Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación impetrada a nombre de JORGE ARAUJO ARZUAGA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2.002 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante cual confirmó la dictada en primera instancia, en tres causas acumuladas, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la que se condenó a JORGE ARAUJO ARZUAGA a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 32 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de un concurso homogéneo del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, respecto de los No. 104/96, 022, 011 y 034 de 1.997, al tiempo que lo absolvió del ilícito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en relación con el primer documento mencionado. En el mismo fallo se condenó en calidad de cómplice, a Carlos Alberto Mendoza Guerra, también por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS:
Así los resumió el A Quo:
“1. Emergen en la celebración de los contratos Nos. 104 del 14 de noviembre de 1.996 y 022 del cinco (5) de marzo del 1.997 celebrados directamente entre la Electrificadora del Cesar con la agencia del Ingeniero JORGE ARAUJO ARZUAGA con el Ingeniero FREDY MEZA DAZA, cuyo objeto era la construcción de redes eléctricas en la vereda Planadas en el municipio La Gloria-Cesar, en la primera etapa por el monto de $ 55.949.965,oo, la remodelación de las redes eléctricas del corregimiento de Siumaña por la suma de $44.744.750,oo y luego se adicionaron por valores superiores a los cotizados.
2. Se presentan al advertir irregularidades en el contrato 011 del dos (2) de enero de 1.997 celebrado entre la Electrificadora del Cesar con representación del Ingeniero JORGE ARAUJO ARZUAGA con la empresa VERCAR ELECTRICOS LTDA., cuyo gerente es JORGE VERGARA CARBO, con el objeto de revisar las instalaciones de usuarios del servicio de energía y control de fraudes de la ciudad de Valledupar, con un valor de $ 57.600.000,oo. Se sindica por esta causa además al Secretario general para la época CARLOS MENDOZA GUERRA como presunto coautor.
3. Están comprendidos en los hechos referidos al contrato 034 de (sic) suscrito el 19 de marzo de 1.997 entre JORGE ARAUJO ARZUAGA Gerente de Electrocesar y la firma Comercializadora Imperial S.C.S, cuyo representante es EUDES OROZCO DAZA, con el objeto de suministro de cable con destino al Stock del almacén de la entidad, la empresa escogida fue creada unos días antes, se presentaron aplazamientos para el cumplimiento del contrato y se estableció la estrecha amistad entre el Gerente y el Contratista, por lo que se infirió interés ilícito en la celebración de contratos.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
En un curioso escrito, que lejos está de reunir los mínimos requisitos formales de una demanda de casación, pues ni siquiera se invoca ninguna causal de las previstas taxativamente en la ley para atacar la legalidad de los fallos que han puesto fin a las instancias, el defensor del procesado, sin más ni más, en lo que denomina “Fundamentos de la impugnación”, de manera confusa y apoyándose en citas de doctrina, comienza a referirse al principio de interés general que rige la actividad pública y desvío de poder, para concluir que “contrario a lo pregonado en el fallo la ejecución del objeto del contrato si tiene que ver en la tipificación y realización del hecho”, por eso, valiéndose de nuevo de transcripciones sobre la necesidad de acreditar el daño causado al Estado como consecuencia del ilícito interés del funcionario público en la celebración de un contrato, no siendo suficiente el desconocimiento de las normas contractuales, colige que el principio de la antijuridicidad material tiene sustento constitucional y legal, y en materia de contratación, lo que se protege no es la organización estatal en abstracto, sino la afectación a un servicio público.
En estas condiciones, entonces, es evidente que el escrito que a manera de demanda se presentó en este caso apenas si pretende contener algunas reflexiones sobre el principio de la antijuridicidad material en relación con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pero, se insiste, ante la ausencia de formulación de cargo en concreto, pues, como se dijo no se invoca ninguna causal de casación, imposible es para la Corte entrar a descifrar cuál eventualmente sería la propuesta casacional del libelista.
Precisamente por ese motivo, y en razón a la naturaleza rogada que caracteriza este recurso, uno de los requisitos formales de la demanda que merece especial esmero por parte del recurrente es el contenido en el numeral tercero del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, que exige “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas”, todo lo cual brilla por su ausencia en este caso.
Pero además, tampoco de las conclusiones que finalmente expone el demandante podría siquiera suponerse el alcance de la pretensión ya que escasamente se puede colegir que no está conforme con la valoración probatoria en torno a la responsabilidad del sindicado, al parecer por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y con base en la cual considera que el juzgador “…en la elaboración probatoria configura la causal que hemos demostrado y cuyo contenido y alcance pasaremos a precisar. No hay ofensa al Art. 146 del C.P., vale decir, que la escogencia de los contratistas se hizo con celo extremo, transparencia y objetividad, no hubo tampoco en ningún momento hado alguno ocasionado por el proceder que se dice ilícito. No hay daño de ninguna especie. La amistad, y en estas latitudes todos somos amigos o conocidos, no es indicio demostrativo de ocurrencia de delito alguno. Podemos concluir que no hay delito”.
Tan precaria sustentación, ausente de una proposición jurídica seria, en nada se remedia con el párrafo final en el que el censor denuncia la vulneración de los artículos 1, 3, 4 del Código Penal y 247, 253, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 28 y 29 de la Carta Política, porque “se crea una verdad procesal inexistente” y se “toma un conjunto probatorio y se le da alcance al hecho que en verdad no posee”, es decir, que se incurrió en un “falso juicio de identidad”, pues tampoco en el supuesto desarrollo nada de eso se hizo evidente, como quiera que no se precisaron las pruebas objeto del presunto yerro ni la forma como se presentó y la incidencia que tuvieron en la decisión final.
Se impone, así, inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ARAUJO ARZUAGA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria