20750(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  006  

         

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de  enero de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de VÍCTOR  CANTILLO  VARELA contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Riohacha, el 21 de noviembre de 2002, que al revocar en su  integridad  la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad,  el  30 de agosto del mismo año, lo condenó a las penas  principales  de  170  meses de prisión y multa de 810 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 10 años, como autor de la  conducta punible de secuestro simple agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  Tribunal  Superior  de  Riohacha  los  sintetizó, así:   

“Ocurrieron en  esta  ciudad  el  día  veintidós  (22)  de agosto de 2001, cuando el procesado  VÍCTOR   CANTILLO   VARELA,   secuestró   a  la  menor  ANA  MARÍA  ARUSHANA,  llevándosela  para  la localidad de Fonseca, siendo capturado en flagrancia por  agentes   del   Puesto  de  Seguridad  del  DAS  de  esa  población”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  razón  de  los  anteriores hechos, la  Fiscalía   Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Delitos Contra  la  Vida,  Seguridad,  Salud  Pública  y  Otro,  el  24 de agosto de 2001,  declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria Víctor Cantillo  Varela,  la  situación  jurídica se le resolvió, el 31 de agosto de 2001, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por la conducta punible de  secuestro simple.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó,  el  15  de  noviembre de 2001, con resolución de   acusación  contra  Víctor Cantillo Varela por la conducta punible de secuestro  simple  con  la  circunstancia  de  agravación  prevista  por el artículo 170,  numeral 1° del Código Penal.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Riohacha  que  luego  de  tramitar  de  celebrar la audiencia  preparatoria,  remitió,  por  competencia,  el expediente al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, que el 30 de agosto de 2002  dictó  sentencia de primera instancia en la que absolvió a Cantillo Varela del  cargo atribuido en la resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por el Procurador   Judicial  159  Penal,  el  Tribunal  Superior de Riohacha, el 21 de noviembre de  2002,  lo  revocó  y,  en  su  lugar,  lo  condenó  a las penas en precedencia  reseñadas    como   autor    de   la   conducta   punible   de   secuestro  simple.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado, con base en las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

El defensor del sentenciado, con base en la  causal  primera  de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Asevera  que  al  procesado no se le podía  desconocer  la custodia que tenía sobre la menor, máxime cuando en el presente  asunto  no  había  ninguna  decisión judicial al respecto. De ahí que resulte  atinada  la  decisión  de primera instancia al considerar que el comportamiento  imputado a Cantillo Varela era atípico.   

Acota que el Tribunal le dio valor de plena  prueba   a  la  versión  distorsionada  del  agente  del  DAS,  “que  establece  que  el  procesado ofreció en venta a su hija, con  carácter  precario de testigo de oídas, ya que fue el funcionario que capturó  al  acusado  quien  recepcionó  el  testimonio  de  la  mencionada LEONOR ARIZA  CALDERÓN”.   

Manifiesta  que  el  juzgador  sin  ninguna  ponderación  le  dio  credibilidad  para  edificar  el  juicio  de culpabilidad  “ a tan perversa, mal intencionada, e irresponsable  conjetura   de   este  testigo  de  cargo  único  y/  o  de  oídas”.   

Anota que la paternidad puede ser reconocida  de  manera  espontánea  o  por  orden  judicial.  La primera, de acuerdo con el  artículo  1°  de la Ley 75 de 1968, puede hacerse por manifestación expresa y  directa  hecha  ante  un  Juez,  aún  cuando  no  sea el objeto principal de la  actuación.   Y,   en   el   segundo  caso,  agrega,  impone  la  existencia  de  decisión  que se declare tal situación.   

Con base en lo anteriormente expuesto, dice  que  al  momento  del  secuestro  el  procesado  en  calidad  de padre tenía la  custodia  de  la  menor, al tenor de lo reglado por el artículo 310 del Código  Civil.  Sin embargo, destaca que el juzgador  desconociendo el contenido de  dicho  precepto otorgó credibilidad al dicho del deponente Antequera, es decir,  “que   Cantillo   no   era   el  padre”   y   sobre   tal   afirmación   edificó  la  “ilícita condena”.   

Agrega  que el Tribunal también aceptó la  “afirmación  de  la  misma  denunciante,  supuesta  tía,  por  cuanto esa calidad tampoco se acreditó en el plenario, en relación  con  el  estado  de  demencia  o  locura  de  la  presunta  madre,  sin  acudir  a  la prueba idónea para tales efectos, como lo es la  peritación  médico legal, al punto que a la fecha de  hoy,  no  se  sabe  quienes  son  los  verdaderos padres de la menor”.   

Luego  de  transcribir el artículo 8 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  acota que en el expediente está  demostrada   la  duda  razonable,  puesto  que  si  se  pondera  debidamente  el  testimonio    de    la   señora   Leonor   Ariza   Calderón,   “es  tomado  por  esta  superioridad pese a no haber sido aportado a  los  autos en forma lícita transgrediendo el mandato de los artículos 314 y ss  del  Código  Procesal Penal, se desprende que CANTILLO VARELA, ante la falta de  recursos  económicos  para  continuar  el  viaje  a  Pivijay, pidió la suma de  $80.000,  pero  que  en  dos  o  tres (2 o 3) meses regresaría por su hija ( de  acuerdo    con    su    rotundo   aserto   en   la   indagatoria…)”.   

De  esa manera, concluye que fue el testigo  Antequera  quien  agregó  al  dicho  del procesado el hecho de que éste había  ofrecido  en  venta  a  la  menor,  máxime  cuando  dicha  afirmación no tiene  sustento probatorio.   

Por  consiguiente,  al  procesado  se  le  vulneró  el principio de presunción de inocencia. Además en este evento no se  puede predicar, en grado de certeza, la culpabilidad de éste.   

Segundo cargo  

Finalmente,  el  defensor  del  procesado  sostiene  que  el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por  violación  del  debido  proceso, toda vez que el juzgador se apoyó para dictar  sentencia  condenatoria  en  los  testimonios  de Leonor Ariza Calderón y Jorge  Eliécer   Antequera,   “porque  eran  abiertamente  inapreciables   según   los   artículos   314   y   ss  del  código  procesal  penal”.   

Dice  que  el  artículo 314 del Código de  Procedimiento  Penal  contempla  que constituye función de la policía judicial  escuchar  en  exposición  o  en entrevista a quienes considere que pueden tener  conocimiento  de  la  posible  comisión  de la conducta punible, actuación que  carece de valor probatorio.   

Por consiguiente, dice que el testimonio de  la  señora  Leonor  Ariza  no  tenía  valor  de testimonio y, no obstante, fue  valorado    por    el   Tribunal   y,   sobre   dicha   prueba   “inadmisible  se  desplegó  el  testimonio  de  oídas  de JORGE E.  ANTEQUERA,  que  en  consecuencia  resultaba infundado y descartable”.   

Del  mismo  modo,  advierte que la denuncia  como   contiene  datos  que  se  deben  verificar  no puede ser tenida como  testimonio,  “porque  carece de idoneidad jurídica  cualquier  declaración  del  denunciante  para descartar la paternidad y patria  potestad  de  Cantillo  Varela,  en  el  momento de llevarse legítimamente a su  hija,  aspecto fundamental de los hechos para desprender o no culpabilidad   en el supuesto secuestro”.   

De  ahí  que se imponga la absolución del  procesado.   

Así mismo, anota que el Juzgado realizó la  audiencia   preparatoria   sin  la  presencia  del  delegado  de  la  fiscalía,  violándose  lo  preceptuado  por  el artículo 408 del Código de Procedimiento  Penal.  Finalmente  anota  que  el representante del Ministerio Público tampoco  compareció  en la etapa del juicio, transgrediéndose igualmente lo reglado por  el artículo 29 de la Constitución Política.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Segundo cargo  

Después  de  resaltar  algunos  yerros  de  técnica  cometidos  por  el censor para demandar la exclusión de los medios de  convicción,  anota  que  en cuanto a la declaración de la señora Leonor Ariza  Calderón  recibida  por  agentes del DAS de la población de Fonseca no se hizo  en   virtud  de  lo  consagrado  por   el  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal  sino  por  lo  establecido  por el artículo 315 del mismo  estatuto.   

Dice que tal aserto se desprende del informe  suscrito  por  el Jefe del Grupo de Seguridad DAS. Agrega que la declaración se  rindió  con estricto apego a la legalidad y el funcionario de policía judicial  que  la  recibió  después  se  ratificó  bajo  el  juramento, “lo  cual  significa  que  tanto el informe como el testimonio de la  señora  Leonor  Ariza, fueron debidamente judicializados y, por ende, son aptos  para     fundamentar     en    ellos    el    fallo    de    condena”.   

Respecto  de  que  el trámite se encuentra  inválido  por  cuanto  el fiscal no asistió a la audiencia preparatoria, opina  que  la  obligación  de  asistir   para  dicho  funcionario judicial está  referida a la audiencia de juzgamiento.   

Del  mismo modo, anota que la presencia del  Ministerio  Público  no  es  requisito  de validez de la diligencia, pues dicha  norma  no  exige  su  asistencia  obligatoria  como  si  ocurre  con  el fiscal.   

Finalmente,  advierte que tampoco le asiste  razón   al   censor   cuando   afirma   que   el   proceso  carece  de  la  correspondiente  legalidad,  puesto  que  cuando  se celebró la correspondiente  audiencia  preparatoria  el  fiscal  había  perdido competencia en virtud de la  vigencia  de  la  Ley  733 de 2002. Agrega que los hechos ocurrieron en el 22 de  agosto  de  2001,  esto  es,  cuando  la  competencia para conocer del delito de  secuestro radicaba en los jueces penales del circuito.   

Así, considera que si bien es cierto que la  audiencia  preparatoria  se  celebró el 11 de febrero de 2002 cuando el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Riohacha ya había perdido competencia en razón  de  la  vigencia  de  la  citada   Ley  733  de  2002,  de  todos modos tal  situación  no  comporta  una  irregularidad  que  conduzca a la invalidez de lo  actuado,  ya que debió demostrar que el acto procesal que cuestiona no cumplió  la   finalidad   para   la   cual   está   legalmente   instituido,  es  decir,  “en  este caso resolver sobre nulidades y pruebas a  practicar  en  la etapa del juicio, y además que ello incidió negativamente en  su  derecho  de  defensa.  Esto  no  ocurrió y, por el contrario, lo que revela  diligencia  atacada es que a ella asistieron el procesado y su abogado defensor,  y  que por haber guardado silencio durante el traslado común, el juez de oficio  decretó algunas pruebas.”.   

Complementa  que  de todos modos el proceso  fue  adelantado  por  el  funcionario  competente,  quien  dirigió la audiencia  pública y dictó sentencia de primera instancia.   

Primer cargo  

Conceptúa que el casacionista no demuestra  el  error  en  la  apreciación  de  la  prueba, puesto que  el discurso lo  centró  en oponerse al grado de credibilidad que el  juzgador le dio a los  dos testimonios que cita como mal apreciados.   

Destaca  que  el  casacionista  parte  de  supuestos  distintos  a  los  del  sentenciador  como  fue  que  la conducta del  procesado  se  adecua  a  la conducta punible de secuestro y que quien tenía la  custodia  de  la  menor  era    una  tía  de  ella, denunciando ésta  igualmente  que  el  verdadero  padre  de  la  menor  era  Juan  Arpuchamna,  ya  fallecido.   

Asevera que los hechos objeto del debate se  encuentran  confirmados con el testimonio de “Leonor  Ariza  Calderón, residente  en  la  población  de  Fonseca,  quien afirma que el procesado efectivamente le  dijo  que había traído la niña robada del barrio 7 de agosto de Riohacha, que  la  mamá  era loca, que le exigía $80.000 para dejársela y que él volvía en  dos o tres meses”.   

Así  mismo,  anota que la citada versión  juramentada   fue   confirmada   con   el   testimonio  de  Eliécer  Antequera,  funcionario   del DAS  Rural  de  Fonseca  y “quien capturó a VÍCTOR  CANTILLO el día 23 de agosto de  2001,  cuando  llevaba  la  niña  en  brazos por los  alrededores  del  parque  Primero  de  Julio  DE ESA LOCALIDAD. Este funcionario  sostuvo  que  sí  es  cierto  que  el  procesado  estaba vendiendo la menor por  $80.000,  y  que  ya  encontrándose en las instalaciones del DAS, éste le dijo  que era el padre de la menor”.   

Destaca   que   Tribunal   no  encontró  razonables  las explicaciones del procesado referente a que había desplegado la  conducta  ilícita,  por  cuanto  la  menor estaba siendo maltratada por su tía  Elsy  Arpushana,  puesto  que  lo  que se demostró en el trámite fue que éste  estaba   vendiendo   a   la   menor   a  personas  desconocidas  “y  sin  ningún  nexo  afectivo  y  familiar  de  la  población de  Fonseca”.   

Por    lo    expuesto,   sugiere  a la Corte no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aclaración previa  

La  Corte  procederá  a desatar en primer  término  la impugnación propuesta por el casacionista con base en la causal de  nulidad,  tal  como  lo  exige  el   principio  de  prioridad  que  rige en  casación,  habida  cuenta  que de prosperar resultaría inane el estudio de los  demás  reproches  presentados  en  el  cargo  primero  con  apego  en la causal  primera.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Cantillo Varela basado en  la  causal  tercera de casación acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por desconocimiento del debido proceso, habida  cuenta  que  el  juzgador  se  apoyó  para dictar sentencia condenatoria en los  testimonios  de Leonor Ariza Calderón y Jorge Eliécer Antequera, probanzas que  no  podían  se  apreciadas  de acuerdo con lo estipulado por el artículo 314 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

Y, finalmente, sostiene que el juzgador de  primera  instancia  no era el competente para realizar la audiencia preparatoria  y  que en dicho acto no participó el delegado de la fiscalía, vulnerándose lo  consagrado por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  De  acuerdo  con  la  enunciación del  cargo,  son  tres  los  reparos  que  el  censor  formula contra la sentencia de  segunda  instancia, denunciando vicios de actividad, anunciando la Sala desde ya  que ninguno de ellos está llamado a prosperar. Veamos:   

Considera el actor que se erige en un yerro  in  procedendo  que  el  fiscal no hubiese asistido a la audiencia preparatoria,  puesto  que,  en  su  criterio,  tal  cometido  era  imperioso de acuerdo con lo  reglado  por  el  artículo  408  y siguientes del Código de Procedimiento  Penal.  Dicha afirmación carece del debido soporte legislativo, toda vez que la  norma    a    que    hace   referencia   el   casacionista   no   contiene   tal  hipótesis.   

En  primer  lugar,  recuérdese  que  el  artículo  401  de  la  Ley 600 de 2000 estipula todo lo referente al acto de la  audiencia  preparatoria.  En  dicha  norma  se  estipula  claramente que una vez  surtido  el  traslado  a  que  hace  referencia  el artículo 400 de esa ley, el  correspondiente  juzgador de instancia procederá a resolver sobre las nulidades  y pruebas a practicar en la audiencia pública.   

Ahora bien, la asistencia obligatoria   a  que  hace  referencia  el  censor  sólo es para la audiencia de juzgamiento,  puesto  que el artículo 408 de la Ley 600 de 2000 la contempla para el fiscal y  el defensor.   

De  esa  manera,  que el delegado del  fiscal  general no hubiese asistido a la diligencia de audiencia preparatoria en  manera  alguna  constituye  irregularidad sustancial que desquicie las bases del  juzgamiento,  puesto  que  para ese particular trámite del juicio no se erigía  la presencia del funcionario judicial en un imperativo legal.   

Situación distinta hubiese sido que dicho  funcionario  judicial  no  hubiese  comparecido  a la audiencia de juzgamiento a  sustentar  la acusación en el acto de la audiencia de juzgamiento, pues en este  evento  se  habría  desatendido,  de  manera  flagrante,   las  normas que  regulan  la  intervención  de  los  sujetos  procesales  en  ese acto procesal,  imponiéndose,   por   lo  mismo,  la  declaratoria  de  invalidez  de  todo  lo  actuado.   

Finalmente, el artículo 122 de la Ley 600  de  2000  enseña  que  la  intervención  del  Ministerio  Público, dentro del  proceso  penal,  es  facultativa,  por  cuanto allí se estatuye que este sujeto  procesal  “podrá intervenir en todas las etapas de  la  actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el  Procurador  General  de la Nación, por sí  o por medio de sus delegados y  agentes”.   

Respecto  del  segundo  reparo,  según el  cual,  los  testimonios  de Leonor Ariza Calderón y Jorge Eliécer Antequera no  podían  apreciarse,  puesto que no se respetó para el proceso de producción y  aducción  lo  reglado  por  el  artículo  314  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tampoco  tiene  vocación  de  éxito,  por  cuanto, como  atinadamente  lo  destaca  el  Procurador Delegado, las citadas declaraciones se  recibieron  en  cabal  cumplimiento  de  lo  estatuido  por el artículo 315 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto, recuérdese que la captura del  procesado  se  realizó  en  estado  de flagrancia el 23 de agosto de 2001 en la  ciudad  de  Fonseca  (Guajira).  Por  tal  motivo,  el  funcionario  de policía  judicial,  en  cumplimiento del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal  y  dado  que la unidad de fiscalía correspondiente no se encontraba radicaba en  ese  lugar,  ese  mismo día procedió a recibir la declaración de Leonor Ariza  Calderón, de acuerdo con las previsiones legales.   

De  esa  manera,  la Corte advierte que el  citado  funcionario estaba investido legalmente para recibir la citada versión,  toda  vez  que  en  este  preciso  caso se daban todos los presupuestos para ese  efecto,  es decir, que se trataba de un estado de flagrancia, que en la sede del  lugar   en   donde  ocurrió  la  captura  del  hoy  sentenciado  no  había  la  correspondiente  Unidad  de  Fiscalía  que iniciara la investigación previa, y  que  de  acuerdo  con  lo  plasmado  en  el expediente era necesario escuchar en  testimonio  a la señora Leonor Ariza Calderón, persona a quien Cantillo Varela  le  contó  del  rapto que cometió sobre la menor y la intención que tenía de  venderla por la suma de $80.000,oo.   

Así  mismo,  el  funcionario  de policía  judicial,  en estricto cumplimiento del pluricitado artículo 315 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  día  siguiente remitió las diligencias al autoridad  judicial   correspondiente,  estando,  entre  ellas,  la  denuncia  que  por  el  secuestro  se  había  formulado  en la ciudad de Riohacha, siendo esa la razón  por  la  cual  la  Fiscal  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad  001,  Delitos Contra la Vida, Seguridad y Salud Publica y otros, el 24 de agosto  de  2001,  declaró  abierta  la  instrucción,  ordenando,  entre  otras cosas,  vincular mediante indagatoria a Víctor Cantillo Varela.   

Por consiguiente, no advierte la Corte que  en  el proceso de producción y aducción de las citadas probanzas se cumplieron  con  todos  los  ritos  condicionantes  para su validez, razón por la cual, los  juzgadores  de  instancia  podían  apreciarlas  con  base en los postulados que  informan la sana crítica.   

Finalmente,  en cuanto al tercer y último  reparo  que  funda  el  casacionista  amparado  en  una falta de competencia del  funcionario  judicial  que  celebró  la  audiencia preparatoria en la etapa del  juicio,  parcialmente  le asiste la razón, puesto que revisada la actuación se  concluye  que  efectivamente  cuando  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Riohacha  celebró  la diligencia de audiencia preparatoria (el 11 de febrero de  2002),  ya  no era el competente en virtud  a que la ley 733 de 2002 entró  a   regir   el   31   de   enero  de  ese  año,  normatividad  que  asignó  la  competencia   para el juzgamiento de la conducta punible de secuestro a los  Juzgados Penales del Circuito Especializados.    

En efecto, recuérdese que el artículo 14  de  la  Ley  733  de  2002  radicó  la  competencia  para conocer del delito de  secuestro  simple  en los Jueces Penales del Circuito Especializado, a partir de  la  vigencia  de la ley, es decir, desde el 31 de enero de 2002, fecha en la que  fue publicada en el diario oficial N° 44693.   

En tales circunstancias, resulta claro para  la  Corte  que  los  hechos  ocurrieron  el  22  de  agosto  de  2001, cuando la  competencia  para  conocer del delito de secuestro simple estaba radicada en los  Jueces  Penales del Circuito, de acuerdo  con lo estatuido por el artículo  77, literal b) del Código de Procedimiento Penal.   

De ahí  que cuando el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Riohacha  adelantó la audiencia preparatoria el 11 de  febrero  de 2002 había perdido competencia, toda vez que estaba rigiendo (31 de  enero)  la  citada Ley 733 de 2002, que daba competencia para juzgar la conducta  de     secuestro    simple    a    los    juzgados    penales    del    circuito  especializados.   

Sin  embargo,  tal  situación  no  lleva  fatalmente  a  la  declaratoria de invalidez de lo actuado, habida cuenta que de  acuerdo  con  los principios  que orientan la declaratoria de las nulidades  y  su  convalidación, tal vicio no tiene la virtualidad de desquiciar las bases  del  juzgamiento,  motivo  por  el  cual,  como  se  anunció,  no se casará la  sentencia impugnada.   

En   materia   penal  las  nulidades  se  encuentran   regidas,   entre  otros  principios,  por  el  de  trascendencia  e  instrumentalidad  de  las  formas, de conformidad con los cuales no basta con la  configuración  del  vicio de actividad acusado, sino que es necesario acreditar  que  el  mismo  resulta sustancial, es decir, que se afectaron las garantías de  los  sujetos  procesales  o  se  desconocieron  las  base  fundamentales  de  la  instrucción  y  juzgamiento,  y que se desdibujó la finalidad de la actuación  que se tacha de viciada.   

Dicho  de  otra  manera,  no todo yerro in  procedendo  genera  indefectiblemente  la  nulidad en tanto entre los principios  que  orientan  su  declaratoria,  se  encuentran  el  de instrumentalidad de las  formas  y el de trascendencia, según los cuales “no  se  declarará  la  invalidez  de  lo actuado cuando el acto cumpla la finalidad  para  la  cual  estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el derecho a la  defensa”   y   “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción y el juzgamiento”.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  además  de  que  el actor no evidenció cómo tal circunstancia afectó  las   garantías   procesales   del  sentenciado  o  desquició  las  bases  del  juzgamiento,  se  advierte que la diligencia de audiencia preparatoria celebrada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha cumplió con su finalidad  y  el  procesado  estuvo  acompañado  por  su  defensor, protegiéndose de esta  manera  sus garantías judiciales.   

En efecto, revisada el acta de la audiencia  preparatoria,  se  avizora  que  la  misma  se  realizó  en  cumplimiento de lo  preceptuado  por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000. Como quiera que ninguno  de  los  sujetos procesales solicitó pruebas, la señora Juez Primera Penal del  Circuito  ordenó,  de  manera  oficiosa,  la  práctica  de  plurales medios de  convicción.  Finalmente,  se  concluye  que  el procesado estuvo acompañado en  dicha diligencia por su defensor.   

De  otro  lado,  no  sobra  recalcar  que  posteriormente  el  diligenciamiento  fue remitido al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Riohacha,  titular  del  despacho  que  luego  de  avocar  el  conocimiento  del  asunto,  por  competencia,  celebró  la  diligencia  de  audiencia pública y profirió el correspondiente fallo de mérito.   

Por consiguiente, si bien es cierto que la  audiencia  preparatoria  la  celebró  un funcionario que no era competente, tal  como  quedó  expuesto  en  precedencia,  de  todos modos teniendo en cuenta los  principios   de   instrumentalidad   y   trascendencia   que  orientan   la  declaratoria  de  nulidades  y  su  convalidación, en este evento no procede la  invalidez de lo actuado.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de  hecho   por   falso   juicio   de   identidad   en   la   apreciación   de  las  pruebas.   

De esa manera, sostiene que al procesado no  se  le  podía desconocer la custodia que tenía sobre la menor; que la versión  que  rindió  el  agente  del  DAS no tenía valor probatorio de “plena  prueba”; que el procesado era el  padre  de  la  menor  y  que se apreció el testimonio de Leonor Ariza Calderón  pese  de  no  haber sido recibido con las condiciones legales que condicionan su  validez,  yerro  que  condujeron a la violación del principio de presunción de  inocencia.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,   el error de hecho por falso juicio de identidad incurre el juzgador  cuando  en  el  acto  de apreciación de una determinada prueba le hace decir lo  que   ella   objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  del  contenido  material  del  medio probatorio, bien por que se le  coloca  a  decir  lo  que  su  texto  no  encierra o se le hacer expresar lo que  objetivamente  no  se  deriva  de  su contexto, yerro que conduce a declarar una  verdad distinta de la que revela el proceso.   

De ahí que la labor del casacionista debe  ser  la  de  evidenciar el yerro  y demostrar cómo de no haberse incurrido  en  él,  necesariamente  las  conclusiones del fallo habrían sido distintas de  las declaradas como probadas en el fallo impugnado.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  la  Corte  advierte  que  el  cargo formulado por el casacionista con base en la  violación  indirecta  de la ley sustancial no está llamado a prosperar, puesto  que  se  avizora  que la actividad probatoria desplegada por los juzgadores  de  instancia  se  hizo  sobre  el  contenido  objetivo  de  las  probanzas y su  apreciación   se realizó con estrictez de las reglas que soportan la sana  crítica.   

En efecto, en lo que respecta al testimonio  que  rindió el agente del DAS que conoció del asunto y que realizó la captura  del  acusado  en  situación  de flagrancia, señor Jorge Eliécer Antequra, fue  valorada  en  su  real  contenido  y  se  apreció  de manera conjunta con otros  elementos  de  juicio,  concluyéndose  que efectivamente Cantillo Varela había  secuestrado  a  la  menor  en  Riohacha  y que la estaba poniendo en venta en el  municipio de Fonseca.   

En  testimonio  que rindió Jorge Eliécer  Antequera  Contreras  ante  la  Unidad  de Fiscalía 001 Delitos contra la Vida,  Seguridad,  Salud  y  Varios  Pública,  el  28  de  agosto  de  2001, se anotó  textualmente lo siguiente:   

a)  Que  el  23  de  agosto  de 2001, como  miembro  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  de  la  Guajira,  fue  informado  de una denuncia que se había presentado en Riohacha por el secuestro  de  una  menor y que por la labores de inteligencia se ubicó al procesado en el  municipio  de  Fonseca,  “inmediatamente procedimos  previamente  a  identificarnos  como  funcionarios  del  DAS  a  solicitarle sus  documentos  y  la  procedencia  de  la  menor  la  cual  cargaba  en  su brazos,  manifestando  éste  que no tenía ningún documento de identificación y que la  menor  era de una muchacha de Riohacha, luego en el vehículo nos manifestó que  él  se  la  había  robado el día anterior del Barrio 7 de Agosto de Riohacha,  por  lo  anterior  lo  trasladamos  hasta las instalaciones del DAS, la niña la  traímos  a  las  instalaciones  y de allí fue trasladada a Riohacha y fue  puesta      a      disposición      del     Bienestar     Familiar.”   

b)   Respecto  de que Cantillo Varela  pretendía  vender  a  la  menor por la suma de $80.000, anotó: “Si  es  cierto  ya  que  se  le  tomó  a  la  señora LEONOR ARIZA  declaración  jurada donde nos manifestó que el señor Cantillo había ofrecido  a  la  menor  en  Ochenta  Mil  pesos  y  que  en dos o tres meses regresara por  ella…”.   

Por  consiguiente,  dicho  testimonio  fue  interpretado  en  su real contenido. De ahí que no resulte atinado el cargo que  se  le  hace  a  la  apreciación  del  testimonio,  puesto  que  en  el acto de  contemplación  no  se  hizo  agrados o mutilaciones que hubiese conducido a una  tergiversación  del contenido objetivo de la prueba.   

En  cuanto a que el procesado era el padre  de  la  menor  y  que tenía la custodia, se erige en una particular afirmación  del  acusado que el Tribunal no le dio crédito y que carece del debido respaldo  probatorio. Veamos:   

Para el Tribunal fue claro que el juzgador  de  instancia  soportó la absolución en el hecho de que el Cantillo Varela era  el  padre  de  la  menor, consideraciones que no contaban con la correspondiente  fundamentación  probatoria,  originándose  como  consecuencia  en  un error de  hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

Como lo destaca el sentenciador de segundo  grado  en  el  proceso  obra  la  versión  de la tía de la menor, señora ELSY  ARPUSHANA  que  “infirma  lo dicho por el sindicado  VICTOR  CANTILLO  VARELA en  el   sentido   de   que   él   no  es  el  padre  de  su  sobrina  ANA  ARPUSHANA, y señala claramente que  su    padre    es   JUAN   ARPUSHANA,   ya  fallecido, y agrega la declarante que estaba presente cuando el  sindicado  le  arrebató  la  niña  al  menor  SANTOS  AGUILAR, e inmediatamente huyó siendo posteriormente  localizado  en  la  ciudad de Fonseca con la niña el día 23 de agosto del año  2001,  estas  manifestaciones  encuentran respaldo en las declaraciones  de  la   señora   LEONER   ARIZA  CALDERÓN  residente  en esa población y quien contundentemente expresa que  el  sindicado  le  había  dicho  que  se  había  traído  robada a la niña de  Riohacha,  y que la mamá era loca y le exigía $80.000.oo para dejársela y que  él  volvía  en dos o tres meses. Esta afirmación de la testigo es corroborada  por  el  señor JORGE ELIÉCER ANTEQUERA, agente  del  DAS  Rural  de Fonseca  y  quien participó en el operativo que dio con la captura  del    enjuiciado    VICTOR    CANTILLO,  sosteniendo  en  su testimonio que sí era cierto que ese sujeto  estaba  vendiendo  a  la  menor por $80.000,00 según la propia expresión de la  declarante  LEONOR  ARIZA y  que  encontrándose  en  las  instalaciones del DAS, él le había expresado que  era  el padre  de la menor. De los testimonios relacionados, la Colegiatura  encuentra  que  lo reseñado por el sindicado está desvirtuado en cuanto era el  padre   de   la   menor   ANA  ARPUSHANA,   por   la   tía   de   ésta,   ELSY  ARPUSHANA,  el  comportamiento  correcto y legal para  hacer  valer  sus  derechos como padre está bien reglamentado en las instancias  judiciales  por  la jurisdicción de familia para hacer valer su patria potestad  y   sus   derechos  con  respecto  a  la  menor,  en  este  evento  ANA     MARÍA     ARPUSHANA.    Ahora  el   comportamiento  del  procesado  es  bien  extraño  y  anormal, ya que sostiene que efectuó  su  conducta   porque   estaba   siendo   mal   cuidaba  por  su  tía  ELSY   ARPUSHANA,   y   lo   que   hace  contradictoriamente  es  que  la  iba  a  vender  a  personas desconocidas y sin  ningún  nexo  afectivo  y  familiar  de  la  localidad  de  Fonseca”.   

En consecuencia, el reparo que presenta el  censor,  en  el sentido de que  el procesado era el padre de la menor y que  tenía  su custodia, no tiene el correspondiente respaldo probatorio, pues en el  proceso no obra prueba que así lo indique.   

Finalmente,   como   quedó   cabalmente  explicado  en  el  cargo anterior, el Tribunal sí podía apreciar el testimonio  de  Leonor  Ariza, pues el mismo fue practicado e incorporado al trámite con el  lleno de los requisitos legales que condicionan su validez.   

Por tal motivo, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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