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Proceso No 20858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 109
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (R), mediante el cual condenó a FRANCISCO JAVIER JARAMILLO VÉLEZ a la pena principal de multa de $1.182.300 y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 meses, al declararlo responsable del delito de falsedad personal
HECHOS
El Tribunal de Pereira, aludió a los hechos ocurridos el 14 de mayo de 1999 y que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de FRANCISCO JAVIER JARAMILLO VÉLEZ, así:
“La señora Gerente del Hospital Cristo Rey del municipio de Balboa, contrató los servicios profesionales del señor FRANCISCO JAVIER JARAMILLO VÉLEZ, quien dijo tener como profesión la de médico. La labor que debía desempeñar tenía que ver con la consulta externa, atención de urgencias, hospitalización y cirugía.
“Se le requirió para que adosara a su documentación, las constancias que lo acreditaran como médico. Ante las evasivas presentadas, la doctora CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTAÑO optó por hacer las averiguaciones del caso y pudo constatar que se trataba simple y llanamente de un enfermero que había hecho una especialización en Salud Ocupacional. Esa la razón para que pusiera en antecedentes a las autoridades en relación con ese hecho a objeto de que se hicieran las averiguaciones del caso”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional con sede en la Virginia (R), adelantó la investigación correspondiente. Oído en indagatoria FRANCISCO JAVIER JARAMILLO VÉLEZ y luego de cumplirse los presupuestos procesales, el 12 de diciembre de 2001 fue acusado por el delito de falsedad personal (artículo 296 del C.PP.), que prevé como pena principal la multa.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, dictó el fallo de primera instancia, condenando al procesado, en los términos señaladas en el primer capítulo de esta providencia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en Pereira al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el procesado, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda señalando que sustenta “el recurso extraordinario de casación”, haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 207 del C.P.P., cuerpo segundo, atribuyéndole al juzgador el haber incurrido en falso juicio de existencia.
Los errores en los que incurrió el fallador se vinculan con la apreciación de las pruebas, al desconocer y omitir la valoración de documentos existentes en el sumario, yerro que repercutió de manera definitiva en la decisión adoptada.
El juzgador al apreciar las pruebas les otorgó un sentido que no correspondía a su conformación fáctica, produciendo una verdad procesal diferente al contenido de la prueba, yerro que de no haberse cometido habría dado lugar a la absolución de JARAMILLO VÉLEZ.
Denuncia como normas vulneradas los artículos 296 del C.P., 13, 20, 23, 234, 238 y 259 del C.P.P.
Al proceso se allegó diploma en Medicina Tropical y Salud Comunitaria de la Universidad Autónoma de Madrid (España) y Diplomados en el Hospital de Gregorio Marañón (España) y Manuela Beltrán en Salud Ocupacional y la Universidad de Antioquia, pruebas que fueron ignoradas por el fallador y que le permitían al inculpado ejercer la profesión de médico en un centro de tercer nivel, como lo certificó el Servicio de Salud de Caldas.
Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la que en derecho corresponda conforme a los nuevos planteamientos demostrados en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A FRANCISCO JAVIER JARAMILLO VÉLEZ se le condenó por el delito de falsedad personal previsto en el artículo 296 del C.P., ilícito para el cual se prevé una pena principal de multa, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Pereira y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. Amén de que la demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de FRANCISCO JAVIER JARAMILLO VÉLEZ, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Pereira.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria