12894(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12894  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado   Acta  No.  010   

Bogotá,  D.C,  once (11) de febrero de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  a  nombre  de  los  hermanos  JAIME  JEOVAN,  OSCAR  PEDRO   y  JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, contra la sentencia proferida el  28  de  julio  de  1996  por  el  Tribunal  Superior  de  San Juan de Pasto, que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito,  mediante  la cual se condenó a dichos procesados a la pena principal  de  25  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  más el pago de los perjuicios ocasionados como coautores  del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El primero de enero de 1.995, en horas de la  tarde,  en  la carrera 1ª. No. 21 A- 39 del barrio las Mercedes de la ciudad de  San  Juan  de  Pasto,  Diego  Ildefonso  Inchuchala Castro y su hermano Henry se  encontraban   tomando  aguardiente  en  compañía  de  JAIME  JEOVAN  BENAVIDES  HIDALGO.  De pronto, el primero se levantó de la mesa y tras insistirle a éste  último  en forma descomedida que le regalara dinero para comprar más trago sin  que  se le pusiera atención, se quedó en la casa. Mientras tanto JAIME salió,  pero  a  los  pocos  minutos  regresó acompañado de sus hermanos OSCAR PEDRO y  JULIO  CÉSAR,  quienes luego de derribar por la fuerza la puerta de la vivienda  ingresaron     y     arremetieron    en    contra    de    Diego    con    armas  cortopunzantes.   

Ante tal situación, se presentó una riña  en  la  que  participaron  Diego  y  su  hermano  Henry Inchunchala Castro y los  hermanos  JAIME JEOVÁN, OSCAR PEDRO Y JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, en la que  el  primero  sufrió  nueve  heridas  con  arma  blanca,  y  resultaron también  lesionados   en   la   cabeza  los  hermanos  BENAVIDES  HIDALGO  con  idéntico  elemento.   

Entre  tanto,  Darío Fernando Inchunchala,  hermano  de  Diego  y de Henry, dio aviso a la Policía, pero cuando llegaron al  sitio  Diego  ya  había  fallecido  a  causa  de  las  múltiples  lesiones que  recibió.   

Capturados los hermanos BENAVIDES HIDALGO en  el  Hospital  Departamental  mientras  recibían  atención médica, y puestos a  disposición  de  la  autoridad  competente  en la misma fecha, el 3 de enero de  1995  la  Fiscalía  Décima  del  grupo  Uno  de  San  Juan  de  Pasto,  abrió  formalmente  la investigación y luego de vincularlos mediante indagatoria en la  que  manifestaron  que  todo  se  desencadenó porque JAIME JEOVAN estaba siendo  víctima  de un atraco por un grupo de personas, la situación jurídica les fue  definida  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio simple, en calidad de coautores.   

Luego   de   recaudada   diversa   prueba  testimonial,  en  proveído  del  28  de  abril  de  1995  se  revocó la medida  detentiva  que  afectaba a OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, el cual  fue  revocado  el  7  de  junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de San Juan de Pasto al desatar el recurso de apelación que  oportunamente      interpusiera      el     Representante     del     Ministerio  Público.   

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 14 de  septiembre  de ese mismo año se decretó su cierre y el siguiente 17 de octubre  se  calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los  hermanos  OSCAR  PEDRO,  JULIO  CÉSAR  y  JAIME  JEOVAN  BENAVIDES HIDALGO como  coautores del delito de homicidio simple.   

La  etapa  del  juicio fue tramitada por el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de San Juan de Pasto, autoridad que, una vez  decretadas  las  pruebas  solicitadas  por  la partes y evacuado el debate oral,  profirió  la  sentencia condenatoria antes referida, la cual fue apelada por el  defensor  común  de  los  sentenciados  y  confirmada  en  su integridad por el  Tribunal, en los términos anotados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  los  artículos  21,  23  y  323  del  Decreto  100 de 1.980 por  aplicación  indebida;  29.4 y 30, ibídem, 254, 282, 294,296 y 298 por falta de  aplicación,   debido   errores   de   identidad   en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Para el casacionista, los falladores “han  debido  apreciar  o  valorar la prueba de manera diferente”, pues de no mediar  el  error  de  hecho  que  alega,  la  sentencia  no  habría  sido de carácter  condenatorio,  sino  absolutorio  en  relación  con OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR,  mientras  que  en relación a JAIME JEOVAN correspondía el reconocimiento de un  exceso en la legítima defensa.   

A  partir  de tal enunciado, dice el censor  proponer nueve cargos, así:   

Primer Cargo  

El  Tribunal  tomó  como  fundamental  el  testimonio  del  menor  David  Ortega, hijo de Janeth Rocío, no obstante que su  versión  es interesada por pertenecer al mismo grupo familiar de la víctima, a  quien  llamaba  “papi”.  Además,  a pesar de las anotaciones del Fiscal, su  relato   no  “corresponde a un niño de 6 años”, sino al de uno de los  integrantes  “del  grupo  de  personas que se dedicaban a cometer el delito de  hurto  agravado  y calificado”. Se le otorgó a esta prueba, un alcance que no  tiene.   

Segundo Cargo  

El  sentenciador  le dio un valor que no le  corresponde,  al  estado físico de Diego Ildefonso Inchuchalá afirmando que se  encontraba  lesionado en la clavícula, pero no tuvo en cuenta que conformaba un  grupo  de  asaltantes integrado también por Henry y Dario Inchuchala, Francisco  Velásquez y Janeth Rocío Ortega.   

Tercer Cargo  

Este es el contenido de la censura: “José  Luis  Vallejo  Narváez  no  aporta  nada  al  proceso  cuando  testifica  en la  audiencia pública, su testimonio es irrelevante”.   

Cuarto Cargo  

Los  testimonios  de Janeth Rocío Ortega y  Francisco   Velásquez   Rodríguez   son   contradictorios,   inconsistentes  y  equívocos,  y eso lo reconoce el propio fallador. No tienen el alcance objetivo  que se les dio.   

Quinto Cargo  

Se le concedió singular valor a la versión  de  Carlos  Benavides  Hidalgo  en  tanto que manifestó que Jaime regresó a la  casa  a informar que lo habían atracado. Sin embargo “nótese que se trata de  una  denuncia penal por un delito de lesiones personales y amenazas”. Además,  este  deponente  no presenció los hechos, sino que se enteró de los mismos por  un hijo suyo. Tampoco tiene el alcance asignado por el Tribunal.   

Sexto Cargo  

Fueron  analizados en forma parcial y fuera  de  contexto  los  testimonios  y  sus posteriores ampliaciones rendidas por los  Agentes  de  la Policía José Antonio Ortega y Omar Virgilio Cerón, pues en el  proceso  se  tiene que antes de los hechos de este proceso, un grupo de personas  estaba  atracando  a  los  transeúntes,  por  eso  la autoridad recibió varias  llamadas;  y  asimismo,  cuando  la  Radiopatrulla  se  acercaba por el lugar se  refugiaron en el domicilio de la familia Inchuchala Castro.   

Séptimo Cargo  

Se  le  restó  valor  probatorio  a  las  declaraciones  de  Gloria del Carmen Buchely, Jaime Maya y Alvaro Marco, quienes  afirmaron  que escucharon voces de auxilio de niños que gritaban que a JAIME lo  habían atracado y que OSCAR y JULIO corrieron desarmados.   

Octavo Cargo  

La  confesión de JAIME JEOVAN reúne todos  los  requisitos  del artículo 296 del Decreto 100 de 1.980, y no merece ninguna  objeción,  ni  siquiera la de un grupo de personas que al momento de los hechos  se  encontraban  al  margen de la ley, y agrega, “lo mismo puede predicarse de  los  cargos  hechos por OSCAR y JULIO BENAVIDES”, quienes encontrándose en un  rato  de  esparcimiento  fueron  informados  por  un  niño  que a su hermano lo  estaban  atracando.  Por  eso, corrieron en su auxilio, pues de lo contrario, no  se  explica  por  qué  ellos  resultaron  lesionados  y  no los del grupo de la  familia  del occiso, quienes aseguraron, además, que aquellos también llevaban  varillas,  cuando  el  cuerpo  de Diego no presentó ninguna lesión que pudiera  producirse con ese elemento.   

Por  lo  anotado,  el  apoderado  de  los  sentenciados  considera  que se debe creer la versión de JAIME JEOVAN BENAVIDES  HIDALGO,  la  cual  de  conformidad  con  las  reglas  de la sana crítica y las  disposiciones  del  Estatuto  Procedimental,  es  un medio de prueba autónomo y  reúne las condiciones legales para tenerse como tal.   

Para el demandante, según Freud, Focault y  Guattari,  las  personas  de  formación ética normal, son propensas a confesar  sus  faltas  y delitos, debido al conflicto interno que esa clase de situaciones  les  genera.  De  ahí  que,  encuentre  explicación  de este tipo –psicológica- la diferencia existente  entre  la  primera  versión  que  suministraron  a  la  autoridad  con  las que  ofrecieron posteriormente en el curso del proceso.   

Noveno Cargo  

Lo ocurrido en este asunto puede resolverse  bajo  los  parámetros  de la circunstancia de justificación del hecho regulada  en  el  artículo  29.4  del  Decreto 100 de 1.980, es decir, como una legítima  defensa,  teniendo  en cuenta todas las circunstancias que rodearon la comisión  del  delito,  pues  se  presenta  la  agresión  actual  a un bien jurídico, la  necesidad    de   la   defensa,   la   peligrosidad   del   autor   –aquí la víctima- y la intensidad de  su proceder.   

Concluye,  así,  que  en  este  caso  la  apreciación  probatoria contiene vacíos, lagunas e insuficiencias que “hacen  evidente   el  falso  juicio  de  identidad”,  a  causa  del  cual  se  violó  indirectamente la ley sustancial en los términos indicados.   

Solicita  por  tanto, se case la sentencia  recurrida  y  se  absuelva a OSCAR PEDRO y a JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, por  no  haber  cometido el delito investigado y se reconozca a favor de JAIME JEOVAN  BENAVIDES HIDALGO un exceso en la legítima defensa.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para el Ministerio Público la censura que  propone  el  demandante  y  que  desarrolla  en  nueve  cargos, presenta errores  técnicos  y conceptuales que conllevan necesariamente a su desestimación. Eso,  es  lo  que  ocurre con el primer reproche en el que el libelista se queja de la  credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal  al testimonio del menor David Ortega,  pues  no  tiene  en  cuenta  que  se  trata  de un medio de prueba que carece de  discriminación  o  mérito  específico  por razón de la edad del deponente, y  que  en  estos eventos son las reglas de la sana crítica las que deben orientar  la ponderación del Juez.   

A su turno, los cargos segundo a noveno se  caracterizan  por  su falta de demostración, pues en todos ellos, el demandante  se  limita a afirmar que a la prueba “se le dio un alcance que no tiene”, lo  cual  es  inaceptable porque a su forma de proceder le subyace una invitación a  que  se  reevalúen  todos  los  elementos  de  juicio  con  los  que  cuenta el  proceso.   

Aquí,  el defensor de los procesados, no  demuestra  error  alguno  en el fallo, pues todos estos cargos comprenden apenas  enunciados  y  conclusiones  personales  sobre  los  hechos  y  las  pruebas que  enfrenta a las lógicas y acertadas apreciaciones del sentenciador.   

Es  contradictorio el casacionista porque  inicialmente  reclama  el reconocimiento de un legítima defensa y más adelante  el exceso de la misma.   

No  obstante  lo  anterior,  el  Delegado  estima  que  en  este  caso  no  se  presenta  la  antes  denominada  causal  de  justificación  del  hecho  porque  no aparece probada en el proceso una injusta  agresión  actual  e  inminente  de  parte  de Diego Inchuchala Castro hacia los  hermanos  BENAVIDES  HIDALGO,  pues el proceso muestra que fueron éstos los que  ingresaron  violentamente  a  la  residencia de aquél, armados de cuchillo y le  propinaron las heridas que le ocasionaron la muerte.   

Adicionalmente,  puntualiza  que  si bien  JAIME  BENAVIDES  con  posterioridad  a  sus  primeras versiones asumió toda la  responsabilidad  de los hechos investigados manifestando que actuó amparado por  la  legítima defensa, los sentenciadores desecharon esa versión por considerar  que   en   la   actuación   existían  elementos  de  juicio  suficientes  para  desvirtuarla.  Además,  él  solo reconoció que le lanzó dos cuchilladas a la  víctima,  mientras  que según el protocolo de necropsia aquella recibió nueve  en   total.  Todo  esto,  hace  inverosímil  su  afán  de  poner  a  salvo  de  responsabilidad penal a sus hermanos.   

Solicita,  por  tanto,  no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Razón le asiste al Ministerio Público  para  conceptuar  negativamente  a  las  pretensiones de la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  los hermanos JAIME JEOVAN, OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR  BENAVIDES  HIDALGO,  pues  tanto  en su confección como en el desarrollo de las  nueve   censuras   que  cree  el  censor  haber  postulado,  presenta  serias  y  sustanciales  deficiencias  que  impiden  de  la  Corte  un  pronunciamiento  de  fondo.   

2. En efecto, desatendió el libelista el  principio  de  limitación  y el de autonomía de los cargos que rige el recurso  de  casación,  ya  que,  el  enunciado  general  que presenta como proposición  casacional,  le  sirve a la vez de sustento para individualizar nueve cargos que  en  realidad  corresponden  a  las  razones  con  base  en  las  cuales pretende  fallidamente  demostrar el ataque, como quiera que éstas se reducen a una serie  de  afirmaciones  que lo único que dejan en claro es el afán de recurrente por  sacar   adelante  su  peculiar  forma  de  valorar  las  pruebas  y  reconstruir  procesalmente  los  hechos.  Esa  falta  de  coincidencia  apreciativa es lo que  entiende el censor como errores de hecho.   

3.  Eso es precisamente lo que ocurre con  los  cargos  primero,  cuarto,  quinto, sexto y séptimo, en los que se limita a  disentir  del mérito persuasivo otorgado en las instancias a los testimonios de  David  Ortega,  Janeth  Rocío  Ortega,  Francisco  Velásquez, Carlos Benavides  Hidalgo,  José  Antonio  Ortega,  Omar  Virgilio  Cerón,  Gloria  del  Cármen  Buchely,  Jaime  Maya  y  Alvaro  Marco, respecto de quienes, dice, no tienen el  alcance que les confirió el Tribunal.   

4.  En  este orden de ideas, imperioso es  precisar  que  si el sentido del ataque lo constituía un error de identidad, la  labor  que  no  podía  evadir  el  censor era la de confrontar cada uno de esos  elementos   de   prueba   con   el  sustento  del  fallo  e  indicar  de  manera  individualizada,  si  el  dislate se concreta en su cercenamiento, distorsión o  falseamiento.  Sin  embargo, la mención que hace el casacionista de cada uno de  los  testigos  en cita escasamente corresponde a un listado a manera de índice,  con   el   cual   lo   único  que  queda  en  claro  es  su  existencia  en  el  proceso.   

5. Y aunque también de manera simultánea  asegura  que  la  prueba  debió  valorarse  conforme  a  las  reglas de la sana  crítica,  alegación  que  para  la  fecha  de  presentación de la demanda era  válida  presentar como falsos juicios de identidad, tampoco precisa respecto de  cuáles  de  las  que  menciona,  el  sentenciador  violentó  las  reglas de la  ciencia,  la experiencia común o la lógica, pues en ninguno de los pretendidos  cargos  logra  dinamizar  el  supuesto  de  hecho  que le sirve de sustento para  oponerse  a  las  conclusiones  del  fallo,  con  los presupuestos teóricos que  inspiran  la  naturaleza  de la violación a la ley que alega, ni el sentido del  yerro en que se fundó tal quebranto.   

6.  De la misma manera, el segundo cargo,  hace  una  acotación  en cuanto al estado físico de la víctima por la lesión  que  para  el  momento  de  los  hechos  presentaba  en  la  clavícula, pero no  identifica  cuál  es  yerro  en el que, a su juicio, incurrió el sentenciador,  pues  aparte  de  que tal expresión no guarda coherencia con los motivos en que  apoyó  el  reparo  casacional, al igual que los otros supuestos cargos, nada en  concreto apunta a demostrar.   

7.  Igual  comentario  obliga  hacer  el  llamado  tercer  cargo,  pues  se reduce a la insustancial afirmación de que el  testimonio  de  José Luis Vallejo nada aporta al proceso, pero aquí tampoco se  tomó  la  molestia  el  demandante  de  confrontar  la  sentencia al menos para  precisar  si  fue  valorado  y  cuál el mérito vinculante otorgado frente a la  reproducción procesal de los hechos materia de investigación.   

8.  En este orden ideas, se tiene que los  cargos  octavo  y  noveno parecen contener las conclusiones del censor, esto es,  que  la  confesión  brindada  a la autoridad por JAIME JEOVAN en intervenciones  posteriores  a  la  de  su  vinculación  formal  a  la  instructiva amerita ser  apreciada  y  acogida  como  cierta  en  cuanto a la forma en que ocurrieron los  hechos,  para  que,  con  base  en esa sola sugerencia se absuelva a  JULIO  CÉSAR  y a OSCAR PEDRO por una fantasiosa no participación en la comisión del  delito  y de otro lado, se le reconozca a JAIME JEOVAN un exceso en la legítima  defensa   que   tampoco   abordó   a   fondo   y   desde   luego,  mucho  menos  demostró.   

9.  Corolario  de  lo anterior, es que en  realidad  el casacionista no propuso ni demostró ningún cargo con la seriedad,  logicidad  y  metodología  exigida  en  casación para propiciar de la Corte no  solo  el  estudio del proceso en los términos planteados como fundamento de los  reproches,  sino  para provocar la ruptura del fallo, como quiera que el escrito  que  a manera de libelo se ha presentado apenas si contiene un enunciado general  seguido  de  una  serie  de frases sueltas en las que bajo el rótulo de cargos,  cree  el  actor  haber  demostrado varios yerros del sentenciador, lo cuales, ni  siquiera  fueron constatados en relación con cada uno de los medios de prueba a  que hizo mención.   

10.  No  obstante lo anterior, no tuvo en  cuenta  el censor que en las sentencias de primer y segundo grado los juzgadores  se  ocuparon a espacio de las versiones opuestas que se debatieron en el decurso  de  esta  actuación, sin dejar de otorgarle el justo mérito a aquellas que, de  parte  de  los  sindicados,  apuntaban  a  respaldar  la  tesis de que JAIME fue  víctima  de un atentado contra la propiedad por parte de varios sujetos armados  que  lo  despojaron  del reloj, unos zapatos y se proponían incluso quitarle la  ropa  que  llevaba  puesta,  por  manera  que,  al enterarse sus hermanos de esa  situación  lo  único que hicieron fue correr en su auxilio resultando también  lesionados.   

Esas  versiones,  cotejadas  con  las  de  quienes  se  encontraban  en  la casa donde se suscitó la riña con los fatales  resultados  conocidos,  las  cuales  encontraron  corroboración  en  las de los  policiales  que  primero  conocieron  del  hecho  y  se hicieron presentes en el  lugar,  tuvieron  que ceder ante la contundencia de aquellas. De la misma manera  se  le  restó  mérito  suasorio a la confesión con la que, con posterioridad,  JAIME  JEOVAN  quiso  convencer a la justicia de que el único responsable de la  muerte  de  Diego  Inchunchala  era  él,  puesto  que  las  inconsistencias que  presenta  solo dejan descubierto el afán por dejar bien librados a sus hermanos  OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR.   

Los cargos no prosperan.  

Casación  oficiosa   

Finalmente, observa la Sala que al haberse  condenado  en primera instancia a los procesados a la pena principal de 25 años  de  prisión  y  al  mismo  tiempo a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones,  sin  que  el Ad Quem hiciera ningún pronunciamiento al respecto, se  presenta  una  violación  al  principio  de  la legalidad de las penas, pues la  sanción  accesoria  tenía  para  la  fecha  de  los  hechos  y  los  fallos de  instancia,  fijado  su  límite  máximo  en  10  años,  de  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980.   

Por  lo  anterior,  se casará oficiosa y  parcialmente    el   fallo   impugnado   ajustando   dicha   pena   al   máximo  legal.   

Aclaración  Final   

Por  último, conforme a las copias de la  actuación  surtida  por la Juez Cuarta Penal del Circuito mientras se tramitaba  esta  impugnación  extraordinaria,  se tiene que a OSCAR PEDRO y a JULIO CÉSAR  BENAVIDES  HIDALGO  se  les ha aplicado el principio de favorabilidad por virtud  de  la  entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000, reduciendo la pena principal  a  13  años,  límite  mínimo  previsto  para  el  delito  de  homicidio en el  artículo  103 ibídem, sin que se observe determinación semejante en relación  con JAIME JEOVAN.   

Así  las cosas, corresponde precisar que  las  providencias  dictadas  a  favor  de  OSCAR  PEDRO  y  JULIO  CÉSAR tienen  carácter  de  provisional  por  cuanto  a  la  fecha de su expedición el fallo  recurrido  no  se encontraba en firme. Por tal motivo, debe dejarse en claro que  los   pronunciamientos   definitivos  sobre  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  habrá de tomarlos, por competencia, y en relación con los tres  sentenciados,    el    Juez    de    Ejecución    de   Penas   y   Medidas   de  Seguridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido de ajustar al límite legal vigente para la época de  los  hechos,  la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  impuesta  en  los  fallos  de instancia a OSCAR PEDRO, JULIO CÉSAR y  JAIME   JEOVAN   BENAVIDES  HIDALGO,  por  las  razones  anotadas  en  la  parte  motiva.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume  la  sentencia recurrida.   

4.  Contra esta determinación no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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