20852(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   095   

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil tres (2003),   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   NELLY  PATRICIA  BALLESTAS  PINEDO, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.   Mediante  oficio N° 1671 del 8 de  mayo  de  2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de  la  Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Nota  Verbal  número 629 del 2 de mayo del  citado  año,  solicitó  en extradición al ciudadana colombiana Nelly Patricia  Ballestas  Pinedo, capturada el 6 de marzo del año en curso, en cumplimiento de  la  resolución del 27 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía General de  la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 629 del  2 de mayo de 2003 de la siguiente manera:   

“Los  hechos del  caso  indican  que  el  6  de  noviembre  de 2000, durante una investigación de  narcóticos  en Miami, Florida, funcionarios de las fuerzas del orden observaron  a  la  señora  Persaud  y  a su esposo, Edward Persaud, cuando se reunieron con  otros  dos  individuos en un centro comercial en Miami, Florida. En ese momento,  los  funcionarios  de  las fuerzas del orden observaron a la señora Persaud y a  su  esposo  intercambiando unos paquetes con esos dos individuos. Poco después,  los  agentes de vigilancia siguieron a la señora Persaud y a su esposo hasta un  residencia  en  Miami,  Florida,  En ese momento, de conformidad con un registro  adelantado   con   consentimiento,   funcionarios   de  las  fuerzas  del  orden  decomisaron  aproximadamente tres kilogramos de cocaína, US$37.544 en efectivo,  y  un  arma de fuego. La señora Persaud y su esposo Edward fueron arrestados en  ese momento.   

“Después  de  renunciar  a  sus derechos de solicitar asistencia de abogado y de permanecer en  silencio,  la  señora  Persaud  informó  a  los funcionarios de la fuerzas del  orden  que  una persona colombiana no identificada la había llamada y le había  pedido      que      recibiera     ‘píldoras’  y  dinero  de  otros  individuos. La señora Persaud declaró que le habían pedido  que       entregara      las      ‘píldoras’  a  otra  persona  no  identificada  y  que  enviara  el  dinero  a Colombia. En ese  momento,   la  señora  Persaud  dijo  que  ella  creía  que  las  ‘píldoras’   contenían  el  narcótico  ilegal  ‘éxtasis’.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Nelly Patricia Ballestas Pinedo, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  Acusación  N° 00-1026  CR-LENARD  del  22  de  abril  de  2003,  por medio del cual, el Gran Jurado del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  acusó a Nelly Patricia Ballestas Pinedo de los siguientes cargos:   

“Cargo  I. Concierto para poseer cocaína con la intención de  distribuirla,  en  violación  del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) y  (B) y 846 del Código de los Estados Unidos sí;   

“Cargo  II.  Posesión   de   cocaína   con   la   intención  de  distribuirla,  en  violación  del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) y  (B)  y  846  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.    

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Harry C Wallace, Asistente del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y de Armando Roche, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas  (D.E.A.),  las  que  respaldan la  acusación contra Nelly Patricia Ballestas Pinedo.   

El  primero  de  los  nombrados,  esto  es,  de   Harry   C.  Wallace,  incorpora  en  su  declaración  la descripción y vigencia de los tipos penales  imputados  en  el  pliego  de  cargos  y  una síntesis del acontecer fáctico y  procesal.   

Por su parte, el agente Armando Roche relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal   y   la   participación   del   solicitado  de  extradición  en  los  mismos.   

4.3.  Se  informó  que la solicitada, Nelly  Patricia  Ballestas  Pinedo,  es  ciudadana  colombiana, nacida el 4 de abril de  1971  en  Cartagena, Colombia, que su descripción corresponde a la de una mujer  de  raza  blanca,  de aproximadamente 5 pies 3 pulgadas de estatura, con un peso  aproximado  de  118  libras,  cabello de color rojo y ojos cafés, portadora del  Número  de  Seguridad Social de los Estados Unidos 590-73-3825, portadora de la  licencia   de  conducción  de  la  Florida  N°  P623635716240,  del  pasaporte  colombiano  N°  AG850732  y  de  la cédula colombiana N° 32.740.198. Para los  correspondientes efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

Ninguno  de los sujetos procesales solicitó  pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

El defensor de la solicitada en extradición  depreca  que  la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite,  sin   antes   anunciar  que  lo  hace  con  el  fin  de  proteger  los  derechos  fundamentales de su defendida y de su hijos menores.   

Reconoce   que   en  este  asunto  resulta  procedente  la  petición  de  extradición,  toda  vez  que  se  cumple  con lo  estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin embargo, luego de referirse al sistema de  extradición  que  rige  en  Colombia, manifiesta que no entiende el por qué se  extradita  a  personas  que  son juzgadas por los mismos hechos en Colombia, sin  desconocer  que  ello  es  posible  al  tenor  del  artículo 527 del Código de  Procedimiento Penal.   

Del  mismo  modo,  dice  que  le  llama  la  atención      “la  despreocupación   del   Estado   colombiano   frente   a   la   suerte  de  sus  nacionales”, máxime que ni  siquiera  se  aplica  con  el  Estado  requirente  el principio de reciprocidad.   

De otro lado, manifiesta que su defendida es  madre  de  cuatro  menores  de  edad,  los que sufrirán las consecuencias de la  extradición de su progenitora.   

En esas condiciones y según lo reglado en el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  pide  que se de aplicación al  Estatuto        Personal,        “permitiendo  que  la señora BALLESTAS sea juzgada en nuestro país,  y  que  si  eventualmente resultare condenada, pudiera purgar en condiciones que  no  afectaran de manera tan protuberante sus derechos fundamentales y los de sus  menores hijos”.   

Finalmente, afirma que la responsabilidad de  los   hechos  recae,  de  manera  exclusiva,  en  su  esposo  quien  aceptó  la  responsabilidad  de  los  mismos  ante  las  autoridades foráneas, al punto que  éste  ha  enviado  escritos  al  Fiscal  en  ese sentido, motivo por el cual no  comparte   las   presuntas   manifestaciones  de  autoincriminación  que  hacer  referencias las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  TERCERO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  referirse  al  trámite  de  la  petición   de   extradición,   en   extenso,  asevera  que  la  documentación  presentada,  la  que  reseña  de manera pormenorizada, cumple los requisitos de  validez,   máxime  cuando  la  misma  fue  presentada  a  través  de  la  vía  diplomática.   

Respecto  de  la  demostración  plena de la  identidad  del  solicitado, manifiesta que el diligenciamiento cuenta con plural  medios   de   prueba  que  le  permite  concluir  que  la  señora  Nelly  Patricia  Ballestas  Pinedo  es la  persona a que hace referencia la petición de extradición.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo  en  cuenta  los  cargos  formulados  en  contra  de  Nelly    Patricia    Ballestas   Pinedo  y  las  normas  de  la legislación extranjera, aduce que el cargo  primero  encuentra  adecuación  típica  en nuestra legislación en la conducta  punible  de  concierto para cometer delitos de narcotráfico, según el articulo  340  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002,  ”el que se configura cuando  varias  personas  se conciertan con el fin de cometer delitos de narcotráfico y  tiene  una  pena  de  prisión  de  seis  a doce años, con lo cual se cumple el  requisito  de  la  doble  incriminación  y  del  mínimo de la pena para que el  concepto  de  extradición sea favorable”.  Finalmente,  dice  que el comportamiento descrito en el cargo 2°  también  encuentra  equivalencia  en  nuestro sistema penal, cumpliéndose así  con este presupuesto.   

En  lo  relativo  a  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, estima que la acusación extranjera es  un  pliego  de cargos,  conforme a  nuestra legislación, “en la medida que informa al requerido  los  comportamientos  constitutivos  de  los diversos delitos; las fechas en que  fueron  cometidos;  la  calidad  en  que  intervino  el acusado; las pruebas que  sirvieron   de   fundamento   para   establecer  la  acusación  así  como  las  disposiciones  penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para  su  defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple  con  la  exigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para emitir concepto  favorable     a     la     extradición     de     la     reclamada.”.   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

El defensor de la solicitada en extradición,  no  controvierte  ninguno  de  los  presupuestos  en que la Corte debe fundar el  concepto, al punto que reconoce que todos se cumplen a cabalidad.   

No  obstante,  solicita   que  se emita  concepto  negativo,  en  aras de la protección de los derechos fundamentales de  su  defendida  y  de  sus  menores  hijos,  máxime cuando su esposo se declaró  culpable   de   los  cargos  por  los  cuales  Ballestas  Pinedo  es  pedida  en  extradición.   

Frente a tal petición, dígase una vez más  que   es   al   Gobierno   Nacional   a  quien  le  corresponde,  dentro  de  la  discrecionalidad  contemplada  en la Constitución y en la ley, conceder o no la  extradición,  motivo  por  el  cual  la  Corte  no  puede entrar a resolver las  inquietudes  del  memorialista,  pues,  como  él mismo lo reconoce, únicamente  puede  tener  en  cuenta  los  estrictos  presupuestos  consagrados en el citado  articulo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

Así  mismo, tampoco es del resorte entrar a  cotejar  la  veracidad  o  no  del  contenido  de  las  declaraciones apoyo a la  petición  de  extradición,  toda  vez  que  ello  sería  entrometerse  en  la  jurisdicción  y en la competencia de los tribunales extranjeros, de acuerdo con  la jurisprudencia de Corte.   

En efecto, la extradición no corresponde a  la  noción  de  un  proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la conducta del  solicitado,  sino  que  obedece  a  un instrumento de cooperación internacional  previsto  normativamente,  con  la finalidad de evitar la evasión de la acción  de   la   justicia  por  parte  de  quien  ha  realizado  la  conducta  punible.   

En esas condiciones, al interior del tramite  no  tiene  cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras,  el  lugar y la ocurrencia de los  hechos,  el  grado  de participación o la responsabilidad del imputado, ya que,  como  se  ha  dicho,  no  es  este  diligenciamiento  el  escenario natural para  discutir  y  dilucidar  tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales  extranjeros   competentes,   pues,   de  lo  contrario,  la  Corte  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  las autoridades  judiciales del Estado requirente.   

En  consecuencia, procede la Corte a emitir  su  concepto,  teniendo  en  cuenta  los  requisitos  de la validez formal de la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  solicitada,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  emitida  en  el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de los previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte de la petición de extradición de Nelly  Patricia  Ballestas  Pinedo, cumple con las exigencias  legales  contempladas  en  los  Códigos  de  Procedimiento  Penal  y Civil para  tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran  la  copia  de la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD del 22 de abril de  2003  dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran  Jurado,  por  el  Fiscal de los Estados Unidos, Guy A. Lewis, y por el Asistente  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  Benjamín  G.  Greenberg, documento cuya  autenticidad   de  su  contenido  fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A  su vez, obran las declaraciones de Harry  C.  Wallace,  Asistente  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional   de   Florida,   y   de   Armando   Roche,  Agente  Especial  de  la  Administración   Antidrogas   (D.E.A.),  rendidas  el  22  de  abril  de  2003,  respectivamente,  ante  el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida,  Ted  E.  Bandstra,  cuyos  contenidos y traducción al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por  Stewart  C.  Robinson,  Subdirector  de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos   de   América,  en  los  siguientes  términos:  “que  adjunto  al presente se encuentran  las  declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto,  Harry  C.  Wallace,  hijo,  de  la  Oficina del Fiscal  Federal  del Distrito Sur de Florida, juramentada el 22 de abril de 2003 ante el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  Ted  E. Bandstra., y la declaración  jurada  del  Agente  Especial,  Armando  Roche, de la Administración Antidrogas  (DEA),  también juramentada el 22 de abril de 2003 ante el Juez Bandstra.   Estos  afidávits  fueron  proporcionados  por  el  Fiscal  Federal  y el Agente  Especial  en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los  Estados     Unidos    de    Nelly    Patricia    Ballestas    Pinedo”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es decir, el Título 21, Sección 841 (actos  prohibidos),  Sección 841(b)(1)(A) (actos prohibidos) y Sección 846 (tentativa  y  concierto) y el Título 18, Sección 2° (de la autoría), del Código de los  Estados Unidos.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los  documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo    y    los    de    éste    por    el   cónsul   colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso en  virtud  del principio de integración previsto en los  artículos 23 y 513,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  Nelly Patricia Ballestas Pinedo se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No    hay    duda    que   Nelly  Patricia  Ballestas Pinedo, a quien  se  refiere  este  trámite,  es  la  persona  solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata Nelly Patricia Ballestas Pinedo, sin que la requerida  ni  su  defensor  hayan  puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar  que  el  número  de  cédula  de ciudadanía que suministró la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  a través de la Nota Verbal número 629 del 2 de  mayo  de  2003,  coincide  con el que aparece en el memorial poder (32.740.198).  Además,  aquélla refiere que su descripción corresponde a la de una mujer, de  aproximadamente  5  pies,  3  pulgadas de estatura, de un peso aproximado de 118  libras,  cabello  rojo,  ojos  cafés, que es portadora del pasaporte colombiano  N°  AG850732  y de la cédula de ciudadanía colombiana N° 32.740.198 Para los  correspondientes efectos, se aportó su fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  Nelly  Patricia  Ballestas  Pinedo   de  nacionalidad  colombiana y es la ciudadana requerida en extradición  por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   la   Acusación  N°   00-1026   CR-LENARD   del   22   de  abril  de  2003,   por   medio   del   cual,   el   Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de Florida, acusó a Nelly  Patricia  Ballestas Pinedo, se sabe  que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“El Gran Jurado  acusa que:   

“CARGO I   

“Desde el 1° de  noviembre  de  2000 o alrededor de esa fecha siendo desconocida la fecha exacta,  hasta  el  6  de  noviembre  de  2000  o  alrededor  de esa fecha, los acusados,  …NELLY              PERSAUD…                       con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  desconocidos  para  el  gran  jurado para poseer con la intención de distribuir  una  sustancia controlada de la Tabla II, concretamente 500 gramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenían  una cantidad perceptible de cocaína, una  contravención  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846  y 841 (b)(1)(B).   

“CARGO  II   

“El   6   de  noviembre  de 2000 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami –  Dade  en  el  Distrito Meridional de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados, … NELLY  PERSAUD…con conocimiento de causa e intencionalmente  poseyeron  con  intenciones  de  distribuir una sustancia controlada de la Tabla  II,  concretamente  500  gramos  o más de una mezcla o sustancia que contenían  una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)(1)  y 841 (b)(1)(B)., además del  Título     18     del     Código    de    los    Estados    Unidos.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que atañe al cargo primero y teniendo  en  cuenta  los  hechos  que  se  le imputan y las normas allegadas, aparece que  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Nelly    Patricia    Ballestas   Pinedo      y      otros      “intencionalmente  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron  entre  sí  y  con  otros  desconocidos  para  el gran jurado para poseer con la  intención  de  distribuir  …  500  gramos  o  más de cocaína…”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

Finalmente,  en  lo  relativo  al  segundo,  también  encuentra  su  equivalente  en  nuestra  legislación,  al  tenor  del  artículo  376.3 del Código Penal, preceptiva que contiene una pena de prisión  entre  seis  (6)  y ocho (8) años, ya que a la requerida se le imputó el cargo  de  poseer  con  intención  de  distribuir  500  gramos  o  más  de  cocaína.   

Por  consiguiente, no hay la menor duda que  se cumple con el principio de la doble incriminación.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Nelly  Patricia  Ballestas Pinedo por las conductas punibles señaladas en precedencia,  mediante  acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes,   mas   no   iguales,  pues  corresponden  a  sistemas  judiciales  distintos, como lo ha dicho la Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido  de  que  Nelly  Patricia Ballestas Pinedo no será  juzgada  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  de  la  ciudadana  NELLY  PATRICIA BALLESTAS  PINEDO,  en  cuanto tiene que ver con los cargos uno y  dos  que  le fueron imputados en la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD dictada por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito  Meridional de Florida.   

Comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida,  señora  Nelly  Patricia  Ballestas Pinedo, a su defensor, al Agente  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

               Comisión      de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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