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Proceso No 22114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Decide la Corte lo correspondiente a la demanda de casación presentada contra la sentencia del 16 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, que condenó a FERMAN EVER DÍAZ ARIZA como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 24 de agosto de 2002, hacia las nueve y treinta de la noche, en la población de La Jagua del Pilar, jurisdicción del Departamento de la Guajira, resultó muerto por herida con arma cortopunzante el señor Franklin José Manjarrez Saurith, quien momentos antes se encontraba participando en una fiesta con varios amigos y allegados.
Los hechos fueron denunciados por Orlando de Jesús Durán Saurith, hermano de la víctima, quien señaló como responsables a Luis Eduardo Reales Lago y a FERMAN DÍAZ ARIZA.
2. Dispuesta la apertura de investigación, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar ordenó la apertura de investigación, escuchó en indagatoria a los imputados y les resolvió la situación jurídica, afectando únicamente a DÍAZ ARIZA con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 3 de septiembre de 2002 por la conducta punible de homicidio. En relación con Reales Lago, se abstuvo de imponer medida alguna, pero lo mantuvo vinculado a la investigación1.
La calificación del mérito del sumario se produjo el 4 de febrero de 2003, con resolución acusatoria contra el imputado por el delito de homicidio agravado. El ente acusador declaró la ruptura de la unidad procesal y ordenó compulsar copias de toda la actuación, para la investigación que correspondiera en relación con los demás involucrados en el ilícito2.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó sentencia de primer grado el 21 de julio de 2003, condenando a FERMAN EVER DÍAZ ARIZA, conforme a los cargos formulados en la acusación, a la pena principal de veintisiete (26) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó en su integridad la decisión del Juzgado, a través de providencia que el defensor del procesado recurrió en casación4.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia por error de hecho derivado de ignorar la prueba existente en el proceso. Aduce el demandante, que el Tribunal solo tuvo en cuenta e hizo especial énfasis en los testimonios de la menor Olitceth Dayana Manjarrez Rincones y Manuel Vitola, quienes fueron las últimas personas que tuvieron contacto con el occiso y lo escucharon manifestar que quien lo hirió fue “pipe” identificado como FERMAN DÍAZ ARIZA. También tuvo en cuenta las declaraciones de Feliciana y Daniela Martínez.
Sin embargo ignoró las pruebas que contradicen o ponen en duda la responsabilidad del procesado, como la declaración de Jeider Adrian Lago Mejía y la denuncia formulada por Orlando de Jesús Durán Saurith, hermano de la víctima, quien acusó del ilícito a Luis Eduardo Reales, el cual había discutido minutos antes con el occiso. Ese señalamiento resulta grave si se tiene en cuenta que, como se tiene probado, el procesado no tuvo problemas con la víctima, ni el día de los hechos discutió con él porque se encontraba demasiado borracho y así lo corroboran diversos testimonios. Por lo tanto, no tenía ninguna razón para causarle la muerte a Franklin Manjarrez Saurith.
Así, los testimonios de la hija del occiso Oliceth Manjarrez y de Manuel Vitola quedan en entredicho, porque no guardan consonancia con los móviles del crimen y fueron los únicos tenidos en cuenta por el Tribunal.
En cambio, de las declaraciones rendidas por Feliciana Martínez y Jeider Adrian Lago, primo de la víctima, se deduce que el procesado FERMAN DÍAZ ARIZA estuvo presente en la discusión pero no participó en ella porque cuando trató de hacerlo Luis Eduardo Reales se lo impidió. Si la Colegiatura hubiese apreciado y valorado estas pruebas, seguramente habría vislumbrado una duda frente a la responsabilidad del procesado y por tanto era indispensable darle aplicación al principio del in dubio pro reo.
En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria a favor de FERMAN DÍAZ ARIZA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda de casación que se acaba de revisar, no cumple con la totalidad de los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En efecto: el numeral 3º de la citada disposición establece que la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
La demanda de casación es un juicio técnico–jurídico que se le formula a la sentencia que pone fin a un proceso, cuyo objetivo es la remoción de esa decisión con fundamento en las causales expresamente consagradas para ese fin, sin que sea posible reiterar los debates planteados en las instancias con ausencia del rigor de la técnica y la metodología que le es propia y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar.
2. El recurrente acude a la causal primera para demandar un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, porque el Tribunal omitió apreciar las pruebas que, según él, contradicen los únicos testimonios que se tuvieron en cuenta y que hubiesen acreditado la presencia de una duda probatoria en cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó a su representado.
Sin embargo el cargo no se desarrolla a cabalidad, porque aparte de identificar las pruebas obre las cuales se hace recaer el error de apreciación, es necesario suministrar los datos que demuestren inequívocamente la efectiva ocurrencia del dislate demandado y acreditar su trascendencia.
Esas mínimas pautas de orden técnico no fueron advertidas por el demandante quien se ocupó de analizar subjetivamente el contenido de las declaraciones presuntamente omitidas para sobreponer su criterio al del sentenciador, cuando era su deber realizar una evaluación de todo el conjunto que las incluyera y con fundamento en ese ejercicio acreditar que de haberse considerado, la decisión hubiera sido diversa.
3. No resulta admisible en sede de casación, fundamentar los reproches a manera de alegato de instancia para tratar de prolongar un debate probatorio que ya fue definido, sino mediante la postulación, en forma clara y precisa, de los yerros de juicio o de procedimiento, al tenor de las causales expresamente previstas por la ley y su trascendencia en la decisión recurrida.
Los argumentos del recurrente solo evidencian su intención de incursionar en el campo de la crítica subjetiva acerca de la forma como debieron valorarse los elementos de convicción sobre los cuales hace recaer el error de apreciación denunciado, para oponerla al análisis de los juzgadores, postura que resulta ajena a la carga de acreditar desatino alguno debido a que los fallos están amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, razones todas que ineludiblemente llevan al fracaso del extraordinario recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERMAN DÍAZ ARIZA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 Folios 16 y 63 C.1.
2 Folio 219.
3 Folios 239, 264 y 312.
4 Folio 6 C. Tribunal.