Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 043
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., ocho de abril del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO HERRERA MURILLO, formalizada por el Gobierno de España mediante Nota verbal No. 203 del 17 de junio de 2002.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 203 fechada el 17 de junio de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre España y Colombia suscrito el 23 de julio de 1892, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO HERRERA MURILLO, “contra quien se sigue Diligencias Previas Proceso Abreviado 2669/2001 en el Juzgado de Instrucción No. 14 de Madrid, por presunto delito de homicidio” (fl. 38 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor ANTONIO HERRERA MURILLO “identificado con cédula de ciudadanía número 19.239.749” (fls 41-44), la que se llevó a cabo el día siete de enero de la corriente anualidad en la ciudad de Medellín, Antioquia, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 45-53 carpeta anexa).
1.3.- A la solicitud de extradición, la Embajada de España adjuntó los siguientes documentos debidamente autenticados por el secretario del Juzgado de Instrucción número catorce de Madrid:
1.3.1.- Informe del Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, donde consta lo siguiente:
a. “Según comunicación oficial que obra en autos, Antonio Herrera Murillo ha sido localizado en Colombia.
b. “El citado individuo se encuentra encartado en el Procedimiento Abreviado 2629/01 de este Juzgado por su presunta participación en la muerte del ciudadano colombiano Héctor Javier Sierra Rojas, nacido en Medellín el 6 de agosto de 1973, hecho ocurrido sobre las 0’40 horas del día 7 de abril de dos mil uno en el interior de la cafetería denominada La Gramola, sita en el número 8 de la calle San Antolín de Madrid, habiendo sido reconocido Antonio Herrera Murillo por diferentes testigos como el autor de la agresión ocasionada con arma blanca que le ocasionó la muerte.
c. “Los citados hechos delictivos son constitutivos según nuestra legislación de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal castigado con una pena de diez a quince años.
d. “Al encontrarse en ignorado paradero se acordó la prisión provisional incondicional del mismo y las pertinentes órdenes de busca y captura.
e. “Conforme al artículo 827 L.E. Criminal la solicitud de extradición se fundamenta en los siguientes apoyos normativos:
* “El Convenio Europeo de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de julio de 1892, ratificado en Bogotá el 17 de julio de 1893, actualizado por el canje de notas de 19 de septiembre de 1991.
* “En el Principio de reciprocidad.
“Por todo lo expuesto resulta procedente:
“Que el Juzgado al que me dirijo se proponga al Gobierno de la Nación por los cauces legalmente establecidos y en el marco del Procedimiento Abreviado 2669/01, la extradición del imputado Antonio Herrera Murillo conforme a lo dispuesto en los art. 824 y ss. de la L.E. Criminal, dictando el pertinente auto al que se acompañarán los testimonios previstos por el artículo 832 de la ley procesal penal (auto resolutorio de la solicitud de extradición, auto de prisión e informe del Ministerio Fiscal) así como legislación penal española aplicable y documentos que acrediten la identificación del citado (reseña fotográfica y dactilar)” (fl. 37).
1.3.2.- “AUTO DE BUSCA Y CAPTURA” proferido el cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No. 14 de Madrid, donde, en el capítulo destinado a los “Hechos”, se indica “que por la Brigada Provincial de Policía Judicial (Grupo 5º) se interesó se cursase la oportuna Orden Internacional de Búsqueda y Captura de ANTONIO HERRERA MURILLO al sospecharse que el mismo pudiera ser el autor de la muerte de HECTOR JAVIER SIERRA ROJAS y encontrarse en Colombia, al encontrarse en ignorado paradero desde el momento en que sucedieron los hechos objeto de las presentes diligencias”
Agrega “que tal hecho de las gestiones practicadas por la Policía se supone que dicho sospechoso intenta sustraerse de la acción de la Justicia, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 503, 504 y 835 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede adoptar como medida cautelar su prisión provisional, comunicada y sin fianza, y llamarle por requisitorias en el modo y forma que previene la mencionada ley”.
En consecuencia, prosigue, “se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de ANTONIO HERRERA MURILLO. Ordénese al Director de la Seguridad del Estado para que todas la Fuerzas de Seguridad procedan a la BUSCA Y CAPTURA INTERNACIONAL del mismo” (fl. 36).
1.3.3.- “Orden internacional de busca y captura e ingreso en prisión” proferida el 4 de junio de 2001 por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, en contra de ANTONIO HERRERA MURILLO, nacido el 17 de julio de 1945 en Samaná, Caldas, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.239.749. (fl. 33).
1.3.4.- Preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal español, aplicables al caso (fls. 26-31).
1.3.5.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía número 19.239.749 expedida en Bogotá, y tarjeta decadactilar perteneciente a ANTONIO HERRERA MURILLO, nacido el 17 de julio de 1945 en Samaná, Caldas (fl. 25).
1.3.6.- “Testimonio de particulares del atestado policial y de las diligencias relativas al homicidio de Héctor Javier Sierra Rojas y al presunto autor ANTONIO HERRERA MURILLO” (fls. 8-22).
1.3.7.- “Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las autoridades colombianas”, suscrita por el Doctor Carlos Valle y Muñoz-Torrero, Magistrado-Juez de Instrucción Número catorce con sede en Madrid, mediante el cual se informa que “de conformidad con lo acordado en el procedimiento D. Previas 2669/01, seguido por el delito de HOMICIDIO contra ANTONIO HERRERA MURILLO, quien dado su ignorado paradero se publicaron requisitorias para su Busca y Captura Internacional e ingreso en prisión, habiéndose tenido conocimiento que se había podido localizar el lugar de residencia del denunciado”.
Agrega que “Solicitada por el Ministerio Fiscal la extradición de dicho denunciado, se acuerda por resolución de esta fecha proponer al Gobierno español interesar la misma al Gobierno de la República de Colombia se solicite de la autoridad judicial competente la extradición de ANTONIO HERRERA MURILLO para ser enjuiciado por los Tribunales españoles y en concreto por la Audiencia Provincial de Madrid.- Y es por lo que espero se autorice la extradición de ANTONIO HERRERA MURILLO, para ser enjuiciado por la Audiencia Provincial, quedando a la recíproca en supuestos análogos” (fl. 1 carpeta anexa).
1.3.8.- Auto proferido el veinticinco de marzo de dos mil dos por el Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid, mediante el cual se acuerda “proponer al GOBIERNO ESPAÑOL, interesar del Gobierno de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, donde se encuentra, la extradición de ANTONIO HERRERA MURILLO” (fls. 3-5 carpeta anexa).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable al Caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893” (fl. 40 anexo).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 00264 fechado el 15 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, y de designar como tal a un abogado adscrito al servicio de defensoría pública, por auto de tres de febrero de la corriente anualidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 14 cno. Corte), el cual transcurrió en silencio por parte de los intervinientes en el trámite.
3.- Mediante proveído de cuatro de marzo último se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 21 y ss.).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador tercero delegado en lo penal y el defensor público del requerido en extradición, señor ANTONIO HERRERA MURILLO.
4.1.- Del Procurador delegado.
Después de hacer referencia a que como la normativa aplicable al caso –Convención de Extradición de Reos suscrita entre los gobiernos del reino de España y de la República de Colombia, cuya vigencia data del 17 de junio de 1893-, no prevé el trámite interno que se debe dar a la solicitud, considera que el procedimiento que ha de observarse es el previsto en el Código de procedimiento penal.
En el acápite que se destina a los “presupuestos de la extradición requerida”, manifiesta que de acuerdo con lo informado por la Embajada de España en Colombia, el hecho que se le imputa al requerido en extradición ocurrió en Madrid (España) el siete de abril de dos mil uno en el bar denominado ‘La Gramola’ ubicado en la calle San Antolín número 8, donde se produjo una riña entre Héctor Javier Sierra Rojas, natural de Medellín, y Antonio Herrera Murillo, también ciudadano colombiano, cuando el primero de los nombrados le reclamó la mala calidad de un pantalón que le había vendido, reproche que fue acompañado de un golpe de botella en la cabeza de Herrera, cuya reacción consistió en sacar un cuchillo con el cual le produjo una herida en el pecho a Sierra Rojas, que después le causaría la muerte.
Agrega que de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia y aprobada mediante la Ley 35 de 1892, los Gobiernos de las partes contratantes se comprometen a la entrega recíproca de los acusados por las autoridades competentes de sus respectivos países, de cometer delitos de los enunciados en el artículo III, dentro de los cuales se halla el de homicidio, entre otros, en calidad de autores o cómplices.
De acuerdo con la descripción de los hechos llevada a cabo en la documentación adjunta a la solicitud, al ciudadano colombiano Antonio Herrera Murillo se le sindica de ser el autor del delito de homicidio en la persona de Héctor Javier Sierra Rojas, de manera que dada la naturaleza del hecho imputado, en opinión de la Delegada de la Procuraduría resulta procedente acceder a su extradición.
El instrumento internacional aplicable al caso establece que no habrá lugar a la entrega de los ciudadanos reclamados, cuando el requerido haya cumplido o esté cumpliendo la pena que le corresponde por el delito que motiva la extradición, o haya sido juzgado y absuelto en el territorio del Estado requerido. En este evento, no existe constancia de que Herrera Murillo haya sido juzgado en el territorio colombiano por el homicidio de Héctor Javier Sierra Rojas o que haya purgado la pena que se le impusiera por el mismo, de modo que también por este aspecto en su criterio resulta procedente acceder a la extradición.
Considera además, que acorde con lo normado por el artículo IV, se impide la extradición si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. En el evento presente, no se cumple esta condición que inhiba la entrega del reclamado, pues de acuerdo con el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal para el delito de homicidio prescribe en veinte años, tiempo que no ha transcurrido desde la realización de la conducta punible (7 de abril de 2001), y tampoco se tiene noticia que se le hubiere fijado una sanción penal por el hecho que motiva la solicitud, lo que indica que no ha comenzado a correr el eventual término de prescripción de la sanción.
Sostiene, asimismo, que el hecho fundamento del pedido del Gobierno de España no constituye delito político ni conexo con él, ni en la actualidad el requerido Herrera Murillo se encuentra siendo investigado por delito alguno en Colombia, por manera que no existe obstáculo alguno que impida la concesión de la extradición del solicitado por estos motivos concretos.
En torno al tema de “la validez formal del concepto que debe emitir la Corte”, sostiene que según las previsiones del artículo VIII de la Convención que rige el trámite, la solicitud de extradición debe acompañarse de una copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; o de la copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se tratare de un individuo acusado o perseguido por la comisión de un hecho punible, y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
Con los documentos aportados por la Embajada de España se satisface a cabalidad la exigencia, pues sobre ellos se certificó su autenticidad por el Secretario del Juzgado Criminal 14 de Madrid, quien dejó expresa constancia escrita de dicha certificación y mediante la imposición del respectivo sello, y, además, de conformidad con el artículo 2º de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada en Colombia mediante la ley 455 de 1998, la autenticación de los documentos aportados con la solicitud de extradición no requieren más que la certificación del servidor público que da fe del contenido de la copia, nota que presentan todos los allegados por el Gobierno de España, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación.
En cuanto tiene que ver con la plena identidad del reclamado en extradición, considera que de acuerdo con la información suministrada por la Embajada de España, y las diligencias practicadas en desarrollo de la orden de captura con fines de extradición, se concluye que existe plena correspondencia, sin que haya duda que el capturado Antonio Herrera Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.239.749, es la misma persona requerida en extradición.
Manifiesta igualmente que el principio de doble incriminación, se cumple en este caso por cuanto el artículo 138 del Código Penal español define el delito de homicidio y le asigna una pena de prisión de diez a quince años, conducta cuyo equivalente en la legislación colombiana es el artículo 103 del Código penal, que prevé pena de trece a veinticinco años de prisión para quien realice el tipo de homicidio, con lo cual también se satisface el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 511 del Código de procedimiento penal que prohibe la extradición por delitos cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Respecto de “el carácter de la providencia proferida en el extranjero”, el Ministerio público manifiesta que el Fiscal que interviene en el procedimiento abreviado 2669/01, consideró que resultaba clara la participación del reclamado en extradición Herrera Murillo en la muerte de Héctor Javier Sierra Rojas y ante el desconocimiento de su paradero, solicitó al Juez de instrucción número 14 decretar la prisión provisional del procesado, quien en auto de 4 de junio de 2001 accedió a lo pedido y libró las correspondientes órdenes de busca y captura.
De estas piezas procesales, concluye el Procurador Delegado que se cumple con el requisito previsto en el artículo VIII del Convenio de Extradición de 1892, el cual exige el proferimiento de mandamiento de prisión o auto de proceder.
Acorde con estas consideraciones, y en cuanto encuentra satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos celebrada entre los Gobiernos de España y Colombia para la extradición de sus nacionales, sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Antonio Herrera Murillo (fls. 30 y ss. cno. Corte).
4.2.- De la defensa.
El defensor público que en este trámite asiste al señor ANTONIO HERRERA MURILLO, comienza por hacer alusión a la actuación llevada a cabo, y seguidamente manifiesta no tener ningún reparo que formular en torno a los aspectos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación o la sentencia de condena, previstos por el artículo 520 del Código de procedimiento penal entre los fundamentos del concepto de la Corte.
“Siendo ello así, prosigue, la única razón que nos impulsa a presentar estos alegatos, es llamar la atención de esta H. Corporación, sobre lo dispuesto en el artículo 2º del Tratado de Extradición entre Colombia y España, ratificado en nuestro país por la ley 35 de 1.892, y aplicable al caso según concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.
Después de reproducir parcialmente la aludida disposición, manifiesta que “de la redacción del inciso primero de la norma transcrita se advierte el carácter facultativo y no obligatorio de la extradición de nacionales, y acorde con ello, en el inciso segundo se establece el mecanismo idóneo, en estos casos para evitar la impunidad”, razón por la cual acorde con dicha disposición no cabría más que suplicar al gobierno nacional para que no se procediera a la entrega de nacionales a las jurisdicciones extranjeras.
No obstante, agrega, un análisis concordante de lo allí dispuesto con las normas de extradición previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, las cuales, a su criterio, deben ser observadas por la Corte pues se refieren a la validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente, dejan entrever que dentro de la jurisdicción interna del Estado español, no procede la extradición en casos como el que nos ocupa, pues el artículo 826 del estatuto en comento, establece que sólo podrá pedirse o proponerse la extradición, entre otras hipótesis, “de los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo”.
“Es evidente, dice, que el caso que nos ocupa se enmarcaría dentro de la opción dispuesta en el numeral 3º de la norma en cita, toda vez que el solicitado en extradición es extranjero para la jurisdicción española (colombiano de nacimiento) y debería, en principio, ser juzgado en España, si no fuera porque precisamente se refugió en país que es el suyo (en Colombia)” (resalto original).
Opina entonces que lo dispuesto en la legislación española, recoge lo que podría denominarse un principio universal, y del que Colombia ha venido apartándose, consistente en que los Estados no entregan a sus nacionales.
Así las cosas, concluye, la solicitud de extradición elevada por España no se aviene siquiera a la normatividad de ese país, pues su gobierno está actuando por fuera de las posibilidades legales para pedir o proponer la extradición, a lo cual ha de agregarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Tratado, la extradición de ANTONIO HERRERA MURILLO no puede concederse.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita de la Corte emitir concepto negativo a la solicitud de extradición del señor HERRERA MURILLO (fls. 26 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte.
2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable “es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos (de Colombia y España) la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893”, aprobada en Colombia mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.
2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
“Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
2.3.- Precisa el artículo III que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes:
“1º.- Homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto”.
(…)”
2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos:
2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido.
2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.7.- Precisa el artículo X que “los Gobiernos de las Partes contratantes se entenderán entre sí, o por medio de sus agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa o administrativamente”.
2.8- El artículo XII establece que “Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
2.9.- El artículo XV prevé que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada”
3.- Acorde entonces con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes hacer la siguiente precisión.
De lo normado por el inciso segundo del artículo X del Convenio de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre el Ministerio de relaciones exteriores de la República de Colombia y la Legación del Reino de España en Bogotá, según el cual “Los Gobiernos de las partes contratantes se entenderán entre sí, o por medio de sus agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa o administrativamente” (se destaca), podría colegirse que dicha previsión exceptúa la intervención de la Corte en el trámite interno.
No obstante, es de reiterarse lo establecido por la doctrina de esta Corporación en el concepto de extradición del 16 de mayo de 2001 dentro del trámite de radicado 17216, con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll:
“La extradición es un instrumento de cooperación internacional, establecido con la finalidad de evitar que quienes han delinquido se refugien en territorio distinto del Estado que los requiere para que comparezcan ante sus autoridades y se les enjuicie por los delitos a ellos imputados, o se ejecute la pena que les ha sido impuesta.
“Desde el punto de vista del derecho positivo, sus fuentes pueden encontrarse, en primer lugar, en los Tratados, Convenciones, Convenios, o Acuerdos internacionales en que los Estados se comprometen a entregar a los sindicados, enjuiciados o sentenciados por delitos que el mismo instrumento prevea, conforme a las condiciones establecidas y según las formalidades allí contempladas; y, en segundo término, a falta de éstos, en la Constitución y las leyes de los respectivos países que consagran los motivos y los procedimientos que hacen operable el instrumento, y disciplinan la actividad de los órganos del Estado que en su trámite han de intervenir.
“Aun cuando el propio acto de la extradición es del Gobierno atendiendo su soberanía, dado que el derecho de ofrecerla, negarla, concederla o diferirla, corresponde a la órbita de la autoridad política del Estado requerido, en su trámite y definición la Doctrina tiene identificados claramente cuatro sistemas que la rigen en el ámbito universal, según el carácter administrativo y político, o, en otro caso, el carácter jurídico y jurisdiccional que los inspire tanto a nivel de los instrumentos internacionales como de la legislación interna, atendiendo la forma de intervención de sus órganos como en cada país haya sido concebido el instituto.
“El primer sistema, que podría denominarse de control jurisdiccional riguroso, se establece a partir del sometimiento del Gobierno a la decisión judicial que le obliga proceder acorde con ella, tanto en el caso de que sea favorable a la entrega como en el evento contrario. Este sistema parte del supuesto de la competencia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el instrumento internacional invocado, la identidad del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha, lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronunciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el reclamado, a fin de establecer si resultan suficientes para condenarlo, o cuando menos, enjuiciarlo, según las leyes internas del estado requerido.
“Otro sistema, que podría considerarse de intervención judicial atenuada, el órgano judicial puede estar o no facultado para abordar el análisis de todos los aspectos antes mencionados, o sobre una parte de ellos, pero en su trámite no se conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal. Su concepto, limitado a los aspectos sobre los cuales se le confiere competencia, sólo resulta obligatorio para el Poder Ejecutivo en caso de ser desfavorable, pues en el evento de ser afirmativo a la extradición, el Gobierno puede pronunciarse en sentido contrario, o resolver diferir la entrega del solicitado para el caso de que el requerido esté siendo procesado o cumpliendo pena en su país.
“Un tercer sistema, se caracteriza por que el ordenamiento establece que el pronunciamiento judicial, independientemente del sentido en que se exponga, no es obligatorio en caso alguno para el Gobierno, quien si bien tiene la carga de consultar a los tribunales sobre la regularidad del trámite, asume de modo soberano la decisión política de extraditar o dejar de hacerlo.
“Y, finalmente, un cuarto sistema previsto a partir de considerar que las autoridades judiciales carecen de facultad de intervención en el trámite de extradición, ya que la decisión de tramitar, conceder, o negar la solicitud del Estado extranjero corresponde, tanto en su fase preparatoria como en la definición del asunto, exclusivamente al poder ejecutivo.
“De estos sistemas, sólo el primero de ellos puede ser considerado como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, agotamiento de recursos e instancias previstos en el ordenamiento, y definición del asunto a manera de cosa juzgada, en fallo de obligatorio acatamiento para las autoridades políticas o administrativas las cuales no tienen más alternativa que ejecutar lo resuelto en el acto de jurisdicción adoptado por el Poder Judicial, pues se inspira en el entendimiento de que todos los habitantes de su territorio -nacionales o extranjeros-, constitucional y legalmente se hallan cobijados, de manera absoluta, por las leyes internas, y de igual modo sometidos a las autoridades judiciales del respectivo país donde se encuentran, incluso si han cometido delitos en el extranjero.
“En Colombia, la Constitución Política (art. 35) establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y, en defecto de éstos, con lo establecido por la ley, con lo cual se establece una jerarquía entre las varias fuentes, y preceptúa que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de los colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 de 1997.
“Así, y acorde con la normativa constitucional y legal vigente, salvo lo previsto por los tratados públicos, el régimen de extradición colombiano se inscribe en los parámetros del segundo de los sistemas arriba mencionados, donde la intervención del órgano judicial se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio al trámite recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y, de esta manera, en ejercicio del poder conferido, interactuar en el concierto internacional (se destaca).
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar del exterior donde tuvo realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
“Por ello, la normatividad procesal colombiana no establece que la intervención del órgano judicial culmine con la adopción de un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia no susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada al Gobierno Colombiano; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero- que de no ser una sentencia, cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es que de ellos se establece la necesaria participación del órgano judicial, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto….
“Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido reiteradamente sostenida por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional…:
‘Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).
‘Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).
‘Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).
‘Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
Como quiera entonces que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 517 y siguientes del Código de procedimiento penal, y en especial de lo dispuesto por el artículo 519 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” -como así ha sido entendido por el Ministerio de justicia y el derecho al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y su intervención en este caso se aviene a lo dispuesto por el artículo X de la Convención invocada por el Reino de España toda vez que la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano ANTONIO HERRERA MURILLO.
3.1.- Validez formal de la documentación:
El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación en este asunto, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de relaciones exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente:
3.1.1.- ANTONIO HERRERA MURILLO está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra “prisión provisional, comunicada y sin fianza” (fl. 36 carpeta anexa), por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable.
3.1.2.- La Legación Diplomática, ha enviado copia auténtica del “mandamiento de prisión” (fl. 36), y de la comunicación del Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid (fl. 6), donde se precisan los hechos denunciados así:
“La causa se incoó con ocasión de la muerte por homicidio del ciudadano colombiano JAVIER SIERRA ROJAS nacido en Medellín (Colombia) el 16-8-1973, hecho ocurrido el pasado día 7 de abril de 2001 en el interior del bar La Gramola, sito en la c/ San Antolín núm. 8 y por gestiones practicadas por la Brigada Provincial de Policía Judicial (GRUPO 5º) de Homicidios se ha venido en conocimiento que el autor de la mortal agresión es otro ciudadano colombiano conocido con el nombre de Antonio o Tono y que se dedicaba a vender ropa a sus compatriotas. Que la agresión se produjo al parecer, cuando el finado recriminó al agresor, el precio de unos pantalones que éste le había vendido anteriormente, golpeando al fallecido con una botella a Antonio, y apuñalándole éste con un arma blanca que sacó de entre sus ropas, abandonando seguidamente el establecimiento y al parecer montándose en un vehículo Renault 12 blanco según manifestaciones de los testigos que salieron detrás y desconociéndose su paradero desde entonces”.
Allí también se indica cuáles son las disposiciones de derecho interno español que le son aplicables a los hechos que han generado la petición, al mencionar que “Los hechos narrados son constitutivos de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal que establece “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.
Se menciona además, que “El presunto autor de los hechos pudiera tratarse de ANTONIO HERRERA MURILLO, nacido en SAMANA-CALDAS (COLOMBIA) el 17-7-1945 hijo de Gerardo y Clara Rosa y con núm. Cédula ident. Colombia 19.239.749”.
Tal información, debidamente autenticada por el Secretario del Juzgado de Instrucción Número Catorce de Madrid, es suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
A más de lo anterior, en la actuación obra la “comisión rogatoria internacional dirigida a la autoridad judicial de la República de Colombia interesando la extradición del denunciado ANTONIO HERRERA MURILLO”, suscrita por el doctor CARLOS VALLE Y MUÑOZ –TORRERO, Magistrado –Juez de INSTRUCCIÓN NÚMERO CATORCE con sede en MADRID, mediante la cual comunica de la existencia del proceso por el delito de homicidio en contra de ANTONIO HERRERA MURILLO, por lo que espera se autorice la extradición para ser enjuiciado por la Audiencia Provincial, para lo cual “se adjunta la correspondiente documentación” (fl. 1 carpeta anexa).
La firma de este funcionario es certificada por el doctor Tomás Lenz Hoyos, Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante el “APOSTILLE” establecido por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, vigente para Colombia con ocasión de la expedición de la ley 45 de 1998 y la Sentencia C-164/99 del tribunal Constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
3.2.- Identificación del requerido en extradición.
De lo actuado se establece que ANTONIO HERRERA MURILLO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere el “auto de busca y captura” proferido el cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid, dentro de las diligencias previas Proc. Abreviado 2669/2001 mediante el cual se decretó “la prisión provisional, comunicada y sin fianza”, y la misma mencionada por el Magistrado Juez de ese Despacho Judicial en el informe que corre a folio 6 de la carpeta anexa, y la nota verbal mediante la cual el gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el mencionado documento y la requisitoria internacional de busca y captura, se precisa que el sindicado responde al nombre de ANTONIO HERRERA MURILLO, nacido el 17 de julio de 1945 en Samaná-Caldas (Colombia), hijo de Gerardo y Clara Rosa, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 19.239.749 expedida en Bogotá, adjuntando fotocopia de la cédula y la correspondiente tarjeta decadactilar.
Con este último documento, se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 45 a 53 carpeta anexa), quienes además después del cotejo técnico dactiloscópico correspondiente, establecieron que se trata de la misma persona (Cfr. fl. 47 carpeta anexa).
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido.
3.3.- Delito por el que se solicita la extradición.
El trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de relaciones exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, que establece los delitos por los cuales la extradición resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado.
De este modo el artículo I precisa que los Estados contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los autores o cómplices de “los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
El artículo III señala que la extradición se concederá respecto de los autores o cómplices “de alguno de los crímenes siguientes” iniciándose a renglón seguido la enumeración de los delitos, dentro de la cual se incluye en el ordinal primero el “Homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto”.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de ANTONIO HERRERA MURILLO, según el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid, consistieron en haber dado muerte a JAVIER SIERRA ROJAS, en conducta que ha sido considerada como constitutiva del delito de homicidio definido por el artículo 138 del Código penal español el cual establece pena de prisión de diez a quince años, de manera que estando incluido en la lista del Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, adoptado por Colombia y España, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formula el Gobierno español, pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso.
Esto último, en razón de que, como bien lo anota el Ministerio Público, la conducta por la que se solicita la extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición, señor ANTONIO HERRERA MURILLO haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en veinte años, tiempo que no ha transcurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (7 de abril de 2001).
3.5.- Finalmente, la defensa considera que la extradición resulta improcedente dado que artículo II de la Convención por la que se rige el asunto establece que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales” y, ordinal 3º del artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, por su parte, prevé que sólo podrá pedirse o proponerse la extradición, entre otros casos, “de los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo”.
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite.
4.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano ANTONIO HERRERA MURILLO por razón del delito de homicidio de que trata el auto de busca y captura proferido el cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid, dentro de las diligencias Previas Proceso Abreviado 2669/2001, conforme lo solicita el Gobierno de España, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
4.1. Aclaración final.-
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO HERRERA MURILLO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de España, por razón del delito de homicidio de que trata el auto de busca y captura proferido el cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid, dentro de las diligencias Previas Proceso Abreviado 2669/2001, conforme lo solicita el Gobierno de España.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido ANTONIO HERRERA MURILLO, a su defensor público, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria