22253(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22253  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 067   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  once de agosto del año  dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  verbal No. 606 del 12 de marzo de  2004.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 086  fechada   el  13  de  enero  de  2004,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  contra  quien el día 10 de octubre de 2003 se formalizó la resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  03-20232  Cr  –  Moreno (s) (s), ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida,  mediante  la cual se le acusa de concierto para distribuir, y para poseer con la  intención  de  distribuir,  un  kilogramo  o  más  de  heroína;  tentativa de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína  y;   uso  de  un medio de  comunicación,  el  teléfono,  para cometer, causar que se cometan, y facilitar  actos  que  constituyan  un  delito mayor sobre sustancias controladas y ayuda y  facilitamiento de ese delito.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó    la    Nota   que  ÁLVARO  ORDÓÑEZ ROJAS, es ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1º  de  diciembre de 1943 en Bugalagrande, Valle. Es  portador  de  la cédula colombiana No. 14.431.205. Se cree que el solicitado en  extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  14  de  enero  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición      del      señor     ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS  “quien  se  identifica  con cédula de  ciudadanía  14.431.205”  (fls.  11-15).  La  aprehensión  del requerido tuvo  lugar  el  día quince siguiente en la ciudad de Cali, Valle, por miembros de la  Dirección Central de Policía Judicial (fls. 16-27 carpeta anexa).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 606 del 12 de marzo  de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano.  Aclara  que  entre  la  fecha  de la nota  diplomática  mediante  la  cual  se  solicitó  la  detención provisional para  propósitos  de  extradición  y  la  de la solicitud formal de extradición, la  resolución  de  acusación  No.  03-20232-Cr-Moreno  (s) (s) fue sustituida dos  veces.  “De  conformidad, ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS es requerido para comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos y delitos relacionados. Es el  sujeto  de  la  resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s)  (s)  (s)  (s),  dictada  el  5  de  marzo  de 2004, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa  de:   

“–Cargo  1.  Concierto para distribuir, y  para  poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber,  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  heroína,  la cual es una sustancia controlada de la Lista I, en  violación  del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del  Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo  6.  Tentativa  de distribuir una  sustancia  controlada, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína,  la  cual  es  una sustancia  controlada  de la Lista I, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación  del  Título  21 Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos; y   

“–Cargos 31, 32, 36, y 38. Uso de un medio  de  comunicación,  el  teléfono,  para  cometer,  causar  que  se  cometan,  y  facilitar  actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias controladas, y  ayuda  y  facilitamiento  de  ese delito, en violación del Título 21, Sección  843  (b)  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

Señala que por estos cargos, en la fecha de  la  acusación  sustitutiva  y  por  orden  de la Corte mencionada, se dictó un  nuevo  auto  de  detención  contra el señor ORDÓÑEZ ROJAS, el cual permanece  válido y ejecutable.   

Recuerda  que  “bajo  la  ley penal de los  Estados  Unidos de América, una resolución de acusación sustitutiva reemplaza  a  una  resolución  de acusación dictada anteriormente. Es práctica común la  de  reformar  las  resoluciones  de  acusación  con  el objeto de, inter  alia, adicionar cargos, adicionar  co-acusados,   corregir  nombres  y  errores  de  mecanografía,  hacer  cambios  gramaticales,   y  hacer  una  mayor  evaluación  de  la  ley  de  las  pruebas  existentes.   Por   lo   tanto,   como  se  menciona  anteriormente,  la  solicitud  de  extradición de Álvaro Ordóñez Rojas está  basada  en  los  cargos  anteriormente mencionados como aparecen descritos en la  resolución  de  acusación  sustitutiva No. 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s),  dictada    el    5   de   marzo   de   2004”   (se  destaca).   

Anota,  además,  que  “los hechos de este  caso  indican que desde aproximadamente febrero de 2002 hasta por lo menos marzo  de  2003, Álvaro Ordóñez Rojas, y otras personas, trabajaron para suministrar  heroína  desde  Colombia para ser distribuida por Orlando Ospina en los Estados  Unidos”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que ÁLVARO ORDÓÑEZ  ROJAS  “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1º  de diciembre de 1943 en  Bugalagrande,  Valle, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de  tipo  hispánico, de aproximadamente 5 pies, 4 pulgadas de estatura (163 cm). Es  portador  de la cédula colombiana No. 14.431.205” (fls. 183-188 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de América -Distrito  Meridional de la Florida,  por Caroline  Heck  Miller,  Fiscal  Delegada  de  los  Estados Unidos de América, en la cual  refiere   que   en   cumplimiento   de   sus  deberes  oficiales  ha  llegado  a  familiarizarse  con  las  imputaciones y las pruebas que obran en el caso que se  sigue en contra de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y otros.   

Manifiesta que el 18 de marzo de 2003 un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones  en el Distrito Meridional de Florida presentó la  acusación  número  03-20232-Cr-Moreno correspondiente a Carlos Ospina, Orlando  Ospina,  Jorge  Eliécer  Salgado,  David  Elías  Serur,  Diego Fernando López  Espinoza  y  Andrés  Muñoz,  contra  quienes  se  presentaron  los  cargos  de  concierto  para  poseer cocaína y heroína con intención de distribuirlas. Los  Acusados  Carlos  Ospina,  Orlando  Ospina,  Jorge  Salgado  y Andrés Muñoz se  declararon   culpables   de  concierto  para  poseer  cocaína  y  heroína  con  intención  de  distribuirlas; Jorge Salgado se declaró culpable por los cargos  de  distribución  de  sustancias  controladas.  Carlos  Ospina, Orlando Ospina,  Jorge  Salgado  y Andrés Muñoz fueron condenados a pena de prisión la cual se  encuentran  purgando.  El  18  de  julio  de  2003,  Bayron Vanegas, otro de los  acusados,  aceptó  que  se  presentasen  cargos  en su contra en el marco de un  informe  de  reemplazo, Causa número 03-20232-Cr-Moreno (s), por concierto para  poseer  sustancias  controladas  (heroína)  con  intención  de  distribuirlas.  Bayron  Vanegas  se  declaró  culpable de ese cargo y fue condenado a prisión,  pena que se encuentra purgando.   

Agrega  que el 10 de octubre de 2003 un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones en el Distrito Meridional de Florida presentó una  acusación   de   reemplazo  que  enmendaba  cargos  anteriores,  causa  número  03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s),  en  virtud  de  la  cual se presentaron cargos en  contra  de  Diego  Cárdenas  Mondol,  José  Rubiel Sepúlveda Ramírez, Adolfo  León   Manrique   Gómez,   Alvaro   NN.,  Oswaldo  Pérez,  José NN., Olga Gallego Macías, David Elías  Serur  y  Diego  Fernando  López  Espinosa,  por  el  delito  de concierto para  distribuir  heroína  y  para  poseer  dicha  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla.   

El   20  de  febrero  de  2004  un  Gran  Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de  la   Florida   presentó   una  acusación  de  reemplazo  que  enmienda  cargos  anteriores,  Causa  número  03-20232-Cr-Moreno (s)(s)(s), presentándose cargos  en  contra  de  Diego Cárdenas Mondol, José Rubiel Sepúlveda Ramírez, Adolfo  León    Calderón    Gómez,    ÁLVARO   ORDÓÑEZ  ROJAS, Oswaldo López Castro, José NN., Olga Gallego  Macías,   David  Elías  Serur  y  Diego  Fernando  López  Espinosa.  En  esta  acusación   de   reemplazo  se  individualizó  al  acusado  ÁLVARO  NN.  como  ÁLVARO       ORDÓÑEZ       ROJAS.   

Agrega  que el 5 de marzo de 2004, un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones  en  el  Distrito meridional de Florida dictó una  acusación  que  reemplaza  los  cargos anteriores, Causa No. 03-20320-Cr-MORENO  (s)(s)(s)(s),  en  la cual se formulan cargos, entre otros, en contra de ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS imputándole concierto para distribuir al menos un kilogramo de  heroína  y  para  poseer  la misma con intención de distribuirla; tentativa de  distribución  de  al menos cien gramos de heroína y;  utilización de una  instalación  de  comunicación,  a  saber, un teléfono, para cometer, causar y  facilitar  actos  constitutivos  de  un  delito  mayor  en materia de sustancias  controladas.   

Acompaña  a  su  declaración  jurada “el  texto  de  las  leyes  aplicables  a esta causa como el Anexo A. Las mencionadas  leyes  se  encontraban  debidamente  estatuidas  y  vigentes  al  momento  de la  comisión de los delitos y de la presentación de la acusación”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Resumen de los hechos del caso”, advierte que conforme a  lo  consignado más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial  Donald  Purefoy,  Ordóñez Rojas y los demás co-acusados, “realizaron tareas  a  fin  de suministrar heroína desde Colombia a ORLANDO OSPINA a efectos de que  éste   la   distribuyera   en   los  Estados  Unidos”  (fls.  80-100  carpeta  anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS y otros, dentro del caso  penal   No.  03-20232-Cr-MORENO  (s)  (s)  (s)  (s)   (fls.  60-68  anexo).   

1.3.3.-  “Orden de captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  contra ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, por los delitos de  concierto  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir 1 kilogramos o más de  heroína;  tentativa  de  poseer con intenciones de distribuir 100 gramos o más  de  heroína  y;  uso  de  una  instalación  de comunicación para perpetrar un  delito mayor (fl. 52).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al caso (fls. 70-77 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por Donald Purefoy, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  (DEA)   en  Miami,  quien  refiere  que  de  la  investigación  se  establece  que  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS  y  otros,  “han  participado  en un concierto para distribuir y han poseído con la intención de  distribuir,  cantidades   significantes  de  heroína en los Estados Unidos  desde  al  menos febrero de 2002 y que continuó hasta marzo de 2003, incluyendo  aproximadamente  19  kilogramos  de  heroína  poseídos  con  la  intención de  distribuirlos  en  los Estados Unidos entre febrero de 2002 y marzo de 2003, que  fueron embargados por agencias de la seguridad”.   

Agrega que la pruebas en contra de Ordóñez  Rojas  “incluyen  mas  no se limitan a intervenciones de llamadas telefónicas  autorizadas  por  tribunales  de  los Estados Unidos y listas de estupefacientes  embargados  en  los  Estados  Unidos, incluyendo aproximadamente diecinueve (19)  kilogramos  de  heroína  embargados  entre  febrero de 2002 y marzo de 2003”.  Como  anexo  M,  adjunta  una  fotografía  (fl.  107)  perteneciente  a ÁLVARO  ORDÓÑEZ ROJAS  (fls. 40-46 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 195 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 04930 fechado el 20 de abril de 2004,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del  solicitado en extradición,  por auto de doce de  mayo  del  corriente  año,  de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la  solicitud  de  pruebas  (fls. 24 y ss. cno. Corte), durante el cual la defensa y  el  Ministerio  Público  solicitaron  el  recaudo de algunas, las cuales fueron  negadas  por improcedentes, mediante proveído de treinta de junio último (fls.  48  y ss.), y en ese mismo pronunciamiento dispuso correr el traslado pertinente  para  presentar alegatos de conclusión.   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de traslado, sólo hizo  uso  de  este  Derecho  el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal,  toda   vez   que   el   defensor   del   requerido   en   extradición   guardó  silencio.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

El  Delegado de la Procuraduría considera  que  en este caso no se cumple el requisito relativo a la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  reclamada, por lo que solicita de la Sala emitir  concepto   desfavorable   a   la   extradición  del  señor  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS.   

Indica al efecto, que el diez de octubre de  dos  mil  tres se profirió el indictment No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) por una  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  en  el  cual  se  incluyó el nombre de  ‘ALVARO  N.N.’  como uno de los  acusados.  Como  consecuencia  de  esta  acusación,  se solicitó la captura de  ALVARO  N.N.  y  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, mediante Nota  Verbal  No. 086 del trece de enero de dos mil cuatro, con este apoyo documental,  solicitó la captura de Álvaro Ordóñez Rojas.   

Comoquiera,  entonces, que para el momento  en  que  se  presentó  la  Nota  Verbal  que  requirió la captura con fines de  extradición,  se  había  proferido acusación en contra de Álvaro N.N. mas no  en   contra  de  Álvaro  Ordóñez  Rojas,  el  Procurador  Delegado  considera  que   “no  se  puede  conocer si la persona requerida por las autoridades  diplomáticas  era  la  misma  a  la que se refería la acusación, es decir, no  estaba plenamente identificado el requerido”.   

Posteriormente, dice, una vez realizada la  captura  de  Álvaro  Ordóñez  Rojas, lo cual tuvo lugar el quince de enero de  dos  mil  cuatro,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición a nombre de Álvaro Ordóñez Rojas, mediante la Nota  Verbal  No.  606 del doce de marzo de dos mil cuatro, en la que se afirma que el  mencionado  ciudadano  colombiano  es el mismo a quien se refiere la Nota Verbal  No.  086  de trece de enero de dos mil cuatro, en la que se solicitó su captura  con fines de extradición.   

“En los documentos que se acompañan a la  solicitud  de  extradición,  empero,  se puede advertir que a Álvaro Ordóñez  Rojas  solamente  se  le  hicieron  cargos  en  el  indictment  sustitutivo  No.  03-20232-Cr  Moreno  (s)  (s)  (s) de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro,  esto  es,  con  posterioridad  a  la  solicitud   de  captura  con fines de  extradición  e  incluso  a  la  formalización de la petición de extradición,  razón  por la cual el Procurador Delegado estima que no se encuentra plenamente  establecida  la identidad del reclamado, aun cuando los datos que se consignaron  en  las  Notas Verbales correspondan a la misma persona que fue capturada por la  Fiscalía,  respecto  de  quien,  en  efecto,  no  cabe  duda de que se trata de  Álvaro Ordóñez Rojas”.   

“En otras palabras, la duda que existe en  relación  a  la  identidad  del  reclamado se produce por efecto de la falta de  identificación  del  acusado  Álvaro  N.N. en los indictments que motivaron la  solicitud  de  captura  y la petición de extradición, base fundamental para el  requerimiento  y  elemento  sustancial  del  concepto  que  debe rendir la Corte  Suprema    de    Justicia,    mas    no    respecto    de   la   identidad   del  capturado”.   

Concluye diciendo que “si la extradición  no  se  puede  conceder más que respecto de la persona acusada o sentenciada, y  no  se  conoce  hasta  este  momento  si  la que fue sujeto de la resolución de  acusación  o  indictment que sirvió de sustento a la solicitud de detención y  a  la  posterior  petición  de  su  entrega  es  la misma persona capturada, la  lógica  conclusión  es  que no se encuentra plenamente comprobada la identidad  de  quien  es  requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América para su juzgamiento” (fls. 76 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que  en  este  caso  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales  debe emitir el concepto, previstos por el articulo  520 ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS tuvieron ocurrencia en el exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

Ello si se da en considerar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  delitos  de  concierto  para  distribuir,  y  para  poseer  con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína, tentativa para distribuir cien  gramos  o  más  de  heroína,  y uso de un medio de comunicación para cometer,  causar  que  se  cometan y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre  sustancias  controladas,  fueron realizados entre los meses de febrero de 2002 y  octubre  de  2003,  en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la  Florida, de los Estados Unidos de América y en otros lugares.   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  traspasó  las fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO  (s)(s)(s)(s)  proferida el 5 marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida en que se  funda   la  solicitud  formal  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS, y la orden judicial de arresto  proferida  con  base  en  ésta,  fueron  autenticados  con sello y firma por el  Secretario  de  esa  Corte; las declaraciones juradas rendidas por Caroline Heck  Miller,  Fiscal  Delegada de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  Florida, y del Agente Especial Donald Purefoy, figuran avaladas con la firma  de  Barry  Garber, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de la Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  legalizados  por Mary D. Rodríguez, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La   Corte   encuentra   satisfecho  este  presupuesto  para  que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se  establece  que  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  quien  se  encuentra  privado  de la  libertad  con  ocasión  de  este trámite, es la misma persona a  la   que   se   refiere  la  Acusación  Sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO  (s)(s)(s)(s)  proferida el 5 marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la persona que responde al nombre de ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS,  como  asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Delegada y el  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los  Estados Unidos de  América,  quienes  indican  además,  que  el  acusado  nació   el 1º de  diciembre  de  1943 en Bugalagrande, Colombia, y se identifica con la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  14.431.205. A dichas características refieren  las  notas  diplomáticas  números  086  y 606 remitidas por la Embajada de los  Estados  Unidos  en  Colombia,  mediante  las  cuales  solicitó  la  detención  preventiva  con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante  el gobierno colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial,  incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 21  y  22  carpeta  anexa),  así  como  en  las  actuaciones que ha realizado en el  presente trámite (cfr. fls. 7 cno. Corte).   

El Ministerio Público, como ya se ha dejado  visto,  considera  que la extradición en este caso resulta improcedente porque,  a  su  criterio,  no  se  cumple el presupuesto en estudio. La Corte no comparte  dicho  planteamiento,  toda  vez  que,  como  se  indicó  en el pronunciamiento  proferido  en  este trámite el treinta de junio último, la plena identidad que  exige  la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal) se refiere es a la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero y la sometida al  trámite  de  extradición,  no  a la verdadera identidad de aquella o de ésta,  pues,  tal  cual ha sido precisado por la jurisprudencia, para los efectos aquí  perseguidos, basta tan sólo que se trate del mismo individuo.   

Es  cierto, como se alude por el Ministerio  Público,  que  cuando  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  ÁLVARO  ORDOÑEZ ROJAS, mencionó respecto de éste que “es  el  sujeto  de  la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr- Moreno  (s)  (s), dictada el 10 de octubre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida” (fl. 5 anexo).   

Igualmente,  que  según se establece de la  declaración  jurada  rendida  por  la Fiscal Caroline Heck Miller, en la citada  acusación  del  10  de  octubre  de 2002 el nombre de uno de los implicados era  ÁLVARO  NN., quien, posteriormente, en la acusación de reemplazo dictada el 20  de febrero de 2004 fue identificado como ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS.   

Pero también es asimismo cierto, que en la  solicitud  formal  de extradición, al igual que como se hizo en la solicitud de  detención  provisional  con tal finalidad, se indicó que el requerido responde  al  nombre  de  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS  y  se  identifica  con  la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  14.431.205,  entre  otros  datos,  los  cuales  coinciden  con los que ostenta la persona sometida al presente trámite, sin que  exista ninguna duda sobre dicho particular.   

Menos  aún,  si  se tiene en cuenta que la  solicitud  formal  de  extradición se presenta con fundamento en la Resolución  de  Acusación  Sustitutiva No. 03-20232-Cr-MORENO (s)(s)(s)(s) en la que, entre  otros,  se  acusa  a  ÁLVARO  ORDÓÑEZ ROJAS,  la cual fue proferida el 5  marzo  de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  esto es con anterioridad a la Nota Verbal 606 de fecha 12 de marzo  de  2004 con la que se formaliza el pedido, y no con posterioridad a ésta, como  erradamente  al  parecer es entendido por el Ministerio Público, quien sostiene  que  “a  Álvaro  Ordóñez  Roja  solamente  se  le  hicieron  cargos  en  el  indictment  sustitutivo  No.  03-20232-Cr.MORENO  (s) (s) (s) de fecha veinte de  febrero  de  dos mil cuatro, esto es con posterioridad a la solicitud de captura  con   fines   de   extradición   e  incluso  a  la  formalización      de      la     petición     de     extradición”         (f.        79        cno.        Corte)       (se  destaca).          

No  asistiéndole  por  tanto,  razón  al  Ministerio  Público  sobre  dicho particular, la Sala continuará el estudio de  los demás presupuestos del concepto.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  5  de  marzo  de  2004 contra ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Sur  de  La  Florida,  en  la  cual  se  funda  el pedido de  extradición,   se  tiene  que  el  requerido  es  acusado  en  el  CARGO   UNO  de  haber  llegado  a  un  acuerdo  con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es,  para  poseer  con  intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, en  hechos  llevados  a  cabo  en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la  Florida  y  en  otros lugares de los Estados Unidos de América, aproximadamente  desde el mes de febrero de 2002 hasta el 5 de marzo de 2003.   

Asimismo,    en    el    CARGO   SEIS  se  le  acusa  de  haber  intentado,   junto   con   otra   persona,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente, distribuir cien gramos o más de heroína.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  distribuir  un kilogramo o más de heroína (cargo  uno)  y tentativa de distribuir cien gramos o más de heroína (cargo seis), por  cuyas  conductas  se  establece  pena de prisión no menor a diez años ni mayor  que    la    cadena    perpetua,    y     de   cinco   a   cuarenta   años  respectivamente.    

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  el  delito de concierto para distribuir, y para poseer con la intención  de  distribuir  un kilogramo o más de heroína, de que trata el CARGO UNO de la  acusación,  corresponde  al  “concierto  para  delinquir”  previsto  por el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733  de  2002  que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce  (12)  años  cuando,  como  se  establece  de los términos de la acusación, el  concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS y  a   otros   de   haber   concertado,   junto   con   otras  personas,  ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  distribuir  y  para poseer con la  intención  de  distribuir sustancias estupefacientes, específicamente heroína  es  de  concluirse  que  en  relación  con  el  CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS las autoridades judiciales de los Estados Unidos  de  América,  por  medio  de la resolución acusatoria base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le  imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego  enjuiciatorio  la realización de varios delitos relacionados con la posesión y  distribución  de  sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios  actos  diferenciados  en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca  en  la  acusación  y  en  la declaración jurada rendida por el Agente Especial  Donald S. Purefoy.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que  la conducta  imputada  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de América al señor  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS  en  el  CARGO  UNO  de  la  acusación,  en  Colombia  corresponde  a  la  hipótesis  delictiva  de concierto para delinquir, por cuya  realización  la  ley  establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a  cuatro  años,  ha  de  concluirse  que  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación, se cumple.   

4.4.-  Igual sucede con el CARGO SEIS de la  acusación,  toda  vez que en la legislación colombiana, el delito de tentativa  de  distribuir  cien  gramos  de  heroína,  encuentra  correspondencia  con las  conductas  tipificadas  en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de  ocho  (8)  a  veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda ofrezca, financie o suministre a cualquier  título droga que produzca dependencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  27  del  Código  Penal,  si  la  conducta  se realiza en el grado de  tentativa,  la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo, esto es, en el presente  evento, de cuatro a quince años de prisión.    

    

4.5.-  No acontece igual, en relación con  los     CARGOS    TREINTA    Y    UNO,    TREINTA    Y    DOS,    TREINTA    Y   SEIS,   y   TREINTA   Y  OCHO   referidos   en  la  resolución  de  acusación  proferida  por  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América, y definidos en la  solicitud  formal  de  extradición como “uso de un medio de comunicación, el  teléfono,   para   cometer,  causar  que  se  cometan  y  facilitar  actos  que  constituyan   un   delito   mayor   sobre  sustancias  controladas,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  ese  delito”,  respecto  del cual en los Estados Unidos de  América  se  sanciona con pena no mayor de cuatro años de prisión,  pues  si  bien  dicha conducta se halla tipificada como delito en Colombia, y nominada  jurídicamente  en  la  legislación penal sustancial como utilización ilícita  de  equipos  transmisores o receptores (art. 197 de la ley 599 de 2000) respecto  de  ella  no  concurre  el  presupuesto  mínimo de pena para extraditar, lo que  indica  la  obligatoriedad  para  la  Corte de conceptuar desfavorablemente a la  extradición por dichos cargos.   

Ello  por  cuanto  si bien la legislación  colombiana  reprime  la  posesión  con  fines  ilícitos  o  el  uso  con tales  propósitos  de  aparatos  de  radiofonía, televisión o aparatos electrónicos  aptos   para   emitir  y  recibir  señales,  la  sanción  para  este  tipo  de  infracciones  es  de  prisión  de  uno  a tres años, salvo el evento de que la  conducta  se  realice  con  fines terroristas en cuyo caso la pena se aumenta de  una tercera parte a la mitad, no siendo este el caso presente.   

Precisa  la Corte, por último, que en los  CARGOS  2,  3, 4, 5, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,  23,  24,  25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46  y  47  de  la resolución acusatoria, no se formula imputación alguna en contra  de   ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  ni  en  relación  con  ellos  se  solicita  su  extradición.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación   formal   sustitutiva   No.  03-20232-Cr  Moreno  (s)  (s)  (s)  (s)  introducida  5  de  marzo  de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de la Florida,  en contra del  señor  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  y  con  fundamento en la cual se solicita su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos   manifiestos  determinantes  del   concierto  para  delinquir  y  el  tráfico  de  estupefacientes, sino que éstos tuvieron ocurrencia entre febrero  de  2002  y  marzo de 2003 en el Condado de Miami-Dade, Distrito  Sur de la  Florida, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.   

   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano   puede   extraditar   al   ciudadano  colombiano  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS  exclusivamente por  razón  de  los  CARGOS UNO y SEIS   a  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es  “Concierto para  distribuir,  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir, una sustancia  controlada,  a  saber,  un  (1)  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad detectable de heroína”, y “Tentativa de distribuir  una  sustancia controlada, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que   contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria sustitutiva No.  03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s)  (s),  introducida  el  5  de  marzo  de  2004  por  un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos,  como  viene de  demostrarse.   

No  ocurre  lo  propio en relación con los  CARGOS  TREINTA  Y  UNO,  TREINTA Y DOS, TREINTA Y SEIS y TREINTA Y OCHO por los  cuales  en  Colombia  no se satisface el presupuesto de punibilidad previsto por  el  artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, respecto del cual la  Corte conceptúa desfavorablemente.   

6.1.- Aclaración  final.-   

Es  de  advertir, finalmente, que atañe al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

Asimismo,  como  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 519 del Estatuto Procesal Penal, el concepto negativo  de  la Corte resulta vinculante para el Gobierno Nacional, no sobra advertir que  a  éste  le  compete  exigir las garantías necesarias de parte del Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  el  sentido  de  que  el señor ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS no será procesado por los cargos treinta y uno, treinta y dos,  treinta  y seis, y treinta y ocho, de la resolución acusatoria,  relativos  al  “uso  de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que  se  cometan,  y facilitar actos que constituyan un delito mayor sobre sustancias  controladas”, por los cuales se conceptúa desfavorablemente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano ÁLVARO ORDÓÑEZ  ROJAS,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados  Unidos   de   América,   exclusivamente  por  razón  de  los  CARGOS  UNO  Y  SEIS   a que se contrae la solicitud, esto  es  por  los de “Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de  distribuir,  una  sustancia  controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de heroína”, y  “Tentativa  de  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber, cien gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  heroína”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  sustitutiva No.   03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s)  (s) (s) (s), introducida el 5 de marzo de 2004 por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano  colombiano  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS,  en  relación con los CARGOS   TREINTA   Y   UNO,   TREINTA  Y  DOS,  TREINTA Y SEIS y TREINTA Y  OCHO,   esto    es   por   los   de   “uso   de   un  medio   de  comunicación,   el   teléfono,   para   cometer,  causar  que se   cometan   y   facilitar   actos  que  constituyan   un   delito   mayor  sobre   sustancias   controladas,   y    ayuda    y   facilitamiento   de   ese  delito”,  contenidos      en     la     resolución     acusatoria     sustitutiva     No.  03-20232-Cr-Moreno   (s) (s) (s) (s) (s), introducida el 5 de marzo de 2004  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Sur  de la Florida, por lo anotado en las consideraciones de  este Concepto.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  ÁLVARO  ORDÓÑEZ  ROJAS, a su defensor de  confianza,  al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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