19644(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19644  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 040  

Bogotá, D.C., diecinueve de mayo del año dos  mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   CARLOS  ALBERTO  TABORDA  OLARTE, contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  mediante  la cual lo condenó por el concurso de delitos de acto sexual violento  y hurto calificado- agravado.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- Aquéllos, ocurridos en Medellín, fueron  declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“A  eso del medio día del 24 de agosto del  año  2000,  la  joven  Claudia  Marcela  Villa  Arboleda, salió de su lugar de  trabajo  ubicado  en  el barrio El Poblado de esta ciudad, abordó un taxi en la  avenida  Las  Vegas  con  el  propósito  de  llegar  hasta el parque cementerio  denominado  Campos de Paz. Al llegar al lugar, el conductor del carro ofreció a  su  pasajera  continuar  un  poco  adelante  con el fin de evitar el cruce de la  calle  permanentemente  congestionada.  Cuando  se  acercaban  a  la entrada del  cementerio,  el chofer le interrogó por la sala a la cual quería llegar y como  ella  le  indicara  que la seis, quien llevaba el mando del vehículo le indicó  que  existía  otra  entrada  por  la parte superior. Como la señorita Villa le  reclamó,  el  conductor  le  replicó que si ella laboraba allí y continuó la  marcha  hacia una vía despoblada, la joven intentó salir del aparato, pero fue  intimidada  por el chofer con un arma de fuego. Continuó el desplazamiento y en  un  lugar  solitario  la  cogió  del  cabello, obligándola a ocupar el asiento  delantero  a  su  lado  y ordenándole despojarse de sus zapatos y entregarle el  dinero  que  portaba,  una  cantidad  de  seis  mil  pesos  que  depositó en la  guantera.  En  contra  de  su querer, la señorita Villa debió despojarse de su  ropa,  y  la  forzó  a  succionar su asta viril, pero en la mujer se produjo el  vómito.  Descendieron del carro y el sujeto le anunció que la sometería a una  penetración  sexual, a lo cual se negó la joven y el agresor quiso accionar el  arma  en  contra  suya  pero  ésta  no percutió. Al parecer, en medio de estos  sucesos,  se  produjo  la  eyaculación del varón que muy molesto le dio varios  puntapiés.  Se  dirigieron  a  un lugar cercano donde la  ofendida pudiera  asearse  y  le  lanzó la ropa por la ventanilla emprendiendo la huida”.    

2.- Después de practicar algunas diligencias  previas,  la investigación fue abierta por la Fiscalía Ochenta y Tres Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Medellín (fl. 25), con ocasión de lo  cual  se vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO TABORDA OLARTE (fl. 36 y  ss.),  a  quien  se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  la  que  fue sustituida por detención  domiciliaria (fls. 203 y ss.)    

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  365), el tres de abril de dos mil uno se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado  CARLOS  ALBERTO  TABORDA  OLARTE  por el concurso de delitos de acto sexual  violento,  secuestro  con  fines erótico sexuales, y hurto calificado- agravado  (fls.  378  y ss.), mediante determinación que fue íntegramente confirmada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  al  resolver  en segunda  instancia   la   impugnación   interpuesta   por   la   defensa   (fls.  398  y  ss.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (fl. 407) en donde,  después  de  haberse  llevado  a  cabo  la  vista pública (fls. 449 y ss.), el  veintitrés  de  noviembre  del  año  dos  mil  uno  se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado  CARLOS  ALBERTO TABORDA OLARTE a la pena principal de  cuarenta  y ocho  (48) meses de prisión y la accesoria de interdicción en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia de  declararlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  acto sexual  violento  y  hurto  calificado- agravado imputado en el pliego enjuiciatorio. En  dicha  determinación,  se  lo  absolvió  del  cargo  por  secuestro  con fines  erótico sexuales (fls. 576 y ss.).   

Apelado el fallo por la defensa (fls. 236), el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, al conocer en segunda  instancia  de la impugnación interpuesta,  mediante sentencia proferida el  cuatro  de febrero del año dos mil dos lo confirmó íntegramente (fls. 1 y ss.  cno. Trib.).   

5.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad  el  defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 58)  el  cual  fue  admitido  por  el  ad  quem  (fl. 60) y dentro del término legal  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls. 119 y ss.-2), la cual se declaró  ajustada   a   las   prescripciones   legales   por   la   Sala   (fl.   4  cno.  Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el  demandante  formula  un  cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la  acusa  de  haber  sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del  derecho  de  defensa,  a consecuencia de haber sido transgredido el principio de  investigación integral.   

UNICO CARGO (Nulidad  por violación del derecho de defensa).   

Sostiene   que   la  sentencia  materia  de  impugnación  se  fundamenta  en  las intervenciones que en el curso del proceso  tuvo  la  ofendida  Claudia  Marcela  Villa Arboleda, las cuales no pudieron ser  controvertidas  por la defensa, a consecuencia de la actitud omisiva del órgano  jurisdiccional.   

Si bien la afectada concurrió varias veces al  proceso,  en ninguna de ellas al defensor le fue posible ejercer el principio de  la   contradicción  de  la  prueba  por  lo  que  se  lesionó  el  derecho  de  defensa.   

Señala  en  este  sentido que el defensor no  intervino  en la denuncia, la ampliación de denuncia y la primera diligencia de  reconocimiento   a   través  de  fotografías.  En  el  segundo  reconocimiento  fotográfico,  si  bien  intervino  el abogado defensor, esta diligencia, por su  propia  naturaleza,  impedía  interrogar  a  la denunciante sobre los distintos  aspectos vertidos por ella en sus declaraciones.   

Pese  a  haberse  decretado  en  la  fase  de  instrucción  la  ampliación de la declaración de la denunciante, ésta no fue  practicada lo que impidió a la defensa controvertirla.   

Durante el juicio, a pesar de haberse ordenado  que  el  recaudo  de este medio se produciría en la audiencia pública, ello no  fue  posible  por  cuanto  la  testigo  se  retiró  del  lugar  y no se tuvo la  precaución  procesal  de  requerirla  nuevamente  u  ordenar  su conducción al  Despacho  para  que  cumpliera  con  sus  deberes como testigo, sino que, por el  contrario,  se  continuó  la  audiencia sin observar que en tal forma se estaba  lesionando    el    derecho    de    defensa    como   componente   del   debido  proceso.   

El  censor enuncia  otras pruebas que no  fueron practicadas durante el proceso.   

En   este   sentido  indica  que  dejó  de  practicarse  inspección judicial al lugar de los hechos con el apoyo de peritos  (fotógrafo  y  topógrafo) adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación. Esta  prueba,  dice,  fue  ordenada  en la resolución de apertura de investigación y  solicitada  varias  veces  durante  esta etapa sin que llegara a ser practicada.  Tampoco  se  practicó en la fase del juicio desconociéndose las razones de una  tal omisión.   

Menos  se llevó a cabo diligencia alguna que  apuntase  a clarificar cuáles personas tenían conocimiento del lugar al que se  desplazaba  la ofendida con el propósito de llamarlas a declarar, como así fue  dispuesto  en  la resolución de apertura de la investigación,  por lo que  dicha omisión fue manifiesta.   

En  ese  mismo  pronunciamiento  se  dispuso  escuchar  la  declaración  del  portero del edificio donde trabaja la ofendida,  desconociéndose   los   motivos   por   los   cuales   dicha   prueba   no   se  practicó.   

A pesar de haber solicitado fijar día y hora  para  practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas y se accedió a  ello por parte de la Fiscalía, esta prueba no fue practicada.   

Igualmente, si bien en la fase de instrucción  solicitó  practicar  inspección  judicial a los vehículos de placas SAW 635 y  SAW  935  a  fin  de establecer su estado de conservación y mantenimiento, a lo  cual  se  accedió por la Fiscalía, lo cierto del caso es que la investigación  fue  clausurada  sin  que se hubiese practicado dicha prueba, lo cual tampoco se  llevó a cabo durante el juzgamiento.   

Del  mismo modo, durante el juicio la defensa  solicitó  se  llamara  a  declarar al padre de la ofendida, lo que fue aceptado  por   el   Juzgado   de   conocimiento,   pero   dicho  medio  no  se  practicó  desconociéndose los motivos para ello.   

Considera el libelista que las pruebas dejadas  de  practicar  tienen  incidencia  en  la  determinación  de  la autoría de la  conducta  punible,  y,  en  consecuencia,  resultaban  de vital importancia para  establecer  si  CARLOS  TABORDA  OLARTE fue el autor de los ilícitos materia de  investigación y juzgamiento.   

En  relación  con  la  declaración  de  la  ofendida,  sostiene que la controversia de esta prueba resulta importante por la  necesidad  de  precisar  algunos  aspectos  contradictorios  de  su  denuncia  y  posterior  ampliación,  relacionados  con las características del vehículo en  que  se  movilizaba  cuando  fue objeto de las conductas delictivas denunciadas,  precisar   los   rasgos   físicos   del   autor  material  del  delito,  y  las  circunstancias   de   tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  realizó  el  hecho.   

Además,  resultaba  importante  interrogarla  acerca  de  las  entrevistas  que sostuvo con los investigadores judiciales, las  fechas  en  que  ellas  tuvieron  lugar,  el  tipo de información requerida por  éstos,  y  especialmente  si con anterioridad a la diligencia de reconocimiento  tuvo   acceso   al   álbum  fotográfico  o  éstos  hicieron  alusión  a  las  características  físicas  del  procesado  o del vehículo que éste detentaba.  También,  en  lo  atinente  a  los  apellidos  del  celador  del  edificio  que  presenció   el   momento   cuando   ella   abordó  el  automotor  de  servicio  público,   en  lo  relacionado  con  las circunstancias en que observó al  conductor  del  vehículo  en  el  parque  de  Itagüí y aquellas en las cuales  observó     el    carro    cuando    fue    abandonada    después    de    los  hechos.       

A criterio del censor, la inspección judicial  habría  permitido  identificar  el  lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia,  verificar  las  circunstancias  narradas por la denunciante, ubicar las personas  que  laboran  cerca  al  mismo  y  determinar la capacidad de observación de la  ofendida.   

La  declaración  de  las   personas que  tenían  conocimiento  del  lugar  a  donde  se  desplazaba la ofendida, habría  permitido  establecer  la  veracidad  de  su dicho en cuanto a las razones de su  desplazamiento  hacia  el  cementerio.  El  testimonio  del portero del edificio  donde  trabaja  la  denunciante,  habría permitido conocer las características  del  vehículo  que  abordó  la ofendida, y superar las dudas que generaron las  incoherencias de ésta.   

Era   necesario   practicar  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  pues en el que se practicó a través de  fotografías  no  se contó con defensor que representara al procesado. También  era  imprescindible  la  inspección judicial a los vehículos por razón de las  descripciones que de los mismos hizo la ofendida.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  demandada  y  declarar  la nulidad de la actuación  desde   la  providencia  mediante  la  cual  se  decretó  el  cierre de la  investigación  para  que  se  practiquen las pruebas que extraña en el proceso  (fls. 109 y ss. cno Trib).    

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  considera  que  la  denunciante  no  fue  muy  concreta  en  relación  con  las  características  físicas  del  agresor,  ni  acerca de los datos del vehículo  donde  fue  movilizada.  Sin  embargo,  en la ampliación de denuncia, realizada  doce  días  después del hecho y luego de que viera de nuevo a su agresor en el  parque  de  Itagüí,  conduciendo  el  mismo vehículo, fijó en su memoria las  placas  de  identificación  del automotor y las características esenciales que  tenía  el  autor  del  hecho,  y  luego realiza la diligencia de reconocimiento  fotográfico en la cual  sin ninguna duda lo señala.   

Anota  que  cuando  se recibió indagatoria a  CARLOS  ALBERTO  TABORDA, la Fiscalía lo describió físicamente, de lo cual se  establece  que  las  características físicas del agresor coinciden con las del  procesado  y  además  existen  dos  objetos  que  son  señalados  por la joven  ofendida  como pertenecientes a su agresor, que también porta el indagado, esto  es,  un  anillo  de  oro  grueso  y  un  aparato  de  mensajes  electrónicos  o  buscapersonas.   

Las   contradicciones  en  que  pudo  haber  incurrido  la  ofendida, para el censor son muestra inequívoca de la influencia  que  sobre  ella  ejercieron  los  agentes que adelantaron la investigación. No  obstante,   en   el  expediente  no  existe  prueba  alguna  que  indique  dicha  influencia;  sólo  la suspicacia del defensor le permite hacer esa afirmación,  sin  que  ese  argumento  sea  suficiente para demostrar la necesidad de ampliar  nuevamente  la declaración de la joven afectada y que, por no haberlo hecho, se  vulneró el derecho de defensa.   

De  manera  que  el  casacionista  no  logra  demostrar  la  trascendencia  que la prueba omitida tenía para variar la suerte  del  implicado, máxime cuando la prueba fue ordenada y en la oportunidad debida  la  testigo  compareció al despacho para ser escuchada en declaración. En todo  caso,  dice, nada nuevo aportaría la señorita Villa, cuando fue contundente al  reconocer    a    su    agresor    en    la    diligencia    de   reconocimiento  fotográfico.   

Esta  misma  situación  se  presenta con las  demás  pruebas  que  el  libelista  señala  como  dejadas de practicar por los  funcionarios  judiciales,  pues  a  pesar  de  que todas fueron ordenadas, el no  haberse  practicado  no  generó  una  situación de vulneración del derecho de  defensa del implicado.   

En relación con la diligencia de inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos  que  el censor califica de importante para  establecer  las  condiciones de visibilidad que tenía la ofendida para observar  las  características  del  vehículo  en  el cual fue transportada, la Delegada  advierte  que  la  prueba  nada  habría  podido aportar a la investigación, ni  serviría  para  favorecer  la  suerte del procesado. Esto si se tiene en cuenta  que  algunos  días  después la víctima observó el automotor y lo reconoció,  lo mismo que a quien lo conducía.   

De  todas  maneras,  sobre  esta  prueba  el  libelista   no   entrega   muchas   explicaciones   acerca  de  su  necesidad  y  trascendencia.  Se  limita  a  expresar  que  habría aportado datos importantes  sobre  la ubicación de la víctima y del agresor, sin compararla con los demás  medios  de  prueba  obrantes  en  el  expediente  y sin demostrar que de haberse  practicado otra sería la suerte del procesado.   

Similar  crítica formula a la manifestación  del  censor  de que era necesario escuchar las declaraciones de las personas que  conocían  el  sitio de destino de la señorita Villa, pues no demuestra en qué  podría beneficiarse Taborda con ellas.   

Anota  que  el  testimonio  del  portero  del  edificio  donde  laboraba  la  joven y la declaración del padre de la ofendida,  nada  podrían  aportar  sobre  la ocurrencia de los hechos, ni en relación con  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron.   

En  lo que tiene que ver con el planteamiento  del  censor  sobre  el  reconocimiento  fotográfico  que  se  practicó  con la  ofendida,  advierte  que  no  es  cierto, como se alude en la demanda, que   dicha  diligencia  se  hubiere llevado a cabo sin la presencia de defensor, pues  en  el  acta  consta  que  el  instructor  designó  a un defensor de oficio que  asistiera    al    imputado,   a   quien   se   le   dio   la   oportunidad   de  intervenir.   

Como  allí  aparece, la denunciante señaló  sin  dubitación  alguna  al  señor  CARLOS  ALBERTO  TABORDA como el autor del  delito,   por   lo  que  no  resulta  evidente  la  necesidad  de  practicar  la  prueba   ni  la  repercusión  que  ésta  tendría para la definición del  asunto.                

Aunque  las  pruebas  que  el censor extraña  fueron  ordenadas  por  los  funcionarios que conocieron del proceso y no fueron  practicadas   por   diversas  razones,  el  demandante  no  logra  demostrar  la  trascendencia  que  las  mismas  tenían para variar la situación jurídica del  implicado, por lo cual el cargo debe ser desatendido.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 20 y ss. cno. Corte).   

   

SE CONSIDERA:  

UNICO CARGO (Nulidad  por violación del derecho de defensa).   

Como  se ha dejado visto en el resumen que se  hizo  de  la  demanda,  la  solicitud de declarar la ineficacia de lo actuado la  funda  el  casacionista  en sostener que durante el trámite procesal se dejaron  de  recaudar algunas pruebas que califica de fundamentales para los intereses de  su  representado,  y  que dicho desacierto dio lugar a la violación del derecho  de defensa.   

Al  respecto  es  de  reiterarse  lo dicho de  antiguo  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte en el sentido de que cuando con  apoyo  en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por  transgresión  al principio de investigación integral  como componente del  derecho  de  defensa,  y  a  su  vez del debido proceso, el impugnante tiene por  carga  no sólo enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar. También debe  demostrar   su   conducencia,   pertinencia   y  utilidad  a  los  fines  de  la  investigación,  indicando  de  qué  manera su recaudo (valorado en un plano de  razonabilidad  y  ponderación  conjunta  con  los medios válidamente allegados  sobre  los que no recae yerro alguno y en los que se sustenta el fallo), habría  conducido   a   adoptar   una   decisión   favorable   a   la  pretensión  del  actor.   

Es decir, el casacionista tiene la obligación  de  demostrar  lo  que  se  conoce  como  trascendencia  del  yerro, esto es, la  evidencia  de  que  el  aporte de la prueba que extraña, habría conducido a la  declaración  del  derecho  en  sentido  sustancialmente  distinto  y opuesto al  contenido  de  la  parte  resolutiva  del  fallo de segunda instancia (cfr. cas.  junio 26/2003. Rad. 15054).   

En el presente evento, el censor menciona que  en  el  proceso  no se recaudó la ampliación de la declaración de la ofendida  Claudia  Marcela  Villa  Arboleda,  la  cual  fue solicitada a fin de ejercer el  derecho  de  contradicción  de la prueba, como tampoco se practicó inspección  judicial  al  lugar  de los hechos y los vehículos de placas SAW 635 y SAW 935,  ni  se  recibieron  las declaraciones de las personas que tendrían conocimiento  del  lugar  al  que  se desplazaba la denunciante, el portero del edificio donde  ésta  trabaja,  y  el padre de ella, de lo cual deduce que se violó el derecho  de defensa de su representado.   

No obstante, deja de explicar por qué dichos  medios  cumplen  los  requisitos  de  conducencia,  pertinencia,  racionalidad y  utilidad  de  la prueba; de qué manera guardan relación con los hechos, objeto  y   fines  de  la  investigación;  son  razonablemente  realizables  y  no  son  superfluas.    

Tampoco   indica  cuál  sería  el  aporte  trascendente  de  los  mencionados medios de convicción, ni las razones por las  cuales  de  haber  procedido  los  funcionarios  en la forma como lo propone, el  sentido  del  fallo o las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos que se  declararon    probados,   habrían   sido   sustancialmente   distintos,   carga  demostrativa  que en manera alguna el censor ensaya, con lo cual la formulación  del cargo deviene incompleta.   

Estos desaciertos, de suyo suficientes para la  improsperidad  de  la  censura,  no  son  los únicos, pues no obstante resultar  evidente   que   las  pruebas  que  el  libelista  extraña  ciertamente  fueron  decretadas  durante  el  trámite pero finalmente no se allegaron al expediente,  también  es  claro  que  ninguno  de  los  reparos  expuestos logra conmover la  validez  de  la actuación llevada a cabo por los funcionarios de instrucción y  juzgamiento,  como  para  que  la  Corte  proceda  a  declarar la ineficacia del  proceso   o   al   menos   de   parte   de   éste,   como   sin  fundamento  se  demanda.             

Al efecto merece destacarse que en la denuncia  formulada  el  veinticuatro de agosto del año dos mil, la joven Claudia Marcela  Villa  indicó  que el autor de los comportamientos delictivos conducía un taxi  “Mazda  de  los  viejos,  amarillo las placas creo que eran 635 o 935 pero sí  estoy  segura  que las placas, aclaro que las letras eran SAW, de Sabaneta”, y  que  el denunciado “era un tipo moreno, sin bigote, gordo, de unos 45 años de  edad,  tenía  un  anillo  de  oro  grueso,  las  cejas gruesas, el cabello negro normal”  (se destaca)  (fl. 1).   

En  la  ampliación  de  denuncia, rendida el  cinco  de  septiembre  de  dos  mil,  esto  es, apenas doce días después de la  ocurrencia  de  los  hechos,   reiteró  que  las  letras de las placas del  vehículo  en  que se transportó eran SAW, precisó que los números siguientes  eran  635 e indicó que se trata de un automotor marca Renault 9 y no Mazda como  lo  dijo  inicialmente.  Aclaró,  no  obstante,  que  en el curso de esa semana  había  visitado  el  Municipio  de  Itagüí,  y  allí  vio parqueado el mismo  automotor  en  que fue transportada, y asimismo vio y pudo reconocer al autor de  los hechos denunciados.   

De  éste dijo que: “es moreno, gordito, es  de  estatura  mediana,  no  tiene  bozo ni lentes, el pelo es así paradito como  chuzudo,  tiene bíper, la voz  es clara, acento normal”  (se destaca) (fl. 3).   

Una vez identificado por los investigadores de  policía  judicial  el  conductor  del  mencionado  automotor,  y  conformado el  mosaico   fotográfico   respectivo   para  reconocimiento,  el  veintisiete  de  noviembre  siguiente  se  llevó  a  cabo  la  diligencia correspondiente con la  asistencia  de la denunciante, el Ministerio Público y el defensor designado de  oficio,  con  lo cual a su vez queda evidenciada la carencia de fundamento de la  afirmación  consistente  en  que  se violó el derecho de defensa del procesado  por haber carecido de defensor en la práctica de dicha prueba.   

En  el  acta  levantada  con  ocasión  de la  mencionada diligencia, consta lo siguiente:   

“A continuación se le pone de presente a la  testigo  el  folio  que contiene ocho (8) fotografías, numeradas de izquierda a  derecho  y  de arriba abajo, del uno al ocho, donde se encuentra incluida la del  por   reconocer.   La   testigo  la  mira  detenidamente  y  dice:  ‘es  el  uno. Lo reconozco por los ojos,  el  cabello,  no  tiene  bozo.  Ese  es’.  La  fotografía  corresponde  a  CARLOS  ALBERTO  TABORDA OLARTE,  precisamente  la  persona  a  reconocer.  Se   le  concede  la  palabra  al  defensor  y  dice  que  hizo  un  reconocimiento  inmediato, sin dilación. Se concede la  palabra  al  doctor  Jorge  Iván Cano: ‘Es  importante  anotar  que  el mosaico que se puso de presente a la  testigo  se encuentra elaborado con la misma técnica y con la misma claridad en  las  fotografías,  con  lo cual se logra el cometido que establece el artículo  369   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  sobre  la  uniformidad  de  las  exposiciones  fotográficas  y  que  los  rasgos  físicos  de  las  personas  a  reconocer  sean  similares,  como  en efecto lo son en el presente caso”   (se destaca) (fl. 23).   

En la diligencia de indagatoria rendida por el  procesado,  sostuvo  que   a  él  corresponde la fotografía número 1 del  mosaico  fotográfico;  dijo  haber  conducido  un  taxi  de placas SAW 636 cuyo  propietario  es  un  amigo  suyo;   aceptó  portar  “un anillo de oro de  piedra  negra,  en  el  dedo  anular  de la mano derecha”. El Despacho, por su  parte,  dejó “constancia de las características físicas y morfológicas del  sindicado:  se  trata  de  un  hombre  de  tez morena, mide aprox. 1,76, peso 84  kilos,  contextura  regular,  caraovalada,  cabello negro corto abundante, cejas  abundantes  arqueadas,  nariz  recta, ojos color café, redondos, boca pequeña,  labios  medianos,  dentadura postiza en la parte superior, resto natural en buen  estado,  barba  y bigote rasurados, sin cicatrices ni tatuajes” (fls. 37 y 37)  y,  en  el curso de la instrucción, se estableció que el señor CARLOS ALBERTO  TABORDA  OLARTE  se  hallaba  afiliado  a  un servicio de “Biper”(fls. 258 y  ss.).  Además,   con  intervención  de la denunciante y la participación  del   defensor   del   procesado   se  practicó  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  (fl.  364)  -en  cuyo  mosaico  se  incluyó  la  fotografía  del  conductor   del   vehículo  de  placas  SAW  935  (fl.  330)-,  con  resultados  negativos.   

Esta secuencia fáctica, para indicar que las  características  físicas  del  autor  del  hecho  narradas por la denunciante,  coinciden  con  las del procesado, como así mismo aconteció con las placas del  vehículo   de   servicio  público  conducido  por  éste  y  en  el  cual  fue  transportada  hacia el paraje donde fue objeto de acto sexual mediante violencia  y el hurto de su dinero.   

Si  bien  manifestó  no  estar  segura si el  número  de  la  placa  del  vehículo  conducido  por  su denunciado era 635 ó  935,   ello  fue aclarado posteriormente no sólo con la coincidencia en la  descripción  morfológica  que  hizo  del  autor  del  hecho con la que TABORDA  OLARTE  presenta, sino por la circunstancia de portar éste un sistema de bíper  y  un anillo de las características referidas por la denunciante. También, por  haberse  descartado la eventual participación de una persona distinta, no sólo  porque  el  propietario  del  automotor  y  su  hijo  presentan características  sustancialmente  distintas  de las del procesado, sino atendiendo el hecho de no  haber  reconocido  como autor de la conducta ilícita al conductor del vehículo  identificado con las placas SAW 935.     

Así  entonces, nada nuevo podría aportar el  dicho  de  la  denunciante  a  la  investigación,  y  menos  para  favorecer al  procesado,  si  se  da  en  considerar  que  habiendo  realizado  reconocimiento  fotográfico  en  el que inequívocamente señaló a TABORDA URIBE como el autor  del  hecho,  y  apareciendo  corroborados  sus  asertos  a través de otros  medios  de  convicción, la práctica de diligencia de reconocimiento en fila de  personas  o  la  ampliación  de  su denuncia, devenía superflua, máxime si el  censor  no  indica  cuáles son las supuestas contradicciones en que incurre, ni  de  qué  manera su asistido resultaría beneficiado de establecerse el sitio de  trabajo  de  la denunciante, los apellidos del celador del edifico donde labora,  o  las  circunstancias  en que observó el vehículo y su conductor en la ciudad  de Itagüí.   

De  todas  maneras,  debe  advertirse  que la  defensa  podía  ejercer  el  derecho de contradicción no sólo a partir de los  contrainterrogatorios,  sino también, con la crítica probatoria a lo largo del  proceso,   como   así   ha   sido   indicado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte:   

“Como   emana  del artículo 29   de   la  Constitución  Política,  dentro  del  amplio  derecho  al debido  proceso  está  previsto el más específico  que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que  sean  presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de  principio  del  contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho  a  la  contradicción.  Importa,  entonces,  frente  a la demanda examinada,          precisar       su      alcance      y  contenido.           

“a)  En  sentido  amplio,  como mensaje al  legislador   ordinario,   el  principio  de  contradicción  comprende  o  está  conformado      por     otros,     fundamentalmente  la  posibilidad de acceso a la justicia para que, en  igualdad  de  condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un  juez  independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto  procesal  para  que  especialmente  imputado y acusador establezcan la relación  dialéctica  que  implica  el  proceso,  es  decir,  el  debate antitético o de  oposición,  en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación  preceden  a la defensa pues que,  como  se  sabe,  la  carga  de la misma se halla en manos del Estado; el derecho  (disponible)   a   ser   escuchado   –a  la  última  palabra-  durante todo el proceso, sobre todo en su  fase  oral;  el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa  que,  más  allá  de  la  mera  contradicción,  justamente  para que ésta sea  efectiva,    los    sujetos    procesales    más    importantes    –quien  acusa  y quien defiende- deben  hallarse  al  mismo  nivel  de  posibilidades  para  imputar  y refutar, alegar,  aportar,  afrontar  y  enfrentar  la  prueba,  e  impugnar  las  decisiones;  y,  naturalmente, el derecho de  defensa,       como       respuesta       a       las      imputaciones      del  investigador-acusador11   

.  

“b) En el ámbito concreto de la prueba, en  una  de  sus modalidades, la  contradicción  es  igualmente  importante,  entendida  como posibilidad  de  cuestionarla,  en  condiciones  normales,  ordinarias,  en  plano  paritario  frente  a  la  imputación o acusación, salvo, obviamente, en  aquéllas  hipótesis en las  que   la   “imposibilidad”   deviene   por  comportamiento  censurable      de      los      sujetos  procesales22   

.  

“c)  En  materia  de  prueba  de testigos,  también     opera     la     contradicción  y  lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza  de  poder  contrainterrogarlos  personal  y  directamente,  por  parte tanto del  imputado  como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material  y  técnica.  Sin  embargo,  como  también  lo  tienen  dicho  la doctrina y la  jurisprudencia, ese anhelo  choca  en  veces  con  la  realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo  cuando  el  testigo  desaparece,  cambia  de lugar de residencia, está enfermo,  muere    o    se    halla    en    el    extranjero   o,   por   cualquier razón, le es imposible concurrir  al    debate    directo    y   personal33   

.  Por  ello  se  ha  dicho  que también se  conserva  en  altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de  la  probabilidad  llana  de problematizar la declaración con base en el acta de  testimonio  levantada  con  toda la legalidad,  de  analizarla  como  integrante  y  a  la luz de todo el haz  probatorio,  de  hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte”  sin  cortapisa  alguna y de  acudir  a  las  impugnaciones  en  pos  de  insistir en la propia opinión.   

“Este  punto de vista, acoplado sin duda a  las  tesis  dominantes  ecuménicamente,  es  el  seguido  por  la Sala que, con  criterio  real  y de verdad,  ha   dicho   que   “…el   derecho  de  contradicción  no  se  reduce  a  la  intervención de la defensa  en   la   práctica   de   pruebas,   sino   que   también  se  ejerce  cuando  se  piden  pruebas,  cuando  éstas  se  critican  en  sí  mismas  y  con  relación  al  resto del material  probatorio,       cuando       se      impugnan      las      decisiones,      cuando      se     alega,  etc”44;   que   el  derecho  citado  “…no  se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos…, pues ésta  es  sólo  una  de  las  distintas  formas  de poner en práctica la dialéctica  probatoria,  toda  vez  que  con  tal  derecho  lo que en esencia se busca es la  participación   efectiva   de   los   sujetos  procesales  en  la postulación o aducción de la prueba, en  el  diligenciamiento de la  misma   y   posteriormente   en  su  análisis  crítico,  oportunidades   todas   ellas  para  ejercer  el  contradictorio…”55   

;  que “…el derecho de contradicción no  es  reductivo  y  que,  por  lo  mismo,  la única manera de efectivizarlo no es  repreguntando  al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la  declaración,  no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del  material         probatorio…”66   

; y que “…las pruebas que el Estado está  en   la   obligación   de  practicar  son  únicamente  aquellas  que  legal  y  materialmente  puedan  llevarse  a  efecto  y no las de imposible cumplimiento…”77   

(Cfr. Cas. oct. 2/01. Ms.Ps. Pérez Pinzón  y Arboleda Ripoll. Rad. 15285).   

Tampoco  resulta suficiente para demostrar la  necesidad  de  recaudar  el  medio,  la insular suposición del censor de que la  prueba   de   reconocimiento   fotográfico   habría   podido   ser  objeto  de  manipulación  por  parte  de  los investigadores judiciales. Esto si se toma en  consideración  que  desde la denuncia ya se contaba con suficiente información  que  apuntaba  a  señalar  a  CARLOS  ALBERTO  TABORDA OLARTE como el autor del  comportamiento  noticiado,  y  no  a otra persona, pues, como ha sido visto, los  datos  relativos  a  las  placas  del  vehículo conducido por el procesado, las  características  físicas  de éste, la tenencia de un sistema de buscapersonas  y  de  un anillo como el referido por la denunciante, son informaciones de ésta  que  por  haber  sido  debidamente  comprobadas están alejadas en grado sumo de  tratarse de una simple coincidencia.   

Esta misma situación se presenta en relación  con  las  otras  pruebas  cuyo  recaudo  el censor extraña, no obstante haberse  dispuesto su práctica durante la instrucción o el juzgamiento.   

Indica  que  la  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar  de los hechos habría permitido ubicar de manera precisa el  sitio,  las  circunstancias  narradas  por  la denunciante, la ubicación de las  personas  que  laboran  cerca  al  sitio  de  los  acontecimientos,   y  la  capacidad  de  observación  de la ofendida respecto de las características del  vehículo.  Sin  embargo,  por  parte  alguna se da a la tarea de expresar cómo  ello  permitiría  desvirtuar  los  fundamentos  fácticos en que se soportó la  declaración  de condena en contra de su asistido.        

                    

El casacionista censura que a la actuación no  se  hubieren  allegado  los  testimonios de las personas que podrían indicar la  existencia  de un motivo en la denunciante para haberse desplazado al cementerio  Campos  de Paz, en orden a establecer la veracidad de su dicho, pero ni siquiera  ensaya  confrontar los aspectos probatorios que tuvo en cuenta el juzgador y las  consideraciones   que   hizo   para  conferirle  credibilidad  al  dicho  de  la  denunciante  y  negarle  mérito  persuasivo  a las explicaciones que brindó el  procesado.   

Lo  mismo  ocurre  cuando reprocha no haberse  escuchado  el  testimonio del portero del edificio donde labora la denunciante y  la  declaración  del  padre de aquella, pues no se percata que ninguno de ellos  presenció  los  hechos  materia de investigación y juzgamiento, y por lo mismo  no  se  hallan  en  condiciones  de referir las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que tuvieron ocurrencia.   

Lo  cierto del caso, es que de todos modos el  libelista   apenas   presenta   una  propuesta  de  censura  cuyo  desarrollo  y  demostración  deja  a  medio  camino,  pues  no  se  ocupa, siquiera en mínima  medida,  de  cotejar  la  prueba  que  extraña  -y  lo que ésta habría podido  aportar  a la investigación-, con las declaraciones fácticas realizadas por el  sentenciador  a  fin  de acreditar la incidencia positiva que aquellas tendrían  para  variar la suerte de su asistido, labor demostrativa que de oficio no puede  abordar  la  Corte  sin  transgredir  el  principio  de  limitación que rige el  recurso extraordinario.   

Como  quiera  entonces  que  la irregularidad  enunciada  por  el  casacionista  no  encuentra  comprobación en el proceso, al  punto  que  los  funcionarios   judiciales  no  negaron  el  recaudo de las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  la no práctica de aquellas que el censor  extraña  tampoco  compromete  la  validez de la decisión objeto de censura, el  cargo no  prospera.                

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión     de  servicio   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN      JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia  universales,  como  lo  muestran,  por  ejemplo,  Vicente Gimeno Sendra y otros,  Derecho  Procesal, Tomo II  (Vol.  I),  El Proceso Penal  (1),   Valencia   –Esp-,  tirant   lo   blanch,  1987,  págs.  55  a  61;  Giulio  Ubertis,  Principi   di  Procedura  Penale  Europea.  Le  regole  del  giusto  processo,  Milano,  Raffaello  Cortina Editore, 2000,  págs.  35  a  60;  y  José  María  Asencio Mellado,  Introducción    al   derecho   procesal.   Valencia  –Esp-, tirant lo blanch,  1997, págs. 200/1.   

2  Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra  citada,    pág.    201;    Ricardo    Rodríguez    Fernández.    Derechos  fundamentales  y  garantías  individuales  en el proceso  penal.          Granada          –Esp-,  Pomares,  2000,  especialmente  págs.  18,  24,  348,  349,  350  a  356; Faustino Cordón Moreno. Las   garantías  constitucionales  del  proceso  penal.       Navarra      –Esp-,   Aranzadi,   1999,  págs.  131  y  172;  Vincenzo  Manzini.  Tratado  de  derecho procesal penal. T. I.  Buenos  Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá  Zamora y Castillo, pág. 281.   

3  Cfr.,  por  ejemplo,  Ricardo  Rodríguez Fernández,  obra  citada,  especialmente  pág.  352;  Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura  di).     Elementi     di    diritto    processuale  penale.   Napoli,   Edizione  Giuridiche  Simone,  X  Edizione, 2000, pág. 30.   

4  Casación  del  18  de  julio  de  2001,  M. P. Jorge  Enrique     Córdoba     Poveda     –Radicación No. 13.758-.   

5  Casación del 23 de mayo de 2001, M. P. Jorge Aníbal  Gómez         Gallego         –Radicación No. 13.704-.   

6  Casación  del  25  de  abril  de  2001,  M. P. Jorge  Enrique     Córdoba     Poveda     –Radicación No. 13.198-.   

7  Casación  del  8  de  octubre  de 1999, M. P. Carlos  Augusto     Gálvez     Argote     –Radicación No. 11.612-.     

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