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Proceso No 18007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No.034
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO SANTANA GALLEGO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 7 de julio anterior por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción.
HECHOS
El Tribunal de Medellín resumió los hechos que dieron origen a este proceso, en los siguientes términos:
“Los presupuestos fácticos que motivaron la presente actuación, ocurrieron el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 5:30 de la tarde, en la finca denominada “la Montaña” de esta ciudad, cuando varios sujetos armados ingresaron a la casa que ocupaba el mayordomo amenazaron a sus inquilinos, pretendiendo llevarse consigo los enseres de la casa; debido a la reacción del mayordomo quien poseía una escopeta, se produjo un intercambio de disparos, hechos en los cuales resultó muerto uno de los autores del ilícito de nombre CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO y gravemente herido el responsable de la finca señor MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA quien fue trasladado a la clínica “Las Américas” y de allí remitido a la clínica León XIII del Seguro Social donde finalmente falleció la noche del martes catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
“Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, fue retenido MAURICIO SANTANA GALLEGO en el hospital del municipio de Itagüi donde estaba siendo atendido por una herida en su mano derecha producida por arma de fuego”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada la investigación penal por los hechos referidos, se vinculó con indagatoria a MAURICIO SANTANA GALLEGO, quien negó su participación en los hechos, arguyendo, en términos generales, que decidió salir a una caminata en compañía de unos amigos y al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, finca la “Montaña”, entraron a pedir agua, siendo atacados con disparos de arma de fuego, resultando herido en la mano izquierda, por lo que emprendió la huida hacía un centro asistencial. Advierte que no sabía que sus compañeros llevaran armas ni estaba enterado de lo que iba a suceder. El 17 de septiembre de 1999, se resolvió la situación jurídica imponiéndole detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
MARÍA LUCÍA GALLEGO, esposa de la víctima, comentó que, uno de los que integraban el grupo de asaltantes la amenazó con un revolver que le puso en la cabeza, señalándole que se trataba de un atraco, todos procedieron a entrar a la vivienda, momento en el que llamó a su esposo, quien disparó una escopeta, reaccionando de igual forma los delincuentes. Este enfrentamiento dejó como resultado las muertes y los heridos a que se hizo referencia en el capítulo de los hechos de esta providencia. Los autores del hecho luego de apoderarse del arma de propiedad del mayordomo de la finca y de un televisor de 14”, emprendieron la huida. Esta versión es ratificada en similares términos por la menor YURI MILENA OROZCO GALLEGO, nieta de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA.
MANUEL AUGUSTO ROBLEDO RAMÍREZ, padre de CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, uno de los asaltantes que resultó muerto en los hechos, sostiene que el 12 de septiembre de 1999 su hijo salió de la casa por invitación a una “fritanga” que le hicieron sus amigos GIOVANI CAICEDO, RENSO FLOREZ FLOREZ, CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, EDGAR OSORIO PÉREZ y MAURICIO SANTANA GALLEGO. Afirma que los dos primeros tienen armas, conocidas como “changón”.
Según el protocolo de necropsia la muerte de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA se produjo a consecuencia de las heridas ocasionadas con cuatro proyectiles que lesionaron la vesícula biliar, el colón ascendente, el intestino delgado, las cuales produjeron el deceso de la víctima. De otra parte, la autopsia practicada a CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, señala que su muerte se produjo por disparo de arma de carga múltiple que impacto el tórax, generando shok hipovolémico.
En la diligencia de levantamiento del cadáver de CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO fueron hallados en el interior de la vivienda de la finca la “Montaña” un fragmento de plomo desnudo, dos proyectiles de plomo deformado, dos vainillas calibre 32, un fragmento de proyectil de plomo, una chapuza, un pistón de potencia de material plástico de carga múltiple, un cuchillo metálico afilado por ambas caras, arma ésta que según María Lucía Gallego era de propiedad de los atracadores.
Clausurada la etapa instructiva y surtido el traslado de ley, la Fiscalía 188 Seccional con sede en Medellín, calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 13 de enero de 2000, imputándole a MAURICIO SANTANA GALLEGO coautoría en los delitos de homicidio agravado (artículo 30 de la ley 40 de 1993), en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La causa correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, el que luego de realizar la audiencia pública, profirió sentencia el 7 de julio de 2000, decisión que fue confirmada, en los términos ya referidos, por el Tribunal de Medellín al resolver la apelación oportunamente interpuesta.
Recurrida en casación por el defensor del procesado la sentencia de segundo grado, procede la Corte a resolver el recurso, luego de obtenido el concepto del Procurador Delegado.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Causal tercera. Violación al derecho de defensa.
La sentencia proferida por el Tribunal de Medellín es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, cargo que sustenta el recurrente con los siguientes argumentos:
El profesional del derecho que asistió a MAURICIO SANTANA GALLEGO renunció al poder en la fecha en que se notificó de la providencia que resolvió situación jurídica. El 5 de noviembre de 1999 se le reconoció personería al defensor público quien cuatro días después fue sustituido en funciones por el apoderado contratado por el procesado.
En el trámite de la investigación no fueron solicitadas pruebas que favorecieran al procesado, no se verificaron sus citas, la resolución que definió situación jurídica no fue impugnada, no se presentó alegato precalificatorio, en la resolución de acusación su situación se hizo más gravosa por cuanto que el delito de homicidio se imputó en la modalidad agravada, decisión que no fue recurrida.
Durante el juicio no fueron solicitadas pruebas a nombre del incriminado, como la ampliación de las declaraciones de MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO, para ejercitar el derecho a contrainterrogarlas en cuanto al papel desempeñado por SANTANA GALLEGO en los luctuosos hechos, ni una inspección judicial al lugar de los hechos para conocer las circunstancias modales en las que se produjo la muerte del mayordomo OROZCO LOAIZA. En el juicio, no obstante las pruebas que se practicaron a petición de la Procuraduría, en el expediente no se pudo conocer cuál fue la intervención de SANTANA GALLEGO en los hechos por los cuales fue condenado. En el debate oral la intervención de la defensa se califica de precaria por haberse expresado en página y media en tanto que la de la fiscalía lo hizo en algo más de cuatro páginas.
La Fiscalía bien pudo ordenar una prueba de absorción atómica para contar con elementos de juicio respecto a si el procesado había disparado o no armas de fuego, igualmente debió haber practicado desde el inicio el reconocimiento en fila de personas con la intervención de las testigos MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO.
La defensa no solicitó la sentencia anticipada o la audiencia especial ni beneficios por colaboración eficaz, lo que le habría significado a SANTANA GALLEGO una importante rebaja de la sanción penal, mecanismos cuyos soportes legales no le fueron dados a conocer al incriminado. En el traslado de la causa no se propusieron nulidades ni se pidieron pruebas.
La no vinculación de los demás sujetos involucrados en los hechos, con la consiguiente separación de las investigaciones, tuvo incidencia en contra del inculpado, cuando ellos podían haber arrojado luces sobre el objeto de la investigación
Cargo Segundo (subsidiario)
Causal primera. Violación directa, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (coautoría impropia).
Los juzgadores no hacen afirmaciones que señalen directamente a MAURICIO SANTANA GALLEGO portando arma de fuego ni que haya disparado la arma que acabó con la vida de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA. De ahí que para imputarle responsabilidad por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas se aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal anterior, acudiendo a la llamada “coautoría impropia”, pues sancionar a una persona porque acompaña a otra que la porta es incurrir en responsabilidad objetiva.
Luego de hacer referencia a algunas teorías y a la jurisprudencia sobre la coautoría impropia, concluye que las sanciones con base en ésta última violan abiertamente el principio de legalidad, pues la consecuencia jurídica sobreviniente a la transgresión de una norma penal solo puede aplicarse al autor o al determinador, figuras que no comprenden la coautoría impropia, por lo que su sanción deviene analógica, la cual está prohibida por la codificación penal.
La empresa criminal se convirtió en una praxis judicial, ahora basta con que dos o más personas sean sorprendidas en la supuesta comisión de un hecho ilícito para que ligeramente se les acuse de formar parte de una de las citadas empresas. Resulta además exagerado sostener que en ella todos tienen la misma responsabilidad. En este caso se acepta por el Tribunal que algunos de los intervinientes estaban armados y no se asegura que SANTANA GALLEGO disparó contra el mayordomo de la finca, sin embargo equívocamente se concluye que todos tenían dominio del hecho y por tanto deben responder como coautores.
Nadie discute el papel de la jurisprudencia a la hora de aplicar la ley, lo que no está bien es que se le coloque por encima de las normas. Es hora de hacer un alto en el camino para corregir los yerros en los que se incurre cuando se administra justicia acudiendo a la coautoría impropia.
Solicita casar la sentencia para condenar al procesado por el delito de hurto calificado y agravado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para el Ministerio Público, Procuradora Primera Delegada, la sentencia impugnada no debe casarse, aduciendo como razones las siguientes:
Primer cargo.
Las actuaciones de los defensores que reprocha el cargo en casación, fueron pocas pero eficaces, dado que hubo atención a la actuación cumplida, obtuvieron copias del expediente, en la audiencia pública la defensa interrogó a una testigo y se hizo a nombre del procesado una intervención corta pero sustanciosa, además de haber sustentado oportunamente el recurso de apelación. Y, estando la apoderada convencida de la inocencia de su defendido lo mejor era encaminar la estrategia hacia la absolución, de ahí que no haya acudido a mecanismos de rebaja de pena.
En relación con el reconocimiento en fila de personas, la variación de la calificación jurídica del hecho imputado en las providencias que definieron situación jurídica y calificaron el mérito del sumario y la renuncia del poder del primer defensor, no se observa ilegalidad alguna, como tampoco se advierte irregularidad sustancial en la actividad probatoria cumplida por la fiscalía.
Segundo cargo.
Tiene razón el casacionista que el vocablo “impropio” no es el más afortunado, pero una solución al problema planteado en relación con la coautoría impropia conduce a precisar que la interpretación de las figuras de la autoría y participación no debe ser ni restrictiva, ni amplia, sino cabal. Una hermenéutica restrictiva dejaría varios autores por fuera, y una amplía incluiría un número de sujetos más allá de lo permitido. Por ello, lo que cabe es observar el cabal significado de la norma sin desbordarse, pues buscar la semántica de autoría más allá o más acá de los propios límites legales implica una violación del principio de legalidad.
Para el Ministerio Público no es cierto que la complicidad secundaria se bata en retirada para integrar todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan criminal a la autoría, por el contrario la distinción se solidificó y se mantuvo en el Código Penal del 2000.
Cuando, como en el caso de marras, varias personas se unen con el objeto de apropiarse de bienes ajenos, y para ese fin acuerdan el uso de armas de tal suerte que su utilización es una posibilidad aceptada y/o conocida por todos los integrantes del grupo y a consecuencia de ello una víctima muere, no resulta razonable ni constitucional que sólo sea responsable del homicidio aquel que percutió el arma. En tales casos los miembros del grupo son conscientes y visualizan que con las armas se podía generar la opción de sacrificar la vida de las personas al cumplir el propósito de apropiarse de sus bienes.
Una posición tan individualista como la que propone el censor, sería una patente de corso para que la delincuencia y la impunidad se disparen en el país.
Aquí MAURICIO SANTANA GALLEGO integró el grupo de atacantes, estuvo en el momento ejecutivo del hurto, su aporte incidió en el curso de la acción; que fueran o no las balas percutidas por él o por otro secuaz las que hayan terminado con la vida de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA, poco o nada importa. Él formaba parte del equipo criminal y aceptó consciente y voluntariamente el uso de las armas en caso de que las víctimas opusieran resistencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero.
1. Causal tercera, nulidad por violación al derecho de defensa.
Con base en la causal tercera, numeral tercero del artículo 304 del C.P.P., el demandante sostiene que el Tribunal de Medellín profirió la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica, pues los profesionales del derecho que asistieron al procesado en el sumario y la causa incumplieron sus deberes, por cuanto que no impugnaron las providencias, ni solicitaron pruebas, ni presentaron alegatos precalificatorios, tampoco reclamaron el reconocimiento de beneficios que atenuaran la punibilidad, ni verificaron las citas del procesado, además de haber renunciado el apoderado en la fecha en que notificaron la medida de aseguramiento, situaciones a las cuales agrega la crítica a la intervención de la defensa en la audiencia pública, que califica de precaria, fallas defensivas que en conjunto reflejan sus efectos en la imputación más grave que se hizo al procesado en la calificación del sumario.
2. Conducta procesal de los apoderados.
2.1. El proceso penal, como conjunto de actos metódica y lógicamente dispuestos para realizar el derecho sustancial, corresponden al esquema en el que han de cumplirse las garantías fundamentales, los derechos y las obligaciones procesales. De esta forma, los vicios de estructura o de garantía que se denuncien al amparo de la causal tercera de casación, se deben examinar en relación con la totalidad del procedimiento cumplido, sin dejar de lado la incidencia del yerro.
Y ello es así, porque la valoración de una determinada situación cumplida u omitida por el defensor en una fase o etapa procesal, con abstracción de lo acontecido en un momento posterior o anterior, conduce a conclusiones hipotéticas, como en este caso ocurre, pues el censor reduce el examen de la defensa a situaciones que de manera interesada aísla del conjunto de la actuación, haciendo caso omiso de la labor defensiva que a nombre del procesado se realizó durante todo el trámite procesal, inclusive del recurso de casación.
Por lo tanto, y siguiendo irrestrictamente los señalamientos hechos en los párrafos anteriores, el asunto sometido a consideración de la Sala en este cargo, será objeto de estudio a través de los actos cumplidos en el proceso por todos los apoderados que a nombre del incriminado tuvieron el deber de representación judicial, para resguardar así la unidad de concepto con que ha de examinarse dicha garantía procesal en la actuación penal.
La pretensión del recurrente, nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, fue sustentada en una supuesta inactividad de quienes le precedieron al recurrente en la función de apoderado en este proceso, principalmente en la petición y controversia probatoria, así como en lo atinente a la interposición de recursos y presentación de alegatos precalificatorios.
2.2. La revisión del expediente permite establecer que los profesionales del derecho que asistieron al procesado en el sumario y la causa no ejecutaron algunos de los actos a que hace referencia el demandante, como solicitar pruebas, intervenir directamente en su práctica e interponer recursos, presentar alegatos precalificatorios, lo cual no significa que le asista razón al impugnante en cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se hará precisión, la actitud asumida por los defensores no constituye abandono de la defensa técnica .
La garantía para el inculpado relativa a su asistencia por un profesional del derecho estuvo amparada en la presente actuación por el funcionario instructor, pues la Fiscalía 169 Seccional dispuso oír a MAURICIO SANTANA GALLEGO en versión libre, trasladándose para tales efectos el 14 de septiembre de 1999 al Centro Asistencial donde era atendido, comunicándole la existencia de la investigación y el derecho que tenía de designar un apoderado, quien manifestó su voluntad de contratar los servicios de un profesional del derecho, razón por la cual se aplazó la práctica de la diligencia a que se ha hecho referencia.
Asumida la investigación por la Fiscalía 148 Seccional se ordenó oírlo en indagatoria, diligencia en la que designó como apoderado al profesional del derecho con T.P. 96362. El expediente pasó a la Fiscalía 188 Seccional, despacho que el 17 de septiembre de 1999 resolvió situación jurídica imponiéndole detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, providencia que fue notificada personalmente a los sujetos procesales, entre ellos, al incriminado y su defensor. El mandatario del procesado fue relevado del cargo por el defensor público identificado con T.P. 34.634, quien a su vez fue reemplazado cuatro días después de su posesión por la apoderada con T.P. 98.014, sustituciones en las que hubo continuidad profesional entre uno y otro apoderado, por lo que resulta intrascendente la recriminación que hace el impugnante por el hecho de haber renunciado al mandato el abogado con T.P. 96.362 después de haberse notificado de la medida de aseguramiento.
La profesional del derecho con T.P. 98.014 obtuvo copia del expediente, se notificó personalmente de la resolución de acusación, atendiendo el mensaje telegráfico enviado para tales efectos, así como el que se le remitiera para comparecer al debate oral, audiencia en la que además de hacer un examen integral de los hechos, las pruebas y la situación jurídica del inculpado, lo asistió en la versión que rindió de los hechos, en dos diligencias de reconocimiento en fila de personas, participó en la recepción de las declaraciones de CARLOS TULIO FRANCO RUIZ, IVONNE STELLA ROMERO GONZÁLEZ, DAIRO de J. PÉREZ MESA y CARMEN MARINA VALDEZ PÉREZ, habiéndosele dado la oportunidad de interrogar a los testigos, derecho que ejercitó únicamente en la declaración rendida por la última de los testigos en mención.
En la audiencia pública, con base en las explicaciones suministradas por MAURICIO SANTANA GALLEGO, su defensora presentó como tesis el engaño de que fue víctima por parte de quienes se hicieron pasar como sus amigos, resaltando que no participó en la planeación ni ejecución de los ilícitos imputados, premisas que sugirió contaban con respaldó en la situación probatoria revelada en el expediente, particularizando el análisis en las afirmaciones hechas por la declarante YURI MILENA OROZCO
La sentencia de primera instancia fue apelada, recurso que fue sustentado oralmente por el procesado recurrente y su defensora, ésta última reiteró los planteamientos hechos en la audiencia, criticó el alcance asignado por el fallador a la prueba testimonial, sostuvo además que no se había demostrado el uso de las armas por parte del inculpado, dado que no se practicó prueba de balística a ese respecto y finalmente cuestionó el grado de participación atribuido en la sentencia recurrida.
Al procesado se le notificaron personalmente todas las providencias y se le expidieron copias del expediente. El apoderado que designó para el trámite del recurso de casación presentó la demanda cuyas pretensiones ahora resuelve la Sala.
2.3. Se deduce de la actuación procesal registrada que los abogados tuvieron la oportunidad, sin obstáculos ni limitaciones, de ejercer la defensa técnica de la manera que estimaron conveniente, a través de actos de conocimiento, intervención, examen y control de diligencias y providencias, de cuyo desarrollo estuvieron oportunamente enterados, notificándose por los medios legalmente autorizados de todas las decisiones, obteniendo, inclusive, copia del expediente. Otra es la percepción del impugnante, para quien la materialización de aquél derecho sólo la entiende a través de la interposición de recursos y la petición de pruebas y alegatos, aspectos éstos que sólo constituyen alternativas, más no las únicas estrategias para agotar eficazmente la defensa de los intereses del procesado en la etapa del sumario.
El demandante, además, omitió comprobar la afectación de los intereses jurídicos de MAURICIO SANTANA GALLEGO con la actuación cumplida. Es deber del defensor obrar con lealtad y rectitud, por tanto, resultan proscritas por el ordenamiento jurídico los planteamientos no pertinentes o inconducentes, que no aportan a la actuación una información sustancial en relación con los hechos investigados. En este caso, la ampliación de los testimonios de cargo, la verificación de las citas hechas por el procesado, o la prueba de absorción atómica, no eran conducentes, como se dirá al examinar el desconocimiento del principio de investigación integral. De otra parte, la inspección judicial al lugar de los hechos con el objeto de conocer las circunstancias en que ocurrieron los sucesos delictivos, no es argumento válido, dado que tales aspectos fueron aclarados suficientemente con la prueba testimonial, la indiciaria, la indagatoria, la inspección practicada durante el levantamiento del cadáver de CARLOS AUGUSTO ROBLEDO GALLEGO, el informe 2959 del C.T.I., el acta de necropsia, el álbum fotográfico al cadáver de ROBLEDO GALLEGO y el plano del inmueble donde los ilícitos fueron consumados.
El perfil de la mejor defensa no implica el ejercicio de habilidades bajo las cuales se pretende ocultar la verdad real que logró establecerse en el proceso, de ahí que no puedan prohijarse los argumentos del censor, como el que compara el número de páginas que comprende el resumen de las alegaciones de la defensa y el Fiscal en la audiencia pública, para deducir ausencia de defensa técnica, el cual es meramente especulativo y carente de utilidad para el proceso.
La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado, como lo pretende en este caso el recurrente, para lo cual argumenta en contravía del compromiso penal que evidencia la prueba en contra de SATANA GALLEGO.
Las omisiones del apoderado que dan lugar a invalidar un proceso, por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de sus deberes, premisa que no es aplicable en este caso, como se deduce de la gestión cumplida por los abogados que asistieron a MAURICIO SANTANA GALLEGO.
3. Investigación integral.
No obstante el desacierto técnico en el que se incurrió en la postulación del cargo, dado que fueron mezclados indebidamente argumentos relacionados con la defensa técnica y el principio de investigación integral, cargos que han debido plantearse respetando su autonomía, alcances y efectos, la Sala considera indispensable hacer algunas precisiones en cuanto al por qué resulta infundado éste último reproche, que el censor le atribuye a los funcionarios que conocieron del proceso.
Sostiene el recurrente que el instructor no verificó las citas hechas por el inculpado, que ha debido la Fiscalía ordenar una prueba de absorción atómica para contar con elementos de juicio respecto a si había disparado o no armas de fuego y haber practicado desde el inicio de la investigación el reconocimiento en fila de personas con la intervención de las testigos MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO.
Los cuestionamientos que se hacen al ad quem de haber desconocido el principio de investigación integral, implicaban abordar la identificación de las citas no verificadas, de las pruebas no evacuadas, la conducta de los operadores de justicia al respecto, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, haciendo la confrontación con la totalidad de la prueba recaudada, y precisar la trascendencia, en este caso, de manera específica determinar si tales medios conducían por lo menos a una situación jurídica más benévola para el procesado.
Cuando el ataque se enmarca en la violación al principio de investigación integral, es indispensable que se sugiera en términos racionales el alcance probatorio de la prueba omitida, sólo así se puede hacer la relación de pertinencia de la evidencia con lo que se pretende demostrar y por ende establecer la incidencia en la decisión adoptada. Este requisito no fue cumplido por el demandante, pues invocó consideraciones de tipo subjetivo, sin establecer su injerencia en la decisión adoptada, lo cual implica la no demostración del cargo en las demandas examinadas.
La falta de verificación de las citas hechas por el procesado fue simplemente un enunciado en la demanda, pues no se asumió el contenido de la injurada y, por ende, se omitió precisar cuáles fueron las referencias probatorias que ameritaban verificación por tener relación con los hechos objeto del proceso, además de omitirse el examen de su incidencia sustancial en la orientación del fallo proferido.
Ninguna relevancia para la situación jurídica de SANTANA GALLEGO representa la prueba de absorción atómica, dado que la responsabilidad penal atribuida en el fallo del Tribunal no se derivó del hecho de haber disparado arma de fuego el día de los hechos sino de intervenir voluntaria y conscientemente en el plan criminal que vulneró los intereses jurídicos del patrimonio económico, la vida y la seguridad, cuya titularidad en este caso radicaban en cabeza de MANUEL ANTONIO OROZCO LOAIZA y el Estado.
Los reconocimientos con la intervención de los testigos MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO fueron reprochados por haberse practicado en la audiencia pública y no desde el principio de la investigación, crítica que como regla de deber ser resulta admisible, pero que en sí misma no evidencia irregularidad sustancial que afecte la ilegalidad del fallo impugnado. Además, debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Sala, en estos casos, el testimonio y el reconocimiento deben evaluarse como una unidad probatoria, alcance que omitió tener presente en el reproche el recurrente.
En cuanto a la ampliación de las declaraciones de MARÍA LUCÍA GALLEGO y YURI MILENA OROZCO GALLEGO debe precisarse que ellas rindieron testimonio y en la audiencia pública participaron en diligencia de reconocimiento de fila de personas con la intervención del procesado MAURICIO SANTANA GALLEGO, sin que el censor hubiese evidenciado en su alegación qué aporte, no conocido en el expediente, pondrían haber hecho de ampliarse nuevamente sus dichos y que incidiera favorablemente en la situación jurídica del procesado. Téngase presente que el propósito del proceso penal no es la abundancia ni la repetición innecesaria de pruebas, sino la incorporación de medios necesarios y útiles para obtener certeza sobre lo ocurrido, finalidades que se echan de menos con las reclamaciones planteadas en el cargo.
El demandante amparado en la tesis de la vulneración del principio de investigación integral, pone de presente su propósito de reabrir el debate propio de las instancias, tema ajeno al recurso extraordinario de casación.
4. No vinculación de todos los intervinientes.
Para el demandante, la no vinculación de los demás sujetos involucrados en los hechos, incidió negativamente en el resultado de la investigación adelantada en contra de MAURICIO SANTANA GALLEGO.
Debido a que la responsabilidad penal es personal, ha dicho la Corte, el sólo hecho de no vincular a un posible implicado en la etapa de instrucción no constituye causal de nulidad, máxime si no se demuestra, como en este caso ocurrió, que tal omisión comprometió seriamente la estructura del proceso penal, ni socavó las garantías de los sujetos procesales.
El Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) al regular figuras como la conexidad y la unidad procesal, en los artículos 87 y 88, señalaba como norma general que se adelantará una sola investigación, pero expresamente establecía que en cuanto no se afectaran las garantías constitucionales, su rompimiento no generaba nulidad. El mismo régimen de procedimiento consagraba situaciones en las cuales podía romperse la unidad procesal, sin incidencia alguna en la validez de la actuación, y sin atentar contra los derechos de los sujetos procesales, por ejemplo en los eventos de sentencia anticipada, audiencia especial, colaboración eficaz y cierres parciales de la investigación, que autorizaban válida y legalmente adelantar proceso en contra de algunos de los implicados, y separadamente continuar con el trámite que correspondiere respecto de los demás.
La situación anterior no varía en el régimen actual (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 89, estipula que “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad si no afecta garantías constitucionales”.
Y ninguna afectación se produjo por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, si como en el evento en estudio, existieron todas las oportunidades de controversia. De presentarse alguna lesión, ella sólo puede pregonarse sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra; de tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta.
5. Terminación anticipada del proceso y beneficios por colaboración eficaz.
No cabe duda que la sentencia anticipada, la audiencia especial y la reducción de pena por colaboración eficaz constituyen opciones de defensa en los procesos penales, pero tales alternativas, en un caso dado, están determinadas por el criterio y la estrategia del profesional del derecho que asuma la defensa. De modo que, acudir a la nulidad porque en su momento el defensor no acudió a tales mecanismos, sin demostrar que dicha omisión constituye una conducta arbitraria, caprichosa, es atiborrar el proceso con pretensiones carentes de sustento, máxime que, como ocurre en este proceso, la postura de los abogados cuyas conductas se censuran, resultan coherentes con las tesis esgrimidas en las instancias, en el sentido de que se abogó por la absolución y hubiese rayado con lo contradictorio haber admitido la viabilidad de mecanismos, como los sugeridos por el casacionista, que parten del supuesto de la responsabilidad penal en los delitos imputados.
No siempre la omisión sobre un pedimento constituye nulidad y será imperativo analizar en cada caso su relevancia, de la que en este caso carece del proceder reprochado por el casacionista a sus colegas que actuaron en las instancias.
Cargo segundo.
Causal primera, violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal de 1980.
El tema de la “coautoría impropia” que el recurrente considera inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, para proponer la absolución de MAURICIO SANTANA GALLEGO por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ha sido objeto de esmerados estudios por parte de esta Corporación1 dentro de la vigencia del Código Penal de 1980, uno de tales pronunciamientos, con ponencia de quien ahora cumple igual misión en esta providencia2, resuelve a cabalidad los cuestionamientos hechos a la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, por lo que en lo pertinente se transcribe seguidamente:
“En efecto, la Corte ha sostenido y reiterado, de antiguo, que cuando varias personas conciertan libre y voluntariamente la realización de un mismo hecho (conducta) punible, con distribución de funciones en una idéntica y compleja operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común 3, todos tienen la calidad de coautores, por ello actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable”.
“Es cierto que el concepto así expresado, como se dijo en algunos salvamentos de voto, podría conducir a involucrar al cómplice dentro de un ampliada comprensión del término “autor”, dado que también interviene en el hecho común, en virtud de un acuerdo previo, inclusive con “dominio” de su propia intervención, que forma parte de la empresa total”.
“Es en este punto en el que el censor centra su argumento, cuando afirma que el sólo concierto previo no permite configurar la coautoría. Empero, de la posición asumida por la Corte, se destaca la afluencia de varios principios para entender el concurso de personas dentro de la institución de la coparticipación criminal, a saber, el de la ejecutividad, entendida ésta como la exteriorización de la conducta, mínimo hasta el grado de la tentativa, de la identidad, de manera que en torno a una misma empresa delictiva se aglutinen los partícipes, la convergencia dolosa, el cual supone el acuerdo de voluntades y de la división de trabajo como efecto de lo concertado y concretado. Si de la intervención así convenida, se podía deducir la “realización de una misma y compleja operación delictiva”, esta forma de participación tenía que ser calificada como de autor, dado que el artículo 23 de la codificación anterior consideraba como autor al que realizara el hecho punible, como así también lo establece el código actual (Ley 599/2000)” .
“Por lo expuesto, no puede afirmarse con certeza que la Corte legisló o, como lo insinúa el demandante, que se “inventó” la figura de la coautoría impropia, puesto que su comprensión dependió de la interpretación en vía de jurisprudencia, de la disposición legal a la cual dio dicho sentido y que el censor considera indebidamente aplicado”.
“Empero, es preciso determinar que de ese principio de convergencia debe distinguirse, primero, si la participación no tuvo la relievancia o intensidad indispensable para estimar al partícipe como autor, sino como cómplice, dificultad que la ley actual supera y aclara “atendiendo la importancia del aporte”, de tal manera que si el aporte no es importante, se debe entonces remitir a la figura de la complicidad y, segundo, si uno de los participantes actuó por fuera de lo pactado, lo cual conduce al exceso y la prohibición de regreso, pues en tal evento, la responsabilidad la asume el respectivo concurrente”.
“Es en este aspecto en el que se debe reflexionar, pues el recurrente considera indebidamente aplicado el artículo 23, anterior, por cuanto que, dice, el homicidio cometido no se le debe imputar a su representado ya que en su realización no tenía dominio ni para ello medió “su contribución objetiva”.
“Es factible que la teoría objetivo-formal de la “realización” del hecho o de la conducta punible, resulte adecuada para resaltar al autor unitario, no así al plural, puesto que en muchos casos de coautoría el coautor no interviene en actos de ejecución, en el sentido objetivo-formal, como sucede, por ejemplo, con el organizador de un plan delictivo que está presente en la dirección de la ejecución, pero no materialmente en ella. Su colaboración y aporte es de vital importancia, sin duda, pero no es ejecutiva desde el punto de vista objetivo-formal. Sin embargo, es un coautor, porque dentro de la división de trabajo que complementa el concepto de autor, su participación es importante, porque está comprendida dentro del plan de autor, como así lo admite la doctrina, tanto nacional como comparada. En la vigencia del código anterior, el determinador se consideraba autor, así, claro está, no interviniera en la ejecución material del reato”.
“Tratándose de un delito planificado, es elocuente que no todos los partícipes realizan todos los elementos del tipo, mas , el hecho de no haber realizado directamente el tipo doloso, no descarta que quien haya tenido el dominio funcional del hecho o conducta pueda ser considerado como coautor porque su aportación es esencial, mediando el acuerdo previo y la ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades en el aludido plan”.
“Quiere decir lo anterior, que la teoría del dominio del hecho no puede entenderse, como así parece ser el caso del recurrente, dentro de un estrecho concepto objetivo-formal, puesto que es evidente que la ejecución o realización material, no constituye la única forma de manifestarse el dominio”.
En este caso concreto, no hay duda que MAURICIO SANTANA GALLEGO participó en un hecho en el que intervenían varias personas concertadas en un plan criminal, en el que todos tenían asumidas sus propias actividades con pleno dominio funcional del proyecto criminal.
El reparo se refiere al homicidio y el porte ilegal de armas, no concertado y, por consiguiente, no susceptible de imputación a SANTANA GALLEGO.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín sostuvo:
“Fue clara entonces, la participación del implicado Mauricio en los ilícitos que se investigaron a título de coautor, pues como puede verse su comportamiento delictual, al igual que el de los demás, iba dirigido a un mismo objetivo, violar el patrimonio económico del señor Manuel Antonio Orozco Loaiza (Mayordomo), hecho que se cumplió a cabalidad y que le costó la vida, utilizándose para ello, armas de fuego, sin la debida autorización”.
El Tribunal de Medellín, en la sentencia objeto de este recurso, la responsabilidad penal a SANTANA GALLEGO, la atribuyó con los siguientes argumentos:
“De los testimonios en mención se extracta que todas las personas que llegaron a la finca “la Montaña”, lo hicieron con el ánimo de hurtar, utilizando armas de fuego para intimidar a los moradores de ese sitio, de manera que hubo acuerdo entre ellos y cada uno ejecutó acciones tendientes a lograr su cometido, por lo que debe responder en este caso el encausado como coautor de los punibles que se le endilgan.
“Es claro, que la conducta descrita por las declarantes en mención, implica un acuerdo de voluntades para realizar los fines de una empresa criminal ese acuerdo cobijaba el vencer obstáculos para lograr el fin propuesto, de manera que estamos en presencia de un evidente caso de coautoría en los ilícitos por parte de SANTANA GALLEGO, sin que sea posible aceptar su argumento en el sentido de que no llevaba arma, o no existe prueba de balística que demuestre que disparó un arma de fuego, o incluso, que haya sido herido al inicio de los hechos, pues el ingresar con otras personas portando armas de fuego para intimidar y hurtar implica que se trataba de una empresa en la que todos responden por el resultado, ya que la muerte de OROZCO LOAIZA no fue un hecho excepcional o insospechado, sino aceptado previamente en la psiquis de los autores”.
En consecuencia, de un plan se trataba, no está en duda que los participantes asumieron actividades y riesgos. Los compartieron, por eso iban armados, dispuestos a los resultados que se alcanzaran, ya el que constituía la finalidad última del plan, ora los producidos como medio, pues si se asumen los fines, se asumen los medios para obtenerlo.
En el lugar de los hechos el C.T.I. halló proyectiles y fragmentos, un pistón de potencia, vainillas, una chapuza, un cuchillo, además de que al testigo HERNAN ROBLEDO MARTÍNEZ le consta que dos de los integrantes de la banda (RENSO y GIOVANNY) poseían “changones”, y, si a ello agregamos, el hecho de que contra la víctima dispararon en repetidas ocasiones, se arriba con certeza a la conclusión de que el porte ilegal de armas y el homicidio fueron eventos implícitos en el plan criminal, por eso mismo los asaltantes portaban armas de fuego y cortopunzantes.
Por las razones anotadas, el Tribunal encontró establecida la convergencia subjetiva y la vinculación de los resultados delictivos a un único plan, en el cual los concurrentes tenían dominio funcional previamente concertado y una división de trabajo en una compleja operación delictiva, que permite considerar a todos los partícipes como coautores en virtud del artículo 23, anterior, sosteniendo así el ad quem la jurisprudencia reiterada de esta Sala4, conforme a la cual, cuando en eventos como el que ahora se analiza, los miembros de una banda criminal resuelven utilizar armas, están admitiendo la posibilidad de su uso y, por contera, responden por los delitos contra la vida y la integridad personal en que puedan incurrir como coautores.
De este modo, el reproche formulado por el casacionista, al carecer de fundamento, no prospera.
Consideraciones finales.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso, correspondiendo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a ello hubiere lugar, conforme lo prevé el artículo 19 de la ley 553 de 2000, con ocasión a la vigencia Ley 599 de 2000.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. REYES ECHANDÍA, Alfonso. Agosto 11 de 1981. Dr. MARTÍNEZ ZÚÑIGA, Lizandro. Noviembre 23 de 1988, Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel. Septiembre 16 de 1992. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Marzo 23 de 1999. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro. Abril 24 de 2003. Dra. PULIDO DE BARÓN, Marina. Junio 8 de 2003, entre otros.
2 Sala de Casación Penal C.S. de J., Radicado 17252, 18 de febrero de 2004, M.P. Herman Galán Castellanos.
3 Sala de Casación Penal. C.S.J. Septiembre 8/80. M.P. ALFONSO REYES ECHANDÍA
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, marzo 23 de 1999.