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Proceso No 20873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 26
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Piña Pico.
Antecedentes.
Mediante sentencia de 8 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a los procesados Luis Eduardo Vergara Castilla, Alexánder Vergara Quintero, y Juan Piña Pico, a la pena principal privativa de la libertad de 43 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (fls.171-223). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 23 de septiembre de 2002, que ahora recurre en casación el defensor de Juan Piña Pico, lo confirmó con modificaciones en el quantum de la pena privativa de la libertad, la que fijó en 33 años de prisión (fls.5-38 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante plantea violación de las normas de la Constitución Nacional, y del estatuto procesal penal, que establecen los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, y de valoración de su mérito frente a las reglas de la sana crítica.
Argumenta que los juzgadores omitieron analizar las siguientes pruebas, en aspectos que demuestran la existencia de “duda racional y la inocencia” del acusado: (a) La declaración del testigo excepcional de los hechos, que reconoce a los otros procesados, mas no a Piña Pico. (b) Este testimonio es corroborado por los policiales del CAI, quienes declaran que vieron dos sujetos corriendo, pero nunca identificaron a su defendido. (c) Dichos policiales vieron cuando los citados individuos abordaron un vehículo particular. Esto concuerda con el dicho en las indagatorias por los otros procesados, quienes dicen que hicieron señas para parar un vehículo, y quien se detuvo fue Piña Pico. (d) Cuando lo hizo, le propinaron un disparo en una de las llantas delanteras, razón por la cual debió cambiarla para poder llegar hasta las instalaciones de la policía, donde le tomaron la prueba de absorción atómica. El resultado obtenido fue positivo, pero el técnico advirtió que podía obedecer al cambio de la llanta, y que dicho análisis no puede tomarse como prueba única. (e) El cambio de la llanta se registra en la indagatoria que rindió el acusado una vez fue puesto a disposición de la autoridad competente.
Las sentencias de instancia están además basadas “en meros supuestos que a manera de indicios graves no están probados, pero que se adoptaron para el acontecer fáctico”. No hay prueba directa y objetiva que pueda dar certeza de la participación del acusado en los hechos. Solo las hay circunstanciales, que no lo vinculan en forma directa y determinante, pues el principal testigo de cargo en ningún momento afirma haber viso a Piña Pico en el lugar de los acontecimientos, ni disparando al indigente, ni lanzando la granada de fragmentación. Solo dijo haber visto dos personas, que posteriormente identificó y reconoció. Por tanto, hay ausencia de prueba directa en contra del acusado.
Es más. La Procuraduría lo advierte al manifestar que la participación de Piña Pico fue accesoria, no necesaria, puesto que de él no se podía predicar dominio del hecho, requisito que exigen la doctrina y la jurisprudencia para la estructuración de la coautoría. Esta posición coincide con la expuesta por él en el juicio, donde planteó “duda racional. Es decir, NO existe prueba de cargo directa que incrimine a mi patrocinado, y en caso de que las pruebas arrimadas al proceso lo incriminen tan solo pudiera estar muy difícilmente en el plano de la COMPLICIDAD pero que tampoco está probada en el proceso”.
Reitera que los juzgadores de instancia omitieron tener en cuenta que la DUDA RACIONAL debe ser resuelta en favor del acusado, y que al hacerlo, incurrieron “en una VIOLACIÓN INDIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO, ya que se incurrió en una valoración subjetiva errónea de las pruebas por parte del juzgador al no cumplir los requisitos para ser un indicio grave y servir de soporte de plena prueba para condenar”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio en favor de su defendido, o en su defecto, condenarlo a título de cómplice por los delitos imputados.
SE CONSIDERA:
Cuando se plantea en casación la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, no basta afirmar que el error existió. Es necesario identificarlo con claridad, y demostrar su existencia. También es carga del actor acreditar su trascendencia, condición que impone una revaloración objetiva de todas las pruebas, con prescindencia del error cometido, con el fin de evidenciar que las conclusiones probatorias de los fallos, y las consecuencias jurídicas allí aplicadas, habrían sido distintas de no haberse presentado el vicio planteado.
En el presente caso, el planteamiento que el casacionista hace del error denunciado es bastante confuso. Inicialmente habla de imparcialidad de los funcionarios en la búsqueda de la prueba, y de errores en su valoración frente a las reglas de la sana crítica, y renglones después, de omisión de algunas de ellas “en aspectos que demuestran la existencia de duda racional”. Esta premisa argumentativa contraría las exigencias de claridad y precisión que exige una alegación en sede extraordinaria, en cuanto no permite determinar si lo propuesto es un error de existencia por omisión, uno de identidad, o uno de raciocinio, o simplemente un vicio in procedendo por violación del principio de investigación integral.
Al margen de esta inconsistencia conceptual y técnica, el cargo es intrínsecamente contradictorio, porque el casacionista, con fundamento en los mismos argumentos, llega a conclusiones distintas: Inicialmente sostiene que el acusado no cometió el hecho, hipótesis que presupone ausencia absoluta de responsabilidad. Después, que es responsable pero a título de cómplice. Y por último, que existe duda probatoria razonable sobre su participación en el crimen. Esta divergencia de posturas, hace que el cargo se torne ininteligible, y que la Corte no pueda establecer su verdadero alcance.
Tampoco el casacionista se esfuerza en demostrar la trascendencia del yerro. Asegura que el testigo excepcional de la Fiscalía no señaló ni reconoció a su defendido como autor del crimen, pero omite analizar la prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para afirmar su compromiso penal en los hechos, al igual que confrontarla con el error cuya existencia aduce, exigencia imprescindible en estos casos, pues como ya se dijo, no solo se trata de demostrar que el error existió, sino de probar que de no haberse presentado, las conclusiones probatorias del fallo, y sus consecuencias jurídicas, habrían sido distintas.
En síntesis, la demanda presentada no cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso. Por tanto, se la inadmitirá, y se declarará desierta la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Piña Pico. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA