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Proceso No 15835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.030
Bogotá D.C. seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de ISIDRO VICENTE RONCANCIO CASTIBLANCO, contra la sentencia de segunda instancia de septiembre 30 de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirma la del Juzgado Quince Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, imponiéndole 48 meses de prisión, multa de $500.000, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, negándole el derecho a la condena de ejecución condicional y disponiendo el pago de $629.000 y el equivalente a $US 315 dólares o su equivalente, a favor de quien ostente el derecho legal de reclamar dichas cantidades.
HECHOS
Las preliminares 230473 se iniciaron a raíz de la muerte de IGNACIO TRIANA, diligencias a las que se vincularon $629.000 y US$315 dólares, hallados el 30 de junio de 1995 en una de las habitaciones del ‘Hotel Charlote’ de esta ciudad, lugar donde se practicó el levantamiento de su cadáver.
El dinero desapareció, dejándose constancia en el expediente por el Técnico Judicial II de no haberlo recibido por haber quedado en custodia en la caja fuerte de la Oficina de reparto del C.T.I.
En la investigación se estableció que las preliminares 230473, a las que se adjuntaba el dinero arriba mencionado, fueron recibidos en la Fiscalía 62 Seccional por la auxiliar LILIANA ESLAVA FERNÁNDEZ, quien las pasó inmediatamente al asistente judicial JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien finalmente las entregó a ISIDRO VICENTE RONCANCIO CASTIBLANCO, en calidad de Técnico Judicial II de la Fiscalía 62 de la Unidad Quinta de Vida con sede en Bogotá, despacho al que le fue asignada la investigación y quien estaba encargado de recibir y custodiar dichos bienes.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 67 Seccional, despacho que oyó en indagatoria a ISIDRO VICENTE RONCANCIO CASTIBLANCO y ordenó la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, imputándole autoría en los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Después de practicar algunas pruebas cerró investigación, calificándola el 12 de noviembre de 1997 con resolución de acusación en contra de RONCANCIO CASTIBLANCO, atribuyéndole los delitos por los cuales se le profirió medida de aseguramiento y concediéndole la detención domiciliaria.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, profirió el 17 de marzo de 1998 sentencia condenatoria, providencia de cuya parte resolutiva se hizo mención anteriormente. En discrepancia con la decisión del a quo, el defensor del procesado apeló, pero el Tribunal la confirmó sin modificaciones el 30 de septiembre de 1998, en fallo contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 220 del C.P.P. anterior, el casacionista hace los siguientes cargos:
Primer cargo.
El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, el que recayó en la apreciación del testimonio de JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. El sentenciador “alteró” y tergiversó el contenido material del mencionado medio probatorio, llegando a una conclusión que no se deriva del citado testimonio. La convicción obtenida fue producto de la vulneración de las reglas de la sana crítica.
Al procesado se le aplicaron indebidamente los artículos 247 del C.P.P., 219 del C.P. y 19 de la ley 190 de 1995, dejándosele de aplicar el artículo 445 del C.P.P.
Para el censor, el testigo GONZÁLEZ GUTIÉRREZ sostuvo que no vio en el expediente el dinero, observó sí un sobre de manila cerrado y en presencia suya ISIDRO RONCANCIO lo abrió, sin recordar haber visto dinero y en este sentido no se le hizo comentario alguno. A partir de estas apreciaciones el recurrente señala que se hace necesario “hacer una revaloración probatoria total” para determinar la trascendencia del error, presentando un resumen de las versiones suministradas por LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTEBAN, FABIO GONZÁLEZ BOTIA, SCHEREZADA CARDONA GAMBOA, LILIA XIMENA ESLAVA HERNÁNDEZ, CLARA INÉS LOZANO y la indagatoria de ISIDRO VICENTE RONCANCIO CASTIBLANCO.
Luego de hacer las citadas referencias probatorias concluye que con base en la sana crítica y tomando como punto de partida los señalamientos hechos por GONZÁLEZ GUTIÉRREZ se llega a una situación dubitativa imposible de disipar, pues el apoderamiento doloso del dinero se puede ubicar en cualquiera de las personas que intervinieron en la secuencia de las actuaciones procesales cumplidas.
El Tribunal en el fallo señaló que el inculpado revisó lo que le entregó JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ sin hacer ninguna objeción, dándole credibilidad al testigo en el “sentido de que no vio el dinero dentro del sobre de manila”, situación que el recurrente califica de dubitativa y en la que apoya el argumento de haber sido tergiversado el contenido fáctico de la prueba, al ponerse a decir al testigo lo que no dijo.
De no haberse tergiversado la prueba se habría tenido que admitir la duda sobre la responsabilidad en cabeza de ISIDRO VICENTE RONCANCIO y el fallo habría sido absolutorio.
Segundo cargo.
Alega aplicación indebida del artículo 19 de la ley 190 de 1995 y 219 del C.P., además de la vulneración directa de los artículos 247, 254 y 294 del C.P.P.
El yerro en principio lo califica como falso juicio de identidad y posteriormente le atribuye al fallo el desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, vinculándolos con la apreciación de los testimonios rendidos por LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTEBAN, FABIO GONZÁLEZ BOTIA, CLARA INÉS LOZANO, SCHEREZADA CARDONA GAMBOA, LILIANA XIMENA ESLAVA HERNÁNDEZ y JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Agrega, que el Tribunal también desconoció el alcance de la versión del procesado al no darle el alcance que realmente tiene, lo que de haberse hecho hubiese determinado un fallo con orientación diferente.
El Tribunal les reconoce injustificadamente credibilidad a los testimonios referidos, cuando de sus versiones solamente se deduce que los dineros debieron permanecer en custodia en la caja fuerte del C.T.I. o en una entidad bancaria, resultando sus afirmaciones dubitativas y contradictorias, poniendo en evidencia únicamente dudas invencibles e insalvables. Para el actor todas las personas que declararon y que intervinieron en la cadena de actuaciones cumplidas en el expediente donde se perdieron los valores que dieron origen a esta investigación penal, incurrieron en graves irregularidades que no permiten descartar la posibilidad de que cualquiera de ellos se hubiese apropiado de los dineros.
La prueba indiciaria estructurada en el hecho de haber sido ROCANCIO CASTIBLANCO el último que recibió las diligencias, en las contradicciones advertidas en las injuradas y en las constancias que se dejaron en el expediente, no son elementos de juicio que conduzcan a la certeza de haber recibido aquél el dinero, su naturaleza es contingente. De otra parte no se demostró que el inculpado hubiese mentido o que sus exculpaciones sean ilógicas, elementos de convicción estos que contradicen los indicios estructurados.
El proceso no arroja certeza sobre la imputación y por el ello el in dubio pro reo se erige como apotegma eficaz en este caso para casar la sentencia y proferir fallo absolutorio a favor de ISIDRO VICENTE RONCANCIO CASTIBLANCO.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
Primer cargo.
El reproche debe ser desestimado, porque además de que en los fallos de instancia no existe el menor asomo de duda en cuanto a la autoría y responsabilidad de RONCACIO CASTIBLANCO en los hechos imputados, lo cual torna en infundado el cargo, también incurre en desaciertos técnicos que impiden resolver el planteamiento de la demanda, en razón de haber atacado simultáneamente una misma prueba por falso juicio de identidad y falso raciocinio, imprecisión que en virtud del principio de limitación le impiden al Ministerio Público y a la Corte desentrañar el verdadero sentido del libelo.
Segundo Cargo.
Esta censura merece también ser desestimada porque el recurrente cae nuevamente en el desatino del cargo anterior, al mezclar el ataque por falso juicio de identidad y falso raciocinio predicados de varios testimonios, entre ellos el de JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
De otra parte, el reproche es infundado, pues la condena no se sustentó únicamente en el hecho de ser ISIDRO RONCANCIO CASTIBLANCO el último empleado a manos de quien llegaron las diligencias, puesto que fue el análisis conjunto de la prueba documental y testimonial el que condujo al Tribunal a atribuirle al procesado los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y peculado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los dos cargos formulados en la demanda contra la sentencia de segunda instancia se estructuran sobre la base de haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual permite a la Sala resolverlos conjuntamente, dado que les son comunes los errores técnicos en los que se incurrió y que dan lugar a su ineludible desestimación.
2. En la demanda se denunciaron como errores del juzgador el falso juicio de identidad y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por tanto, antes de analizar las particularidades expuestas en el desarrollo de los cargos, resulta indispensable puntualizar la labor que en casación debe cumplir el demandante cuando el objeto de la reclamación comprende tanto la contemplación objetiva como el juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas, para definir si en este caso concreto, el recurrente incurrió en defecto de técnica en la formulación de los reparos.
El error de raciocinio, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables en el método de la persuasión racional (lógica, experiencia, ciencia). El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido material, nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa.
Ambos, efectivamente, son errores de hecho, afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. Esta es una regla ineludible en la demanda de casación, pues dadas sus diferencias, el actor está en el deber de demostrar el yerro y su trascendencia en uno u otro caso (distorsión – tergiversación o ciencia – lógica – experiencia) con el juicio lógico jurídico correspondiente, en cargos separados.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar que el juzgador distorsionó la prueba y quebrantó las reglas de la sana crítica, por cuanto que con la primera afirmación ésta negando lo que admite con la segunda. Y es así , porque si el raciocinio se acusa de errático es porque se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que, contemplándola correctamente, desconoció las reglas que orientan ese método de valoración, en otras palabras, que se respetó su contenido literal, situación ésta última que, al mismo tiempo se niega y que constituye el fundamento de la acusación en la tergiversación de la prueba como modalidad del falso juicio de identidad. El desacierto del censor, en este caso, tiene como fuente el equivocado entendimiento conceptual sobre el origen del error.
3. En el primer cargo, para demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, no solamente mezcla indebidamente argumentos relacionados con el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino que también incurre en el desacierto de predicarlos simultáneamente de un mismo medio de prueba, en este caso, respecto de la declaración rendida por JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, de la que aduce que el sentenciador “alteró” su contenido material y a la vez que vulneró las reglas de la sana crítica al apreciarla, para arribar a conclusiones que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 247 del C.P.P., 219 del C.P. y 19 de la ley 190 de 1995, e inaplicación del artículo 445 del C.P.P.
4. En el segundo cargo, el recurrente le atribuye a la sentencia del Tribunal de Bogotá error de hecho en las modalidades del falso juicio de identidad y desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, yerros que pregona de los testimonios rendidos por LUIS ALBERTO GÓMEZ ESTEBAN, FABIO GONZÁLEZ BOTIA, CLARA INÉS LOZANO, SCHEREZADA CARDONA GAMBOA, LILIANA XIMENA ESLAVA HERNÁNDEZ y JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
En las condiciones en que fue planteado el reproche examinado, debe ser desestimado por las mismas razones con las que se resolvió el primer cargo, pues se incurrió en idéntico desacierto técnico, por lo que la Sala en este caso se remite a lo expresado en los numerales 2° y 3° de este mismo acápite.
5. En el campo de los propósitos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, tampoco es afortunada la demanda. Solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin que con ellos se estableciera la alteración del contenido material o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su apreciación, según se establece con el siguiente examen:
5.1. En el primer cargo, el recurrente hace manifiesto su propósito de revivir el debate superado en las instancias al advertir que es indispensable en este asunto “hacer una revaloración probatoria”, sin poner de presente error alguno en la decisión del Tribunal. Igual finalidad se deduce de la hipótesis que ensaya el censor acerca de la duda “imposible de disipar”, acudiendo a conjeturas, las que por su misma naturaleza resultan ajenas al contenido de la sentencia y de la realidad fáctica y probatoria del proceso, como la de sugerir que el “apoderamiento doloso del dinero se puede ubicar en cualquiera de las personas que intervinieron en la secuencia de actuaciones procesales”.
La distorsión que le atribuye el impugnante al Tribunal por haber deducido con base en la declaración de JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, haciéndole decir lo que no afirmó, que ISIDRO RONCANCIO revisó lo que aquél trajo, incluyendo el sobre dentro del cual estaba el dinero, sin hacer ninguna objeción, es la opinión a la que llega el demandante después de una lectura incorrecta del fallo, pues a tal conclusión llegó el ad quem con base en el relato suministrado por todos los empleados de la fiscalía y en particular por ACERO ESPINOSA, según se desprende del siguiente aparte de la sentencia referida:
“Hasta ese instante, todas las circunstancias relatadas por los empleados de la Oficina de Asignaciones coinciden en el hecho de que el dinero se hallaba dentro del sobre de manila, al que se refieren con plena seguridad, al punto en que no es posible vislumbrar contradicciones e inconsistencias sobre las situaciones que exponen, mucho menos cuando un particular, el señor GERMAN ACERO ESPINOSA (FL. 61), es enfático al aseverar que RONCANCIO miró y revisó lo que le trajo JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que eran las diligencias con las maletas, los planos y el sobre de manila en que venía el dinero, todo lo cual fue recibido por RONCANCIO ESPINOSA sin ninguna objeción, pues no formuló reclamó al respecto. Nótese que el deponente afirma haber visto dicha bolsa, revestida de las seguridades señaladas, en la Fiscalía donde fue entregada, de donde se deduce que así fue recibida por RONCANCIO CASTIBLANCO.”
Las deducciones a que hace referencia el párrafo anterior corresponden a lo objetivamente registrado por la prueba en el expediente y fueron obtenidas del contenido de la declaración rendida por GERMAN ACERO ESPINOSA y el testimonio de los funcionarios de la Fiscalía, de donde se colige lo infundado que resulta el reproche formulado por tergiversación de la declaración de JESÚS EMILIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
5.2. Si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error del falso raciocinio, en el segundo cargo, no le bastaba con afirmar que los testigos no merecían credibilidad, o que a la indagatoria no se le dio el alcance que correspondía, o que incurrieron en contradicciones y hacer especulaciones al respecto, como la de atribuirles la apropiación de los dineros que dieron origen a esta investigación, sino que ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos la sentencia carecería de argumentos probatorios para condenar o, simplemente, quedaba en ella demostrada la inocencia del procesado.
6. Así las cosas, los cargos no pueden resolverse de fondo dado el desconocimiento de las reglas de la sana crítica o el falso juicio de identidad, por cuanto que no fueron ni correctamente formulados, ni acertadamente demostrados.
Como sostenidamente lo ha dicho la Sala, si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia. Revisar, sin embargo, una sentencia de segundo grado que debió haber hecho tránsito a cosa juzgada material, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y, las que han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema.1
Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado, porque el escrito que lo sustenta, que no es de libre formulación, requiere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Tratándose de un recurso no ordinario, exige un método específico, que involucra en su postulación no sólo el acierto en el interés de lo pedido, sino el a quién, el cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual el demandante es un actor con el deber que le implica ejercer sus presupuestos y cargas procesales (“onus probandi incumbit actori” y su complemento “afirmanti non neganti incumbit probatio ”). 2
La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencionados en el cargo alegado, consecuente con lo que acaba de exponer, para no hacerle juego indebido a una demanda desatinada.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado No. 12.386. Acta 082. Julio 18 de 2002.
2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado No. 17.726. Acta 018 de febrero 4 de 2003.