20699(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20699  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

                                               Aprobado Acta  #  048   

Bogotá  D.C.,  abril veintinueve (29) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el  defensor  de  los  procesados FRANCY MARIA ORREGO  MEDINA ó FANCY ELENA LOZADA URREGO y SAMUEL PEÑA DAVID.   

LA PETICIÓN:  

1.            El abogado de  la defensa relaciona las siguientes circunstancias:   

          a) Los procesados, acusados como coautores  de  rebelión, homicidio con fines terroristas, terrorismo y secuestro agravado,  según  hechos  ocurridos  el  12  de  diciembre de 1999 en Juradó (Chocó), se  encuentran  privados  de  la  libertad en Antioquia, en la Cárcel Bellavista de  Bello y en la de máxima seguridad de Itagüi, respectivamente.   

          b)   La  fase  del  juicio  está  siendo  adelantada    por    el    Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Quibdó.   

          c)  El  13  de  agosto de 2002 la Corte no  accedió  a  cambiar  la radicación del proceso debido a que las condiciones de  orden  público invocadas para el efecto no tenían como origen el proceso penal  y,  además,  porque no existía ninguna circunstancia en concreto indicativa de  que  la  vida  o  la  integridad  de  los  sindicados  estuviese  en  riesgo. Se  consideró,  por  último,  que los restantes planteamientos que se esgrimieron,  tales  como  el  trámite  de  otro proceso contra los acusados en Medellín, el  hecho  de  que varias personas llamadas como testigos estuvieran detenidas en la  misma  ciudad  y  lo oneroso de los desplazamientos del defensor hasta la ciudad  de  Quibdó,  no  correspondían  a  causas legales de procedencia del cambio de  radicación.   

          d)  Luego  de  esa decisión de la Sala se  allegaron   al  expediente  algunas  pruebas,  en  las  cuales  se  denuncia  la  posibilidad  de  un  atentado  contra sus representados “ante el traslado a la  audiencia  pública”  a  verificarse  el 2 de abril de 2003, “de acuerdo con  labores   de   inteligencia  y  circunstancias  constatadas  por  organismos  de  seguridad del Estado y directivas de centros de reclusión”.   

          2.   Esas  evidencias,  aportadas  con  la  solicitud, son las siguientes:   

          a)  Oficio  1273  del 27 de agosto de 2002  expedido  por  la Dirección de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, donde para  entonces  se  encontraba  recluida la procesada, en el que se le pide al Juez de  la  causa  que  las  diligencias  se  sigan  adelantando  en  la  capital  de la  República,  pues  según  informaciones  de  inteligencia se sabía de posibles  atentados  en  su contra y “así mismo del supuesto interés de grupos armados  por rescatarla”.   

          b)  Oficio  191  del  12 de abril de 2000,  emanado  del  Departamento de Policía del Chocó y relacionado con otro caso, a  través  del  cual  se  le comunica a la Fiscalía que en la Cárcel Anayancy de  Quibdó  “no  se  cuenta  con  las medidas de seguridad para albergar personas  acusadas  por  el  delito  de  rebelión,  toda  vez que no se cuenta con patios  especiales  para  aislarlos  de  personal detenido de las Fuerzas Militares y de  acusados  por  paramilitarismo,  situación  que  pondría  en  grave peligro al  señor  Luis  Fernando  Zapata  Hinestroza,  por lo que ruegan trasladarlo a una  cárcel fuera de la ciudad”.   

          Agrega  el  defensor  que  para  la  realización  de  la  audiencia  preparatoria  sus  clientes  fueron  llevados  transitoriamente  a ese centro de  reclusión,  pues  aunque  el  Juzgado  Especializado  intentó  que  el DAS, la  Policía  o  el  Batallón  Militar  Alfonso  Manosalva  los  albergaran  y  les  prestaran  seguridad,  ello  no fue posible debido a que no contaban con ningún  sitio para hacerlo.   

“Así    las    cosas    –concluye—los  temores  de  la  defensa,  están  convalidados  en  documentos  ofrecidos  por  las  autoridades  carcelarias y de  policía  quienes  bien  conocen  del  riesgo que ofrece el desplazamiento hacia  dicho  municipio  y  la  estadía de los procesados en el mismo y por tanto, los  temores  del  suscrito  en  el  sentido  de  que  los  mal  llamados  grupos  de  autodefensas  ilegales  que  operan  libre e impunemente en ese municipio puedan  atentar  contra  ellos o contra cualquiera de los demás sujetos procesales, son  absolutamente fundados”.   

          3.  Dice  el  abogado,  de otra parte, que  tiene  conocimiento  de  que la Sala dispuso cambiar de radicación dos procesos  que  se  adelantaban en Quibdó, sustentada en las condiciones desfavorables del  orden  público como consecuencia de la influencia de los grupos de autodefensas  en ese lugar.   

          4.  Dos  argumentos más para el cambio de  radicación  son  que  el  INPEC en algunas ocasiones se ha negado a trasladar a  los  procesados   por  carencia  de  presupuesto,  afectándoseles  así su  derecho  a  una  justicia  pronta; y que al radicarse el proceso en Medellín se  daría  “más  garantía”  a  la defensa técnica, ya que el apoderado está  radicado  en  esa  ciudad,  como  también los testigos citados a declarar en la  audiencia  pública,  cuya  asistencia  al  acto  procesal  se haría posible de  accederse a la solicitud presentada.   

          5.  Demanda  el peticionario, por último,  la  práctica  de  algunas pruebas, como oficiarle a la Dirección de la Cárcel  El  Buen  Pastor  de  Bogotá  para  que precise las fuentes y contenidos de los  datos  de  inteligencia  a  que  se  refiere  el oficio 1273 del 27 de agosto de  2002;   a  la  Dirección  de la Cárcel de Anayancy para que informe si el  establecimiento  cuenta  con un sitio especial para albergar personas sindicadas  del  delito  de  rebelión  y  al Jefe de la Sijin en el departamento del Chocó  para  que  remita  copia  del oficio 0191 del 12 de abril de 2000 y comunique si  las  circunstancias  a  que  allí  se  hace  referencia  todavía  persisten, e  igualmente  si  tiene  conocimiento  de  otro  sitio  que  ofrezca  la seguridad  necesaria    para   mantener   internos   de   las   características   de   sus  representados.   

          6.  Encontrándose  el  asunto al despacho  para  resolver,  la  Directora  de  la Cárcel Bellavista de Medellín, donde se  encuentra  DAVID  PEÑA DAVID, atendiendo una petición del defensor le comunica  a  la  Corte  que  “de  acuerdo  a  las  políticas  institucionales” y para  contribuir  con  la austeridad del gasto público los internos son dejados en el  establecimiento  carcelario  de  la  ciudad  donde  se  les  procesa. Pero en el  presente  caso, en el que se trata de “un delincuente de alto perfil”, “no  es  procedente  dejarlo  en el Centro de Reclusión de Quibdó”, que no cuenta  con  las  “condiciones  de seguridad adecuadas”, razón por la cual debe ser  llevado  y  vuelto  a regresar “lo que implica mayor desgaste tanto logístico  como presupuestal al Estado”.   

         

          De   igual  manera,  finaliza  la  comunicación  fechada  en  Bello  (Antioquia)  el  9  de  abril  de 2003, “hay informaciones de inteligencia que  apuntan  a  la  posibilidad  de que se intente atacar la remisión por parte del  grupos  al  margen  de  la  ley,  durante el desplazamiento de la misma hasta la  ciudad  de  Quibdó  con  lo cual se pone en riesgo la vida e integridad física  tanto del interno como del personal de guardia”.   

LA SALA CONSIDERA:  

          1.  El cambio de radicación de un proceso  penal  es  una excepción legal a la competencia territorial y procede según el  artículo  85  del  Código  de Procedimiento Penal, cuando en el lugar donde se  adelanta  el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  o  integridad  personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.   

          La  petición  de  cambio,  en  concordancia  con  el  artículo  86  ibídem,  la  pueden  realizar  el funcionario judicial que esté conociendo del  proceso  o  cualquiera  de  los  sujetos  procesales, quienes tienen la carga de  motivarla  y  acompañar a ella “las pruebas en que se funda”. Y si se tiene  en  cuenta  que  la Corporación competente para resolverla lo hace de plano, es  claro  que  se  trata de un trámite sin etapa probatoria, razón por la cual es  improcedente  la  solicitud  de  pruebas  presentada por el defensor, quien como  peticionario  tenía  la  carga  de  demostrar  las  circunstancias  en  las que  fundamenta la demanda de cambio de radicación del proceso.   

          2.  Los  medios de prueba que allegó, sin  embargo,  no  son  indicativos  de  que  en  el  lugar  del  juzgamiento existan  circunstancias  que  puedan afectar la seguridad o la integridad personal de los  procesados  o de los demás sujetos procesales, que es el argumento principal de  su pedimento.   

2.1.  En el oficio  1273  del 27 de agosto de 2002, expedido con el visto bueno de la Dirección por  la  Asesora  Jurídica  y  por  el  Comandante  de  Vigilancia  de la Reclusión  Nacional  de  Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, en efecto, no se hace relación  a  ningún  hecho  que  conduzca  a  pensar de esa manera.  Lo que allí se  afirma  es  que  de acuerdo con “informaciones de inteligencia” la procesada  podría  ser  rescatada  por un grupo armado y que su traslado a Quibdó se debe  realizar  por  vía  aérea,  no  contando el INPEC con el presupuesto necesario  para ello.   

2.2. El oficio 0191  suscrito  por  el  Jefe de la SIJIN del Departamento de Policía del Chocó, por  su  parte,  no  solamente  se refiere a un caso distinto del que se examina sino  que  data  del  12  de  abril de 2000, lo cual significa que las autoridades han  tenido   más   de   tres   años  para  modificar  las  situaciones  de  riesgo  eventual   de las personas privadas de la libertad en la ciudad de Quibdó,  derivadas  del  hecho  de  tener  que  albergar  en el mismo centro carcelario a  miembros  de  la  Fuerza  Pública,  a  paramilitares y a guerrilleros.  De  todas  formas,  no  es posible aceptar a partir de esa comunicación, en la cual  el  funcionario  de  la Policía Judicial le pide a la Fiscalía no encarcelar a  cierto  detenido  en  la  Cárcel  Distrital de Anayancy, que en ningún caso es  posible  mantener  privado de la libertad en esa ciudad a un presunto integrante  de  un grupo guerrillero, que es a lo que conduce el planteamiento del defensor,  sin  ninguna  duda  desvirtuado al ser los sindicados recluidos transitoriamente  en  ese  lugar  mientras  tenía lugar la audiencia preparatoria, que es como se  debe  hacer  nuevamente,  obteniéndose  el concurso del caso de las autoridades  para  preservar  la  seguridad  de los internos mientras se realiza la audiencia  pública  y el INPEC los regresa al sitio de origen o al lugar donde se resuelva  que continúen privados de su libertad.   

2.3. Por último, en  el  oficio  del  9  de  abril de 2003, emanado de la Dirección de la Cárcel de  Bellavista,   lo que se resalta es la política de austeridad del Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  que  no  es una circunstancia de la que  pueda  hacerse depender un cambio de radicación como lo ha sostenido la Sala. Y  tampoco   lo  es  la  supuesta  posibilidad  “de  que  se  intente  atacar  la  remisión”  del  recluso  PEÑA  DAVID  “por parte de grupos al margen de la  ley”,  en  consideración  a  que  se  trata  de  una  situación  que ninguna  evidencia  en  concreto  demuestra  y  que  no  se puede tener por establecida a  partir  de  la  recurrente fórmula de las “informaciones de inteligencia” a  la  cual  vienen  acudiendo las autoridades carcelarias y que no se deja de lado  en el presente caso.   

3.  Lo  que  está  claro  para  la  Corte, entonces, es que el traslado de los procesados a Quibdó  representa  para  el  INPEC dificultades desde el punto de vista logístico, que  no  están previstas en la ley como causal de cambio de radicación y que pueden  ser  superadas  por  la  entidad,  resultando deleznable, como se dijo en pasada  oportunidad1   

,  el argumento de contribuir a la política  de  austeridad  del gasto público que ha establecido el Gobierno Nacional, para  descartar     la     posibilidad     –que  es  la  más  razonable—de  trasladar a los procesados en avión y con la guardia necesaria,  pues  ello  subordina  los  altos  intereses de la administración de justicia y  favorece  la  impunidad de conductas delictivas asociadas a la violación de los  derechos humanos.   

4. La petición de  cambio   de   radicación   que   realiza   la   defensa,  en  fin,  no  difiere  sustancialmente  de  la  que presentó el año pasado y que resolvió la Corte a  través  de  la providencia del 13 de agosto de 2002. Los problemas de seguridad  que  plantea  son  hipotéticos  y no pudo escapar, por segunda vez, a apoyar su  solicitud  en  circunstancias  no  previstas  en  el artículo 85 del Código de  Procedimiento  Penal,  tales  como  los  problemas  presupuestales del Instituto  Carcelario  y, así hubiera sido tácitamente al pedir que el proceso se radique  en  Medellín,  en  el hecho de que el defensor técnico vive allí e igualmente  los testigos convocados a declarar en la audiencia pública.   

          5.  Debe  advertirse,  para finalizar, que  las   decisiones   de   la  Sala  mencionadas  por  el  peticionario2   

,  a  través  de  las  cuales se cambió la  radicación  de  los  procesos  en  los cuales se adoptaron, no se originaron en  casos  similares  al  examinado.   En  el radicado 17.924 la consideración  principal  fueron  las  amenazas sistemáticas a que venían siendo sometidos el  Juez,  la  Fiscal,  los  defensores  y un investigador del DAS; y en el radicado  19.175  se  atendió  prueba  documental  relativa a la perturbación de que fue  objeto  la buena marcha de la audiencia pública en contra de varios miembros de  las  Autodefensas,  que llevó a desalojar el recinto donde se desarrollaba pues  se informó de la existencia de una bomba en el lugar.   

A  mérito  de lo expuesto,  la Sala de  Casación   Penal  de  la  Corte   Suprema   de   Justicia,    

RESUELVE:  

NO ACCEDER al cambio  de radicación solicitado.   

CÚMPLASE.            

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.  Prov.  Cambio  de  Radicación  –   20.088,   dic.   19   de   2002.   M.P.,   Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS.   

2  .  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA.    Prov.  Cambio de Radicación – 17.924, feb. 15 de 2001.  M.P.,  Dr.  ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO.  Y  Prov. Cambio  de  Radicación  –   19.175,   Feb.   26  de  2002.   M.P.,  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

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