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Proceso No 22118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado NELSON DE JESÚS GIRALDO ROLDAN, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 9 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
FUDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en la causal primera cuerpo segundo –violación indirecta de la ley sustancial- el demandante postula dos censuras, al acusar a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en errores de hecho “en la apreciación de la prueba” y “por exclusión de la apreciación de la prueba”.
El primer cargo lo fundamenta en la distorsión de los testimonios de Angela Patricia Mendoza y Jhon James Pérez Cano por suposiciones y deducciones del juzgador, que le llevaron a un juicio equivocado sobre su eficacia probatoria. Para el demandante era erróneo concluir que al hallarse la testigo conversando por teléfono y de cara a la casa se encontrara distraída y no pudiera ver lo ocurrido, puesto que esa ocupación no interfería su visión y la posición mencionada le habría impedido ver el hecho pero no el vehículo, por lo cual después de reproducir lo que considera los apartes fundamentales de esa declaración, estima que con ella se desvirtúa la presencia de otras personas afuera de la casa o en persecución del automotor.
Asimismo señala que el fallador también desacierta en la apreciación del testimonio de Pérez Cano el cual carece de la fuerza probatoria reconocida en la sentencia, cuando tiene por cierta la identificación que este hiciera del automotor que atropelló al menor, sin percatarse de las contradicciones en que incurre y que llevan al casacionista a creer que las placas que suministró corresponden al vehículo que vio cuando se dirigía hacia el hospital y no al que aseguró haber perseguido después del incidente, con lo cual transgredió los artículos 238 y 277 de la ley 600 de 2000.
El segundo cargo lo sustenta en la falta de apreciación del testimonio de Jesús Alberto Londoño Patiño al haberse ignorado su existencia en el fallo de segunda instancia, sin advertir que por su importancia probatoria demerita la prueba de cargo al manifestar que el vehículo que atropelló y causó la muerte al menor no era el conducido por el procesado sino el de unos jóvenes de ese mismo sector y que el número de las placas del automotor del acusado fue tomado mientras estuvo parqueado frente a su casa.
CONSIDERACIONES:
Cuando se alega el falso raciocinio como modalidad del error de hecho -cuyo vicio recae sobre la valoración de la prueba- es imprescindible indicar cuáles fueron las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica transgredidos por el fallador al apreciarla.
De esa manera la labor del actor en el desarrollo del cargo, no puede limitarse a la denuncia de la violación de los criterios que atañen a la persuasión racional en el análisis de la prueba, a partir de su particular visión sobre el alcance y contenido de los medios de convicción y de las conclusiones probatorias a la cual arribe, pues en un sistema de libertad probatoria propio de la sana crítica prevalece la valoración que de ella haga el fallador.
Asimismo con sujeción al principio de autonomía de los cargos, en razón a la diversa naturaleza, a la particular fundamentación y a la individual postulación de cada reproche que se hace necesaria por su distinto contenido y alcance, le compete al demandante sustentar la censura con suficiente claridad y precisión sin entremezclar los errores, de modo tal que no falte a la coherencia y lógica propia del recurso.
Se equivoca el actor en la formulación del primer cargo al pasar por alto la técnica casacional aludida. En efecto, la censura por un “error en la apreciación de la prueba” -que parece referirla al falso raciocinio- la sustenta en la distorsión de la prueba que llevó al juzgador a suponer y deducir efectos probatorios que no se podían inferir de ella, con lo cual incurre en ostensible dislate en su desarrollo pues en la demanda falta al principio de claridad y precisión requeridos en su fundamentación.
La Sala advierte que el demandante en lugar de cumplir con su obligación de demostrar que el fallador contravino alguna regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, a la manera de un alegato de instancia procede a anteponer sus propias conclusiones para señalar que aquél “distorsionó el sentido de la prueba” por suposición, deducción o apreciación errónea de la especie testimonial de la cual era dable inferir la inocencia del procesado, cuando desconoció la eficacia probatoria –de Angela Patricia- o se la otorgó indebidamente –a Pérez Cano-.
Ahora si lo pretendido era denunciar la existencia de un falso juicio de identidad, porque se consideraba que el fallador al apreciar la prueba –contemplación material- la distorsionó al cambiarle el sentido para hacerle decir lo que ella no expresa, era imprescindible su comprobación mediante la confrontación literal con el fallo, transcribiendo los apartes de éste y reproduciendo las partes de aquella en lo que fue motivo de adición, cercenamiento o transmutación.
Así las cosas en la demanda no se fundamentó y desarrolló en debida forma el primer cargo postulado, en ella se procedió además a entremezclar dos modalidades del error de hecho, defecto que por desconocer la autonomía y suficiencia de los cargos impide su admisión, porque el carácter rogado del recurso y el principio de limitación no permite que la demanda sea subsanada, corregida o enmendada en las deficiencias anotadas.
La omisión de prueba como otro motivo de violación indirecta de la norma de derecho sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, en el cual incurre el fallador cuando ignora la que materialmente hace parte del proceso, no es el examen o análisis parcial de la prueba ni tampoco su falta de mención expresa en alguno de los fallos que conforman la unidad decisoria.
De manera que cuando la prueba es valorada o apreciada en la sentencia de primera instancia, la postulación de esta clase de error es equivocada puesto que carece de fundamento el supuesto fáctico al cual acude, ya que lo ignorado es lo que no ha sido tenido en cuenta a pesar de ser conocido y no lo que fue objeto de atención y de discernimiento.
En consecuencia por haber sido debatida la prueba que echa de menos y entendidas las sentencias de primera y segunda instancia como unidad inescindible, el inconformismo del casacionista limitado a la genérica enunciación de la supuesta omisión de prueba, adolece del sustento necesario y de la demostración de la existencia del error alegado que permita disponer el trámite de la demanda por esta censura.
La Sala con fundamento en lo dicho, inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado NELSON DE JESÚS GIRALDO ROLDAN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria