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Proceso No 12894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 010
Bogotá, D.C, once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de los hermanos JAIME JEOVAN, OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante la cual se condenó a dichos procesados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios ocasionados como coautores del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El primero de enero de 1.995, en horas de la tarde, en la carrera 1ª. No. 21 A- 39 del barrio las Mercedes de la ciudad de San Juan de Pasto, Diego Ildefonso Inchuchala Castro y su hermano Henry se encontraban tomando aguardiente en compañía de JAIME JEOVAN BENAVIDES HIDALGO. De pronto, el primero se levantó de la mesa y tras insistirle a éste último en forma descomedida que le regalara dinero para comprar más trago sin que se le pusiera atención, se quedó en la casa. Mientras tanto JAIME salió, pero a los pocos minutos regresó acompañado de sus hermanos OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR, quienes luego de derribar por la fuerza la puerta de la vivienda ingresaron y arremetieron en contra de Diego con armas cortopunzantes.
Ante tal situación, se presentó una riña en la que participaron Diego y su hermano Henry Inchunchala Castro y los hermanos JAIME JEOVÁN, OSCAR PEDRO Y JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, en la que el primero sufrió nueve heridas con arma blanca, y resultaron también lesionados en la cabeza los hermanos BENAVIDES HIDALGO con idéntico elemento.
Entre tanto, Darío Fernando Inchunchala, hermano de Diego y de Henry, dio aviso a la Policía, pero cuando llegaron al sitio Diego ya había fallecido a causa de las múltiples lesiones que recibió.
Capturados los hermanos BENAVIDES HIDALGO en el Hospital Departamental mientras recibían atención médica, y puestos a disposición de la autoridad competente en la misma fecha, el 3 de enero de 1995 la Fiscalía Décima del grupo Uno de San Juan de Pasto, abrió formalmente la investigación y luego de vincularlos mediante indagatoria en la que manifestaron que todo se desencadenó porque JAIME JEOVAN estaba siendo víctima de un atraco por un grupo de personas, la situación jurídica les fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple, en calidad de coautores.
Luego de recaudada diversa prueba testimonial, en proveído del 28 de abril de 1995 se revocó la medida detentiva que afectaba a OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, el cual fue revocado el 7 de junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto al desatar el recurso de apelación que oportunamente interpusiera el Representante del Ministerio Público.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 14 de septiembre de ese mismo año se decretó su cierre y el siguiente 17 de octubre se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los hermanos OSCAR PEDRO, JULIO CÉSAR y JAIME JEOVAN BENAVIDES HIDALGO como coautores del delito de homicidio simple.
La etapa del juicio fue tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, autoridad que, una vez decretadas las pruebas solicitadas por la partes y evacuado el debate oral, profirió la sentencia condenatoria antes referida, la cual fue apelada por el defensor común de los sentenciados y confirmada en su integridad por el Tribunal, en los términos anotados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente los artículos 21, 23 y 323 del Decreto 100 de 1.980 por aplicación indebida; 29.4 y 30, ibídem, 254, 282, 294,296 y 298 por falta de aplicación, debido errores de identidad en la apreciación de las pruebas.
Para el casacionista, los falladores “han debido apreciar o valorar la prueba de manera diferente”, pues de no mediar el error de hecho que alega, la sentencia no habría sido de carácter condenatorio, sino absolutorio en relación con OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR, mientras que en relación a JAIME JEOVAN correspondía el reconocimiento de un exceso en la legítima defensa.
A partir de tal enunciado, dice el censor proponer nueve cargos, así:
Primer Cargo
El Tribunal tomó como fundamental el testimonio del menor David Ortega, hijo de Janeth Rocío, no obstante que su versión es interesada por pertenecer al mismo grupo familiar de la víctima, a quien llamaba “papi”. Además, a pesar de las anotaciones del Fiscal, su relato no “corresponde a un niño de 6 años”, sino al de uno de los integrantes “del grupo de personas que se dedicaban a cometer el delito de hurto agravado y calificado”. Se le otorgó a esta prueba, un alcance que no tiene.
Segundo Cargo
El sentenciador le dio un valor que no le corresponde, al estado físico de Diego Ildefonso Inchuchalá afirmando que se encontraba lesionado en la clavícula, pero no tuvo en cuenta que conformaba un grupo de asaltantes integrado también por Henry y Dario Inchuchala, Francisco Velásquez y Janeth Rocío Ortega.
Tercer Cargo
Este es el contenido de la censura: “José Luis Vallejo Narváez no aporta nada al proceso cuando testifica en la audiencia pública, su testimonio es irrelevante”.
Cuarto Cargo
Los testimonios de Janeth Rocío Ortega y Francisco Velásquez Rodríguez son contradictorios, inconsistentes y equívocos, y eso lo reconoce el propio fallador. No tienen el alcance objetivo que se les dio.
Quinto Cargo
Se le concedió singular valor a la versión de Carlos Benavides Hidalgo en tanto que manifestó que Jaime regresó a la casa a informar que lo habían atracado. Sin embargo “nótese que se trata de una denuncia penal por un delito de lesiones personales y amenazas”. Además, este deponente no presenció los hechos, sino que se enteró de los mismos por un hijo suyo. Tampoco tiene el alcance asignado por el Tribunal.
Sexto Cargo
Fueron analizados en forma parcial y fuera de contexto los testimonios y sus posteriores ampliaciones rendidas por los Agentes de la Policía José Antonio Ortega y Omar Virgilio Cerón, pues en el proceso se tiene que antes de los hechos de este proceso, un grupo de personas estaba atracando a los transeúntes, por eso la autoridad recibió varias llamadas; y asimismo, cuando la Radiopatrulla se acercaba por el lugar se refugiaron en el domicilio de la familia Inchuchala Castro.
Séptimo Cargo
Se le restó valor probatorio a las declaraciones de Gloria del Carmen Buchely, Jaime Maya y Alvaro Marco, quienes afirmaron que escucharon voces de auxilio de niños que gritaban que a JAIME lo habían atracado y que OSCAR y JULIO corrieron desarmados.
Octavo Cargo
La confesión de JAIME JEOVAN reúne todos los requisitos del artículo 296 del Decreto 100 de 1.980, y no merece ninguna objeción, ni siquiera la de un grupo de personas que al momento de los hechos se encontraban al margen de la ley, y agrega, “lo mismo puede predicarse de los cargos hechos por OSCAR y JULIO BENAVIDES”, quienes encontrándose en un rato de esparcimiento fueron informados por un niño que a su hermano lo estaban atracando. Por eso, corrieron en su auxilio, pues de lo contrario, no se explica por qué ellos resultaron lesionados y no los del grupo de la familia del occiso, quienes aseguraron, además, que aquellos también llevaban varillas, cuando el cuerpo de Diego no presentó ninguna lesión que pudiera producirse con ese elemento.
Por lo anotado, el apoderado de los sentenciados considera que se debe creer la versión de JAIME JEOVAN BENAVIDES HIDALGO, la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica y las disposiciones del Estatuto Procedimental, es un medio de prueba autónomo y reúne las condiciones legales para tenerse como tal.
Para el demandante, según Freud, Focault y Guattari, las personas de formación ética normal, son propensas a confesar sus faltas y delitos, debido al conflicto interno que esa clase de situaciones les genera. De ahí que, encuentre explicación de este tipo –psicológica- la diferencia existente entre la primera versión que suministraron a la autoridad con las que ofrecieron posteriormente en el curso del proceso.
Noveno Cargo
Lo ocurrido en este asunto puede resolverse bajo los parámetros de la circunstancia de justificación del hecho regulada en el artículo 29.4 del Decreto 100 de 1.980, es decir, como una legítima defensa, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon la comisión del delito, pues se presenta la agresión actual a un bien jurídico, la necesidad de la defensa, la peligrosidad del autor –aquí la víctima- y la intensidad de su proceder.
Concluye, así, que en este caso la apreciación probatoria contiene vacíos, lagunas e insuficiencias que “hacen evidente el falso juicio de identidad”, a causa del cual se violó indirectamente la ley sustancial en los términos indicados.
Solicita por tanto, se case la sentencia recurrida y se absuelva a OSCAR PEDRO y a JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, por no haber cometido el delito investigado y se reconozca a favor de JAIME JEOVAN BENAVIDES HIDALGO un exceso en la legítima defensa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público la censura que propone el demandante y que desarrolla en nueve cargos, presenta errores técnicos y conceptuales que conllevan necesariamente a su desestimación. Eso, es lo que ocurre con el primer reproche en el que el libelista se queja de la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio del menor David Ortega, pues no tiene en cuenta que se trata de un medio de prueba que carece de discriminación o mérito específico por razón de la edad del deponente, y que en estos eventos son las reglas de la sana crítica las que deben orientar la ponderación del Juez.
A su turno, los cargos segundo a noveno se caracterizan por su falta de demostración, pues en todos ellos, el demandante se limita a afirmar que a la prueba “se le dio un alcance que no tiene”, lo cual es inaceptable porque a su forma de proceder le subyace una invitación a que se reevalúen todos los elementos de juicio con los que cuenta el proceso.
Aquí, el defensor de los procesados, no demuestra error alguno en el fallo, pues todos estos cargos comprenden apenas enunciados y conclusiones personales sobre los hechos y las pruebas que enfrenta a las lógicas y acertadas apreciaciones del sentenciador.
Es contradictorio el casacionista porque inicialmente reclama el reconocimiento de un legítima defensa y más adelante el exceso de la misma.
No obstante lo anterior, el Delegado estima que en este caso no se presenta la antes denominada causal de justificación del hecho porque no aparece probada en el proceso una injusta agresión actual e inminente de parte de Diego Inchuchala Castro hacia los hermanos BENAVIDES HIDALGO, pues el proceso muestra que fueron éstos los que ingresaron violentamente a la residencia de aquél, armados de cuchillo y le propinaron las heridas que le ocasionaron la muerte.
Adicionalmente, puntualiza que si bien JAIME BENAVIDES con posterioridad a sus primeras versiones asumió toda la responsabilidad de los hechos investigados manifestando que actuó amparado por la legítima defensa, los sentenciadores desecharon esa versión por considerar que en la actuación existían elementos de juicio suficientes para desvirtuarla. Además, él solo reconoció que le lanzó dos cuchilladas a la víctima, mientras que según el protocolo de necropsia aquella recibió nueve en total. Todo esto, hace inverosímil su afán de poner a salvo de responsabilidad penal a sus hermanos.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Razón le asiste al Ministerio Público para conceptuar negativamente a las pretensiones de la demanda de casación presentada a nombre de los hermanos JAIME JEOVAN, OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO, pues tanto en su confección como en el desarrollo de las nueve censuras que cree el censor haber postulado, presenta serias y sustanciales deficiencias que impiden de la Corte un pronunciamiento de fondo.
2. En efecto, desatendió el libelista el principio de limitación y el de autonomía de los cargos que rige el recurso de casación, ya que, el enunciado general que presenta como proposición casacional, le sirve a la vez de sustento para individualizar nueve cargos que en realidad corresponden a las razones con base en las cuales pretende fallidamente demostrar el ataque, como quiera que éstas se reducen a una serie de afirmaciones que lo único que dejan en claro es el afán de recurrente por sacar adelante su peculiar forma de valorar las pruebas y reconstruir procesalmente los hechos. Esa falta de coincidencia apreciativa es lo que entiende el censor como errores de hecho.
3. Eso es precisamente lo que ocurre con los cargos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, en los que se limita a disentir del mérito persuasivo otorgado en las instancias a los testimonios de David Ortega, Janeth Rocío Ortega, Francisco Velásquez, Carlos Benavides Hidalgo, José Antonio Ortega, Omar Virgilio Cerón, Gloria del Cármen Buchely, Jaime Maya y Alvaro Marco, respecto de quienes, dice, no tienen el alcance que les confirió el Tribunal.
4. En este orden de ideas, imperioso es precisar que si el sentido del ataque lo constituía un error de identidad, la labor que no podía evadir el censor era la de confrontar cada uno de esos elementos de prueba con el sustento del fallo e indicar de manera individualizada, si el dislate se concreta en su cercenamiento, distorsión o falseamiento. Sin embargo, la mención que hace el casacionista de cada uno de los testigos en cita escasamente corresponde a un listado a manera de índice, con el cual lo único que queda en claro es su existencia en el proceso.
5. Y aunque también de manera simultánea asegura que la prueba debió valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, alegación que para la fecha de presentación de la demanda era válida presentar como falsos juicios de identidad, tampoco precisa respecto de cuáles de las que menciona, el sentenciador violentó las reglas de la ciencia, la experiencia común o la lógica, pues en ninguno de los pretendidos cargos logra dinamizar el supuesto de hecho que le sirve de sustento para oponerse a las conclusiones del fallo, con los presupuestos teóricos que inspiran la naturaleza de la violación a la ley que alega, ni el sentido del yerro en que se fundó tal quebranto.
6. De la misma manera, el segundo cargo, hace una acotación en cuanto al estado físico de la víctima por la lesión que para el momento de los hechos presentaba en la clavícula, pero no identifica cuál es yerro en el que, a su juicio, incurrió el sentenciador, pues aparte de que tal expresión no guarda coherencia con los motivos en que apoyó el reparo casacional, al igual que los otros supuestos cargos, nada en concreto apunta a demostrar.
7. Igual comentario obliga hacer el llamado tercer cargo, pues se reduce a la insustancial afirmación de que el testimonio de José Luis Vallejo nada aporta al proceso, pero aquí tampoco se tomó la molestia el demandante de confrontar la sentencia al menos para precisar si fue valorado y cuál el mérito vinculante otorgado frente a la reproducción procesal de los hechos materia de investigación.
8. En este orden ideas, se tiene que los cargos octavo y noveno parecen contener las conclusiones del censor, esto es, que la confesión brindada a la autoridad por JAIME JEOVAN en intervenciones posteriores a la de su vinculación formal a la instructiva amerita ser apreciada y acogida como cierta en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, para que, con base en esa sola sugerencia se absuelva a JULIO CÉSAR y a OSCAR PEDRO por una fantasiosa no participación en la comisión del delito y de otro lado, se le reconozca a JAIME JEOVAN un exceso en la legítima defensa que tampoco abordó a fondo y desde luego, mucho menos demostró.
9. Corolario de lo anterior, es que en realidad el casacionista no propuso ni demostró ningún cargo con la seriedad, logicidad y metodología exigida en casación para propiciar de la Corte no solo el estudio del proceso en los términos planteados como fundamento de los reproches, sino para provocar la ruptura del fallo, como quiera que el escrito que a manera de libelo se ha presentado apenas si contiene un enunciado general seguido de una serie de frases sueltas en las que bajo el rótulo de cargos, cree el actor haber demostrado varios yerros del sentenciador, lo cuales, ni siquiera fueron constatados en relación con cada uno de los medios de prueba a que hizo mención.
10. No obstante lo anterior, no tuvo en cuenta el censor que en las sentencias de primer y segundo grado los juzgadores se ocuparon a espacio de las versiones opuestas que se debatieron en el decurso de esta actuación, sin dejar de otorgarle el justo mérito a aquellas que, de parte de los sindicados, apuntaban a respaldar la tesis de que JAIME fue víctima de un atentado contra la propiedad por parte de varios sujetos armados que lo despojaron del reloj, unos zapatos y se proponían incluso quitarle la ropa que llevaba puesta, por manera que, al enterarse sus hermanos de esa situación lo único que hicieron fue correr en su auxilio resultando también lesionados.
Esas versiones, cotejadas con las de quienes se encontraban en la casa donde se suscitó la riña con los fatales resultados conocidos, las cuales encontraron corroboración en las de los policiales que primero conocieron del hecho y se hicieron presentes en el lugar, tuvieron que ceder ante la contundencia de aquellas. De la misma manera se le restó mérito suasorio a la confesión con la que, con posterioridad, JAIME JEOVAN quiso convencer a la justicia de que el único responsable de la muerte de Diego Inchunchala era él, puesto que las inconsistencias que presenta solo dejan descubierto el afán por dejar bien librados a sus hermanos OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR.
Los cargos no prosperan.
Casación oficiosa
Finalmente, observa la Sala que al haberse condenado en primera instancia a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión y al mismo tiempo a la accesoria de interdicción de derechos y funciones, sin que el Ad Quem hiciera ningún pronunciamiento al respecto, se presenta una violación al principio de la legalidad de las penas, pues la sanción accesoria tenía para la fecha de los hechos y los fallos de instancia, fijado su límite máximo en 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980.
Por lo anterior, se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado ajustando dicha pena al máximo legal.
Aclaración Final
Por último, conforme a las copias de la actuación surtida por la Juez Cuarta Penal del Circuito mientras se tramitaba esta impugnación extraordinaria, se tiene que a OSCAR PEDRO y a JULIO CÉSAR BENAVIDES HIDALGO se les ha aplicado el principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000, reduciendo la pena principal a 13 años, límite mínimo previsto para el delito de homicidio en el artículo 103 ibídem, sin que se observe determinación semejante en relación con JAIME JEOVAN.
Así las cosas, corresponde precisar que las providencias dictadas a favor de OSCAR PEDRO y JULIO CÉSAR tienen carácter de provisional por cuanto a la fecha de su expedición el fallo recurrido no se encontraba en firme. Por tal motivo, debe dejarse en claro que los pronunciamientos definitivos sobre la aplicación del principio de favorabilidad, habrá de tomarlos, por competencia, y en relación con los tres sentenciados, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al límite legal vigente para la época de los hechos, la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en los fallos de instancia a OSCAR PEDRO, JULIO CÉSAR y JAIME JEOVAN BENAVIDES HIDALGO, por las razones anotadas en la parte motiva.
3. En lo demás queda incólume la sentencia recurrida.
4. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria