20809(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20809   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.63  

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de mayo de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado por el defensor de BETUEL SUAREZ FIGUEROA, contra el fallo  dictado  en  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad,  mediante  el  cual  lo  condenó  como  coautor  penalmente responsable de hurto  calificado  y  agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  19  de  enero de 2002, en la vía que de  Fortalecillas  conduce  a  Tello  (Neiva),  mas exactamente en el sitio conocido  como  “Alto  San  Diego”,  hacia  las  5:00  a.m., individuos, en número indeterminado, exhibiendo algunos  armas  de  fuego de corto y largo alcance, y utilizando capuchas para cubrir sus  rostros  —entre ellos uno  que  vestía  chaqueta impermeable color rojo con un distintivo gris—,  instalaron  un  retén ilegal en el  que  detuvieron  varios  vehículos  particulares  y  tras hacer descender a sus  ocupantes   les   arrebataron   dinero  y  objetos  de  de  valor  que  llevaban  (relojes,    cadenas,    aretes,   etc.).   

A una de las víctimas también la despojaron  de  la  motocicleta  Suzuki  TS-125,  de placas TOW-99, en la que se movilizaba,  así  como  de  los  papeles de identificación y tarjeta de propiedad de ésta,  vehículo  que  los  facinerosos,  junto  con una camioneta de propiedad de otro  ofendido, emplearon para huir.   

Enterada  la  Policía del latrocinio, hacia  las  6:30  a.m.,  fue  reportada  la motocicleta en el sector del Barrio Alberto  Galindo  de  Neiva,  por  cuanto  quien  la conducía desobedeció una señal de  pare,  iniciándose  su  persecución,  que  culminó  cerca  de  las Bodegas de  Alpina,  con  la  retención  de  BETUEL SUÁREZ FIGUEROA, quien iba al mando de  aquella,  vestía  prendas similares a las atrás singularizadas y justificó su  tenencia  aduciendo  que  se  lo había prestado un hermano; pero al someterlo a  una  requisa,  además de dinero en efectivo en cantidad de $ 95.000,°°, en su  poder  fueron  hallados  dos relojes, dos candongas en oro y dos billeteras, una  de ellas con los documentos del propietario del aludido rodante.   

Por  los  anteriores  hechos  fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  precitado,  y  su  situación  jurídica  provisional  resuelta  el  22  de enero de 2002 con detención preventiva sin excarcelación,  por  hurto  calificado  y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones de defensa personal.   

El  mérito  probatorio del sumario, tras la  clausura  de  la  instrucción,  fue  calificado  el  16  de  abril  de 2002 con  resolución  de  acusación contra BETUEL SUÁREZ FIGUEROA en calidad de coautor  de  las  conductas punibles atrás precisadas, de conformidad con los artículos  240,  numeral  2,  241,  numerales  6,  8,  9  y  10,  y  365  del Código Penal  (Ley   599   de   2000),  determinación  contra  la  que  el  procesado  interpuso recurso de apelación,  resuelto  el  14  de mayo del mismo año en el sentido de confirmar la decisión  impugnada.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  despacho  que el 1 de octubre de 2002  dictó  contra  SUÁREZ  FIGUEROA  fallo condenatorio por el delito objeto de la  acusación,  precisando  que  el  hurto  era  calificado no por la circunstancia  deducida  en  el  pliego  de  cargos,  esto  es,  por colocar a las víctimas en  condiciones  de  indefensión  o  inferioridad, sino por la violencia desplegada  sobre  éstas,  y  que no se configuraba la causal de agravación prevista en el  numeral  8  del  artículo  241 del Código Penal (Ley  599 de 2000).   

En  tal virtud, observando el marco punitivo  previsto  para  el  hurto  calificado  por  la  violencia sobre las personas, es  decir,   prisión   de   48   (4   años)   a  120  meses  (10  años),  el  a-quo  aplicó el incremento de ordenado en el artículo 241  del  Código  Penal,  y  obtuvo  así  un  nuevo margen de movilidad de 56 a 180  meses,  que  dividió en cuartos, y tras constatar la ausencia de circunstancias  genéricas  de  menor  o  mayor  punibilidad,  para  individualizar la sanción,  eligió  el  mínimo, de 56 a 87 meses, cuyo límite inferior aumento en 9 meses  por  la  gravedad  de  la conducta, la naturaleza de las causales de agravación  concurrentes  y  la  intensidad de dolo con la que obró el acusado; al subtotal  obtenido  le  incremento  6  meses  más  por  razón  del concurso de conductas  punibles,  y  en  definitiva  le  impuso  al  acusado setenta y un (71) meses de  prisión como pena principal.   

También  le infligió la sanción accesoria  de   “interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas”  por  el mismo lapso, lo condenó al pago  de  los  perjuicios  materiales  ocasionados  con  la  conducta,  y  le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Del  reseñado  fallo apeló el defensor del  acusado,  alegando, en primer lugar, la ausencia de pruebas para condenar, y, de  manera  subsidiaria, que no guardaba congruencia con la acusación en razón del  cambio  de  la  circunstancia  con  la  que  fue  calificado el delito de hurto,  pretensiones  desestimadas por el Tribunal Superior de Neiva, el 19 de noviembre  de  2002,  mediante sentencia con la que lo confirmó, y contra la cual el mismo  sujeto  procesal  formuló  recurso  de  casación,  cuya  demanda  se  declaró  ajustada  a  los  requisitos  de  forma,  y  acerca  de  la misma se recibió el  concepto del Procurador Delegado para la Casacón Penal.   

LA DEMANDA  

Formula  un  cargo  con  fundamento  en  el  artículo  207, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  esto  es,  por falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación,  toda  vez  que  los falladores “adicionaron”  una  causal que tornaba el  delito  en contra el patrimonio económico en la categoría de hurto calificado,  la  cual  no  fue  considera  en  la  providencia  que  calificó el mérito del  sumario.   

Recapitula  las  alegaciones  presentadas al  sustentar  el  recurso  de  apelación contra el fallo de primera instancia para  corregir  el  precisado desacierto, y destaca que al juzgador le está permitido  suprimir   “agravantes”  pero  nunca  cambiar  una  por  otra como lo aseguró el Tribunal, lo cual puede  hacerse  antes  del  fallo  y  si  se  acata  el  procedimiento  dispuesto en el  artículo  404 del Código de Procedimiento Penal, que en el presente caso no se  observó.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo  recurrido  y  dictar  el que corresponda suprimiendo la circunstancia que  calificó  el  delito de hurto por la violencia sobre las personas, y de acuerdo  con  la redosificación de pena que corresponda otorgar los subrogados penales a  que tenga derecho el acusado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  señala  que  no  obstante  exhibir  la postulación del cargo  ostensibles  falencias  técnicas,  el libelista consigue articular un argumento  según   el   cual   los   fiadores   se   equivocaron  en  la  aplicación  del  “artículo  240-4-  inciso  segundo de la Ley 599 de  2000”, lo que condujo a imponer al procesado la pena  prevista   para   el   hurto   calificado  por  violencia  sobre  las  personas,  circunstancia  que  no fue atribuida en la acusación y por lo tanto la sanción  sería ilegal.   

Puntualiza   el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  siendo  ostensible  la violación de las garantías del procesado  por  la irregularidad que denuncia el actor, el cargo está llamado a prosperar,  y  luego  de  transcribir  las consideraciones pertinentes del pliego de cargos,  así  como  de los fallos de primero y segundo grado en las que objetivamente se  verifica  la  modificación  de una circunstancia por otra, no contemplada en la  acusación,  respecto del hurto calificado, cita jurisprudencia de ésta Sala en  relación  con  el  principio  de  congruencia, y concluye que el fallo debe ser  casado  pues  tal  cambio  condujo  a dosificar la sanción con base en extremos  punitivos  mas  elevados de los que correspondían, yerro que debe corregirse en  el fallo de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El único cargo propuesto en la demanda, tal  y  como  lo resalta el Delegado del Ministerio Público, no obstante incurrir en  algunos   desaciertos,   consigue  evidenciar  el  motivo  que  denunciada  como  fundamento  de  la  censura,  es decir, la incongruencia entre la sentencia y el  pliego  de  cargos, causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 2,  de  la  Ley  600  de 2000, vigente para la época de los hechos y la emisión de  las  sentencias  de  primero  y  segundo grado, toda vez que es palmario que los  falladores  de  ambas  instancias  desconocieron los derroteros señalados en la  acusación,  lo cual repercutió en la imposición de una pena mas severa que la  que  correspondía  a la exacta calificación jurídica de las conductas por las  que fue convocado a juicio BETUEL SUÁREZ FIGUEROA.   

Por  lo  tanto, haciendo abstracción de los  comentarios  de  más  consignados  en  el  libelo,  que  tienden  a distraer la  atención  de  lo  verdaderamente sustancial, y precisándose como ostensible el  dislate  en el que incurrieron los jueces, la Sala se aplica al estudio de fondo  del cargo, advirtiendo desde ahora la prosperidad del mismo.   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se  constituye  en  garantía  fundamental,  además  de  límite al poder  punitivo  estatal, toda vez  que    los   ciudadanos   deben   conocer   los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida  a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible dentro de los límites  cuantitativos   y   cualitativos   consagrados   con  antelación   en   la  ley,  sin  que  éstos  puedan  desbordarse     a     discreción     o    capricho    de    los    funcionarios  judiciales.   

Ahora  bien,  como  lo  pone  de presente el  demandante  y  lo  destaca el Procurador Delegado, la jurisprudencia de la Corte  ha  reiterado  que  el  principio  de  congruencia,  como  garantía y postulado  estructural   del   proceso,   se   predica   entre  la  resolución  acusatoria  (o  su  equivalente)  y  la  sentencia        en        sus       aspectos       personal       (sujetos),    fáctico    (hechos   y  circunstancias)  y  jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de  que  si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan  las  bases  fundamentales  del  proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en  cuanto  el  procesado  no  puede  ser sorprendido con imputaciones que no fueron  incluidas  en  la  acusación  ni se le puede desconocer aquellas circunstancias  favorables   que   redunden   en   la   determinación  de  la  pena1.   

Lo anterior porque la resolución acusatoria  es  pieza  procesal  fundamental,  que  una  vez  ejecutoriada  señala el marco  general  y  limítrofe  para  el  desarrollo  de  la  fase  del  juicio.  Con la  resolución  de  acusación  el  Estado  precisa  y  delimita  los cargos que le  atribuye  a  una  persona  investigada  penalmente, con miras a que a través de  dicha  concreción  jurídica  se  le  permita  conocer  el ámbito y el alcance  exacto  de  la  acusación,  y en tal medida planear el ejercicio del derecho de  defensa.   

En  otras  palabras,  en  ésta  importante  decisión  deben quedar sentadas las premisas por desarrollar en el juicio, y en  cabal  observancia del principio de congruencia no es factible en el fallo hacer  deducciones  o  inferencias  a  partir  de  aspectos  no tenidos en cuenta en el  pliego  de  cargos, o no demostrados con posterioridad, con sujeción al tramite  de   variación   de   la   calificación,   en  los  eventos  en  que  esto  es  posible.   

Una revisión serena y objetiva del pliego de  cargos  que  en  el  presente  asunto  se  elevó  contra  el procesado, permite  concluir  que  el  delito  de  hurto  se  atribuyó a aquél, en la modalidad de  calificado,  por  la circunstancia prevista en el artículo 240, inciso primero,  numeral  2°,  del  Código  Penal,  tal  y  como  textualmente  se anotó en la  acusación:   

“Los  delitos  por  los  que se le acusa a  BETUEL  SUÁREZ  FIGUEROA,  los consagra el Libro Segundo, Titulo VII, Capítulo  Primero   del   Código  Penal,  denominado  genéricamente  DELITOS  CONTRA  EL  PATRIMONIO  ECONÓMICO  y específicamente como Hurto Calificado y Agravado Art.  240,  numeral  2°;  241 numeral 6°, 8°, 9° y 10 del mismo Estatuto Penal, en  concordancia  con  el  Título XII, Capítulo Segundo, denominado genéricamente  DELITOS  CONTRA  LA SEGURIDAD PÚBLICA y específicamente Fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones consagrado dentro del Art. 365 del  Código Penal.”   

Sin  embargo,  el  fallador  de primer grado  desatendió  esa expresa adecuación jurídica del atentado contra el patrimonio  económico,  y  sin  negar  la  demostración  de los presupuestos fácticos que  sirvieron  de  sustento  al  instructor  para  estructurar  la  circunstancia de  calificación    del    hurto,    consistente    en    colocar   “…a  la  víctima  en  condiciones de indefensión o inferioridad o  aprovechándose     de    tales    condiciones…”  (Artículo    240,    inciso    primero,    numeral  2.), puntualizó que esos supuestos se acomodaban a lo  normado  en  el  inciso  segundo  del  mismo precepto, debido a que tal forma de  obrar  acompañado del lenguaje soez lo que constituía era violencia contra las  personas,  desplegada  en  este  caso  por  los  facinerosos  para apoderase del  botín.   

A  su  turno,  el  Tribunal,  al ocuparse de  responder  la  inconformidad  que  por  tal  cambio de la acusación expresó la  defensa, señaló:   

“En la situación que ocupa la atención de  la   Sala,  si  bien  es  cierto  que  el  correspondiente  Fiscal  —un    funcionario    con    dilatada  experiencia  judicial— no  hizo   expresa  mención  en  la  resolución  acusatoria  de  la  circunstancia  calificante   del   hurto   de   la   ‘violencia           sobre          las          personas’,  a  lo  largo del proveído reiteró  tal  hecho,  especificándolo  como la intimidación de los asaltantes hacia las  víctimas  con  armas  de  fuego para despojarlas de sus pertenencias y hacerlos  tender  en  el pavimento, llegando hasta colocarles el arma en la sien e incluso  a  dispararle  al  vehículo  de  uno  de  estos  que taró de evadir la acción  delictiva  de los mismos (…) por manera que el procesado no fue sorprendido en  modo  alguno  con una circunstancia que calificó el hurto, de tal manera que le  hubiere      sido     violado     el     derecho     de     defensa.”   

Tratándose  de  causales  específicas  de  agravación,  y  con  mucha  mayor  razón  respecto  del delito de hurto de las  circunstancias  que  califican esa conducta punible, es necesario que las mismas  se  encuentren debidamente demostradas en la actuación, y que su imputación en  el  respectivo  pliego  de  cargos  haya  sido  precedida  de la correspondiente  motivación  y  valoración jurídica y probatoria, en tanto que, como elementos  integrantes  del  tipo en particular, requieren de las exigencias de concreción  y  claridad,  para  que  el  procesado no albergue duda frente al cargo que debe  afrontar en el juicio.   

En el caso objeto de debate, al calificar el  mérito  del  sumario,  el instructor, sin abundar en razones, tan sólo preciso  que  el  hurto  era  calificado  porque  el  atentado  de la fecha de marras fue  perpetrado  con  la  utilización  de  armas  de  fuego  como  lo  relataron las  víctimas  y  correlaciono  tal supuesto fáctico con la circunstancia dispuesta  en    el   artículo   240,   inciso   primero,   numeral   2°,   del   Código  Penal.   

Es  cierto  como lo puntualiza el a-quo, que  ese  supuesto  de  hecho,  en  estricto rigor jurídico, lo que constituye es la  circunstancia  calificante  del  inciso  segundo del citado artículo, es decir,  violencia  sobre  las  personas,  toda  vez que por violencia física o material  debe  entenderse  cualquier  atentado  o  agresión  real  e inminente contra el  ofendido  o  una  tercera  persona,  en su libertad corporal o en su libertad de  disposición,  desplegada  por  el sujeto activo de la conducta con la finalidad  de  doblegar  o  superar  la  resistencia  que  pudiera  oponer la víctima a la  acción   vandálica,   concepto   en   el  que  queda  comprendido  el  uso  de  armas.   

También  constituye  violencia moral, aquel  constreñimiento  o  coacción  seria dirigida a la psiquis y determinada por la  amenaza  de  un  mal,  que es empleada por el agente de la conducta a través de  medios  compulsivos  puramente  morales  o  espirituales, igualmente dirigidos a  vencer   la   oposición   de   la   víctima   a  la  acción  depredadora  del  ladrón.   

En cambio, las circunstancias de indefensión  o  inferioridad,  son  aquellos  estados  en los que, sin ejecutar violencia, el  sujeto  activo a través de otra actividad, crea unas condiciones que conducen a  la  víctima  a  estar  inerme,  por carencia de medios idóneos para ejercer su  defensa,  frente  al  atentado  a  su  bienes,  o se aprovecha de esa situación  adversa  en  la  que  se  halla  ésta, para de esa forma ejecutar con éxito el  latrocinio.   

Empero, no obstante el desacierto del Fiscal  en  la  individualización  de  la  circunstancia  calificante,  no  podían los  falladores  apartarse  de  la  que  éste  señaló, dado que en el juicio no se  recurrió   al  procedimiento  que  habría  permitido  enderezar  tal  desatino  (artículo  404  de  la  Ley  600 de 2000),  y  su  modificación  en  la sentencia implicaba un cambio en la  especificación  jurídica  de  la conducta, con efectos trascendentes, pues por  virtud  de  la  causal  considerada en la acusación la pena por imponer para el  hurto  calificado  fluctuaba  entre  tres  (3)  y  ocho (8) años de prisión, y  merced  a  la  que  se  precisó  en  los  fallos de primera y segunda instancia  osciló entre cuatro (4) y diez (10) años.   

De  lo  expuesto  resulta  evidente  que  el  procesado  fue  sorprendido  en el fallo con la atribución de una circunstancia  calificante  de la conducta de hurto de distinta naturaleza a la predicada en la  resolución  de  acusación y con efectos punitivos más severos que la imputada  por  el  instructor  en  el  pliego de cargos, luego, ante la vulneración de la  garantía   de  congruencia,  debe  la  Sala  casar  parcialmente  la  sentencia  censurada para restaurar la citada prerrogativa.   

Frente a la prosperidad del cargo, se impone  hacer  la  nueva  dosificación  de  la pena con observancia de la calificación  jurídica   impartida   a   las   conductas   punibles   en  la  resolución  de  acusación.   

En  consecuencia,  como  el  delito de hurto  calificado,  de  acuerdo  con el artículo 240, inciso primero, numeral 2°, del  Código   Penal   (Ley   599   de   2000)  consagra un marco punitivo que fluctúa entre tres (3) y ocho (8)  años  de prisión, respecto de tales extremos al aplicar el incremento previsto  en  el  artículo  241  ibidem,  por  la  concurrencia  de las circunstancias de  agravación  precisadas por el a-quo (numerales 6, 9 y  10   vigentes  al  tiempo  de  los  hechos),  aquellos  límites  se  intensifican en una sexta parte y en la mitad, respectivamente, de  donde  resulta  un  nuevo  margen  que oscila entre cuarenta y dos (42) y ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  coincidieron  en  que  la  individualización  de  la  pena debía hacerse en el  cuarto     mínimo     (artículo    61    Código  Penal),  que  ahora, de acuerdo con los extremos antes  señalados,  va de cuarenta y dos (42) a sesenta y siete (67) meses, quince (15)  días.  El  incremento hecho por el fallador de primer grado por la gravedad del  delito,  la  naturaleza  de  las circunstancias de agravación concurrentes y la  intensidad   del  dolo,  en  relación  al  límite  mínimo  del  que  partió,  representaba  un  16,071  %,  el  que  aplicado  a  cuarenta y dos (42) meses se  traduce  en una intensificación punitiva, por los mismos criterios, de seis (6)  meses  y  veintidós  (22)  días, para obtener así un subtotal de cuarenta  y  ocho  (48) meses y veintidós (22) días por el delito  de hurto calificado y agravado.   

Ahora bien, como se trató de un concurso de  conductas  punibles,  por  este  aspecto  la cantidad adicionada por el a-quo en  relación  con  la  sanción  por  imponer  por  el  hurto calificado y agravado  correspondía  al  9,231  %,  que  aplicado  sobre  el  subtotal señalado en el  párrafo  que  antecede  permite un incremento de cuatro (4) meses y quince (15)  días,  luego,  en  consecuencia,  la  pena  definitiva  para  el  acusado es de  CINCUENTA  Y  TRES  (53)  MESES  Y  SIETE (7) DÍAS DE  PRISIÓN.   

Al  mismo  monto  se  ajustará  la sanción  accesoria.   

Respecto  de  los  subrogados penales que de  manera  genérica y sin argumentos solicita el demandante, es necesario señalar  que,  en  cuanto  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se  satisface  el  requisito  objetivo previsto en el artículo 63, numeral 1°, del  Código   Penal,   lo   cual   permanece  incólume  la  determinación  de  los  sentenciadores  acerca  de  su  improcedencia;  y  en  relación con la prisión  domiciliaria   como  mecanismo  sustitutivo  de  la  de  prisión  (artículo   38  ibidem),  dado  que  esta  pretensión  fue  negada  en segunda instancia por ausencia o incumplimiento del  requisito  subjetivo,  y  respecto  de  tales  consideraciones  ninguna  critica  formuló   el   actor,  resulta  imposible  para  la  Corte  hacer  algún   pronunciamiento  al  respecto,  dado  el carácter dispositivo y rogado de es te  recurso, y en observancia del principio de limitación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    CASAR    PARCIALMENTE,  con  base  en  el  cargo  formulado,  el  fallo  emitido el 19 de  noviembre  de  2002  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, contra BETUEL SUÁREZ  FIGUEROA,  por  el  delito  de  hurto  calificado,  agravado,  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal,  en  el  sentido  de reducir la pena principal a cincuenta y tres (53)  meses  y siete (7) días de prisión. Por el mismo término se fija la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  de conformidad con la  argumentación precedente.   

2. PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

          Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de 21 de febrero de 2007. Proceso N° 26016.     

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