilidad de aquél en el  delito de prevaricato por acción.   

2. El cargo si bien aparece, en principio,  bien  formulado,  de todos modos no sucede lo mismo con su fundamentación, toda  vez  que  no  dio  las  razones  por las cuales estima infringidos los preceptos  citados en precedencia.   

En  efecto,  teniendo  como  soporte  los  argumentos  expuestos  por  el  censor  en  el desarrollo de la censura, la Sala  advierte  que  sólo tuvo en cuenta, en aras de la demostración, los artículos  3°  y  5°  del  Decreto  1950  de 1973, donde plantea dos tesis respecto de la  clasificación  y  naturaleza  jurídica  de la vinculación laboral de los  servidores  públicos, y una breve referencia de los Decretos 1950 de 1973, 3135  de  1968  y  1848  de  1969,  dejando  de lado ,y sin que tampoco evidenciara la  naturaleza  sustancial,  los  artículos  47,  61,  62,  64,  467, 475 y 476 del  Código Sustantivo de Trabajo .   

Así  mismo,  equivocó  la  vía  para  demandar  la  violación  del artículo 29 de la Constitución Política, ya que  dicha  preceptiva,  conforme  a  la técnica casacional,  su postulación y  fundamentación  debe hacerse con apego a los lineamientos de la causal tercera,  habida  cuenta   que  se  trata  de un error de estructura y no de derecho,  yerro que necesariamente conduce a la invalidez de la actuación.   

Del  mismo  modo,  observa la Sala que el  actor  no  señaló ni demostró, como era su deber, en qué consistió el error  de  selección  normativa  del  sentenciador,  esto  es,  que de haber tenido en  cuenta   las  normas  que  enuncia  como excluidas en el juicio de derecho,  necesariamente  al procesado se le habría absuelto de los cargos de prevaricato  por  acción  y, por lo mismo, el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, vigente  para la época, no era el llamado para gobernar el asunto.   

Consecuente  con  lo  anterior,  el actor  estaba  en  la  obligación  de  enseñarle  a  la  Corte que las disquisiciones  jurídicas  del juzgador eran equivocadas, al punto que de no haber excluido las  normas  a  que hace referencia, habría concluido, sin discrepar de los hechos y  de  la  valoración  de  las  pruebas  realizados  en  el  fallo  y  según  sus  argumentos,  que  el  retiro  del  cargo de los empleados se hizo conforme a los  parámetros  legales,  ya  que  los mismos no tenían la calidad de trabajadores  oficiales,  sino  de  empleados,  razón por la cual, el procesado, dentro de su  discrecionalidad,  podía  declararlos  insubsistentes y cualquier discusión al  respecto se debía solucionar por vías ajenas a la penal.   

En  esas  condiciones, es evidente que el  actor  presenta  personales  puntos de vista en cuanto a la naturaleza jurídica  de  la vinculación laboral de las personas que fueron retiradas del cargo, pero  en  manera  alguna  pone  en evidencia que las consideraciones de los falladores  hubiesen  sido  contrarias  a  la  hermenéutica,  error en la construcción del  libelo  que   la  Corte,  en  virtud del principio de limitación, no puede  entrar a complementar.   

No obstante, tampoco le asiste la razón,  ya  que  en el fallo de primera instancia, el que se encuentra incorporado al de  segunda,  trató  el  tema con la suficiente amplitud, apoyándose en las normas  que   echa   de   menos   el   libelista,   concluyéndose  que  “Carlos  Eduardo Huertas Castañeda, como director del Sanatorio de  Agua  de  Dios,  en  razón  de  sus  funciones,  profirió  varias resoluciones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  esto  es,  al  Código  Sustantivo del  Trabajo,  por  consiguiente, hay un nexo de causalidad entre su comportamiento y  el  resultado,  lesionando de esa manera los derechos laborales de Mario Moyano,  Teresa  Guzmán,  Luis  Fernando  Ávila  Roa,  Luz  Myrian Lozada y Flor María  Espinosa,  actos administrativos que …obran en el proceso y que posteriormente  fueron  revocados  por  él  mismo,  excepto  el  de  Luis  Fernando Ávila Roa,  amparado por fuero sindical”.   

En esas condiciones, el reproche no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al  ad  quem   de  haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los  artículos  5°  y  149  del  Decreto  100  de  1980,  en  concordancia  con los  artículos  35  y 36 del mismo decreto, y falta de aplicación del artículo 40,  numeral  4°,  ibídem,  error  que  condujo a que se condenara a Carlos Eduardo  Huertas  Castañeda  por  el  delito  de  prevaricato,  con base en la proscrita  responsabilidad  objetiva,  máxime  cuando en el proceso no obran los elementos  estructurantes del dolo.   

2.  Como  se  dijo  en el cargo anterior,  cuando  el  censor  acude  al  cuerpo primero de la causal primera de casación,  debe  aceptar  los  hechos y la apreciación probatoria hecha en las instancias,  en  razón de que la violación directa de la ley sustancial no se produce en la  actividad  probatoria,  sino  que  es el efecto de un error de juicio jurídico,  originado  en  la aplicación indebida de la misma, en su falta de aplicación o  en su interpretación errónea.   

En  otras  palabras,  cuando  el cargo se  formula  por  los  lineamientos  de  la violación directa con la pretensión de  quebrar  la  estructura del fallo, en lo atinente al juicio de derecho, se deben  aceptar,  en  su  integridad, el desarrollo fáctico y la valoración probatoria  contenidos  en  la  sentencia  (juicio  de  hecho),  al centrarse el problema en  aspectos  estrictamente  jurídicos  en  cuanto  a  la  selección  de  la norma  escogida para solucionar el caso o en su correcto entendimiento.   

Teniendo   en   cuenta   los   citados  parámetros,  como sucedió en el anterior reproche, el actor no dio las razones  jurídicas  por  las  cuales considera que el juzgador aplicó indebidamente los  artículos  5°  y 149 del Decreto 100 de 1980, “en  concordancia”  con  el 35 y 36 del mismo estatuto,  debiendo  aplicar,  por  ser la llamada a gobernar el asunto, lo estatuido en el  artículo  40,  numeral  4°,  ibídem, vigentes para la época, esto es, que la  conducta  punible  imputada  a  su  procurado  no  fue  dolosa, toda vez que esa  modalidad  de  culpabilidad  estaba  excluida,  al  haber  actuado   con la  convención  errada  e  invencible de que con su comportamiento no infringía la  ley penal.   

Igualmente,  tampoco  dedicó  renglón  alguno  en  aras  de demostrar el error de selección normativa, toda vez que el  discurso  argumentativo  lo  fundó  en  informar  que  no  se respetó  lo  estatuido  en  el  artículo  5°  del  Código Penal , es decir, que en nuestro  sistema  penal  está  proscrita   toda forma de responsabilidad objetiva y  que    el    procesado   no   cometió   el   citado   punible   “con   verdadera   intención”,   según  el  artículo 36 de la misma obra, sin que evidenciara que efectivamente  el  juzgador,  al  momento  de estudiar la culpabilidad, incurrió en los yerros  demandados,  por  lo  que la absolución era la decisión a adoptar basado en el  artículo 40, numeral 4°, ibídem.   

Así mismo, contrariando los lineamientos  técnicos  que  rigen  a  la  violación  directa de la ley sustancial, tal como  acertadamente  lo  destaca  el Procurador Delegado, manifiesta que en el proceso  no  obran  los  elementos  jurídicos  del  dolo,  afirmación  que ha debido de  postular  y de fundamentar por los senderos de la violación indirecta,  ya  que   se   trataría   de   un   yerro  cometido  en  la  actividad  probatoria,  especificando,  igualmente,  la  naturaleza  del  error y el falso juicio que lo  determinó.   Ahora   bien,   en  el  supuesto  de  que  los  mismos  no  fueron  suficientemente  motivados  en  el  fallo,  entonces, la vía acertada sería la  causal  tercera de casación, por violación del debido proceso y del derecho de  defensa.   

En   síntesis,   se   observa  que  la  inconformidad  del actor radica en la discrepancia de criterios que tiene con el  sentenciador,  pretendiendo  que  se acojan los suyos, olvidando, además de que  la  sentencia  llega  a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  que la misma no constituye motivo demandable en casación, salvo que  se  demuestre  un  error  in  iudicando  o  uno  in procedendo y se evidencie su  trascendencia frente a las conclusiones del fallo.   

Por   consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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