16519(29-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                          Aprobado Acta No. 86   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud que  de  libertad condicional formulan los sentenciados Jaime Alfonso Redondo Brugés  y Alfredo Núñez Peña.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. En razón de la comisión de un delito de  prevaricato  por  acción,  por  el que permanecieron en detención domiciliaria  durante  10  meses  y  24  días, cada uno, los procesados Jaime Alfonso Redondo  Brugés  y  Alfredo Núñez Peña, entonces Magistrados del Tribunal Superior de  Riohacha,  fueron  condenados,  mediante fallo que la Corte aprobó en agosto 27  de  2.002,  a  la  pena,  entre  otras,  de prisión de 42 meses, en cuya virtud  aquellos  permanecen privados de libertad, Redondo Brugés desde el 30 de agosto  de   2.002   y   Núñez  Peña  desde  el  9  de  septiembre  del  mismo  año,  habiéndoseles  reconocido,  también a cada uno, durante este tiempo, a través  de  auto  del  pasado  11  de  febrero  de  la  anualidad  en curso, 35 días de  redención  punitiva  derivada de las labores de instrucción que desarrollan en  el establecimiento carcelario.   

2.  Adjuntando ahora certificados en los que  cada  condenado  acredita  haber  laborado en reclusión, como instructores, 704  horas  más  y acompañando a ellos certificados de evaluación del trabajo como  excelente  y  de  calificación  de conducta en cautiverio como buena, así como  sus  respectivas cartillas biográficas y resolución favorable del director del  establecimiento  carcelario  en  relación  con  la  solicitud  que  se ahora se  formula,   demandan  Redondo  Brugés  y  Núñez  Peña  se  les  conceda,  con  fundamento  en  el  artículo 64 del Código Penal, la libertad condicional toda  vez  que,  sumados  el tiempo de detención física, con el de domiciliaria y el  derivado  de  la redención punitiva ya reconocida, como la que ahora acreditan,  han   descontado   así   las  tres  quintas  partes  de  la  pena  que  se  les  impuso.   

3.  Disponiendo  la  norma  invocada por los  petentes  que  “el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa  de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres  quintas  partes  de  la  condena,  siempre  que  de  su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe  necesidad  para  continuar  con la ejecución de la pena”, sin que sea posible  negarse  dicho  beneficio  “atendiendo  a  las  circunstancias  y antecedentes  tenidos  en  cuenta  para  la dosificación de la pena”, resulta claro que los  acá  condenados reúnen las precitadas exigencias para hacerse beneficiarios de  la solicitada liberación.   

En  efecto,  Redondo Brugés y Núñez Peña  fueron  condenados  a pena de 42 meses de prisión, esto es pena privativa de la  libertad   superior   a   tres   años;   en  segundo  término  han  descontado  físicamente,  incluido el tiempo en detención domiciliaria, 21 meses, 23 días  aquél  y  21  meses,  14  días éste y se les ha reconocido como redención de  pena  un  lapso de 35 días que ha de sumarse al que ahora acreditan debidamente  y  que les será reconocido en monto de 88 días, para un total descontado de 25  meses,  26 días por parte de Redondo y 25 meses, 17 días por Núñez Peña, lo  que  ciertamente  equivale,  uno  y  otro,  a  una  porción superior a las tres  quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta.   

Ahora   bien,  en  torno  a  la  exigencia  cualitativa,  la  norma  en cita precisa como elemento indicativo de la ausencia  de  necesidad  en  continuar  con  la  ejecución  de la pena, la conducta en el  establecimiento  carcelario  y  ésta,  demostrada  en el proceso en el grado de  buena,  pues  además  de  que se allegó certificado que en relación con ambos  procesados  la constata como tal, también se adjuntó evaluación excelente del  trabajo  que  realizan  en  reclusión  y  concepto  favorable  del Director del  establecimiento   carcelario,  permite  deducir  fundadamente  que  no  se  hace  necesario  continuar  con la privación de libertad a la que se hallan sometidos  los  acá condenados, por ello se dispondrá su liberación, condicionada a que,  durante  el  período  de  prueba  de  16 meses y 24 días, que es el tiempo que  falta  para  el  cumplimiento  total  de  la  condena,  cumplan las obligaciones  previstas  en  el  artículo  65  del  Código  Penal,  las cuales garantizarán  mediante  la  prestación  de  caución  prendaria,  teniéndose  por tal la que  otorgaron,  a  través  de póliza de seguros, al momento de favorecérseles con  la detención domiciliaria.   

En   consecuencia,  una  vez  suscrita  la  correspondiente   acta,   habrán   de  librarse  las  respectivas  órdenes  de  libertad.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  a cada uno de los condenados,  Jaime  Alfonso  Redondo  Brugés  y  Alfredo  Núñez Peña, ochenta y ocho (88)  días,   como   redención   punitiva  derivada  de  labores  de  enseñanza  en  reclusión.   

2. Por el período de prueba señalado en la  parte  motiva  y  bajo  las  condiciones previstas allí mismo, conceder a Jaime  Alfonso    Redondo    Brugés    y    Alfredo    Núñez   Peña   la   libertad  condicional.   

En   su   oportunidad   expídanse   las  correspondientes órdenes de libertad.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

Impedido  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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