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Proceso No 20777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de queja impetrado por el defensor de la procesada LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia por medio de la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES:
1.- LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES fue condenada a la pena de dos (2) meses y quince (15) días de arresto, por el delito de peculado culposo, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, Antioquia.
2.- Una vez notificada la decisión en forma personal a la sentenciada, ésta interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por su defensor y concedida la impugnación ante el Tribunal Superior de Antioquia, por el funcionario de la causa.
3.- El Juez Colegiado, en decisión del 4 de marzo del año en curso se abstuvo de conocer el fallo del a quo, con fundamento en que la sustentación del recurso fue realizada por un sujeto procesal que no estaba habilitado para ello.
Señaló el Tribunal que conforme al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, la carga de la sustentación de una apelación recae de manera exclusiva en el sujeto procesal que impugnó la decisión, en este caso, en la procesada, quien exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia, lo cual bien podía realizar en ejercicio de la defensa material.
Agregó que esta actividad no podía ser suplida por el defensor so pretexto del ejercicio de la defensa técnica, que implica representar al implicado durante todo el proceso, aspecto que difiere del trámite de la apelación el cual solo puede ser sustentado por el sujeto procesal que interpuso el recurso.
Así concluyó que la Sala no había adquirido la competencia funcional para conocer en segunda instancia de la sentencia condenatoria dictada en contra de LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES.
4.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de la procesada, por lo cual el Tribunal, en providencia del tres de abril del año en curso, se mantuvo en su posición inicial, agregando que el hecho de que el funcionario de primera instancia haya concedido el recurso, no se constituye en fuerza vinculante para el ad quem, quien tiene la potestad para examinar todos los aspectos que tocan con la interposición del mismo y determinar si ha adquirido la competencia funcional para conocer del asunto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
5.- Aduce el recurrente que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Antioquia no contienen los fundamentos jurídicos suficientes que permitan aceptar, dentro de un sistema penal garantista, la decisión de no admitir la sustentación del disenso presentada por él a nombre de su representada.
En su sentir, esta postura implica una restricción al derecho de contradicción, teniendo en cuenta que la Constitución no señala como imperativo que quien proponga la impugnación tiene la carga de presentar los argumentos del recurso, y por lo tanto es posible que el defensor asuma la tarea técnica de sustentarlo.
De otra parte, la colegiatura no señala cuáles son las normas que obligan al procesado a sustentar un recurso interpuesto por él, a pesar de su posible desconocimiento de la ley, la doctrina, la jurisprudencia y de las formas de interpretación probatoria. También considera importante conocer el fundamento normativo que establece la prohibición para el defensor técnico, de sustentar el recurso de apelación interpuesto por el procesado.
No comparte el recurrente la interpretación que el Tribunal hace del silencio de la defensa técnica como una intención de esperar el traslado de los no recurrentes para presentar alegaciones, ni responde a los supuestos de garantismo, que la defensa no respalde al procesado en la sustentación del recurso a sabiendas de que luego va a ser declarado desierto por falta de sustentación.
En su opinión, la presentación del escrito por parte de la defensa técnica constituye una clara expresión de inconformidad frente al contenido de la decisión. De lo contrario, se daría mayor relevancia a lo instrumental que a lo fundamental, tarea que en este caso se cumplió con responsabilidad.
Así mismo, la prevalencia del derecho sustancial no puede ser desconocida de manera tan flagrante en contravía de derecho de contradicción material y real, haciendo prevalecer un criterio que exige a personas de diversos matices culturales la obligación de presentar unos argumentos en pro de sus intereses. De esa manera sus providencias condenatorias quedarían en firme y no quedaría ninguna otra posibilidad de recurrirlas, salvo la acción de revisión.
CONSIDERACIONES:
6.- El Tribunal Superior de Antioquia se abstiene de conocer de la sentencia de primer grado dictada contra LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES, con fundamento en que no es posible tener como válida la sustentación que de la apelación haga el defensor cuando el recurso ha sido interpuesto por el procesado.
Al respecto la Sala, en reciente oportunidad, al decidir una acción de tutela donde se planteaba la misma situación de hecho que ahora se examina, con ponencia de quien aquí ejerce igual función, hizo claridad en cuanto al ejercicio de las facultades que le son propias al procesado y al defensor a quienes la ley colombiana reconoce como sujetos procesales con poder de postulación, por cuanto tienen la facultad de interponer separadamente los recursos que estimen pertinentes y de sustentarlos en forma independiente, así como a desistir de ellos de manera autónoma.
Efectivamente, frente a ese criterio jurisprudencial contenido en auto proferido por la Sala el pasado 7 de julio de 1999, se hizo el siguiente señalamiento:
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como norma general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial” (auto de julio 7/99, citado).
En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuenta del mandante o procesado.
Cuando el Tribunal (…) declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del procesado, rechazando la presentada por el defensor, cercenó, sin justificación, el derecho de aquél de que la sentencia sea revisada por el superior correspondiente, lesionando el debido proceso. De ahí que deba ampararse esta garantía”. (Tutela No 12825 del 21 de enero de 2003, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Ramírez Bastidas).
Este criterio plasmado por la Sala, en contraste con la situación que se examina, conduce necesariamente a conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto por LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES y sustentado por su defensor, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la procesada, quien lo puede ejercer de manera directa o a través de su apoderado. Sólo a ellos concierne dicha actividad, que no se excluye si se desarrolla simultáneamente, pero dado el caso, tienen prevalencia las peticiones efectuadas por el apoderado judicial. ( artículo 127 de la Ley 600 de 2000).
A Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la procesada LUZ MIRYAM ISAZA CIFUENTES contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, Antioquia.
2.-.En consecuencia, devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se surta el trámite pertinente.
Cópiese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria