20871(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 43  

Bogotá,  D.  C., mayo diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte  civil,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Tunja por  medio  de  la  cual  confirmó,  con  algunas modificaciones relacionadas con la  indemnización  de  perjuicios,  la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  que  condenó  al procesado  URIEL  ÁNGEL  CAMARGO  BELLO  como  autor  penalmente  responsable  del delito de homicidio y lesiones personales culposas.   

HECHOS  

El  4  de  octubre de 1996, alrededor de las  once  de  la  mañana,  en  comprensión del municipio de Cómbita, URIBEL  ÁNGEL  CAMARGO  BELLO  conducía a  exceso  de  velocidad,  sin precauciones por lo mojado de la vía y el estado de  las  llantas,  una  buseta  aeroban,  afiliada  a la empresa Rápido Duitama, de  placas  SKO-063,  colisionando  contra  un  barranco  para  luego  salirse de la  calzada   produciéndose   el  volcamiento  del  vehículo,  perdiendo  la  vida  JULIO    RAMÓN    CALA    CASTRO   y   Luis   Javier   Mendivelso   y   resultaron   heridos   Isabel  Cristina  Gil, Henry López Ochoa, Ernesto Otero Aguillón y  Juan  Bautista  Amezquita,   todos ocupantes  de la minigacela.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  la  instrucción,  la  Fiscalía 14  Seccional  de  Tunja  escuchó  en  indagatoria a URIEL  ÁNGEL  CAMARGO BELLO y mediante resolución de fecha 7  de  enero  de  1997  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  con  derecho  a  excarcelación,  como  presunto autor de las conductas punibles  de  homicidio y lesiones personales culposas.   

La Fiscalía 17 Seccional de esa misma ciudad  el  8  de  octubre  de 1999 dictó resolución de acusación contra el procesado  por  el  mismo  grado  de  participación  en  los delitos a que se había hecho  referencia  al  resolver  la  situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó  ejecutoria  el  26  de mayo de 2000 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja lo confirmó, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público.   

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja  adelantó  el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 19 de  abril  de  2002 condenó al acusado  CAMARGO BELLO  a  la  pena  de treinta y seis (36) meses de prisión,  multa   de  $10.000  y  suspensión  de  la  actividad  de  conducir  vehículos  automotores  por el término de dos años; a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  le  concedió la condena de ejecución  condicional,  al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles  materia de acusación.   

En  relación  con  la  condena  al  pago de  indemnización   de   perjuicios   por  los  delitos  de  homicidio  culposo  de  Luis    Javier    Mendivelso    Abril   y  JUAN  RAMÓN  CALA CASTRO, el  Juzgado  consideró  que  no  existía  posibilidad jurídica de  imponerla,  pues “sus respectivas esposas presentaron  desistimiento  de  la acción civil dentro de este proceso, responsabilizándose  como  lo manifiesta Flor Alba de Cala de que ante la eventualidad de presentarse  un       nuevo      reclamante,      ella      asume      cualquier      posible  indemnización”.   

Respecto  de  los  perjuicios  probablemente  ocasionados  con  las  lesiones  recibidas  por  Henry  Alexander  López  Ochoa,  Ernesto  Otero  Aguillón,  Juan Bautista Amezquita e  Isabel   Cristina  Gil,  plasmó  que  “como  de  un  lado  no fueron establecidos y por otro no se hicieron  presentes   a   reclamarlos,   no   se  determinarán  para  que  sean  cobrados  independientemente mediante el correspondiente juicio civil.”   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil  constituida  por  JULIO  ROBERTO,  ANA ISABEL y  EULALIA   CALA   MARTÍNEZ,   hijos   del   fallecido  JULIO  RAMÓN  CALA CASTRO, y  por  los  menores  JOSEF  JACSON  CALA  ZAPATA,  KAREN  JULIANA  y  ANGIE  GERALDINA  RINCÓN  CALA, IVÁN DARÍO, RICHAR ANTONIO y JUAN  CARLOS  COY  CALA,  nietos de la víctima CALA  CASTRO, el 6 de diciembre de 2002 el  Tribunal  Superior  de  Tunja lo confirmó, pero adicionándolo en el sentido de  condenar  solidariamente  al  procesado  URIEL  ÁNGEL  CAMARGO  BELLO y a la empresa Rápido Duitama Ltda., al  pago  de  tres  (3)  salarios mínimos mensuales legales a favor de JULIO  ROBERTO,  ANA  ISABEL  y EULALIA CALA MARTÍNEZ, para   cada  uno  de  ellos,  por  concepto  de  perjuicios  morales  subjetivos.   

En relación con los restantes perjuicios el  Tribunal,  luego  de  considerar que de acuerdo con lo contemplado en el Código  Civil  respecto  de  los  ordenes  sucesorales tienen capacidad para reclamar la  indemnización  causa  por  la  muerte  de JULIO RAMÓN  CALA  CASTRO,  “los  hijos  legítimos,     adoptivos     y     extramatrimoniales     o     la     cónyuge  sobreviviente”,  expresó:   

“En el expediente  no  aparece demostrado que se le haya causado un daño a los hijos del procesado  (sic),  pues  eran  personas  mayores de edad, emancipados, y porque las pruebas  arrimadas  a la investigación no lograron tal cometido. Los testigos traídos a  la  diligencia  de  audiencia  pública dicen que los hijos dependían del padre  porque  vivían  en una casa grande donde todos cabían, pero no demostraron que  hubieran  sufrido  daño,  ni la naturaleza ni su cuantía. Eso significa que el  expediente   no  logró  demostrar  perjuicios  materiales  derivados  de  daño  emergente o de lucro cesante.   

A igual conclusión se arriba respecto de los  perjuicios  morales  objetivados  derivados  de  la depresión psicológica como  consecuencia  de  una  infracción  penal,  traducidos  en  bajo  rendimiento  e  incapacidad  para  la  producción  económica,  es  decir  que  se  exterioriza  alterando  el  rendimiento económico de una determinada persona y que por dicha  razón  puede  y  debe ser objeto de justipreciación. La existencia de esos dos  daños  no  se  demostró  en  el  proceso y por lo tanto no hay lugar a imponer  condena para su indemnización.”   

Dentro del término legal, el apoderado de la  parte   civil   interpuso  el  recurso  de  casación  y  presentó  la  demanda  respectiva.   

LA DEMANDA  

El apoderado de la parte civil manifiesta que  como  la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente lo referente a  la  indemnización  de perjuicios decretados en la sentencia, de conformidad con  lo  establecido  en el artículo 208 del estatuto procesal penal, los cargos que  contra  ella  formulará  tiene  como  fundamento  las  causales  que regulan la  casación civil, así:   

En   el   primer  cargo,  expresa  que  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  es  violatoria  directamente de la ley sustancial, por interpretación  errónea  de  los  artículos  1612,  último  inciso  y 2341 del Código Civil;  artículo   16   de   la   Ley   446   de   1998  y  artículo  97  del  Código  Penal.   

En  la fundamentación del reparo transcribe  las  argumentaciones  que  llevaron  al  Tribunal  a imponer el pago de tres (3)  salarios  mínimos  mensuales  legales a favor de JULIO  ROBERTO,  ANA  ISABEL  y  EULALIA  CALA  MARTÍNEZ, por  concepto  de  perjuicios  morales  subjetivos, razonamiento que no comparte pues  esa  tasación  resulta  irrisoria,  con  mayor  razón  cuando, por ejemplo, el  artículo  106 del Decreto 100 de 1980 establecía que el juez podía condenar a  los  responsables  del  delito  a  pagar, por concepto de perjuicios morales, el  equivalente en moneda nacional hasta mil gramos oro.   

Pone  de  presente  que  en  la  mencionada  tasación  de  los  daños  y  perjuicios morales el ad  quem    no explica por qué se fijó la suma  de  tres  (3)  salarios  mínimos legales mensuales, como indemnización por los  perjuicios  morales subjetivados causados a los hijos del fallecido JULIO  RAMÓN  CALA  CASTRO,  pese a que el  artículo  97 del Código Penal señala que dicho monto podrá ser de mil (1000)  salarios mínimos mensuales.   

Manifiesta  que  si  el  Tribunal no hubiera  procedido  como  lo  hizo,  la  decisión a tomar hubiese sido la de condenar al  procesado  y  al  tercero civilmente responsable, a pagar a los hijos del señor  CALA  CASTRO,  no la suma de  tres  (3) salarios mínimos mensuales legales, sino el máximo establecido en la  ley,  “o  la  suma  de  cien (100) salarios mínimos  mensuales  para  cada  uno,  de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de  Estado.”   

Por tanto, solicita que se case la sentencia  impugnada y en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.   

En   el  segundo  cargo,  el  libelista   sostiene que la sentencia  proferida  por  el Tribunal es violatoria directamente de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación del artículo 95 del Código Penal y aplicación indebida  del  artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley  29 de 1982.   

En  la fundamentación del reparo afirma que  el  Tribunal  al considerar que acatando los ordenes sucesorales contemplados en  el  Código  Civil, tienen capacidad para reclamar la indemnización causada por  la   muerte,   en  este  caso  de  JULIO  RAMÓN  CALA  CASTRO,    los   hijos   legítimos,   adoptivos   y  extramatrimoniales  o  la  cónyuge  sobreviviente,  excluyendo con ello a otros  perjudicados  con  dicha  muerte,  como  lo  serían  por  ejemplo los hermanos,  abuelos  o  los  nietos de la víctima, confunde la institución jurídica de la  indemnización  de  perjuicios que nace del daño causado a las personas, con la  institución de la sucesión por causa de muerte.   

Indica  que  al  proceder  el  ad  quem  en la forma como lo hizo, evitó  que  se condenara a los responsables civilmente, a pagar a personas distintas de  las   señaladas   en  la  norma  aplicada  indebidamente,  perjuicios  causados  efectivamente,  como en el presente caso a los nietos del fallecido JULIO RAMÓN CALA CASTRO.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  recurrida  y  en su lugar se condene a los demandados “a  pagarles  una suma de dinero por concepto de perjuicios morales y  materiales  causados  por  la  muerte de su abuelo” a  favor de los demandantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

A pesar de que el demandante no hizo ninguna  referencia  a la casación discrecional, tratándose en este caso de proceso por  delito  cuya  pena  no  excede  de  ocho  (8) años de prisión (homicidio   culposo),  es  claro  que la misma  resulta improcedente en tanto que, como  sus  pretensiones  de apoderado de la parte civil apuntan exclusivamente al tema  de   los  perjuicios,  tal  situación  sólo  puede  enmarcarse  dentro  de  la  previsión  contenida en el artículo 208 del estatuto procesal penal, según la  cual:   “Cuando   la  casación  tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la pena señalada para el delito o delitos.”   

A  efecto  de hacer claridad sobre el punto,  bien  esta  comenzar  por recordar reiterado criterio de la Sala sobre el acceso  de  la  parte  civil  a la casación discrecional, temática sobre la cual se ha  precisado lo siguiente:   

“Desde   esta  perspectiva  es  claro  que  no  hay  lugar  a  la casación excepcional pues de  acuerdo  con  el  artículo  208  del  Código de Procedimiento Penal, cuando el  recurso  tenga  por  objeto  lo  referente  a  la  indemnización  de perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener como fundamento las  causales  y  la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena establecida para el delito o  delitos,  y  sobre  este requisito no opera la discrecionalidad que establece el  inciso  tercero  del  artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo  advierte,  la  excepcionalidad  sólo  resulta  procedente  respecto de aquellos  eventos  no cobijados por el inciso primero de dicha disposición”1.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala,  el  libelista  acertó  al  acudir  a las causales que rigen la casación  civil,  en  la  medida  que sus pretensiones se dirigen de manera exclusiva a la  condena  al  pago de indemnización de perjuicios a favor de sus asistidos, pero  inobservó  la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1°  de  la Ley 592 de 2000, esto es, la  equivalente   a   cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  que  para la fecha del fallo impugnado (diciembre 6 de  2002)  ascendía  a  $131.325.000  si  se tiene en cuenta que el salario mínimo  para  ese  año  fue  fijado  en  $309.000,  según  el  Decreto  2910  de  2001  ($309.000×425=$131.325.000).   

Antes de abordar la situación individual de  los  demandantes que a través de apoderado han acudido a la casación, conviene  anotar  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  tanto  en  su  Sala de Casación  Civil   como  en  la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para  recurrir  en  casación  se  determina  para  la  fecha  del  fallo  de  segunda  instancia,  que  es  la  decisión  objeto de la impugnación extraordinaria, en  tanto  que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica  de  censurar el fallo en este  puntual  aspecto2.   

El  valor  de la resolución desfavorable al  recurrente  puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre las sumas fijadas en las sentencias de  primera  y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con  la  cuantía  fijada  por  la  ley  al  momento  de dictarse el fallo impugnado.   

Precisado lo anterior, en punto de la demanda  de   casación   presentada   por   el   apoderado   de   la   parte  civil,  se  tiene:   

1. Situación de JULIO ROBERTO, ANA ISABEL y  EULALIA CALA MARTÍNEZ.   

Las pretensiones del recurrente en relación  con  estas personas, hijas del occiso JULIO RAMÓN CALA  CASTRO,  apuntan  exclusivamente  a  la cuantía de la  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales  decretada  en la  sentencia   proferida   en   segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja.   

A  efecto  de poder establecer la diferencia  entre  lo  pedido  y  lo  decretado  por  el  fallo impugnado, resulta necesario  acudir,  en  primer  lugar,  a  las  pretensiones  señaladas  en  la demanda de  constitución  de  parte  civil.  En  ella sin ninguna precisión sobre el valor  concreto  de  lo  pretendido,  ni  de  las  pruebas en que el mismo se apoya, el  libelista  expresó  que  los  perjuicios  se  deberán liquidar “como  lo  prevén  los  artículos  103  a  109 del Código Penal”  de 1980.   

En relación con la indemnización por daño  moral,  que  es  el  aspecto que cuestiona el recurrente, se impone acudir a las  previsiones  del  artículo 106 del Decreto 100 de 1980, precepto evocado por el  actor  en  su  libelo  que  permitía  fijarla  hasta  el equivalente, en moneda  nacional, “de un mil gramos oro”.   

Ahora  bien,  para  el  momento del fallo de  segunda  instancia,  el  valor  de un gramo oro era equivalente a $29.166.21, de  manera  que  mil  gramos  oro arrojaba un total de $29.166.210.00. A lo anterior  habría  que  restarle  el  valor  reconocido  en  la sentencia proferida por el  Tribunal,  esto  es  tres (3) salarios mínimos mensuales legales, cuyo monto es  $927.000, obteniendo como diferencia la de $28.239.210.   

Este valor, para cada uno de los demandantes,  resulta  notoriamente  inferior a $131.325.000 que era la cuantía para recurrir  en   casación   para   el  momento  de  dictarse  el  fallo  impugnado,  según  contabilización realizada por la Sala en párrafos atrás.   

Por lo anterior, los demandantes JULIO  ROBERTO,  ANA  ISABEL  y  EULALIA CALA MARTÍNEZ carecen   de   interés   jurídico   para   interponer  el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato  de la ley en el año 2002 estaba fijada en $131.325.000.00.   

Esta cuantía tampoco se alcanza por la vía  propuesta  en  forma  alternativa  por  el recurrente de los cien (100) salarios  mínimos  mensuales,  de  conformidad  con jurisprudencia del Consejo de Estado,  pues  cien  (100)  salarios  mínimos  mensuales del año 2002, época del fallo  impugnado, arrojan un total de $30.900.000.   

2.-  Situación de  JOSEF  JACSON  CALA  ZAPATA,  KAREN JULIAN y ANGIE GERALDINE RINCÓN CALA, IVÁN  DARÍO, RICHAR ANTONIO y JUAN CARLOS COY CALA.   

Con  la  salvedad  de que el apoderado de la  parte  civil  reclama  para ellos indemnización por concepto de perjuicios, sin  ningún aporte probatorio que lo sustente, se tiene lo siguiente:   

En la demanda el representante judicial de la  parte  civil  solicitó  que  en  la  sentencia  que  pusiera fin al proceso, se  impusiera   a  los  civilmente  responsables  condena  a  la  indemnización  de  perjuicios  de orden “material y moral”.   Y   que   el   valor   de   tales   perjuicios,  “se  liquidarán como lo prevén los artículos 103 a 109 del Código  Penal”  de 1980.   

Pues  bien,  con  el  fin de lograr claridad  sobre  la  propuesta  casacional y más exactamente sobre la admisibilidad de la  demanda,  obligada se impone la referencia separada a cada uno de los perjuicios  que se reclaman, así:   

2.1.  Perjuicios  materiales.   

El  artículo  107  del Decreto 100 de 1980,  precepto  mencionado  por  el  demandante  para  solicitar  la  liquidación  de  indemnización   de   perjuicios   por   daño   material,   permitía  señalar  prudencialmente,  como indemnización por ese concepto, una suma equivalente, en  moneda   nacional,   “hasta   cuatro   mil   gramos  oro.”   

Ahora  bien,  para  el momento del fallo de  segunda  instancia,  el  valor  de un gramo oro era equivalente a $29.166.21, de  manera   que  cuatro  mil  gramos  oro  arrojaba  un  total  de  $116.624.840.00  ($29.166.21×4=$116.624.840.00).   

Este   valor,   para   cada  uno  de  los  demandantes,  resulta  inferior a $131.325.000 que era la cuantía para recurrir  en   casación   para   el   momento   de  dictarse  el  fallo  impugnado,  como  reiteradamente aquí se ha precisado.   

2.2.  Perjuicios  morales.   

Si   la   inconformidad  descansa  en  la  indemnización  por  daño  moral,  el  artículo  106  del  Decreto 100 de 1980  permitía  fijarla  hasta  el  equivalente,  en moneda nacional, “de un mil gramos oro”.   

Para  el  momento  del  fallo  de  segunda  instancia,  el valor de un gramo oro era equivalente a $29.166.21, de manera que  mil gramos oro arrojaba un total de $29.166.210.00.   

Este   valor,   para   cada  uno  de  los  demandantes,  resulta  notoriamente  inferior a $131.325.000 que era la cuantía  para  recurrir  en  casación  para  el  momento de dictarse el fallo impugnado.   

Lo  anterior  constituye,  entonces, razón  suficiente  para  que  la  Sala  llegue  a  la  razonable  conclusión de que el  recurrente  carece  de  interés  jurídico para acudir a la casación en lo que  tiene  que  ver  con  la  indemnización  de  los  perjuicios, lo que de contera  conlleva  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  que  es la consecuencia procesal  señalada  por  el  artículo  213  del  estatuto procesal penal, según la cual  “Si el demandante carece de interés o la demanda no  reúne  los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho  de origen.”    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en precedencia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  Servicio   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                              JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO   SOLARTE   PORTILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  cas. marzo11/03, rad. 19.782, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

2 Auto  marzo8/99,  rad.  7475,  M.  P.  Jorge  Santos  Ballesteros, Sala Civil, y autos  Nov.19/96,  rad.  11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P. Nilson Pinilla Pinilla,  entre otros.     

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