20850(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  impetrada a nombre de JORGE ARAUJO ARZUAGA contra la  sentencia  proferida  el  29  de  octubre  de  2.002 por el Tribunal Superior de  Valledupar,  mediante  cual  confirmó  la dictada en primera instancia, en tres  causas  acumuladas,  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito, en la que se  condenó  a JORGE ARAUJO ARZUAGA a las penas principales de 5 años de prisión,  multa  de  32 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como  autor  de  un  concurso  homogéneo  del delito de interés ilícito en la  celebración  de contratos, respecto de los No. 104/96, 022, 011 y 034 de 1.997,  al  tiempo  que  lo  absolvió  del  ilícito de celebración de contrato sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, en relación con el primer documento  mencionado.  En  el  mismo  fallo  se condenó en calidad de cómplice, a Carlos  Alberto  Mendoza  Guerra,  también  por  el  punible de interés ilícito en la  celebración de contratos.   

HECHOS:  

Así los resumió el A Quo:  

“1.  Emergen  en  la  celebración  de  los  contratos  Nos.  104  del  14 de noviembre de 1.996 y 022 del cinco (5) de marzo  del  1.997  celebrados  directamente  entre  la Electrificadora del Cesar con la  agencia  del  Ingeniero  JORGE  ARAUJO ARZUAGA con el Ingeniero FREDY MEZA DAZA,  cuyo  objeto  era la construcción de redes eléctricas en la vereda Planadas en  el   municipio  La  Gloria-Cesar,  en  la  primera  etapa  por  el  monto  de  $  55.949.965,oo,  la  remodelación  de las redes eléctricas del corregimiento de  Siumaña  por  la  suma  de  $44.744.750,oo  y  luego se adicionaron por valores  superiores a los cotizados.   

2.  Se presentan al advertir irregularidades  en  el  contrato  011  del  dos  (2)  de  enero  de  1.997  celebrado  entre  la  Electrificadora  del  Cesar  con  representación  del  Ingeniero  JORGE  ARAUJO  ARZUAGA  con  la  empresa VERCAR ELECTRICOS LTDA., cuyo gerente es JORGE VERGARA  CARBO,  con  el  objeto de revisar las instalaciones de usuarios del servicio de  energía  y  control  de  fraudes  de la ciudad de Valledupar, con un valor de $  57.600.000,oo.  Se  sindica por esta causa además al Secretario general para la  época CARLOS MENDOZA GUERRA como presunto coautor.   

3.   Están  comprendidos  en  los  hechos  referidos  al contrato 034 de (sic) suscrito el 19 de marzo de 1.997 entre JORGE  ARAUJO  ARZUAGA  Gerente  de  Electrocesar  y la firma Comercializadora Imperial  S.C.S,  cuyo  representante es EUDES OROZCO DAZA, con el objeto de suministro de  cable  con  destino al Stock del almacén de la entidad, la empresa escogida fue  creada  unos  días antes, se presentaron aplazamientos para el cumplimiento del  contrato   y   se  estableció  la  estrecha  amistad  entre  el  Gerente  y  el  Contratista,  por  lo  que  se  infirió interés ilícito en la celebración de  contratos.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

En  un  curioso  escrito,  que lejos está de  reunir  los  mínimos  requisitos  formales de una demanda de casación, pues ni  siquiera  se invoca ninguna causal de las previstas taxativamente en la ley para  atacar  la  legalidad  de  los  fallos  que  han puesto fin a las instancias, el  defensor  del  procesado, sin más ni más, en lo que denomina “Fundamentos de  la  impugnación”,  de  manera  confusa  y  apoyándose  en citas de doctrina,  comienza  a  referirse  al  principio  de interés general que rige la actividad  pública  y  desvío  de poder, para concluir que “contrario a lo pregonado en  el  fallo  la  ejecución  del  objeto  del  contrato  si  tiene  que  ver en la  tipificación  y  realización  del  hecho”,  por eso, valiéndose de nuevo de  transcripciones  sobre la necesidad de acreditar el daño causado al Estado como  consecuencia  del  ilícito interés del funcionario público en la celebración  de   un  contrato,  no  siendo  suficiente  el  desconocimiento  de  las  normas  contractuales,  colige  que  el  principio  de la antijuridicidad material tiene  sustento  constitucional  y  legal,  y  en  materia  de contratación, lo que se  protege  no  es  la organización estatal en abstracto, sino la afectación a un  servicio público.   

En  estas  condiciones, entonces, es evidente  que  el  escrito  que  a  manera  de demanda se presentó en este caso apenas si  pretende  contener  algunas reflexiones sobre el principio de la antijuridicidad  material  en  relación con el delito de interés ilícito en la celebración de  contratos,  pero,  se  insiste,  ante  la  ausencia  de formulación de cargo en  concreto,  pues,  como  se  dijo  no  se  invoca  ninguna  causal  de casación,  imposible  es  para  la  Corte  entrar a descifrar cuál eventualmente sería la  propuesta casacional del libelista.   

Precisamente por ese motivo, y en razón a la  naturaleza  rogada  que caracteriza este recurso, uno de los requisitos formales  de  la  demanda  que  merece  especial  esmero  por  parte  del recurrente es el  contenido  en  el numeral tercero del artículo 211 del Código de Procedimiento  Penal,  que  exige  “la enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus fundamentos y las normas que estime  infringidas”, todo lo cual brilla por su ausencia en este caso.   

Pero además, tampoco de las conclusiones que  finalmente  expone  el  demandante  podría  siquiera suponerse el alcance de la  pretensión  ya  que  escasamente  se puede colegir que no está conforme con la  valoración  probatoria  en torno a la responsabilidad del sindicado, al parecer  por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica y con base en la cual  considera  que  el  juzgador  “…en  la  elaboración probatoria configura la  causal  que hemos demostrado y cuyo contenido y alcance pasaremos a precisar. No  hay  ofensa  al  Art.  146  del  C.P.,  vale  decir,  que  la  escogencia de los  contratistas  se  hizo  con  celo  extremo, transparencia y objetividad, no hubo  tampoco  en  ningún  momento hado alguno ocasionado por el proceder que se dice  ilícito.  No  hay  daño  de  ninguna especie. La amistad, y en estas latitudes  todos  somos  amigos  o  conocidos,  no es indicio demostrativo de ocurrencia de  delito alguno. Podemos concluir que no hay delito”.   

Tan  precaria  sustentación,  ausente de una  proposición  jurídica  seria,  en  nada se remedia con el párrafo final en el  que  el  censor  denuncia  la vulneración de los artículos 1, 3, 4 del Código  Penal  y  247, 253, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 28 y 29 de la  Carta  Política,   porque  “se crea una verdad procesal inexistente” y  se  “toma  un conjunto probatorio y se le da alcance al hecho que en verdad no  posee”,  es  decir,  que  se  incurrió en un “falso juicio de identidad”,  pues  tampoco  en  el  supuesto  desarrollo  nada  de eso se hizo evidente, como  quiera  que  no  se precisaron las pruebas objeto del presunto yerro ni la forma  como   se   presentó   y   la   incidencia   que   tuvieron   en  la  decisión  final.   

Se    impone,    así,    inadmitir    la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de JORGE ARAUJO ARZUAGA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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