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Proceso No 20780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 058.
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROHEL LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas causadas a Rosa Nubia Salazar Quintero.
HECHOS
Hacía las 6:30 de la mañana del 26 de abril de 2002, en la carrera 9ª con calle 17 de Pereira, ROHEL LÓPEZ LÓPEZ con arma cortopunzante –cuchillo- hirió en el abdomen a Rosa Nubia Salazar Quintero, su compañera permanente, lesión que le ocasionó deformidad física de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la instrucción, la Fiscalía 13 Seccional 4 Local de Pereira Cali escuchó en indagatoria a ROHEL LÓPEZ LÓPEZ y mediante resolución de fecha 28 de junio de 2002 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el vinculado como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.
El defensor del procesado apeló la decisión anterior y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 2 de agosto siguiente la modificó declarando que el delito por el que se procede es el de lesiones personales dolosas.
Como consecuencia de la decisión que se acaba de comentar, el proceso pasó a la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira
tenlesiones personales culposas.
La misma Fiscalía que el 21 de agosto de 2002 l 13 de abril de 2000 dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo grado de participación en el delito a que había hecho referencia la Fiscalía de segunda instancia y revocó la medida de aseguramiento para en su lugar conceder la libertad al sindicado al resolver la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria en tanto no fue impugnado en la oportunidad prevista por la ley.
El Juzgado Segundo Octavo Penal Municipal de Pereira asumió el conocimiento del Cali adelantó el juicio y fijada fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria, el procesado con el beneplácito de su defensor presentó memorial manifestando que voluntariamente se acoge a la sentencia anticipada con el fin de obtener las rebajas previstas por la ley, efectos para los cuales acepta integralmente los cargos formulados por la Fiscalía en la resolución de acusación.
Así procedió el Juzgado y en sentencia anticipada del 30 de octubre de 2002 realizada la audiencia pública, en providencia del 6 de marzo de 2002 condena a LÓPEZ LÓPEZ HERRERA APARICIOcomo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas causadas a su compañera permanente Rosa Nubia Salazar Quintero al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación, imponiéndole las penas principales de 38 4 meses 15 y 24 días de prisión y, multa de 26 salarios mínimos mensuales legales; $4.000.oo y suspensión por el término de 6 meses de la actividad de conducir vehículos automotores; interdicción de derechos y funciones públicas “por el mismo un tiempo igual al de la pena principal”, al pago de indemnización de perjuicios materiales por de $360.61961.530.125.oo por perjuicios materiales y $927.306 por en el equivalente de 400 gramos oro los perjuicios morales y le negó concedió la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el 26 de diciembre agosto siguiente el Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito de Pereira Cali lo confirmó, con la modificación en el sentido de fijar en 28 meses de prisión la pena privativa de la libertad y en igual término la inhabilitación de derechos y funciones públicas. en $18.459.038 la indemnización de perjuicios materiales y en 20 salarios mínimos legales mensuales los perjuicios morales.
Dentro del término legal, ela nueva defensora del procesado apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación y presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA
Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, la libelista presenta un único cargo contra el fallo de segunda instancia, el cual acusa de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.
Manifiesta la demandante que no pretende a través de un acto de deslealtad con su antecesor cuestionar su actuación, pero en su opinión debió alegar lesiones culposas y no dolosas. Comenta que no se llamó a declara sobre los hechos a Luis Norberto Orozco Pelaéz, “testimonio que hubiese sido clave, para establecer el grado de responsabilidad del ahora defendido.”
El apoderado de la parte civil señala que la impugnación extraordinaria va dirigida contra el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, “que tiene que ver con los perjuicios condenados a pagar por el implicado.”
En el acápite que denomina “CAUSALES DE CASACIÓN” expresa que por la “Causal Primera” demanda la sentencia impugnada por no estar acorde con los cargos por los cuales se formuló acusación contra el procesado. Enseguida manifiesta que las pruebas obrantes en el proceso señalan a MIGUEL HANOVER HERRERA APARICIO como el único responsable de los hechos en los cuales resultó seriamente lesionado Fabio Martínez Anaya y no dos como lo señala el fallo impugnado.
Pone de presente que tal conclusión se plasmó en las instancias a través de las determinaciones asumidas por la Fiscalía Local, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y el mismo pronunciamiento de segundo grado, sólo que éste introdujo un elemento adicional, esto es, la compensación de culpas que describe el artículo 2357 del Código Civil, conclusión que el libelista no comparte, pues para ello el Juzgado se basa en una simple apreciación surgida del testimonio rendido por Paola Andrea López, cuando dijo que “uno aprovecha a pasar detrás de la ambulancia me imagino que don Fabio aprovechó para pasar detrás de la ambulancia”.
Hace énfasis en que no comparte la manera como el juzgador de segundo grado valoró las pruebas y su decisión de establecer una “responsabilidad conjunta, entre sindicado y ofendido”, pues como lo ha venido sosteniendo, el único negligente y responsable del delito de lesiones personales es el procesado.
En lo que denomina “Causal segunda”, el demandante sostiene que no puede compartir la forma como el ad quem le dio aplicación al artículo 2357 del Código Civil, pues las pruebas allegadas al proceso indican que el día de los hechos el vehículo que tenía prelación sobre la vía era la ambulancia, que acudía a la prestación de un servicio de urgencia, no obstante el procesado no consideró tal situación prioritaria y decidió continuar la marcha de su vehículo, lo que ocasionó el accidente en el cual resultara lesionado Fabio Martínez Anaya. Y en este orden de ideas, agrega, no cabe la posibilidad de darle aplicación al precepto normativo antes mencionado, ya que al hacerlo se afectarían la indemnización de perjuicios materiales y morales causados a la víctima y que claramente fueran cuantificados dentro de la actuación.
En otro acápite que titula “Causal tercera”, el libelista manifiesta que procede a la “cuantificación” realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en lo que al pago de perjuicios se refiere. Luego de referirse a la estimación de la indemnización de perjuicios efectuada por el ad quem y citar pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta corporación, el demandante afirma que el juzgado de haber procedido con igualdad y equidad debió “haber liquidado en partes iguales lo que se había establecido en el dictamen pericial, esto es, en 50% al demandado.”
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada declarando la nulidad de la actuación “para que se surta nuevamente el trámite desde la Fiscalía.” dictando el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.”
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la sentencia de segunda instancia no la profirió un Tribunal Superior. y, de otra parte, atendida la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, lesiones personales culposas, el cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada pena de prisión inferior a 8 años (arts. 334 y 340).
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por la defensora del procesado, el apoderado de la parte civil en su demanda, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, siendo de añadir que de conformidad con lo previsto en el inciso 9° del por el artículo 40 208 del estatuto procesal penal, tratándose de sentencia anticipada el interés jurídico de los sujetos procesales habilitados para impugnar esa clase de decisiones, está limitado “ respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio.” Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
En este caso, la el demandante carece de interés jurídico para recurrir el fallo anticipado, pues si bien anuncia que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica ante la presunta inactividad del defensor que la tuvo a su cargo, eso sí sin demostrar la efectiva lesión de los intereses del procesado, en el fondo propone una retractación de los cargos formulados en la resolución de acusación por la conducta punible de lesiones personales dolosas que libre y voluntariamente aceptó LÓPEZ LÓPEZ, indicando que las alegaciones debieron apuntar a las lesiones culposas o a determinar el grado de responsabilidad. estaría legitimado para acudir a la casación excepcional en la medida que el fallo de segunda instancia afectó la situación de la parte civil, al reducir el valor de la indemnización de los perjuicios materiales y morales de allí que, en principio, se justifica su interés.
No obstante, como la pretensión del demandante apunta a cuestionar lo referente a la condena por el pago de indemnización de los daños y perjuicios, se infiere que no hay lugar a la casación discrecional como que los lineamientos a seguir están dados por la legislación procesal civil, aspecto que el libelista pasó por alto tanto en las causales como en la cuantía.
En virtud de la integración que ordena la disposición citada en precedencia y que se incorpora a esta determinación, se acude al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la Ley 592 de julio 14 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo y se interpuso la casación, que supedita su procedencia a que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, los cuales para el año 2002 anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia equivalían a $131.325.000, cifra que supera con creces los $43.071.087 de los perjuicios materiales, suma que resulta de la diferencia de lo declarado en primera instancia y lo deducido en el fallo impugnado (61.530.125-18.459.038=43.071.087) y $6.180.000 que corresponden a 20 salarios mínimos legales mensuales vigente menos 400 gramos oro, factores que sumados constituyen la diferencia reclamada; de manera que la causa de la parte civil no está legitimada por el legislador.
En consecuencia, se debe concluir que ela recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y carece de interés jurídico para recurrir en casación la sentencia anticipada al exponer retractación frente a los cargos aceptados, en lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios, lo que lleva, se reitera, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROHEL LÓPEZ LÓPEZ el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria