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Proceso No 20458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 58
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el apoderado de la parte civil en el proceso adelantado contra HÉCTOR CANTOR FELICIANO y otros, por los delitos de fraude procesal e invasión de tierras.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de junio de 1995, JAIME PÉREZ NOGUEIRO le compró a RAMÓN SOLÓRZANO ESCOBAR un predio ubicado en el municipio de Soacha, denominado “La Victoria”, que hacía parte de otro de mayor extensión conocido como “El Tuso”. Como para el mes de febrero de 1996 HÉCTOR y JOSÉ JOAQUÍN CANTOR FELICIANO, ANA BEATRIZ, MARINA y ÉDGAR AUGUSTO USAQUÉN MAYORGA, HÉCTOR JULIO CASASBUENAS HERNÁNDEZ y HÉCTOR ORLANDO CUBILLOS GARZÓN cerraron el lote previa obtención por parte de los dos últimos de una licencia que en ese sentido les expidió la oficina de Planeación Municipal y levantaron además algunas construcciones, el señor PÉREZ NOGUEIRO los denunció ante la fiscalía de la localidad.
Escuchados en indagatoria los imputados, un fiscal seccional de Soacha los aseguró con detención preventiva por los delitos de fraude procesal e invasión de tierras, ilícitos por los que el 24 de noviembre de 1998 formuló resolución de acusación.
El 25 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha absolvió a los procesados mediante providencia que, apelada por el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de agosto del mismo año.
LA DEMANDA
Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el apoderado de la parte civil acusa la sentencia de segunda instancia porque, en su criterio, el Ad quem incurrió en error de hecho por ignorar una prueba regular y oportunamente aportada al proceso.
Después de señalar que el Tribunal admitió la duda porque no se demostró quién tenía la posesión del predio cuando se expidió la licencia de cerramiento, el censor manifiesta que ese medio de convicción sí obraba en el proceso pero fue ignorado por el fallador. Hace referencia a la declaración que bajo juramento rindió en una actuación anterior el coprocesado JOSÉ JOAQUÍN CANTOR, válidamente trasladada a ésta, en la que afirmó lo contrario a lo dicho en la indagatoria y en la audiencia pública, oportunidades en las que sostuvo que él y los demás procesados tenían la posesión sobre el terreno denominado “El Tuso”. La omisión probatoria generó en el Ad quem un error que lo llevó a dudar que el denunciante fuera el poseedor del predio “La Victoria” para la fecha del permiso, incertidumbre que hubiese solucionado de haber tenido en cuenta el testimonio y haberlo valorado en conjunto con otros medios de convicción, que el demandante simplemente reseña.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de expedición de la sentencia, exige para la procedencia de la casación que los delitos por los cuales se adelantó el proceso “tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, requisito que no se cumple en este caso porque los artículos 182 y 367 del Código Penal de 1980 establecían cinco años como pena máxima para los delitos de fraude procesal e invasión de tierras, en su orden.
Y aunque la citada disposición procesal autoriza acudir a la casación excepcional o discrecional cuando no se reúne la señalada condición, dada la naturaleza rogada del recurso es indispensable que se produzca “la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales” y además que se demuestre por qué es necesario que se admita la demanda “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Nada de esto hizo el impugnante, razón la cual la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria