20849(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20849  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  67   

Bogotá  D.C.,  agosto  once (11) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ROBERTO DÍAZ HERRERA, contra la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó el Juzgado Único Penal del Circuito de  Mompós y que confirmó el Tribunal Superior de Cartagena.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    El  mencionado,   quien   trabajó   para   el   Banco  Popular  durante  18  años,  aprovechándose  de  su  cargo  de  Asistente  Administrativo  Encargado  y  del  desorden   contable   existente  en  la  Oficina  de  Mompós,  se  apropió  de  $19.610.120.oo  entre febrero y septiembre de 1997. Incluía en planillas que le  remitía  al  funcionario de sistemas supuestos depósitos del día anterior sin  procesar,  que  inventaba,  realizados  a  la  cuenta  de  ahorros  #240-05266-2  perteneciente  a  Jorge  Guzmán  Machuca,  a quien le había solicitado permiso  para  recibir  en  ella  unos  giros que según le dijo eran para su mamá y que  procedía   a  retirar  posteriormente,  valiéndose  de  las  formas  bancarias  destinadas   a   ese   fin   que  previamente  le  había  pedido  suscribir  al  cuentahabiente.   

2.    DÍAZ  HERRERA  fue  vinculado  al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la  situación  jurídica  y  el  16  de julio de 1999 aceptó ante la Fiscalía los  cargos   de   hurto  agravado  y  falsedad  en  documento  privado.  El  Juzgado  competente,  considerando  errónea  la  calificación  jurídica de los hechos,  declaró  la  nulidad  del acta de formulación de los cargos el 10 de agosto de  1999  y el 14 de octubre siguiente tuvo lugar nuevamente la diligencia. Esta vez  el  sindicado,  previa  la  imputación  respectiva  por  parte  del instructor,  admitió  ser  responsable  penalmente de los delitos de estafa  y falsedad  en documento privado, ambos en concurso homogéneo.   

3.   El  26  de  noviembre  del  mismo  año  el  Juzgado Único Penal del Circuito de Mompós lo  condenó  a 3 años y 4 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual lapso, multa de $20.000.oo y al pago de 2.500 gramos oro a  favor del Banco Popular. Y,   

4.  El  defensor  apeló  esa  sentencia con la pretensión de que la segunda instancia suprimiera  la  imputación  de  las agravantes genéricas allí deducidas,  fijara una  pena  menor  y  concediera  la  condena de ejecución condicional, y el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  aunque  estuvo  de  acuerdo con la eliminación de las  circunstancias  a  través  del  fallo recurrido en casación, expedido el 30 de  septiembre de 2002, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

1.  Expresa  la  defensa  en  el  único  cargo  que  plantea  en  contra de la sentencia, que el  Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial al aplicar unos criterios de  dosimetría punitiva que no se encontraban vigentes.   

2. Al determinar la  pena  el  Juzgado  de  primera instancia consideró como delito más grave el de  estafa  y  estructuradas las causales de agravación 9 y 11 del artículo 66 del  Código  Penal  de 1980. Así las cosas, partió de 2 años, incrementó uno por  un  delito  de falsedad y 3 más por las restantes estafas y falsedades.  Y  al  total le aplicó las rebajas de pena de 2 años por sentencia anticipada y 8  meses  por  confesión,  quedando  finalmente  en  3  años  y  4  meses la pena  privativa de la libertad.   

          3.  El  Tribunal,  a  pesar  de admitir el  planteamiento  de  la  defensa  relativo  a  que  no  se  le  podían deducir al  procesado  las  agravantes  punitivas  mencionadas  porque no se imputaron en la  acusación,  “procedió  en  forma  indebida  a  realizar  un  nuevo  ajuste o  procedimiento  dosimétrico, tomando las nuevas normas que regulan la materia en  el  Código  Penal  (de  2000)  lo  cual  no es procedente, ya que las mismas no  estaban vigentes en ese entonces”.   

          4. Descartadas las agravantes punitivas en  la  sentencia  recurrida  no  podía  la  segunda instancia mantener en firme la  condena  a 3 años y 4 meses de prisión bajo el argumento de que la pena fijada  por el Juzgado del Circuito debió ser más alta y ejemplar.   

          El  deber  del  Tribunal  era  disminuir la pena por la razón antes  anotada   “pero   con  base  a  los  lineamientos  dosimétricos  que  venían  efectuados  y  no entrar a realizar un nuevo ejercicio, que lo llevó finalmente  a mantener la condena en la forma como venía inicialmente”.   

5.  Expresa  el  censor,  en  fin,  que se aplicaron indebidamente los artículos 61 y siguientes  de  la  ley 599 de 2000 y se dejaron de aplicar las normas similares del decreto  100 de 1980, del modo como lo hizo la primera instancia.   

Así, pues, solicita que se case la sentencia  y  se  dicte  la  que  deba  reemplazarla,  conforme  a  la cual “tomando como  base   la  misma  dosimetría  del  Juzgado  Único  Penal  del Circuito de  Mompós”  la  pena no alcanzaría los 3 años de prisión y resultaría viable  la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

1.  El  Tribunal  acertó  al  excluir  los agravantes punitivos imputados en primera instancia no  solamente  por  los  argumentos  que  expuso como sustento, sino en virtud de la  aplicación  favorable de la ley 599 de 2000  y la posición de la Corte en  la  cual  señala  que  la  consonancia  entre  los cargos de la acusación y la  sentencia debe ser fáctica como jurídica.   

2.  Se  refiere la  funcionaria  al  desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala  en esa materia, a la  manera  de  dosificar la pena en el concurso y concluye, en pleno acuerdo con el  Tribunal,  que  la  sanción  que  se  debió  imponer  a DÍAZ HERRERA era más  elevada  y  ejemplar,  en  atención  a  la  cantidad  de  delitos cometidos (23  falsedades  y 2 estafas). Sin embargo, el principio de la no reformatio in pejus  le  impedía  a  esa  Corporación  agravar  la  pena  impuesta  por  la primera  instancia   al   apelante  único  y  por  esa  razón  la  única  opción  era  mantenerla.   

Así   las   cosas,   el   cargo   resulta  inadmisible.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Antes de abordar  el  problema  jurídico  que plantea la censura, resulta pertinente rememorar el  método  que  emplearon  las  instancias  en  la  tasación  judicial de la pena  impuesta al procesado:   

1.1.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Mompós,  luego  de precisar que cada apropiación fue  autónoma,  estimó  cometidos  sólo  dos delitos de estafa, correspondientes a  las  defraudaciones  ocurridas  el  26  de marzo y el 5 de mayo de 1997, por las  sumas  de  $1.820.000.oo y $1.800.000.oo. Respecto de las demás defraudaciones,  que  consideró  hechos  contravencionales   por ser su monto inferior a 10  salarios   mínimos   legales   mensuales   de   la  época,  ordenó  cesar  el  procedimiento  porque la querella que exigía la ley 228 de 1995 como condición  de     procedibilidad     la    presentó    extemporáneamente    la    entidad  afectada.   

1.2. La declaración  de  responsabilidad  penal,  entonces,  la  limitó el despacho judicial a las 2  estafas y a 23 conductas de falsedad en documento privado.   

1.3.     A  continuación,  luego  de invocar los artículos 221,  356, 61, 66 y 67 del  Código Penal de 1980,  señaló:   

“Teniendo  en  cuenta  que en los casos de  concurso  se  determinará la pena partiendo de la más grave aumentada hasta en  otro  tanto  y  que  en  éste  la  más grave es la que corresponde a la estafa  porque  va de uno a 10 años de prisión, mientras que la falsedad va de uno a 6  años de prisión, se partirá de la contemplada en aquella”.   

1.4.  Le reconoció  la  buena  conducta  anterior  del  sindicado  como circunstancia de atenuación  punitiva  y  le  dedujo  como  agravantes  genéricas  las  contempladas  en los  numerales 9 y 11 del artículo 66 del decreto 100 de 1980.   

“En   estas   condiciones   –concluyó    el   a   quo—se le impondrá una pena de 2 años por  un  delito  de  estafa,  más  un  año por el delito pareja de falsedad, más 3  años  por  el  otro  concurso  heterogéneo  de estafa y falsedad y el concurso  homogéneo  sucesivo de falsedades, dándonos un monto de 6 años de prisión al  que  hay  que disminuirle 2 años, o sea una tercera parte por haberse acogido a  sentencia  anticipada  (art. 37 C. de P.P.), y a los 4 que quedan se les rebajan  8  meses,  equivalentes  a  una  sexta  parte  por  la confesión que hizo en su  primera  y  única  versión  (art.  299  del  C.  de  P.P.), lo que da un total  definitivo  de  40  meses  ó 3 años, 4 meses de prisión, como pena principal,  acompañada de una multa de $20.000.oo”.   

2.  Uno  de  los  argumentos   centrales   del   recurso   de  apelación,  el  cual  tenía  como  orientación  evidente  que el ad quem fijara una pena de prisión inferior a 36  meses  de  prisión  y suspendiera condicionalmente su ejecución, era que no se  podían  deducir  en  la  sentencia unas circunstancias de agravación que no se  habían  imputado  en  la  diligencia  de  formulación de cargos. Y el Tribunal  estuvo de acuerdo con fundamento en las siguientes razones:   

    

* El  Código  Penal  del  2000  no  contempló  dentro de las circunstancias de mayor  punibilidad  la de “abusar de la credulidad pública o privada”, prevista en  el  Código derogado en el numeral 9º del artículo 66. En consecuencia, debía  suprimirse  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad y, además, porque era  parte integrante del delito de estafa.     

    

* La  posición  distinguida  del  procesado  en  la sociedad no solamente se dejó de  imputar    en    la    acusación    –rompiéndose   el  principio  de  congruencia  al  deducirse  en  el  fallo—,   sino   que  en  realidad  ROBERTO  DÍAZ  no  ocupaba una que se amoldara a la previsión legal.     

2.1. Eliminadas las  agravantes   punitivas   procedió   la   segunda   instancia   a   dosificar  la  pena  con  fundamento en el  sistema para hacerlo regulado en el Código Penal de 2000.   

Señaló que el delito con pena más grave de  los  imputados  era  el  de estafa, procedió a fijar los cuartos de movilidad y  estableció   que   el  cuarto  para  determinar  la  pena  sería  el  mínimo,  comprendido entre un año y 3 años, 3 meses de prisión.    

          2.2.  Fijó  en  2  años la pena para esa  conducta  punible,  en  concordancia  con  los  criterios  del  artículo 61 del  Código Penal   

“pues  con  el  accionar desplegado por el  procesado   se   refleja  una  carencia  de  escrúpulos,  con  tendencia  a  la  reincidencia,  debido  al elevado número de veces en que cometió las conductas  punibles,   valiéndose  de  artimañas,  y  de  la  confianza  que  los  demás  depositaron en su persona”.   

          2.3.  Para calcular la sanción por razón  del  concurso el Tribunal graduó la pena imponible para una conducta punible de  falsedad   en   documento   privado   en  un  año  y  7  meses  de  prisión  y  expresó:   

“Finalmente,   deviene   incrementar  al  concepto   deducido   respecto   al   delito   base  de  estafa,  un  porcentaje  cuantitativo,  teniendo  en cuenta el inmediatamente establecido, resultando una  proporción,  que en un principio y según las reglas aritméticas, consistiría  en  38 años de prisión, el cual se derivaría de tener en cuenta el quantum de  1   año   7   meses,  por  el  número  de  falsedades  cometidas  –23—,  junto  con la otra estafa. Pero como  tal  cifra  resulta  visiblemente  excedida, frente a los parámetros señalados  …,  es  decir  que  la pena del delito base no podrá incrementarse más allá  del  doble  del  extremo  máximo  previsto  para  aquel,  resulta  de necesaria  aplicación frente al caso particular.   

“Es así como aquel porcentaje cuantitativo  y  de  punto  de  referencia  sería  el de 20 años, al ser 10 años el extremo  máximo  del  delito  de estafa, según la legislación vigente para la fecha de  los  hechos,  resultando ese quántum el total a imponer, de acuerdo al deducido  para   el   delito   base   y  el  correspondiente  al  incremento  ‘hasta   en   otro   tanto’, cifra que frente a la impuesta por la  a  quo,  es  notoriamente  más gravosa, aún realizando las respectivas rebajas  por  confesión  y sometimiento a la sentencia anticipada, y al ser más benigna  la señalada en el fallo de primera instancia”.   

2.4.  La  pena  de  prisión,  en  fin, la dejó la segunda instancia en la misma cantidad fijada en  la  sentencia  apelada  para  no  violar la prohibición de reformatio in pejus,  enfatizando   eso  sí  que  debía  haberse  impuesto  una  “más  elevada  y  ejemplar” teniendo en cuenta el número de delitos cometidos.   

3.   En lo  esencial  la  defensa le censura al Tribunal que no obstante haber suprimido las  agravantes  genéricas  de  agravación deducidas por la primera instancia, haya  mantenido  la  pena privativa de la libertad allí impuesta al procesado pues su  deber era disminuirla.   

Es un planteamiento que encierra un problema  jurídico  concreto  sobre  el cual le corresponde a la Corte pronunciarse, así  se  haya  equivocado  el  abogado  al determinar la ley sustancial transgredida.   

A su juicio el Tribunal aplicó indebidamente  los  artículos  de  la  ley 599 de 2000 que regulan la dosimetría de la pena y  dejó  de aplicar los análogos del Código Penal de 1980, cuando en realidad la  objeción  que  le  hace  es  por  medir la sanción privativa de la libertad en  perjuicio  del  procesado  y  al  margen  de los lineamientos establecidos en la  sentencia  de primera instancia, los cuales no podía desconocer.  Si se le  impusieron   allí   3   años   y   4   meses  de  prisión   –es  más  o  menos  la  reflexión  del  recurrente—, y para llegar  a  ese  resultado  se  tuvieron  en  cuenta  unas  circunstancias  genéricas de  agravación,  no es posible que siendo suprimidas la pena no disminuya. Y que no  lo  haga  en  el  mismo  monto  que la incrementó cuando se tuvieron en cuenta,  complementa la Sala.   

La  irregularidad  atribuida  al  Tribunal,  entonces,  tiene  que  ver  es con la transgresión del artículo  31 de la  Constitución   Nacional,   que   efectivamente   ocurrió   como   se   pasa  a  ver:   

3.1.  El procesado  fue  apelante  único de la sentencia condenatoria dictada en su contra y en esa  condición  no  se  le  podía  agravar  la  pena impuesta de conformidad con el  mandato superior.   

3.2. Si el Tribunal  determinó  que  las circunstancias genéricas de agravación punitiva deducidas  por  el  a  quo  no se podían imputar y no mediaba ningún cuestionamiento a la  legalidad  de  la  pena,  necesariamente  la  supresión de las mismas tenía que reflejarse en la imposición  de una pena menor.   

3.3.  Eliminadas  esas  circunstancias  y  en  atención  a  que  el  recurrente  estimó  que los  criterios  empleados  para fijar la pena fueron equivocados y ello propició que  la  misma  fuese excesiva, la Corporación judicial no podía entrar a graduarla  con  carácter  vinculante  a partir de parámetros más rigurosos, so riesgo de  transgredir la prohibición de reforma peyorativa.   

3.4. Ahora bien: si  luego  de dosificar la pena el Tribunal concluyó que debió ser “más elevada  y  ejemplar”,  esa  razón no justificaba mantener la determinada por el a quo  –entendiendo   que  así  respetaba           la          prohibición          constitucional— porque de tal manera se impidieron los  efectos   jurídicos   de  la  supresión  de  las  agravantes  punitivas.    

3.5. En el contexto  analizado,  en  conclusión,  pese  a  su  inconformidad con la cantidad de pena  impuesta  –dentro  de  los  límites     legales,    se    aclara—,  la  única  opción con la cual contaba el funcionario de segunda  instancia    era   la   de   adecuarla   a  la  nueva  realidad,  de  la  cual  se  encontraban excluidas las  circunstancias        de       mayor       punibilidad.        Necesariamente,  por  lo tanto, el impacto  que  las  mismas  tuvieron  al tasarse la pena de prisión tenía que deshacerse  como   consecuencia   de   su   eliminación,   respetándose  en  la  tarea  el  procedimiento  seguido por la primera instancia a condición, claro está, de su  sujeción  al  principio  de  legalidad  en la medición judicial de la sanción  privativa de la libertad.   

4. Al no proceder  el   Tribunal   de  esa  forma  lesionó   la  prohibición  constitucional  contemplada  en  el  artículo  31  superior  y,  por  ende,  prospera  el cargo  examinado, en desacuerdo con el concepto de la Procuraduría.   

5. Así las cosas,  de   conformidad   con   el  numeral  1º  del  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  casará  el fallo recurrido y se dictará el que debe  reemplazarlo, que surge de las siguientes consideraciones:   

5.1. Al fijar en 2  años  la  pena  de  prisión  para la conducta punible de estafa que el Juzgado  Penal  del  Circuito de Mompós consideró más grave, se deduce que fundamentó  en  las agravantes punitivas consagradas en los numerales 9º y 11 del artículo  66  ibídem  el  incremento de un año sobre el parámetro mínimo previsto para  la  ilicitud  en  el  artículo  356  del  Código Penal de 1980. Y la razón es  sencilla:  no  incluyó  ningún otro motivo justificante de la intensificación  punitiva.   

5.2.  Suprimidas  esas  circunstancias  por  la  segunda  instancia  es  claro  que  desaparece el  incremento  y se tiene, entonces, que el monto a partir del cual debe penarse el  concurso  delictual  por el cual el procesado fue declarado responsable es de un  año,  es  decir,  el  mínimo  de pena de prisión previsto en el tipo penal de  estafa.   

5.3. Por razón del  concurso  de  delitos,  conforme  a la regla que establecía el artículo 26 del  Código  Penal  de 1980 –que  no   difiere   de  la  consagrada  en  el  31  del  Código  vigente—,  es  viable aumentar “hasta en otro  tanto”  la pena del delito más grave, sin que el “otro tanto” desborde la  suma      aritmética     de     los     delitos     concursales     debidamente  dosificados.   

En  el  presente  caso no se desconocen los  lineamientos  del  fallo  de  primera  instancia  al  disponer  la totalidad del  incremento  que permite la ley y, por tanto, se fijará la pena de prisión en 2  años,  debiendo  restarse de allí la tercera parte correspondiente a sentencia  anticipada  (8 meses), y al resultado de 16 meses, a su turno, la sexta parte de  rebaja  por  confesión,  es  decir, 2 meses y 20 días, para un total de pena a  imponer  de  13  meses  y  10  días,  que es el mismo lapso en el cual quedará  determinada   la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

6.  El monto de la  pena  privativa  de  la libertad y la suposición fundada de que el condenado no  requiere  tratamiento penitenciario, hacen procedente la suspensión condicional  de  la misma por un período de prueba de dos años. Efectivamente, no excede de  tres  años  como lo exigen los artículos 68 del Código Penal de 1980 y 63 del  vigente  y  no  se  considera necesaria su ejecución pues así se infiere de la  buena    conducta    anterior   del   procesado   DÍAZ   HERRERA   –reconocida    como    atenuante    de  punibilidad  en  el  fallo—;  de  la  naturaleza de los delitos cometidos y del modo de su realización;   y,  en  general, de la actitud procesal que asumió, en desarrollo de la cual en  ningún  momento  buscó  sustraerse  a responder por su comportamiento ilícito  sino  que, por el contrario, asistió puntualmente a la indagatoria, confesó su  responsabilidad  penal  y  no existe constancia de que haya defraudado alguna de  las  obligaciones  que contrajo como consecuencia de la libertad provisional que  se  decretó  a  su favor en la resolución de situación jurídica y de la cual  goza desde entonces.   

Deberá  suscribir diligencia de compromiso  en  la  cual,  bajo  la  misma garantía prendaria de $947.304.oo que prestó en  aquella  oportunidad, se obligue a cumplir con las imposiciones a que se refiere  el artículo 65 del Código Penal.   

7.  Advierte  por  último   la   Sala,  en  consideración  al  equivocado  entendimiento  de  las  instancias  sobre  la  forma  de  tasar  la  pena  en  el  concurso de conductas  punibles,  que  antes  y  ahora  el delito que sirve de punto de partida para la  graduación  punitiva  es  el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le  implica  al  funcionario  judicial dosificar la pena de cada uno para así poder  elegir el más grave.   

Ahora  bien:  individualizadas las penas de  las  conductas  y  elegida  la  mayor,  ésta es el referente para el aumento de  hasta  otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la  pena  máxima  prevista  en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que  no  puede  desbordar  el Juez al fijar la pena en el concurso, como lo entendió  el   Tribunal,   sino   el  doble  de  la  pena  en  concreto  del  delito  más  grave.   

Se  había equivocado el Juzgado de primera  instancia,  entonces,  al  determinar  que  a  la  pena  de  2 años de prisión  imponibles  para el delito más grave era procedente sumarle 4 años, uno por el  delito  de falsedad “pareja” de la estafa, y 3 más por la otra estafa y las  restantes  falsedades. En virtud del concurso, a lo sumo podía incrementar en 2  años  la  pena  del delito con sanción mayor y eso significa que podía llegar  hasta 4 años de prisión y no hasta 6 como lo hizo.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  recurrida  en  lo  que  tiene  que ver con la pena de  prisión  impuesta al procesado ROBERTO DÍAZ HERRERA. La misma la fija la Corte  en  13  meses  y 10 días, que es el mismo lapso en el cual queda determinada la  sanción de interdicción de derechos y funciones públicas.   

2.      SUSPENDER      condicionalmente  la  ejecución de la pena privativa de la libertad  durante  un período de prueba de 2 años. Para el efecto DÍAZ HERRERA, bajo la  misma  garantía  prendaria  que  prestó  para  gozar  de libertad provisional,  deberá  suscribir ante el Juzgado de primera instancia diligencia en la cual se  comprometa  a  cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 65 del  Código Penal.   

3.  MANTENER  las  demás  decisiones  adoptadas  en  el fallo objeto del recurso extraordinario de  casación.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

                                                                                                  Impedido   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *