22114(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22114  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 058  

Bogotá  D.C.,  junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  lo  correspondiente  a  la  demanda  de  casación  presentada contra la sentencia del 16 de octubre de 2003  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Riohacha, que condenó a FERMAN EVER  DÍAZ  ARIZA  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 24 de agosto de 2002, hacia las nueve y  treinta  de  la noche, en la población de La Jagua del Pilar, jurisdicción del  Departamento  de  la  Guajira, resultó muerto por herida con arma cortopunzante  el  señor  Franklin José Manjarrez Saurith, quien momentos antes se encontraba  participando en una fiesta con varios amigos y allegados.   

Los hechos fueron denunciados por Orlando de  Jesús  Durán Saurith, hermano de la víctima, quien señaló como responsables  a Luis Eduardo Reales Lago y a FERMAN DÍAZ ARIZA.   

2.  Dispuesta la apertura de investigación,  la  Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del  Cesar  ordenó  la  apertura  de  investigación,  escuchó en indagatoria a los  imputados  y  les  resolvió  la  situación  jurídica, afectando únicamente a  DÍAZ  ARIZA  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, el 3 de  septiembre  de  2002  por  la  conducta  punible  de homicidio. En relación con  Reales  Lago,  se  abstuvo de imponer medida alguna, pero lo mantuvo vinculado a  la                   investigación1.   

          La  calificación  del  mérito del sumario se produjo el  4 de  febrero  de 2003, con resolución acusatoria contra el imputado por el delito de  homicidio  agravado.  El ente acusador declaró la ruptura de la unidad procesal  y  ordenó  compulsar  copias  de toda la actuación, para la investigación que  correspondiera    en    relación    con   los   demás   involucrados   en   el  ilícito2.   

          3.  El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva  avocó el  conocimiento  de  la  causa,  celebró  la  correspondiente audiencia pública y  dictó  sentencia  de  primer  grado el 21 de julio de 2003, condenando a FERMAN  EVER  DÍAZ  ARIZA, conforme a los cargos formulados en la acusación, a la pena  principal  de  veintisiete  (26)  años  de   prisión  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años3.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha  confirmó  en  su  integridad  la  decisión del Juzgado, a través de  providencia  que  el  defensor  del procesado recurrió en casación4.   

LA DEMANDA:  

Cargo Único.  

Con fundamento en la causal primera se acusa  la  sentencia  por  error de hecho derivado de ignorar la prueba existente en el  proceso.  Aduce  el demandante, que el Tribunal solo tuvo en cuenta  e hizo  especial  énfasis  en  los  testimonios  de  la menor Olitceth Dayana Manjarrez  Rincones  y  Manuel  Vitola,  quienes  fueron las últimas personas que tuvieron  contacto  con  el  occiso  y  lo  escucharon  manifestar que quien lo hirió fue  “pipe”  identificado  como  FERMAN  DÍAZ ARIZA. También tuvo en cuenta las  declaraciones de Feliciana y Daniela Martínez.   

Sin   embargo   ignoró  las  pruebas  que  contradicen   o  ponen  en  duda  la responsabilidad del procesado, como la  declaración  de  Jeider  Adrian Lago Mejía y la denuncia formulada por Orlando  de  Jesús  Durán  Saurith, hermano de la víctima, quien acusó del ilícito a  Luis  Eduardo  Reales, el cual había discutido minutos antes con el occiso. Ese  señalamiento  resulta  grave  si se tiene en cuenta que, como se tiene probado,  el  procesado  no  tuvo  problemas  con  la  víctima,  ni el día de los hechos  discutió  con  él porque se encontraba demasiado borracho y así lo corroboran  diversos  testimonios.  Por  lo tanto, no tenía ninguna razón para causarle la  muerte a Franklin Manjarrez Saurith.   

Así,  los testimonios de la hija del occiso  Oliceth  Manjarrez  y  de  Manuel Vitola quedan en entredicho, porque no guardan  consonancia  con  los móviles del crimen y fueron los únicos tenidos en cuenta  por el Tribunal.   

En cambio, de las declaraciones rendidas por  Feliciana  Martínez  y  Jeider Adrian Lago, primo de la víctima, se deduce que  el  procesado  FERMAN  DÍAZ  ARIZA  estuvo  presente  en  la discusión pero no  participó  en  ella  porque  cuando trató de hacerlo Luis Eduardo Reales se lo  impidió.  Si  la  Colegiatura  hubiese  apreciado  y  valorado  estas  pruebas,  seguramente  habría  vislumbrado  una  duda  frente  a  la  responsabilidad del  procesado  y  por  tanto era indispensable darle aplicación al principio del in  dubio pro reo.   

En   consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  dicte  la  absolutoria  a  favor  de  FERMAN  DÍAZ  ARIZA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  demanda de casación que se acaba de  revisar,   no   cumple  con  la  totalidad  de  los  lineamientos  que  para  su  admisibilidad establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto:  el  numeral  3º  de  la citada  disposición  establece  que  la  demanda  debe  contener  la enunciación de la  causal  y  la  formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.   

          La   demanda   de   casación   es  un  juicio  técnico–jurídico  que  se  le  formula  a  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  cuyo objetivo es la remoción de esa  decisión  con fundamento en las causales expresamente consagradas para ese fin,  sin  que  sea  posible  reiterar  los  debates  planteados en las instancias con  ausencia  del  rigor  de la técnica y la metodología que le es propia y que la  Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar.   

2.  El  recurrente acude a la causal primera  para  demandar  un  error  de  hecho  derivado de un falso juicio de existencia,  porque  el  Tribunal  omitió  apreciar las pruebas que, según él, contradicen  los  únicos  testimonios que se tuvieron en cuenta y que hubiesen acreditado la  presencia  de  una  duda  probatoria  en  cuanto  a la responsabilidad que se le  atribuyó a su representado.   

Sin  embargo  el  cargo  no  se desarrolla a  cabalidad,  porque  aparte  de  identificar  las pruebas obre las cuales se hace  recaer  el  error  de  apreciación,  es  necesario  suministrar  los  datos que  demuestren  inequívocamente  la  efectiva  ocurrencia  del  dislate demandado y  acreditar su trascendencia.   

Esas  mínimas  pautas  de orden técnico no  fueron  advertidas  por el demandante quien se ocupó de analizar subjetivamente  el  contenido  de  las  declaraciones  presuntamente omitidas para sobreponer su  criterio  al  del  sentenciador, cuando era su deber realizar una evaluación de  todo  el  conjunto que las incluyera y con fundamento en ese ejercicio acreditar  que de haberse considerado, la decisión hubiera sido diversa.   

          3.  No  resulta  admisible  en  sede  de  casación, fundamentar los  reproches  a  manera  de alegato de instancia para tratar de prolongar un debate  probatorio  que ya fue definido, sino mediante la postulación, en forma clara y  precisa,  de  los  yerros de juicio o de procedimiento, al tenor de las causales  expresamente   previstas   por  la  ley  y  su  trascendencia  en  la  decisión  recurrida.   

Los argumentos del recurrente solo evidencian  su  intención  de incursionar en el campo de la crítica subjetiva acerca de la  forma  como  debieron  valorarse  los  elementos de convicción sobre los cuales  hace  recaer  el error de apreciación denunciado, para oponerla al análisis de  los  juzgadores,  postura  que  resulta  ajena  a la carga de acreditar desatino  alguno  debido  a  que  los  fallos  están amparados de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  razones  todas que ineludiblemente llevan al fracaso del  extraordinario recurso.   

         

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR la demanda de casación presentada  por el defensor de FERMAN DÍAZ ARIZA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE  

         

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

SECRETARIA  

         

    

1  Folios 16 y 63 C.1.   

2  Folio 219.   

3  Folios 239, 264 y 312.   

4  Folio 6 C. Tribunal.     

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