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Proceso No 20898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por MANUEL ANTONIO LÓPEZ, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida, el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 39 años de prisión, por los delitos de Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada, el 17 de septiembre de dicho año, por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
E L E S C R I T O
El citado sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, actuando en su propio nombre, con fundamento en los numerales 3° y 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte la revisión del fallo condenatorio que se dictó en su contra.
Sostiene que básicamente se le condenó con fundamento en la prueba testimonial allegada al proceso, en especial las declaraciones rendidas por los parientes de una de las víctimas. Sin embargo, estima que dichos testimonios son falsos, pues por razones del parentesco “buscaron un culpable”.
Agrega que la ubicación de los testigos en el sitio de los hechos, la retractación del testigos Jaime Alberto Galeano, el hecho de que ningún declarante afirmó haberlo visto, la ausencia de motivo para cometer los delitos y el examen psiquiátrico que le fue practicado llevan a concluir que, por lo menos, existe duda respecto de la autoría y responsabilidad en las conductas punibles por las que fue condenado, siendo, por ello, imperioso que se le haya aplicado el principio del in dubio pro reo.
Por esas razones, solicita a la Sala reabra el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado Manuel Antonio López no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 1
Como puede observarse, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento del manejo del tema de la revisión, pues si bien cita los numerales 3° y 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de todos modos los argumentos expuestos no tienen ninguna correspondencia ni coherencia frente a la demostración de las hipótesis seleccionadas.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado Manuel Antonio López el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DEVOLVER al condenado MANUEL ANTONIO LÓPEZ el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente.