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Proceso No 20786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de LUIS RAMIRO BOTINA YANGUATÍN contra la sentencia del 29 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Después de haber entregado a finales del año 2001 la suma de $ 500.000 producto de una extorsión, el señor ANTIDIO JOJOA VELÁSQUEZ recibió el 26 de marzo del 2002 una comunicación en la que se le exigía un nuevo pago por $ 5.000.000, bajo la amenaza de que su familia, en especial su nieto, sufriría algún atentado. Producidos otros contactos con el mismo fin, se solicitó la intervención del GAULA de la ciudad de Cali, cuyos agentes lograron la captura de LUIS RAMIRO BOTINA YANGUATÍN el siguiente 22 de abril.
Luego que un fiscal especializado de esa ciudad lo asegurara con detención preventiva por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, el señor BOTINA solicitó que se le formularan cargos con fines de sentencia anticipada, lo que en efecto se hizo el 2 de agosto del 2002. Aceptada la imputación, el 7 de octubre del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito lo condenó a las penas de 60 meses de prisión, multa por valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El fallo, apelado por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior el 29 de noviembre del 2002.
LA DEMANDA
Con invocación de la causal segunda de casación, el defensor del señor BOTINA YANGUATÍN acusa la sentencia de segunda instancia por no estar en consonancia con los cargos que se le formularon para efectos de terminar anticipadamente el proceso, pues en esa oportunidad se le dijo que la pena “se vería disminuida según el art. 27 ib., hasta la mitad del mínimo, por haber quedado en grado de tentativa” y sin embargo fue condenado a 60 meses de prisión, no obstante que la mitad del mínimo previsto en el artículo 5º. de la Ley 733 del 2002 equivale a 6 años, de manera que con la reducción por sentencia anticipada la pena sería de 48 meses.
Por lo tanto, como el acta de formulación de cargos equivale a la resolución acusatoria y la sentencia no guarda consonancia con ella, concluye el libelista, se debe casar el fallo y, en su reemplazo, dictar otro que fije la pena respetando el parámetro establecido por la fiscalía.
CONSIDERACIONES
El numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ordena que la demanda de casación contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Entonces, la primera tarea que el libelista debe abordar para acatar ese mandato es seleccionar adecuadamente una de las varias causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, y expresar desde esa perspectiva el reproche que le hace a la sentencia de segunda instancia. Luego, en desarrollo de la censura, le corresponde exponer las razones que sustentan la acusación, labor que debe realizar “en forma clara y precisa”, es decir, de manera inteligible, fácil de comprender, puntual, exacta, cierta y determinada, lo que obviamente sólo podría cumplir en la medida en que su discurso fuera coherente, lógico y reflexivo. Todo esto supone, desde luego, la cabal comprensión del problema jurídico que se pretende plantear y de los temas que han sido objeto de debate en el proceso, pues lo que no se entiende bien no puede ser expuesto con claridad ni habrá precisión cuando los conceptos son equívocos o el razonamiento carece por completo de fundamento.
En el presente caso, de la simple lectura de la demanda –que transcribe las palabras de la fiscalía-, se advierte que el censor parte de una premisa errónea, falseando toda la estructura del reproche que, en consecuencia, deviene infundado, porque no es cierto que en la formulación de cargos se le hubiera dicho al procesado que sería acreedor a la máxima disminución por la tentativa, sino que la pena prevista en el artículo 5º. de la Ley 733 del 2002 para la extorsión “se vería disminuida… hasta la mitad del mínimo, por haber quedado en grado de tentativa”.
El sentido natural y obvio de la expresión hasta “indica el límite o término de la acción del verbo principal”, según la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española, esto es, en la frase transcrita, que la disminución de la pena tendrá por límite la mitad del mínimo o, como en diferente formulación pero con idéntico significado lo consagra el artículo 22 del Código Penal, que se “incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo … de la señalada para la conducta punible consumada”.
Como no hay convergencia entre proposición del cargo y fundamentación y desarrollo de la misma, por contrariar el contenido del artículo 212-3 del estatuto procesal, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RAMIRO BOTINA YANGUATÍN. Por lo tanto, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria