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Proceso No 18720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 077
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO HUERTAS CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 29 de marzo de 2001, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Causa N° 1
El juzgador de segunda instancia narró los hechos de la siguiente manera:
“Ocurrieron en el mes de noviembre de 1994, en la ciudad de Girardot, cuando el señor Carlos Eduardo Huertas Castañeda, en ejercicio de sus funciones, como Director del Sanatorio del municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), declaró insubsistentes a la Trabajadora Oficial LUZ MYRIAM LOZADA y a FLOR MARÍA ESPINOZA, ayudante de enfermería, argumentado el vencimiento del término del contrato de trabajo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Saúl Campa Moreno y en unas diligencias allegadas en la investigación previa, la Fiscalía 30 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, mediante resolución del 7 de febrero de 1995, declaró abierta la instrucción.
Incorporados otros medios de pruebas y escuchado en indagatoria Carlos Eduardo Huertas Castañeda, la situación jurídica fue resuelta, el 26 de agosto de 1998, por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá, despacho judicial donde se reasignó el trámite diligenciamiento, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de prevaricato por acción.
La investigación se cerró el 19 de febrero de 1999 y, el 12 de julio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Eduardo Huertas Castañeda, por el delito citado en precedencia.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que, luego de dar cumplimiento al traslado ordenado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la razón de la acumulación.
Causa N° 2
“Ocurrieron el 22 de septiembre de 1994, cuando CARLOS EDUARDO HUERTAS CASTAÑEDA, en su calidad de Director del Sanatorio del municipio de Agua de Dios, despidió, sin justa causa, a los empleados oficiales MARIO MOYANO, TERESA GUZMÁN y LUIS FERNANDO ÁVILA ROA, mediante declaratoria de insubsistencia. Posteriormente, los reintegró por orden de la Inspección de Trabajo de Girardot”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con apoyo en la denuncia presentada por Saúl Campa Moreno y en plural prueba documental, la Fiscalía 22 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, el 6 de marzo de 1996, declaró abierta la instrucción.
Escuchado en indagatoria Carlos Eduardo Huertas Castañeda, la situación jurídica le fue resuelta, el 25 de noviembre de 1997, por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá, dependencia donde se reasignó el trámite del expediente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de prevaricato por acción.
La investigación se cerró el 10 de diciembre de 1997 y, el 16 de julio de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Eduardo Huertas Castañeda, por el punible citado en precedencia.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot que, luego de dar cumplimiento al traslado contemplado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de ordenar la acumulación del anterior proceso a este diligenciamiento, dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2000, en la que condenó a Carlos Eduardo Huertas Castañeda a las penas principales de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 29 de marzo de 2001, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 39.4.5 de la Constitución Política, 47, 61, 62, 64, 467, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los que también fueron indebidamente aplicados. Y por falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 70 y 85 de la Ley 489 de 1998.
Luego de recordar los parámetros técnicos que rigen a la violación directa de la ley sustancial y de referirse a los fallos de instancia, especialmente el del Tribunal, el que transcribe en un fragmento, dice que el ad quem, “siguiendo la tesis del juzgado, que los servidores separados del cargo estaban cobijados por el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que por el procesado haberlos separado del servicio mediante declaraciones de insubsistencia se les había conculcado derechos laborales de igual estirpe, a más del debido proceso, y que por lo tanto esa situación debía ser gobernada por el art. 149, consagratorio del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN. Este análisis significó la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia”.
Arguye que el error en que incurrió el sentenciador conllevó a que se ignorara la naturaleza jurídica del Sanatorio de Agua de Dios, el régimen especial que los cobija y el concepto de servidor público que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha desarrollado.
Recuerda que los empleados del Estado son clasificados en públicos y en trabajadores oficiales. Argumenta que los primeros son de periodo, de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, aspectos que, en su criterio, fueron desconocidos por los juzgadores, en especial lo estatuido en los artículos 3° y 5° del Decreto 1950 de 1973, los que copia.
Sostiene que de esas preceptivas se derivan dos tesis, a saber:
La primera, según la cual, los servidores públicos son aquellos que laboran en los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, encontrándose en esta clasificación las personas que fueron separadas del servicio por el procesado, toda vez que el Sanatorio está adscrito al Ministerio de Salud. Y la segunda, continúa, que son trabajadores oficiales, de manera exclusiva, “quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y quienes laboren en empresas industriales y comerciales del Estado por norma General aun cuando en los Estatutos de éstas puede preverse quienes ostentan la calidad de empleados públicos”.
Por tal motivo, estima que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 149 del Código Penal, al no haber tenido en cuenta los citados preceptos. Así mismo, considera que se “ignoró que la totalidad de las controversias de empleados públicos son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a tales servidores públicos les son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1950/73 y 3135 del 68, 1848 de 1969 y todas las demás disposiciones que regulan la forma de vinculación de éstos al servicio del Estado, Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos Superintendencias y, en general, a las personas jurídicas de derecho público. Y. Además ignoró que esta clase de funcionarios se vinculan y se desvinculan de la administración, por norma general, mediante actos administrativos y no mediante contrato de trabajo, es así como aparecen vinculados”.
Igualmente dice que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 149 del Código Penal, por que estimaron que los empleados separados eran trabajadores oficiales, sin tener en cuenta que el Sanatorio de Agua de Dios es un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Salud, cuyas controversias se resuelven ante los jueces laborales, máxime cuando ninguno de ellos estaba dedicado a la construcción o al mantenimiento de obras públicas y no laboraban para empresas industriales y comerciales del Estado.
De mismo modo, asevera que los sentenciadores aplicaron indebidamente el citado artículo 149, por cuanto consideraron que “LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, tenía la virtualidad por si misma de constituirse en Ley Nacional; para modificar la naturaleza jurídica de determinados servidores del Estado…”.
En el acápite que denominó “INCIDENCIA DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DEL C.S.T. en el fallo recurrido”, informa que, por razón de la misma, se afectaron los derechos fundamentales de su defendido, ya que de no haberse incurrido en ese error, éste habría sido absuelto de los cargos formulados en las resoluciones de acusación, generándose una injusticia y transgrediéndose los principios básicos del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutoria.
Segundo cargo
Acusa al Ad quem de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5° y 149 del Código Penal, en concordancia con los artículos 35 y 36 del mismo estatuto, y falta de aplicación del artículo 40, numeral 4°, de la misma obra.
Acusa que el juzgador llegó a la violación directa de la ley sustancial, “por cuanto efectuó un razonamiento con fundamento en la responsabilidad objetiva desconociendo que si una conducta es típica, antijurídica, para que sea punible debe realizarse con culpabilidad. Ello significa desde la teoría más añeja del derecho penal y recogida en todos los nuevos estatutos penales modernos, que no puede condenarse a una persona, sino se ha demostrado por el Estado su responsabilidad personal y subjetiva”.
Afirma que el delito de prevaricato por acción es doloso, al tenor del artículo 36 del Código Penal, lo que significa que la conducta la realiza el agente “con verdadera intención, es decir, que ‘conoce el hecho punible y quiere su realización…’”.
En este caso, acota, en el proceso no obran los elementos jurídicos del dolo, ausencia que, en su opinión, generó que el sentenciador dejara de aplicar la causal excluyente de culpabilidad reglada en el artículo 40, numeral 4°, del Código Penal, la que transcribe, y, consecuentemente, aplicara indebidamente el artículo 149 de la misma obra.
Arguye que el yerro es trascendente, ya que la aplicación indebida de los artículos 5° y 149 del Código Penal se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia al haberse condenado a su procurado, “máxime que estaba ejerciendo correctamente su función de servicio público dentro del marco legal en un establecimiento cuyos funcionarios están gobernados y regulados por disposiciones de carácter administrativos y no por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los servidores afiliados a la organización sindical fueron vinculados en su oportunidad mediante actos administrativos (resoluciones) y luego separados también mediante actos administrativos. Estos comportamientos revisten legalidad del caso dado el fuero jurídico de la empleadora aunado al hecho de la buena fe del procesado, que aun sin ser abogado lo hizo conforme a la ley, motivo el cual lo relevaba de conocer los efectos jurídicos de los actos válidamente expedidos”.
En esas condiciones, asevera que el juzgador en vez de aplicar el artículo 149 del Código Penal, debió escoger, para solucionar el caso, el artículo 40, numeral 4°, de la misma obra.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Luego de referirse a la construcción silogística y de resumir el reproche planteado, afirma que desde la sentencia de primera instancia, la que se entiende incorporada a la de segunda, se estableció que el Sanatorio del municipio de Agua de Dios, “es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud, que tiene como fin prestar asistencias hospitalaria y médica a los enfermos de lepra o hansen, cuyo patrimonio pertenece al Estado y se consideró fuera de toda discusión que los servidores despedidos por el procesado, eran trabajadores oficiales”.
En todo caso, continúa, el proceso revela que en tratándose de los trabajadores, éstos no eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción, “como la celebración de la convención colectiva de trabajo, el reintegro de uno tras el agotamiento de la acción pertinente ante la jurisdicción laboral y el contenido de las resoluciones que dispusieron respecto de otros volver a sus cargos, por eso si bien le asiste al impugnante razón cuando afirma que la vinculación de todos se produjo mediante actos administrativos, esa sola circunstancia no conlleva a negarles su condición de trabajadores oficiales. La contratación de éstos, tuvo como fundamento el Decreto 2575 de 1970, conforme al cual las labores de aseo, servicios de alimentación, lavado y planchado de ropa y asistencia doméstica estarían realizadas por personas vinculadas mediante contrato, y estas actividades eran las desarrolladas por la personas desvinculadas”.
Luego de citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, referida a la condición de trabajador oficial, manifiesta que el cargo no esta llamado a prosperar.
Segundo cargo
Inicia el concepto refiriéndose a las normas citadas por el libelista como excluidas y aplicadas indebidamente, para seguidamente sostener que el artículo 5° del Código Penal si tuvo aplicación en este asunto, ya que “ la deducción de responsabilidad por el ilícito de prevaricato supone la demostración de todos y cada uno de los elementos del delito. No obstante, si bajo éste entendido resulta aceptable la forma como se postula la proposición jurídica completa, el desarrollo del reproche exhibe protuberantes fallas de orden técnico y conceptual que lo hacen inabordable”.
En efecto, dice que la sola postura del libelista en cuanto a que al procesado se le condenó “por mera responsabilidad jurídica”, se advierte una abierta discrepancia con los fundamentos del fallo y, por supuesto, con la valoración probatoria, cuando se decidió atribuir objetiva y subjetivamente el delito de prevaricato al procesado.
En ese sentido, complementa, el actor en aras de convencer que su defendido obró de manera inculpable, “sostiene que el elemento dolo, según los términos que emplea, no es materia de gobierno, o de análisis y aplicación en los fallos, pero además alega que los elementos jurídicos configurantes de la norma define tal elemento subjetivo, no aparecen dentro del proceso, de todo lo cual se deriva sumado al alegato de supuestos vicios de motivación, su oposición a las consideraciones del Tribunal”, para lo cual se permite transcribir varios fragmentos de los fallos de instancia, máxime cuando la causal de inculpabilidad alegada fue descartada.
Reitera que para imputar la comisión del punible de prevaricato se debe partir, necesariamente, de la plena conciencia y libre voluntad del actor para realizar el comportamiento ilícito, como así lo reconoció el Tribunal. Del mismo modo, destaca que si la intención del libelista era plantear una ausencia de motivación sobre el tema, debió acudir a la causal tercera de casación, o si su inconformismo era respecto a la forma como se dedujo la culpabilidad debió acogerse a los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial.
En esas condiciones, agrega que como quiera que la pretensión del libelista se finca en la oposición de criterios, toda vez que el escrito se quedó en “una mera declaración de propósitos”, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, vigente para la época, en concordancia con los artículos 29 y 39 numerales 4° y 5° de la Constitución Política, 47, 61, 62, 64, 467, 475 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, los que también fueron indebidamente aplicados; y falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 70 y 85 de la Ley 489 de 1998.
Argumenta que con ese error de selección normativa se concluyó que, erradamente, los servidores públicos separados del cargo por el procesado, tenían la calidad de trabajadores oficiales, en razón de que el Sanatorio de Agua de Dios es un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Salud, máxime cuando era bien sabido que éstos estaban dedicados a la construcción o al mantenimiento de obras públicas, yerro que condujo a concluir en la autoría y en la responsabilidad de aquél en el delito de prevaricato por acción.
2. El cargo si bien aparece, en principio, bien formulado, de todos modos no sucede lo mismo con su fundamentación, toda vez que no dio las razones por las cuales estima infringidos los preceptos citados en precedencia.
En efecto, teniendo como soporte los argumentos expuestos por el censor en el desarrollo de la censura, la Sala advierte que sólo tuvo en cuenta, en aras de la demostración, los artículos 3° y 5° del Decreto 1950 de 1973, donde plantea dos tesis respecto de la clasificación y naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los servidores públicos, y una breve referencia de los Decretos 1950 de 1973, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dejando de lado ,y sin que tampoco evidenciara la naturaleza sustancial, los artículos 47, 61, 62, 64, 467, 475 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo .
Así mismo, equivocó la vía para demandar la violación del artículo 29 de la Constitución Política, ya que dicha preceptiva, conforme a la técnica casacional, su postulación y fundamentación debe hacerse con apego a los lineamientos de la causal tercera, habida cuenta que se trata de un error de estructura y no de derecho, yerro que necesariamente conduce a la invalidez de la actuación.
Del mismo modo, observa la Sala que el actor no señaló ni demostró, como era su deber, en qué consistió el error de selección normativa del sentenciador, esto es, que de haber tenido en cuenta las normas que enuncia como excluidas en el juicio de derecho, necesariamente al procesado se le habría absuelto de los cargos de prevaricato por acción y, por lo mismo, el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, no era el llamado para gobernar el asunto.
Consecuente con lo anterior, el actor estaba en la obligación de enseñarle a la Corte que las disquisiciones jurídicas del juzgador eran equivocadas, al punto que de no haber excluido las normas a que hace referencia, habría concluido, sin discrepar de los hechos y de la valoración de las pruebas realizados en el fallo y según sus argumentos, que el retiro del cargo de los empleados se hizo conforme a los parámetros legales, ya que los mismos no tenían la calidad de trabajadores oficiales, sino de empleados, razón por la cual, el procesado, dentro de su discrecionalidad, podía declararlos insubsistentes y cualquier discusión al respecto se debía solucionar por vías ajenas a la penal.
En esas condiciones, es evidente que el actor presenta personales puntos de vista en cuanto a la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de las personas que fueron retiradas del cargo, pero en manera alguna pone en evidencia que las consideraciones de los falladores hubiesen sido contrarias a la hermenéutica, error en la construcción del libelo que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
No obstante, tampoco le asiste la razón, ya que en el fallo de primera instancia, el que se encuentra incorporado al de segunda, trató el tema con la suficiente amplitud, apoyándose en las normas que echa de menos el libelista, concluyéndose que “Carlos Eduardo Huertas Castañeda, como director del Sanatorio de Agua de Dios, en razón de sus funciones, profirió varias resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, esto es, al Código Sustantivo del Trabajo, por consiguiente, hay un nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado, lesionando de esa manera los derechos laborales de Mario Moyano, Teresa Guzmán, Luis Fernando Ávila Roa, Luz Myrian Lozada y Flor María Espinosa, actos administrativos que …obran en el proceso y que posteriormente fueron revocados por él mismo, excepto el de Luis Fernando Ávila Roa, amparado por fuero sindical”.
En esas condiciones, el reproche no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. Acusa al ad quem de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5° y 149 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 35 y 36 del mismo decreto, y falta de aplicación del artículo 40, numeral 4°, ibídem, error que condujo a que se condenara a Carlos Eduardo Huertas Castañeda por el delito de prevaricato, con base en la proscrita responsabilidad objetiva, máxime cuando en el proceso no obran los elementos estructurantes del dolo.
2. Como se dijo en el cargo anterior, cuando el censor acude al cuerpo primero de la causal primera de casación, debe aceptar los hechos y la apreciación probatoria hecha en las instancias, en razón de que la violación directa de la ley sustancial no se produce en la actividad probatoria, sino que es el efecto de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la misma, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En otras palabras, cuando el cargo se formula por los lineamientos de la violación directa con la pretensión de quebrar la estructura del fallo, en lo atinente al juicio de derecho, se deben aceptar, en su integridad, el desarrollo fáctico y la valoración probatoria contenidos en la sentencia (juicio de hecho), al centrarse el problema en aspectos estrictamente jurídicos en cuanto a la selección de la norma escogida para solucionar el caso o en su correcto entendimiento.
Teniendo en cuenta los citados parámetros, como sucedió en el anterior reproche, el actor no dio las razones jurídicas por las cuales considera que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 5° y 149 del Decreto 100 de 1980, “en concordancia” con el 35 y 36 del mismo estatuto, debiendo aplicar, por ser la llamada a gobernar el asunto, lo estatuido en el artículo 40, numeral 4°, ibídem, vigentes para la época, esto es, que la conducta punible imputada a su procurado no fue dolosa, toda vez que esa modalidad de culpabilidad estaba excluida, al haber actuado con la convención errada e invencible de que con su comportamiento no infringía la ley penal.
Igualmente, tampoco dedicó renglón alguno en aras de demostrar el error de selección normativa, toda vez que el discurso argumentativo lo fundó en informar que no se respetó lo estatuido en el artículo 5° del Código Penal , es decir, que en nuestro sistema penal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que el procesado no cometió el citado punible “con verdadera intención”, según el artículo 36 de la misma obra, sin que evidenciara que efectivamente el juzgador, al momento de estudiar la culpabilidad, incurrió en los yerros demandados, por lo que la absolución era la decisión a adoptar basado en el artículo 40, numeral 4°, ibídem.
Así mismo, contrariando los lineamientos técnicos que rigen a la violación directa de la ley sustancial, tal como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado, manifiesta que en el proceso no obran los elementos jurídicos del dolo, afirmación que ha debido de postular y de fundamentar por los senderos de la violación indirecta, ya que se trataría de un yerro cometido en la actividad probatoria, especificando, igualmente, la naturaleza del error y el falso juicio que lo determinó. Ahora bien, en el supuesto de que los mismos no fueron suficientemente motivados en el fallo, entonces, la vía acertada sería la causal tercera de casación, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
En síntesis, se observa que la inconformidad del actor radica en la discrepancia de criterios que tiene con el sentenciador, pretendiendo que se acojan los suyos, olvidando, además de que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que la misma no constituye motivo demandable en casación, salvo que se demuestre un error in iudicando o uno in procedendo y se evidencie su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria