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Proceso No 20797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 91
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2.002, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 24 de agosto de 2.000, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
El episodio fáctico dentro del presente asunto habría tenido ocurrencia el 29 de noviembre de 1.997 pasadas las nueve de la noche, frente a la tienda “Alto Bonito” ubicada en la calle 67 No. 18ª-09 del barrio Lucero Medio de esta ciudad, cuando varios hombres que departían en dicho lugar salieron del mismo para enfrentarse a cuchillo y botella con César Andrés Hormiga Rodríguez, a quien infirieron múltiples heridas en el tórax y cuello que determinaron su inmediato deceso.
DEMANDA:
Con amparo en la primera causal de casación, ataca la defensora del procesado LÓPEZ VALENCIA el fallo impugnado de ser violatorio “de la ley sustancial por infracción indirecta”, al haberse denegado por el sentenciador la presencia de la duda “no obstante estar presente en la esencia probatoria derivada de los medios de prueba a que se ha tenido acceso en el presente proceso”.
Discrepa con la credibilidad que el fallador le diera a la versión del único testigo Antonio Rodríguez y “la declaración de testigo de oídas de la madre del occiso, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEÑALOSA”, comparadas con lo depuesto por María Amilvia Hincapié y Roque González Lozano, pues de su confrontación emerge la duda que ha debido favorecer al procesado.
Varios son los “errores derivados de la valoración probatoria” en que dice estaría incurso el juzgador. Para comenzar, retoma el testimonio de Rodríguez y extrae algunos apartes del mismo, encontrando acorde con su versión que no sería creíble la posibilidad que adujo de elaborar retrato hablado de los agresores, o la secuencia misma de los hechos. Hace notar la demandante que la circunstancia de haber convivido la señora Rodríguez y el imputado durante dos años, podría haber generados odios o sentimientos adversos que la llevara a deponer como lo hizo comprometiendo a éste en los hechos.
En relación con los testigos Hincapié y González, para la actora, el Tribunal, saca de contexto el dicho de la primera y no consulta que según el último “por lo general en los fines de año, uno viaja a coger café”. Se refiere, por último, al indicio que el Tribunal extrajera en contra del procesado de haberse identificado con un documento falso, pues según su opinión son atendibles las explicaciones que al respecto dio el imputado, de haberlo empleado simplemente para conseguir trabajo y en vista de tener extraviados sus documentos.
Así, solicita a la Corte invalide la sentencia impugnada y reconozca al procesado el principio universal del in dubio pro reo profiriendo en su favor fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES:
Invoca la demandante en casación la causal primera del art. 207 del C. de P.P., bajo el entendido de ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a consecuencia de “errores derivados de la valoración probatoria”.
Pues bien, con estricto apego a dicha formulación, la censora no propone a la Corte yerros fácticos o jurídicos en que haya podido incurrir el Tribunal, sino su particular manera de valorar las pruebas allegadas, desvirtuando sin mayor detenimiento los fundamentos de la sentencia en un típico alegato instancial ajeno por completo a la naturaleza, objeto y finalidades del recurso extraordinario intentado.
En efecto, como queda visto y así se encuentra anunciado, es la “valoración probatoria” el específico aspecto del fallo con el cual discrepa la libelista, obviando de esta manera el imprescindible deber de precisar en forma clara y completa al interior del los presuntos errores acusados la índole de ellos y los falsos juicios en que eventualmente se sustentan.
Siendo este el camino a que estaba obligada la censora, opta en su lugar por oponer al testimonio de Antonio Rodríguez, que reconoce como determinante y fundamental en la composición de la sentencia condenatoria, sin imputar ningún defecto de apreciación por parte del juzgador en el mismo y el de María Esperanza Rodríguez, los de María Amilvia Hiincapié y Roque González Lozano, no obstante reconocer que el fallador rechazó el contenido de éstos por inveraces, para de este modo llegar, en forma tan inesperada como infundada, a la duda que debería favorecer al procesado.
Como es manifiesto, la precariedad e ineptitud del escrito de demanda refulge, siendo consecuencia de ello su necesaria desestimación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ VALENCIA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria