20855(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   010  

Bogotá,  D.  C., once (11) de febrero de dos  mil cuatro (004).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  ALVARO   ENRIQUE   FORERO   PUERTAS,   condenado  por  el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  conforme a los lineamientos de la casación discrecional.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron reseñados así por  el juzgador de segunda instancia:   

“Se contraen al 27 de mayo de 2000, a eso de  las  23  horas,  en  inmediaciones  de la taberna “Chiguagua” y la fuente de  soda  “Pulido”,  específicamente con ocasión al amedentamiento con un arma  de  fuego,  sin  permiso  para  porte,  protagonizado  por ALVARO ENRIQUE FORERO  PUERTAS,  contra  JOSÉ ANÍBAL BUSTOS, y sus acompañantes JORGE ABELLO MUÑOZ,  GERMÁN   MARTÍNEZ   Y  FERNANDO  MAHECHA  BUSTOS,  quienes  departían  en  el  lugar.   

“En   el   plenario   también  se  tiene  conocimiento  de  que  luego  de producida la intimidación, el procesado FORERO  PUERTAS  y su contertulio CÁRDENAS,  salieron del establecimiento público  y  abordaron  el  campero  Suzuki  gris de palcas FEA 113, de propiedad del  primero,  desde  donde  se  percutieron varios disparos que ocasionaron daños a  los vidrios de dos automotores que transitaban por el sector.”   

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca),  mediante  sentencia  del  8 de octubre de 2002, condenó a  Álvaro    Enrique    Forero    Puertas  a  la  pena principal de 12 meses de prisión, a las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y a la  prohibición  del  porte  de  armas  por un período de 5 años, como autor  del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3. Apelada la anterior decisión por el fiscal  y  el  defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar  el    recurso,    el    12    de   diciembre   de   2002,    la   confirmó  integralmente.   

4. Dentro del término legal, el defensor del  condenado  Álvaro Enrique Forero Puertas interpuso   el   recurso  de  casación  discrecional  en  aras  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia en lo relativo a la condena de un sindicado a  pesar  de  no  existir  cargos  por parte de la Fiscalía, lo que viola derechos  fundamentales constitucionales y da lugar a una nulidad.   

Posteriormente, expone en escrito separado las  razones  que  motivan la solicitud de la casación excepcional, fundamentándola  en  la  violación por parte del juzgador del debido proceso (artículo 29 de la  Constitución   Política,  en  concordancia  con  los  artículos  6º   y  7º    del   Código  de  Procedimiento  Penal),  por  desconocimiento  del  principio  de favorabilidad “In dubio pro reo”, que ampara la presunción de  inocencia.   

Luego  de un amplio relato de los hechos y de  la  actuación  procesal, sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho  en  la  apreciación  de  los  testimonios de José Aníbal Bustos Pérez, Jorge  Abello,  Germán  Martínez,  Juan Antonio Navarrete, Edilberto Silva y Fernando  Mahecha,  por  falso  juicio  de  identidad, afirma que se  distorsionó el  contenido   de   los   mismos,   olvidando   las   circunstancias  antecedentes,  concomitantes  y  subsiguientes en que fueron rendidos y las de objeto, tiempo y  lugar en que se recibieron.   

Expone  que en la apreciación de las pruebas  el  juzgador  no  ha de detenerse en la verosimilitud ni en la probabilidad sino  que  debe  continuar  hasta  la certeza, de tal manera, que si encuentra motivos  que  lo  inducen  a  formular un juicio afirmativo respecto de la existencia del  hecho  y  de  la  responsabilidad,  al  mismo tiempo halla otros que lo llevan a  formular  un juicio negativo, sin que pueda delimitar en donde está la certeza,  se debe reconocer una duda que se resolverá a favor del procesado.   

Así  las cosas, considera que en el caso que  se  examina,  no  se  presenta  la certeza de que su defendido haya utilizado un  arma  de  fuego, ya que en sus manos tan solo llevaba su celular, ni mucho menos  que  la hubiera disparado, porque el autor de estos hechos confesó y aceptó su  responsabilidad  acogiéndose  a  sentencia  anticipada.   Por lo anterior,  estima  que  se dejó de aplicar por favorabilidad la duda que de haberse tenido  en  cuenta  hubiese concluido en sentencia absolutoria, conculcándose el debido  proceso.   

Concedida  la  impugnación,  el defensor del  procesado, presentó la respectiva demanda.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el  diligenciamiento,   al  amparo  de la causal primera de casación, presenta  dos  cargos contra la sentencia, por violación indirecta de los artículos 232,  238,  277  y  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal y el artículo 201 del  Decreto  100  de  1980,  reformado  por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de  1986,  por  errores  de  hecho cometidos por violación de las reglas de la sana  crítica.   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador de haber incurrido en  error  de hecho por desconocimiento de las reglas de la evaluación racional, al  darle  valor testimonial a las exposiciones tomadas por los patrulleros, las que  fueron  registradas  en  el  libro  de  la  población  la  noche de los hechos,  violando  indirectamente  el  artículo  314 del Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual,  éstas no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo  podrán   servir   como   criterios  orientadores  de  la  investigación.    

Advierte,  además,  que las declaraciones ni  siquiera  fueron  ratificadas  bajo  juramento,  ni recibidas por el funcionario  competente,  violándose,  indirectamente,   el  artículo  276  del  mismo  estatuto.   

Estima  que  al  afirmar  el  Tribunal  que  “aparecen registrados en el libro de población las  versiones  de JORGE ABELLO, FERNANDO MAHECHA, LUIS EDILBERTO SILVA, JUAN ANTONIO  NAVARRETE,   ANÍBAL  BUSTOS  Y  GERMAN  ALBERTO  MARTÍNEZ  VEGA,  quiénes  al  unísono,  narraron  que  fueron  intimidados  con  el arma de fuego que portaba  FORERO  PUERTAS”,   les otorgó valor de prueba  testimonial  y/o  documental  no  reargüida  de   falsa, desconociendo las  reglas  de  la  sana  crítica contenidas en la apreciación del testimonio y de  las  pruebas  en  conjunto, según los artículos 238 y 277 del Código de   Procedimiento Penal.   

A  su juicio, el sentenciador olvidó que las  versiones  fueron  recibidas  en  la  mesa  de la fuente de soda de Pulido donde  estaban  reunidos  los acompañantes de José Aníbal Bustos, que fue quien tuvo  el  disgusto  con Forero Puertas, y que se encontraban tomando cerveza desde las  tres  de  la  tarde, circunstancias que, en su opinión, no solo son violatorias  del  artículo  273  del  Código  de  Procedimiento Penal, sino que afectan las  versiones  y los testimonios posteriores, de tal manera que pueden conducir a la  alucinación,  la  confabulación  y, por ende al error por fusión o confusión  por comprensión  o sustitución.   

Para demostrar lo anterior, cita un aparte de  la  declaración  de  CÉSAR  ADOLFO  OCHOA  AYALA,  en  donde  al  explicar las  inconsistencias  existentes  entre  la versión consignada en el libro de quejas  del  Comando  de  Policía y la declaración que rinde en el proceso, afirma que  debió   haber   un   error   de   escritura   o   de   interpretación  de  los  agentes,  de lo que concluye  que  es  ostensible  la  forma  como  se  tergiversa el sentido de las referidas  exposiciones,  provocando en el testigo un mecanismo asociativo de imágenes que  no han captado, hasta obtener un error de sustitución.   

En  el  aparte  que  denomina “ostensibilidad  y trascendencia”, afirma  que  mal  podría  tener  el  Tribunal  las  referidas  versiones como prueba de  certeza  de  la  objetividad del porte del arma o de la responsabilidad penal de  su  defendido porque en su momento esas exposiciones fueron meras hipótesis con  base  en  las cuales no le es dable al juzgador dictar sentencia.  Así las  cosas,   en  su  opinión,  se  supuso  un  fundamento empírico, lógico o  científico  que  no  surge  del material probatorio, lo que indica que de haber  observado  el  Tribunal  las  reglas  de  la sana crítica no hubiese fundado la  sentencia   condenatoria   en  las  exposiciones  citadas,  más,  cuando  JORGE  CÁRDENAS,  aceptó  portar  el  revólver  y  haberlo disparado dos veces en el  desarrollo de los hechos.   

A  más  de  lo  anterior,  advierte  que las  circunstancias  de  haber sido tomadas las exposiciones en público y en la mesa  en  donde  se  encontraban  todos  los amigos del denunciante, escuchando unos y  otros   sus   versiones   y   bajo  el  efecto  del  licor,  tornan  al  testigo  influenciable,  hasta  llevarlo  a  reemplazar una cosa brillante, una navaja, o  mejor  un  celular  que  portaba  FORERO  PUERTAS  en su mano, por un revólver,  y   una discusión entre FORERO y BUSTOS por una amenaza con arma de fuego,  error  de  sustitución que en la dinámica del acontecer de los hechos, cambió  el sentido de la discusión.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  sentenciador de haber incurrido en  error  de  hecho  por desconocimiento  de las reglas de la sana crítica al  valorar  los  siguientes  medios  de convicción:  la indagatoria de Forero  Puertas  y  sus  ulteriores  ampliaciones,  la  de  Jorge  Enrique Cárdenas, el  testimonio  del  denunciante  José Aníbal Bustos, incluido el verificado en la  audiencia   pública,   en  el  cual  afirmó,  contrario  a  lo  sostenido  con  anterioridad,  que no podía precisar si la amenaza se había hecho con un arma,  y   la   declaración   de   Gloria   Josefina   Murcia   Sánchez,  esposa  del  procesado.   

Luego  de resumir el contenido de cada uno de  los  medios  probatorios  citados,  reseña  algunos  apartes  de  la  sentencia  impugnada  referidos  a  las  mencionadas  pruebas,  en  los  cuales el Tribunal  considera  que  frente  a  la retractación de Bustos, el procesado lo que hizo,  fue  tildar  de  temerario  el informe del Comandante Luna, basándose en que en  alguna   ocasión,  cuando  fue  su  arrendador,  lo  había  acusado  ante  sus  superiores  para  obtener  el  pago  de  una  deuda,  que  en  esta versión fue  acolitado  por  su  esposa,  que no es  constante en sus exculpaciones, que  incurre  en  contradicciones  con  lo  expuesto  por  Cárdenas,  y  que como se  presentan  los  hechos,  o  fueron dos las armas, portadas por uno y otro, o una  sola pero en momentos diferentes.   

Con  base  en  todo  lo  anterior,  estima el  recurrente  que  el  Tribunal,  atendiendo  a  una  errada  calificación de los  hechos,  los  dividió  en  dos  etapas,  la de la amenaza y la de los disparos,  cuando  la secuencia a la luz de la sana crítica y de la lógica indica que con  relación  a  la  primera  parte,  lo  que  hubo fue un amago de agresión entre  Forero  y  Bustos,  ostentando  el primero en su mano un celular grande, que por  falsa  interpretación,  provocó  en  el  testigo  la sustitución por un arma,  error  de  comprensión  que  fue  enmendado  por  el  mismo  deponente  5 meses  después,  impidiendo  tener  como  establecida la parte objetiva de la conducta  por la cual se juzga a su representado.   

Refiere,  en  cuanto  a  la trascendencia del  yerro,   que   el  Tribunal  distorsionó  y  deterioró  el  contenido  de  las  declaraciones,  dándole  campo  a los testimonios que se tomaron como dignos de  credibilidad,  al  punto  que,  exageró,  el  contenido de las declaraciones de  JORGE  ABELLO  MUÑOZ  y YOBANY FERNANDO MAHECHA BUSTOS, sin tener en cuenta que  estos  dos  testigos  rindieron sus exposiciones en público, siendo fácilmente  influenciables   por   el   sentir   colectivo   cometiendo   otro   error   por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Pro   consiguiente,   concluye  que  en  la  evaluación  racional  de  las  prueba,  el  juzgador  no  debe  detenerse en la  verosimilitud  o  la  probabilidad,  de  acuerdo  con  los  artículos 6º   y   7º  del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 29  de la Constitución Nacional.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su  defendido.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Es cierto que en este caso sólo procede la  casación  discrecional,  toda  vez que el quantum punitivo que la ley establece  para  el delito de Porte ilegal de armas de fuego no contemplan pena máxima que  exceda  los  ocho  (8)  años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la  que  fue  condenado  el  procesado, preveía, como pena principal la prisión de  uno  (1)  a  cuatro  (4) años, según el  artículo 201 del Decreto 100 de  1980.   

Igualmente,  es  evidente que el defensor del  procesado  tiene  legitimidad  e  interés  para  recurrir  a  través  de  esta  vía.   

2.  Recuérdese  que  cuando  la casación se  intenta  por  vía  excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia  de  segundo  grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación .   

Respecto al presupuesto de la fundamentación,  la  jurisprudencia  de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  casacionista está obligado a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía  por  quebrantamiento  de  la estructura básica del proceso o por la violación de un  derecho  fundamental,  e  indicar  las  normas  constitucionales que protegen el  derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la ley sustancial señalado.   

No obstante, en todo caso, será la Corte, en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a  la  que  le  corresponderá ponderar la  fundamentación  expuesta  por  el libelista, a efecto de decidir si admite o no  el trámite de la casación excepcional.   

Así, observa la Sala que el actor señaló el  motivo  por  el cual pretende le sea admitida la demanda, esto es, la violación  del  derecho  fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la  Constitución  Política.  Sin  embargo, las razones que esgrime no se compadece  con     el    motivo    escogido    para    acceder    a    esta    impugnación  extraordinaria.   

En  efecto, el defensor, en vez de indicar en  qué   consistió  la  transgresión  del  derecho  fundamental  invocado  y  la  trascendencia  en  el  fallo  atacado,  como  si se tratara de una alegación de  instancia,  se  opone  a la apreciación probatoria que hizo el juzgador y de la  cual  dedujo  la responsabilidad del procesado, ya que aduce que en el análisis  individual  y  mancomunado  de  los  elementos de juicio no se puede predicar el  grado  de  certeza  requerido para proferir sentencia de condena en contra de su  defendido.   

Además, tampoco hizo el más mínimo esfuerzo  para  conectar el presunto error en la actividad probatoria con la transgresión  del    debido    proceso    como    motivo   para   acceder   a   la   casación  excepcional.   

Por consiguiente, como quiera que el actor no  sustentó     el     motivo     de    casación,     la    demanda    será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  ÁLVARO    ENRIQUE    FORERO    PUERTAS.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                             EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Impedido  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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