20905(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20905   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 106  

Bogotá,   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que  presentó  el  defensor  de  JOAQUÍN  SILVA CÁCERES  contra  la sentencia del 27 de enero del 2003, dictada  por el Tribunal Superior de Cúcuta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          JOAQUÍN  SILVA  CÁCERES fue capturado en  la  ciudad  de Cúcuta el 13 de noviembre del 2001 porque, alertado un agente de  la  policía que pasaba por el lugar sobre las características de quien acababa  de  dar  muerte  a  una persona en la vía pública, llevaba en la pretina de su  pantalón  un  arma  de  fuego  y  en  una  bolsa  una  camisa  y una gorra, que  coincidían  con  las  descritas  al agente por las personas que presenciaron el  homicidio.   

          Tramitada  la  investigación,  el  25 de febrero del 2002 un fiscal  seccional   de   Cúcuta   dictó  resolución  acusatoria  contra  SILVA   CÁCERES   por  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego, ilícitos por los que, el 5 de  agosto  siguiente,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo condenó a 16 años  y  6  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

          El  fallo,  apelado por el defensor, fue confirmado en su integridad  por el Tribunal Superior el 27 de enero del 2003.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  formuló  dos  cargos  contra  la sentencia de segunda  instancia,   ambos   por   haber   sido   dictada   en   un  juicio  viciado  de  nulidad.   

1. Que se violó el  derecho  de  defensa,  porque  quien   representó  al  procesado  desde la  indagatoria  hasta  parte  del juicio no realizó ninguna actividad en su favor,  limitándose  a  asistirlo  en  la  injurada, notificarse de las resoluciones de  situación  jurídica,  cierre  de  investigación  y acusatoria, y del traslado  para   audiencia   preparatoria,   y   solicitar  copias  del  expediente.  Esta  negligencia  no  puede  estimarse  como  estrategia defensiva, porque si hubiese  solicitado  los  testimonios  de  BLANCA  ISAZA,  ALFONSO ORTIZ y FREDY, hubiera  probado  lo  dicho  por SILVA  en  la  indagatoria;  si  hubiera  contrainterrogado  a los testigos CARMEN ROSA  PINTO  y  LUIS  ÁNGEL  VIANCHA  y  presentado  ponderados estudios previos a la  calificación  en  los  que  examinara  el  resultado  negativo  de la prueba de  absorción  atómica,  la  situación  jurídica  del  procesado sería otra muy  distinta.   

La defensa pasiva, agrega, se permite cuando  se  carece  de  argumentos  o medios de prueba, pero en este caso sí había una  labor  por  realizar,  que incluía la impugnación de la resolución acusatoria  con fundamento en el resultado de la absorción atómica.   

Solicita que, en consecuencia, se decrete la  nulidad   de   todo  lo  actuado,  comprendida  la  resolución  que  cerró  la  investigación, para que ésta se rehaga adecuadamente.   

2. En subsidio, que  se  violó  el  debido  proceso  porque  la  juez  omitió celebrar la audiencia  preparatoria  que  prevé  el  artículo 401 del Código de Procedimiento Penal,  argumentando  que  como sólo el representante del ministerio público pidió el  avalúo  de  perjuicios,  podía  abreviarse  el trámite por economía procesal  para limitarse a ordenar únicamente el dictamen pericial.   

Dada la importancia de esta audiencia, en la  que  está previsto pronunciarse sobre nulidades y pruebas, la omisión es grave  y  afecta  el  debido  proceso  porque  su  realización  no es facultativa sino  obligatoria  y  en  ella  se realiza el muy importante acuerdo sobre la fecha de  audiencia pública, que evita futuras dilaciones.   

Y  no  se podrá decir que el silencio de la  defensa  convalida  la  irregularidad,  porque  no  sólo  el  nuevo  abogado la  advirtió  apenas  cuando  llegó  a  la  audiencia pública, sino porque no hay  convalidaciones  tácitas  y,  de  todas maneras, un consentimiento semejante no  puede    estar    por    encima    de   las   normas   rectoras   del   estatuto  procesal.   

Cuestiona  la actuación de los juzgados que  omiten  enterar  a  los sujetos procesales del traslado previsto en el artículo  400  del código adjetivo, en especial a quien se encuentra privado de libertad,  que  como no puede estar atento a ello pierde la ocasión de solicitar pruebas o  nulidades.   

En    este    caso,    a    SILVA  CÁCERES  no  se  le  notificó el  traslado,  omisión  que no puede disculparse porque a su representante judicial  se  le  hubiera  hecho,  pues  si  éste no ejerció la defensa menos habría de  informarle  a  su  cliente  acerca de esa oportunidad. Además, como el auto que  dispuso  no  realizar la audiencia tampoco se notificó por ser de cúmplase, el  procesado   menos   podía   enterarse   de  la  violación  de  sus  garantías  fundamentales.   

Estima  el  libelista  que si a aquél se le  hubiera  comunicado  el  traslado,  muy seguramente los resultados hubieran sido  diferentes  porque  al enterarse en la audiencia preparatoria que su defensor no  había  solicitado  pruebas ni nulidades, él mismo lo hubiera hecho. Inclusive,  si  se  hubiera  realizado  esa  diligencia, hasta la propia juez hubiese podido  ordenar  pruebas oficiosamente o anular el proceso por violación del derecho de  defensa.   

Solicita,  por  tanto, se decrete la nulidad  del  proceso a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 400 del  Código  de  Procedimiento Penal y se le remita el expediente al juez de primera  instancia, para que rehaga la actuación.   

CONSIDERACIONES  

          En  la  tarea  de  verificación  del cumplimiento de los requisitos  formales  que  debe  observar  toda  demanda  de  casación  para  que pueda ser  admitida  por  la  Corte,  quizás  el  aspecto  más importante se refiere a la  formulación  del  cargo  en la forma ordenada por el numeral 3º. del artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

          Esa  labor  supone  constatar, tratándose de la causal tercera, que  el  concreto  motivo  de  reproche  que  presente  el  demandante  se  haga  con  observancia  de  los  principios  que  orientan la declaratoria de las nulidades  enunciados  en  el  artículo 310 del estatuto procesal, pues de lo contrario no  podría entenderse sustentada la censura de manera clara y precisa.   

          Uno      de     tales     principios,     el     de     trascendencia,   enseña   que  “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción  y el juzgamiento”, lo cual supone, como ha tenido oportunidad de  decirlo  la  Sala  con  bastante  frecuencia,  precisamente  con  relación a la  inactividad           del          defensor1   

,  tema  al  que  se  contrae el primer  cargo,  que no basta con calificar  de  negligente  la  gestión  defensiva  o  enunciar las pruebas que se hubiesen  pedido  solicitar,  los  recursos  que  debieron  interponerse  o  los  estudios  jurídicos   que  se  habrían  podido  presentar,  sino  que  es  indispensable  acreditar,  con  razonable  probabilidad, la sustancial incidencia que la prueba  solicitada,  el  recurso  interpuesto o el estudio presentado hubieran tenido en  el sentido de la decisión.   

          Decir  simplemente  que  “si hubiera solicitado los testimonios de  BLANCA  DOLI  ISAZA,  ALFONSO  ORTIZ,  FREDY N., hubiera probado lo dicho por el  procesado  en  su  injurada  y  habría  cambiado  totalmente la decisión de la  Fiscalía”,  es  apenas  una  infundada  suposición del demandante sin fuerza  ninguna  para lograr que se invalide el proceso, pues no existe ningún elemento  de  juicio  que  permita  asegurar  que  ese  habría  sido  el contenido de los  elementos  probatorios.  Como  además  se  desconoce  cuáles eran las valiosas  afirmaciones  del  procesado  que  hubieran  recibido  confirmación,  porque el  impugnante  nada  dice al respecto, tampoco se dispone de algún parámetro para  aseverar  que  los  dichos  no  corroborados  debido  a  la  omisión probatoria  denunciada eran de la importancia que se sugiere.   

          Igualmente,  no  se  sabe  por  qué  razón, si el defensor hubiera  participado   en  la  recepción  de  algunos  testimonios  interrogando  a  los  testigos,  sus  versiones  hubiesen  sido  diferentes  o  se les habría restado  mérito.  Guardó  silencio  el  libelista  sobre  el  alcance  de  destacar  el  resultado   negativo   de  la  prueba  de  absorción  atómica  en  un  estudio  precalificatorio,  como  si  tal  dictamen  fuera  suficiente  en sí mismo para  desvirtuar  la utilización de un arma de fuego. Por último, nada dijo respecto  de   los   planteamientos  que  no  se  formularon  ante  la  segunda  instancia  –porque  no fue recurrida  ninguna  providencia-  y  que  hubiesen obligado al Ad  quem   a   modificar   o   revocar   las   decisiones  desfavorables al procesado.   

En  fin, como no se atendió al principio de  trascendencia  –que  no  puede  ser  suplido con vagas  afirmaciones  como  que “seguramente las resultas jurídicas para el procesado  SILVA    CÁCERES    serían    otras”-    el   cargo   resulta   carente  de  fundamento, lo cual conduce a  la  inadmisión  de  la demanda por incumplir la señalada exigencia del numeral  3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

Idéntica  conclusión  se  obtiene  de  la  revisión   de   la   demanda   respecto  del  segundo  cargo.  La  falta  de  celebración  de  la  audiencia  preparatoria  no  conduce por sí misma a la fractura sustancial del rito, ni es  dable  suponer que el procesado, enterado de la ausencia de la defensa técnica,  hubiera  ejercido entonces la material, o que la juez, como lo supone el censor,  “pudo  haber decretado la nulidad” o las pruebas que no se practicaron, pues  si  el  primero no lo hizo antes ni después de esa ocasión y la segunda redujo  su  proveído  a  ordenar la prueba pericial, no existe razón para creer que si  se  hubiera  realizado  la audiencia otra muy distinta hubiera sido la actividad  de ellos.   

Además, como recientemente lo reconoció la  Sala2  y  se  deduce con claridad de la regulación del artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  traslado  a  los sujetos procesales para  preparar   la   audiencia   no  requiere  auto  que  lo  ordene  y  mucho  menos  notificación  de  ninguna  especie.  Tampoco se trata de una audiencia a la que  asisten  los  sujetos  a presentar improvisadas solicitudes, sino que dentro del  término  fijado por aquella norma podrán “solicitar las nulidades originadas  en  la  etapa  de la investigación y las pruebas que sean procedentes”, sobre  las  que  el  juez resolverá en la audiencia (artículo 401 ibídem), de manera  que  si  vencido  el  plazo  nadie, excepto el ministerio público, hizo ninguna  petición,  legalmente  ya  habría  precluido  la  oportunidad  para  hacerlo y  razonablemente  no  podría  esperarse que lo hiciera dentro de la audiencia. La  propuesta,  entonces,  frente a la nitidez y objetividad de la normatividad y de  la   jurisprudencia,   por   sí   sola   carece  de  fundamentación,  lo  que  equivale  a  afirmar que la  imputación no fue desarrollada.   

          No              sólo              aparece              intrascendente  la  irregularidad en este  caso  concreto,  sino  que  tampoco  en  su  proposición  el demandante tuvo en  cuenta  el  principio  de  instrumentalidad  de  las  formas,  según  el  cual lo importante es que el acto  cumpla  la  finalidad  para el cual está destinado, de manera que si la juez no  hizo  reparos  a  la  competencia  y  nadie discutió la validez del proceso, no  constituye  defecto  sustancial  que  la  prueba  solicitada  por  el procurador  judicial se decretara por fuera de la audiencia preparatoria.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOAQUÍN  SILVA  CÁCERES.  Por lo tanto, se declara desierto el  recurso  y  se  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese    y  cúmplase   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Cfr.  ,  por ejemplo, sentencias del 17 de enero y 11  de  abril  del  2002,  radicados  13.756  y 12.579, MM. PP. Fernando E. Arboleda  Ripoll y Nilson E. Pinilla Pinilla, en su orden.   

2 Cfr.  sentencia  del  27 de febrero del 2003, radicado 12.927, M. P. Carlos A. Gálvez  Argote   y  auto  del  27  de  mayo  del  2003,  radicado  20.831,  M.  P.Herman  Galán                  Castellanos.     

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