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Proceso No 20853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 81
Bogotá D. C., quince de julio de dos mil tres.
V I S T O S
Subsanada la irregularidad anunciada en auto del pasado 20 de mayo del año en curso, procede la Corte a resolver lo pertinente en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal, dentro del proceso seguido contra HERIBERTO RODRÍGUEZ LAZARO por los delitos de uso de documento público falso y receptación.
A N T E C E D E N T E S
Informan los mencionados funcionarios que con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del 6 de julio de 2001, dictada dentro del proceso referenciado, participaron en la decisión contenida en el auto de noviembre 13 de esa misma anualidad, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento. Con posterioridad a ello, agregan, un supuesto personaje de nombre Urbano Avenida de las Calles, dirigió sendos escritos a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo una serie de imputaciones falsas, temerarias y absurdas en contra de los mismos, tales como que los Magistrados habían solicitado al procesado RODRÍGUEZ LAZARO la suma de ciento sesenta millones de pesos para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar absolverlo de todos los cargos.
Lo relevante en ese oscuro asunto, dicen, es que a raíz de las anónimas denuncias, tanto la Fiscalía como el Consejo Superior de la Judicatura, iniciaron sendas investigaciones preliminares, en las cuales fueron llamados a rendir versión libre, sin que a la fecha tengan conocimiento si les inició o no investigación penal o disciplinaria, razón por la cual no se encontrarían libres para desatar ahora la segunda instancia de la sentencia impugnada, pues cualquier decisión que tomen en el proceso estaría en entredicho, y si fuere absolutoria prácticamente se ratificarían las denuncias.
De allí que consideren que se hallan incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
El impedimento así propuesto no fue aceptado por la Sala de Decisión que fue integrada por el Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera y dos Conjueces, aduciéndose fundamentalmente que la causal invocada es el interés del funcionario en la actuación procesal, circunstancia que precisamente han rechazado los Magistrados Márquez Fuentes y Alfredo Larrazábal, de donde no puede admitirse el impedimento porque ello conllevaría la aceptación de un interés que han negado los proponentes.
Además, se agrega, tampoco se configuraría la causal del numeral 10º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso, sólo procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
Para que este impase procesal sea dirimido, se dispone la remisión de las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos.
La causal de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal, para apartarse del conocimiento de este caso, es la consagrada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor:
“Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal ”
Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso1.
Para la Sala, los hechos en que los Magistrados sustentan el impedimento no pueden conllevar de su parte un interés particular que desvíe los fines de equidad e imparcialidad que a la administración de justicia le son propios, pues la práctica judicial enseña que no en pocas ocasiones la noble y sagrada misión de administrar justicia obliga a un más destacado ánimo de sacrificio del fallador que presiente o sabe que el cumplir rectamente con su deber, lo lleva a verse expuesto a denuncias temerarias o molestas situaciones a las que es imperativo hacerles frente con la serenidad, la altura y la imparcialidad que siempre debe observar el juez en todos sus actos.
Aceptar impedimentos como el ahora expuesto, equivaldría a dejar la puerta abierta para que, contra el querer de la ley, a voluntad de cualquier interesado, se pudiera separar del conocimiento de un proceso a determinado funcionario, por el simple y peligroso camino de una denuncia, máxime cuando la misma proviene de un anónimo.
El peligro de que la mera denuncia se convierta en fácil recurso para cambiar de juez, tiene su correctivo en el sendero de la serenidad y ponderación que debe mostrar el juez cuando se ve enfrentado a tales situaciones.
En cuanto hace relación a la segunda causal en que eventualmente podría encajar la situación de los Magistrados, esto es la tipificada en el numeral 10º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, tiene razón el a quo cuando destaca que la vinculación jurídica de una persona al proceso penal ocurre cuando se le escucha en indagatoria o se le declara persona ausente, tal como lo prevé el artículo 332 ídem, situación que no se presenta en los Magistrados Márquez Fuentes y Alfredo Larrazábal, porque las versiones libres que dicen haber rendido ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, dispuesta a consecuencia de la denuncia anónima, no es un medio de vinculación al proceso.
La situación examinada, entonces, no responde a ninguna de las causales taxativamente señaladas en el citado artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal, dentro del proceso seguido contra HERIBERTO RODRÍGUEZ LAZARO por los delitos de uso de documento público falso y receptación.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.