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Proceso No 20860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 077
Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de WLADIMIR OSORIO ROA, contra la sentencia de noviembre 14 de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 11 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que lo condenó a 26 años y 2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, al declararlo responsable por homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
El Tribunal Superior de Ibagué se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de WLADIMIR OSORIO ROA en los siguientes términos:
El 22 de marzo de 2001 a las 8: 30 A. M., la Fiscalía 46 Local de Alpujarra realizó el levantamiento del cadáver de la señora Laura Arcelia Roa Escobar, de 89 años de edad, en la calle 4ª No. 4 – 25, casa paterna de la occisa en la cual residía. En el acta, visible a folio 2 y v., se describe herida en dorso nasal, hematoma que compromete párpado superior e inferior, ojo izquierdo, herida bordes regulares, lineal, longitud 2 centímetros. En dorso muñeca izquierda, rotación externa en extremidades inferiores.
El protocolo de necropsia, visible a folios 42 y ss., concluye: muerte violenta como consecuencia de obstrucción vía aérea producida por cuerpo extraño (prótesis dental superior), además trauma facial, dorso muñeca izquierda, reja costal derecha, lóbulo hepático derecho, producidas antes de la muerte (fol. 115),manera de la muerte violenta, causa asfixia.
Se imputa la conducta (sic) a JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA, sobrino nieto de la occisa. El principal testimonio de cargo lo suministra Isabel Cristina Roa de Osorio, madre del encausado y sobrina directa de la obitada, el mismo 22 de marzo del 2001, a las 11:00 a.m., quien dice despertar y ver un bulto sobre el cuerpo de la tía, luego, abreviando, reconoció a su hijo quien la intimidó con un cuchillo, después de quedar inmóvil la anciana, el procesado continuó con la búsqueda de más elementos para su botín, para finalizar obligando a su progenitora a marcharse con él (principalmente folios 9 y ss). En términos coincidentes se manifiesta el implicado en sus indagatorias de 31 de marzo de 2001 en la Fiscalía 16 Delegada ante los Circuitos de Neiva y el 5 de abril del mismo año en la Fiscalía Segunda Delegada ante Circuitos de Neiva (fols. 64 y ss, 98 y ss, 105 y ss): se escondió para hurtar cuando su madre y la tía de ella dormía, estimó que la anciana moradora se despertaba, quiso inmovilizarla, su progenitora despertó y la intimidó con un cuchillo, la tía abuela del asaltante no se dejó amordazar, ni maniatar, tarde se dio cuenta que la boca estaba vacía y la caja dental superior obstruía la garganta, al quedar ella quieta, continuó con la requisa de la residencia, para, finalmente, obligar a su madre a que lo acompañará en su retirada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la información de la Policía y el testimonio rendido por LAURA ARCELIA ROA ESCOBAR, la Fiscalía 46 Local de Alpujarra ordenó abrir investigación penal en contra de JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA. Oído en indagatoria, la situación jurídica le fue resuelta por la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, imponiéndole detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA resolución de acusación el 27 de julio de 2001, acusándolo por los delitos imputados en la providencia que le resolvió situación jurídica.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, el 11 de julio de 2002 profirió sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, el defensor apeló, pero el Tribunal la confirmó en fallo contra el cual la defensa de OSORIO ROA interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Aduce el censor, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a un error manifiesto de raciocinio en la apreciación de la prueba, resultando indebidamente aplicados los artículos 31, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 (323 y 324 del código anterior).
Sostiene el procesado que elaboró el plan de hurtar las joyas y las armas que sabía existían en la casa de la tía abuela Laura Argelia Roa, quien era cuidada por ISABEL CRISTINA ROA, para lo cual se introdujo, sin ser observado, en la residencia, en las últimas horas de la tarde, esperando que las moradoras se durmieran para la ejecución del plan concebido. Para evitar ser reconocido usó un pasamontañas y guantes. Encontrándose en una de las habitaciones, sintió toser a la anciana, se le acercó, sacó una cinta para taparle la boca y una pita para amarrarla de las manos, al colocarle la cinta la víctima se la quitó y gritó, por lo que le tapó la boca, pidiéndole que se callara. Al despertarse ISABEL CRISTINA ROA, madre del procesado, se le abalanzó para quitarlo, reacción que contuvo amenazándola con un cuchillo. Al notar que LAURA ARCELIA respiraba poco, le retiró la mano y sintió un vacío, acordándose que tenía caja, la tocó y advirtió que la prótesis estaba atravesada en la garganta, por lo que intentó sacársela pero no pudo, luego se dio cuenta que había muerto. Después, siguió buscando, apropiándose de unas municiones y algunas joyas.
El juzgador acogiendo la versión del procesado concluye que la inmovilidad de la anciana no lo contuvo para continuar enriqueciendo su botín. Agregan las instancias que el procesado de 27 años edad, sabía que quitarle la vida a otro es delito y en este caso estaba dispuesto a lograr el resultado delictivo, para lo cual se preparó y al encontrar oposición de la víctima ejerció violencia contra ella sin importarle el resultado previsible, el más probable, ante la edad de la anciana, de donde se deduce que la muerte se ocasionó con dolo eventual. Además, resalta el fallador, que el inculpado era sabedor de que Argelia Roa usaba prótesis en la encía superior, la que por efecto de la violencia le hizo engullir y ante la muerte inminente no buscó auxilio ni desistió del hurto, luego la probabilidad del resultado era conocida por el encausado. En la providencia impugnada se aduce que, así como la mamá identificó al hijo como asaltante también lo pudo hacer la tía y mal haría el delincuente en dejar un testigo de cargo que lo develara.
El Tribunal desconoció el proceso racional de la inferencia en el razonamiento lógico al valorar la versión del procesado, incurriendo en falso raciocinio, pues dedujo la existencia del dolo homicida con base en premisas que no daban lugar a ello.
Del hecho, de haberse sostenido que el procesado planeó el hurto se infiere que meditó sobre la posibilidad de la sorpresa y la resistencia. El procesado únicamente admitió llevar una cinta para amordazar y una cuerda para maniatar a la víctima, de ninguna manera admitió haber previsto que tuviera que recurrir a sus manos para taparle la boca y evitar que gritara, menos aceptó la posibilidad del desplazamiento de la prótesis con efectos asfixiantes. El inculpado siempre expresó que el resultado muerte no lo quiso, tanto que pretendió evitarlo sacándole la prótesis de la garganta.
La versión del procesado revela que se hallaba dispuesto a lograr el hurto, para lo cual previó como medios, que lo facilitarían, amordazar a la víctima con una cinta, pero en ningún momento admitió estar dispuesto a superar obstáculos para causar el homicidio. El error de lógica consiste en inferir de premisas falsas la intención homicida.
El procesado pretendió impedir que la víctima gritara, no causar el desplazamiento de la prótesis con efecto asfixiante. La conclusión contraria a la que arribó el Tribunal parte de una premisa que no ha aceptado el procesado.
Para el Tribunal el procesado obró con dolo eventual porque el resultado era previsible, el más seguro, el más probable, dada la edad de la atropellada, conclusión que no se deriva de la versión del procesado, porque nunca lo previó ni como posible ni con alta probabilidad, la violencia que se ejerció fue motivada por el afán de que la anciana no gritara pero nunca quiso esa muerte.
No es cierto, por falta de prueba, que el procesado conocía el uso de la prótesis por parte del abuela cuando ella dormía. Pero, sea que conociera ese hecho o no, no se puede deducir que el procesado podía prever al presionar la encía que enviase ese aparato hasta la laringe y produjera la asfixia.
De otra parte, el hecho de no haber buscado auxilio no fue causa ni concausa de la muerte y, de haberlo hecho, en el momento no tenía certeza de quién era el experto para realizar la maniobra salvadora y tampoco podía asegurar que la persona llegará a tiempo para impedir la asfixia. El haber tratado de sacarle la prótesis dental de la garganta refleja que no quería la muerte de su tía.
De la conducta posterior de José Wladimir Osorio Roa el Tribunal deduce certeza respecto del dolo homicida porque continuó con el apoderamiento sin recato de conciencia. La falsa inferencia es evidente porque el procesado aceptó el plan del hurto, el que varió al despertarse la anciana, y fue dentro del marco de éste último accionar que se produjo la muerte por el desplazamiento de la prótesis a la laringe, situación no prevista mi querida por el procesado. El Tribunal infirió de manera equivocada de un hecho posterior el dolo homicida.
Todo parece indicar y que no fue sólo la presión de la mano lo que produjo el desplazamiento de la prótesis, sino que dado el tamaño de la misma, la anciana debió abrir su boca, posiblemente para respirar mejor, y así es como se produce el traslado de la ” caja “, proceso causal desconocido por José Wladimir Osorio, quien se encontró ante un resultado totalmente imprevisto e imprevisible.
Concluye al recurrente que no se puede deducir el dolo homicida ante un resultado totalmente imprevisible, en estas circunstancias lo predicable es un caso fortuito o accidente.
Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo al procesado por el delito de homicidio y dejando subsistente la condena por el hurto.
NO RECURRENTES
En el término de traslado de los no recurrentes, el apoderado la parte civil, sugiere no casar la demanda de casación por resultar infundados los errores atribuidos a la sentencia de segunda instancia, providencia que no es violatoria de la ley sustancial. Las pruebas aportadas demuestran que la muerte de Arcelia Roa Escobar fue producto de la finalidad del procesado, por lo que el resultado le es atribuible.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
Advierte la Delegada como deficiencias técnicas de la demanda el formular una proposición jurídica incompleta y el no haber demostrado la modalidad de yerro alegado, pues incurrió en una mixtura de afirmaciones en las que no acierta a indicar qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, además de descontextualizar las deducciones del juez plural.
Dispensadas las deficiencias técnicas que presenta la demanda, los cargos contra la sentencia impugnada resultan infundados por las siguientes razones:
Para el recurrente la muerte de su pariente se presentó de manera accidental, sin que pueda predicarse dolo en tal resultado con base en el atentado contra el patrimonio económico, aspecto éste último que para el censor fue el único tenido en cuenta para atribuirle responsabilidad al procesado por el delito de homicidio.
Los argumentos del ad quem no están afectados de falso raciocinio como de manera confusa e infundada lo postula el actor. La acreditación del dolo se debe obtener de todos aquellos vestigios externos, anteriores, concomitantes y posteriores, que ilustre la intención que tuvo el autor en relación con el resultado producido con su comportamiento.
En este caso, con la confesión calificada del acusado, se estableció su propósito de cometer el delito de hurto, para tales efectos reflexionó sobre la posibilidad de ser sorprendido y de que sus moradores opusieron resistencia, decidiendo cometer el ilícito, valiéndose para ello de medios para ocultar su identidad, se aparejó de herramientas para violentar los armarios, se proveyó de cinta y una cuerda para amordazar y atar y se armó con un cuchillo, lo que evidencia estar dispuesto a lograr su finalidad sin interesarle los obstáculos que se pudieran presentar.
La necropsia practicada revela agresiones no sólo en la parte de la boca, lo cual comprueba que el sindicato quiso matar a su pariente, pues la anciana trataba de respirar para sobrevivir y OSORIO ROA se lo impedía con violencia, al punto de desprenderle la prótesis dental y de esta manera aceleró la muerte de la abuela.
Así no hubiese sabido el acusado que la prótesis dental de la anciana se desprendería, la sola violencia que desplegó era idónea para obtener el resultado, no siendo de recibo la explicación del acusado en el sentido de no haber pensado en ocasionar la muerte de la octogenaria, su proceder revela otra intención, las circunstancias conducen a señalar que se representó la posibilidad del desenlace, tanto así que la inmovilidad, la muerte de su pariente, advertida por el acusado, no lo detuvo para continuar con el apoderamiento.
El discurrir de los juzgadores fue lógico, por lo tanto no puede salir airosa la pretensión del recurrente a través de la simple discrepancia de criterios, desconociendo la valoración del ad quem.
El Delegado solicita casar oficiosamente la sentencia para que se restablezca la legalidad de la pena por cuanto que la interdicción derechos y funciones públicas conforme a la ley del hecho no podía tener una duración superior a diez años y sin embargo los juzgadores la impusieron por un período igual a la pena privativa de libertad, esto es, 26 años y 2 meses, con flagrante violación de las garantías constitucionales atrás precisadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso raciocinio, reproche que vincula con la indagatoria rendida por JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA.
2. El juicio del juez a través del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y límite la sana crítica, excepto en los casos en que la ley lo asigna (tarifa legal).
La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no, y en la primer eventualidad las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.
3. La ilegalidad pregonada en la censura se vincula con las inferencias obtenidas a partir de la indagatoria de JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA para dar por demostrado que obró con dolo eventual al ocasionar la muerte de su tía LAURA ARCELIA ROA ESCOBAR.
El casacionista ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar el mérito de la indagatoria, enfrentando objetivamente el fallo y sus argumentos probatorios para condenar, además de explicar y acreditar satisfactoriamente el fundamento para llegar a la absolución reclamada, esto es, que la muerte obedeció a un “caso fortuito”.
La demanda es insuficiente en la demostración del cargo, puesto que solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin evidenciar el desconocimiento de la regla de libre apreciación probatoria vulnerada, dado que el raciocinio del recurrente lo que hace es expresar su visión en cuanto al alcance que debe asignarse a la narración que de los hechos hace el procesado en la injurada.
El Tribunal dedujo la intencionalidad homicida del procesado del hecho de haber obrado sin importarle las consecuencias que se derivaran de su obrar, no obstante la ponderación de las vicisitudes que se le podían presentar y para las cuales se preparó, del conocimiento que tenía respecto de las condiciones de la anciana, el uso de la prótesis dental, el haberle negado auxilio oportunamente habiéndose dado cuenta que la abuela acusaba dificultades respiratorias, el haber sido descubierto por su progenitora y persistir en su acción de taponamiento de la boca y de su conducta posterior a la muerte de LAURA ARCELIA ROA. A estas apreciaciones del ad quem, les asigna el demandante una orientación que no corresponde al otorgado en los fallos, sin demostrar yerro manifiesto en la apreciación de la prueba.
No es cierto que el juicio de reproche se hubiese vinculado exclusivamente con la indagatoria, la construcción del razonamiento crítico y el juicio de reproche penal se apoyó en la necropsia y el testimonio de ISABEL CRISTINA ROA, por lo que desde este punto de vista el cargo es incompleto.
Las omisiones y deficiencias advertidas dejan el cargo como un simple enunciado.
4. No obstante los desaciertos técnicos en los que incurre el censor, el cargo resulta infundado por las siguientes razones:
4.1. Al agente activo se atribuye el daño, no sólo cuando en forma directa quiere el resultado, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial.
4.2. Por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas, concretadas durante el iter criminis o con posterioridad a la consumación del delito. A este respecto, la decisión de la Sala sigue la línea de examinar cada caso en concreto, probatoriamente, para establecer si racional y razonablemente el sujeto agente asumió como probable o posible el resultado que jurídicamente se le recrimina.
4.3. Las lesiones descritas en el protocolo de necropsia, en el dorso nasal, párpado superior e inferior del ojo izquierdo, en la muñeca izquierda, las extremidades inferiores, en la reja costal derecha y lóbulo hepático derecho, además de la obstrucción de la vía aérea con un cuerpo extraño, revelan la inclemencia en la violencia contra una persona de 85 años de edad, realizada a la vez que pretendía perpetrar un delito contra el patrimonio económico.
La brutalidad del ataque y sus consecuencias nefastas se manifestaron rápidamente en la respiración cortada de la víctima, la que advirtió inmediatamente el procesado y a pesar de ello continuó con el taponamiento de sus vías respiratorias. Este proceder es demostrativo de su voluntad decidida de causarle daño, en un contexto en el que era previsible la muerte de la víctima, su no producción la dejó librada al azar, pues dadas las condiciones fisiológicas de LAURA ARCELIA ROA ESCOBAR no era improbable para una persona como el procesado prever el resultado muerte.
4.4. Esta conducta es demostrativa de una voluntad e intención que no corresponden al propósito que proclama en la indagatoria, de preservar la vida de su tía, bien jurídico que menosprecio al acaballarse sobre la anciana para reducir al mínimo su capacidad de reacción y vencerla físicamente a través de la eliminación de su capacidad respiratoria. El inculpado persistió en su acción, sin importarle que la disminución de los signos vitales ponían de presente el ahogamiento, por lo que en sana crítica debe concluirse como lo hizo el Tribunal, que el procesado asumió las consecuencias que sobrevinieran, que en este caso fue la muerte de la abuela.
Un hombre medio como el procesado, de estado mental normal, bachiller, de 28 años de edad, casado, con tres hijos, estaba en condiciones de prever la consecuenmcia más elemental, lo que por experiencia humana se conoce que puede sobrevernir después de pasado algún tiempo de estar taponando la boca a una anciana y observar que la víctima “no hacía la misma fuerza ni gritaba lo mismo” o “respiraba muy poco”, en relación con sus manifiestaciones iniciales, según lo expresa en la indagatoria el procesado.
4.5. Las premisas del censor conducen a que para el dolo eventual debe existir intención de matar o herir, exigencia que en concepto de la Sala no corresponde a esta modalidad del tipo subjetivo del injusto, pues el resultado en este caso constituye apenas una probabilidad previsible como consecuencia de la conducta realizada o de la creación de un riesgo no permitido y por ende jurídicamente desaprobado, cuya producción el autor admite si hacer nada por evitarlo. En este caso, la conducta peligrosa fue realizada por JOSE WLADIMIR OSORIO ROA, consciente de la posible y probable asfixia que le era consecuente.
La Sala precisa en esta ocasión que el código penal de 2000, introdujo importantes cambios en la constitución del dolo eventual en relación con el código anterior de 1980. En efecto, en el Decreto 100 de dicho año se al definir el dolo dijo en su artículo 36:
“Artículo 36. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”.
De este concepto de orden legal, se comprendió que el conocer y querer el hecho, comprendía tanto el dolo directo, de primer grado, como el indirecto de segundo grado o derivado, por sus necesarias consecuencias y que el sólo conocer (representar) aceptando el evento como posible, bastaba para configurar el dolo eventual en el que el ejercicio de la voluntad se manifiesta con la aceptación del resultado.
El artículo 22 de la codificación actual (ley 599 de 2000) se define así el dolo:
“Art. 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También es dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. (Se resalta lo pertinente).
Se advierten entonces las siguiente variaciones:
* La previsión obra ante lo probable y no ante lo posible.
* La producción del resultado se deja librada al azar, lo cual implica que no es importante para el actor aceptarlo o aprobarlo, por eso, al dejarlo al azar, se abstiene de ejecutar acto alguno que pueda impedirlo.
Indudablemente, en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la llamada teoría estricta del consentimiento, (emplea la expresión “la acepta, previéndola como posible”) en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado.1
El código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual, su diferencia con la culpa consciente sería ninguna o muy sutil, salvo que en ésta, el sujeto confía en que no se producirá y bajo esa persuasión actúa, no así en el dolo eventual ante el cual, el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo.
De otra parte, resulta destacable en el código de 2000, que lo representado no es lo posible, como lo estatuía el código de 1980, entendiendo por tal lo real, lo objetivo, necesario, (sólo lo real es posible y algo es real, sólo si es posible) como propiedad del ser, sino lo probable, que es de índole gnoseológica, subjetiva conforme a la cual se trata de una consideración aproximada a lo relativo a la creencia, a la frecuencia, como magnitud tanto referida a acontecimientos como a los argumentos o proposiciones argumentativas, por lo cual resultaría próxima a una noción operacional. 2
En este caso concreto, bien sea que se examine la conducta del procesado con la teoría de la posibilidad o de la probabilidad, dadas las circunstancias en las que la conducta se ejecutó, de las cuales se dio cuenta en los numerales anteriores, el homicidio le es atribuible a título de dolo eventual.
4.6. Los hechos, como los valora el Tribunal, inequívocamente conducen a pregonar la real existencia del delito de homicidio, con dolo eventual. De las pruebas aflora que el procesado no pudo menos que prever la asfixia, así lo dedujeron los fallos de instancia de la suma de circunstancias que rodearon la acción delictiva, tales como la brutalidad de la acción, la región anatómica con la que se vinculó la acción, su prolongada duración, la forma ponderada como se planificó el hecho, el ánimo lucrativo perseguido, el hecho de que el asaltante fuese identificado, la situación de indefensión en que se encontraba la sujeto pasivo, que hacía innecesaria la violencia ejercida y el haber advertido la presencia de signos inequívocos de asfixia en la víctima.
4.7. El desistimiento para que sea jurídicamente trascendente, debe ser, como antes se dijo, oportuno y eficaz, esto es, que pueda impedir la efectiva lesión del bien jurídicamente tutelado, alcance que en este caso no tuvo el arrepentimiento tardío del procesado, que quiso revertir los efectos de su conducta cuando ya estaba eliminada la vida de Laura Arcelia Roa Escobar.
4.8. Para el desencadenamiento del proceso mortal no concurrió un suceso distinto al obrar del procesado, puesto que el desplazamiento de la protesis dental fue provocado por su propia conducta. El descenlace, pues, de ninguna manera puede considerarse como un evento extraordinario, imposible de prever, por el contrario, previsible como probable, por lo tanto, el caso fortuito que plantea el recurreentre constituye una hipótesis inadmisible en este caso.
4.9. El dolo de homicidio no lo dedujo el Tribunal del comportamiento constitutivo del hurto calificado y agravado, como se infiere del análisis que acaba de hacerse, por lo que resulta equivocada la deducción que en ese sentido le atribuye el recurrente al ad quem.
4.10. El demandante presentó los hechos y las pruebas conforme a sus propias inferencias, reduciendo la rebeldía a una simple disparidad de criterios con el juzgador, como lo evidencia el concepto del Procurador Delegado y que la Sala comparte.
El cargo por lo tanto no prospera.
Casación oficiosa.
La Sala observa que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA, fue tasada en la sentencia de primera instancia en 26 años y 2 meses. El Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, omitió pronunciarse respecto de la pena accesoria, la que por mandato de los artículos 44 y 52 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, debe ser igual a la pena principal sin exceder de diez años, razón por la cual se quebrantó el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 216 y 217 de la Ley 600 de 2000, acoge la petición de la Delegada, en el sentido de casar oficiosamente la sentencia para retornar las cosas a su ámbito de legalidad, ajustando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA a un lapso igual a 10 años.
Los demás aspectos que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera y segunda instancia se mantienen incólumes.
Precisión final.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA contra la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
2. De oficio casar parcialmente la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de imponer a JOSÉ WLADIMIR OSORIO ROA una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de 10 años, conforme a los expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Teoría Jurídica del Delito. GÓMEZ BENÍTEZ José Manuel. Ed, Civitas. Ps. Ps. 209 y ss. Manuel de Derecho Penal. BUSTOS RAMÍREZ Juan. Ed. Ariel. Ps. 181 y ss .Considera la problemática del dolo eventual propia del a política criminal, más que de la dogmática penal. Manual de Derecho Penal. VELÁSQUEZ C. Fernando. Ed. Temis . p.288
2 Diccionario de Filosofía. J. FERRATER MORA. Ed. Ariel. Tomo 3. ps. 2.848 a 2.913.