11901(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11901  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 38   

Bogotá  D.C., marzo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  DÉIDER DE JESÚS SIERRA ACOSTA,  contra  el  fallo  de enero 31 de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó  la  sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º  Penal del Circuito de la misma ciudad, por el cargo de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  A raíz de  un  enfrentamiento que se produjo hacia las 10 de la noche del 8 de mayo de 1993  entre   jóvenes   de  diferentes  barrios  de  la  ciudadela  metropolitana  de  Barranquilla,  DÉIDER  DE  JESÚS SIERRA ACOSTA, de 21 años de edad, le causó  la  muerte  a  Rafael  Epimelio  Manjarrés Padilla, de 15, de varias heridas de  cuchillo.  En  los  mismos hechos resultaron lesionados el padre y el hermano de  la víctima.   

2. SIERRA ACOSTA fue  aprehendido  en  la  madrugada  del  siguiente  día,  junto  con  RAÚL ENRIQUE  JIMÉNEZ  CASTILLO  y HUGO ALBERTO JIMÉNEZ CASTILLO. Se les vinculó al proceso  a         través        de        indagatoria1  y el 20 de mayo de 1993 se le  dictó  detención preventiva al primero, absteniéndose la Fiscalía de hacerlo  en    relación    con    los    otros   procesados2.  En  la  decisión  del 29 de  junio  de  1994,  por  la  cual  se calificó el mérito del sumario, DÉIDER DE  JESÚS  SIERRA  ACOSTA  fue  acusado  por  los  cargos  de  homicidio y lesiones  personales;  en  favor  de  los  otros  sindicados  se  dictó preclusión de la  instrucción.3   

El   defensor  apeló  la  resolución  de  acusación  y la segunda instancia, el 13 de septiembre de 1994, la confirmó en  relación  con  el  delito  de  homicidio  y en cuanto a las lesiones personales  cometidas  en José Carlos Manjarrés Padilla y José Enrique Manjarrés Lastra,  estimó  que  se trataba de hechos contravencionales, rompió la unidad procesal  y   dispuso  remitir  copias  de  lo  pertinente  con  destino  a  la  autoridad  competente. Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  19  de  septiembre  de  1995  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de  Barranquilla  condenó  al  acusado  SIERRA  ACOSTA  a  26  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  de  2.000  gramos  oro  por concepto de los perjuicios causados con la  infracción.    El  defensor apeló y el Tribunal Superior de la misma  ciudad   confirmó   esa   decisión   a   través   del   fallo   recurrido  en  casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la segunda  parte  de  la  causal  1ª  de  casación,  el censor dice que los juzgadores de  instancia  incurrieron  en  error de hecho al no considerar “las  pruebas  testimoniales  que demostraban e imponían” el reconocimiento de la diminuente  punitiva  de la ira a su defendido, la cual alegó en la audiencia pública y en  la  sustentación  de  la  apelación  que  interpuso  contra el fallo de primer  grado.   

Menciona la declaración  de  Dilia Castillo de Jiménez, que corrobora lo dicho por su representado en la  indagatoria,  y  a partir de la cual señala que éste fue injustamente golpeado  por  la  víctima y por sus compañeros de pandilla, circunstancia que lo llevó  a cometer el homicidio.   

Ese   testimonio,  la  indagatoria  y  las  constancias  del instructor acerca de los golpes de que fue  objeto  SIERRA  ACOSTA  “son las únicas” pruebas indicativas de las razones  que  tuvo  para  agredir  a  Rafael  Manjarrés  y,  por  lo tanto, si los otros  testigos  no  informaron  sobre  esos  motivos,  a  juicio de la defensa hay que  creerle  al procesado y se impone reconocerle la diminuente punitiva prevista en  el  artículo  60  del  Código  Penal  de  1980, inclusive en el caso de que el  comportamiento  grave  e injusto no haya sido proveniente del occiso, pues todos  los de la pandilla lo agredían y él era uno de ellos.   

La  primera  instancia  –finaliza     la     censura—admitió  que  no son claros los motivos del crimen “por lo que se  impone  creerle  a lo afirmado por el procesado, acerca de que fue agredido  sin  motivo alguno por la banda o pandilla de jóvenes que se peleaban entre sí  cuando  quiso  apartarlos,  lo  que  a  la  postre  produjo  la  ira del acusado  ocasionándole  un  turbión  emocional en su estado anímico lo que lo llevó a  la  comisión  del punible endilgado…”. Su petición es, en conclusión, que  se  case  la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda, reconociéndose  que su poderdante actuó en estado de ira.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO  PENAL:   

A  juicio  del  Delegado,  los  juzgadores  analizaron  las  pruebas  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica y  concluyeron que no se estructuraba la atenuante punitiva de la ira.   

Considera   que   la   demanda  carece  de  fundamentación   pues   en  el  fallo  recurrido  se  tuvieron  en  cuenta  los  testimonios  de José Manjarrés Lastra, José Carlos  Manjarrés y de Ciro  Alberto  Fábregas,  quienes  expresaron  que  el  procesado persiguió al joven  Rafael  Manjarrés  cuando  éste  corría  hacia  su  casa, le dio alcance y le  propinó las heridas que le produjeron la muerte.   

La primera instancia, de otra parte, hizo una  consideración  sobre  la  declaración rendida por Edilia Castillo de Jiménez,  quien  dijo que en la esquina de su casa se presentó una pelea y que vio cuando  le  pegaron en un ojo a DÉIDER SIERRA, pero que no presenció la ocurrencia del  homicidio.  Para  el  Procurador  ésta  declaración no prueba el estado de ira  alegado,  sino  sólo que el procesado recibió golpes como producto de la riña  en  la  cual  se  entrometió y que lo avocaba a las consecuencias punitivas del  caso, sin atenuantes.   

La  censura,  en  fin,  no  está  llamada a  prosperar  “porque  lejos  de  haber ignorado el Tribunal la existencia de los  testimonios  a  que  se refiere, el recurrente sin hacer mayores precisiones, lo  que  hace  es  valorarlos  según  su  criterio  personal, en contraposición al  juicio  de  los  sentenciadores,  cuyos  planteamientos  están amparados por la  presunción de acierto”.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Una de las  formas  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial es el falso juicio de  existencia,  que  es  un  error  de  hecho y tiene ocurrencia cuando el juzgador  supone  u omite pruebas.  Al ser planteado en casación, como aquí sucede,  es  deber  del  recurrente  precisar  el  medio probatorio sobre el cual se hace  recaer  la  irregularidad  y  demostrar  su  trascendencia,  es  decir, que otra  hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error.   

En  el  presente  caso, el defensor señaló  como  pruebas  omitidas  el  testimonio  de  Dilia  Castillo  de  Jiménez  y la  constancia  dejada  por  el  instructor  relativa  a que su procurado, cuando la  indagatoria,  tenía  amoratados  el ojo derecho y la oreja izquierda, así como  varias  heridas  pequeñas  en  la  mano  derecha.  Éstas evidencias, a su  parecer,  permiten  concluir  que el acusado actuó en situación de ira, que es  el  reconocimiento  que  pretende  como resultado del recurso de casación y que  resulta  improcedente  porque  no  es  cierto,  de una parte, que las instancias  hayan  ignorado esos medios de prueba y, de otra, porque aunque fuera verdad, es  manifiesto  que  el  censor  no  demostró la trascendencia del error, ejercicio  este   que   le   implicaba   confrontar   y  desvirtuar  los  términos  de  la  sentencia.    

2. En efecto, varias  veces  en  el  fallo  de  primera  instancia,  que  hace  una  unidad  jurídica  inescindible  con el recurrido en casación, se hizo referencia a la testigo, en  los siguientes términos:   

“La  señora  Dilia  Castillo de Jiménez,  dice  que  ella  estaba  acompañando  a  DÉIDER  en la esquina y se formó una  pelea,  y  uno  de  los  jóvenes  que  estaba  en la reyerta lo agarró y ellos  pelearon  y  vio  cuando le pegaron una trompada en el ojo y cayó al suelo y se  levantó  y  salieron  corriendo. Dice que no vio cuando salió lesionado Rafael  Epimelio”.   

Más  adelante  en  la providencia, luego de  otorgársele  credibilidad  a  los  declarantes  José  Manjarrés Lastra, José  Carlos  Manjarrés,  Ciro Alberto Fábregas Maza y Robert Enrique Pineda Castro,  y  de  concluirse  con  apoyo  en  sus  relatos  que  SIERRA ACOSTA siguió a la  víctima  hasta  su casa y en la entrada de ella le propinó las cuchilladas que  le   causaron   la  muerte,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  señaló:   

“Las  versiones de Raúl Enrique Jiménez,  Hugo  Jiménez  Castillo y Dilia Castillo de Jiménez no desvirtúan que DÉIDER  haya  cometido  el  hecho;   dicen  desconocer  que  hubiese  resultado una  persona  herida  y  que  DÉIDER  lo  hubiese  hecho.   Por  su parte Dilia  Castillo  de  Jiménez  da  cuenta de cómo DÉIDER DE JESÚS se introdujo en la  trifulca,  y  afirma que lo último que vio es cuando DEIDER se cayó al suelo y  salieron  corriendo;  dice que no vio cuando salió lesionado Rafael Epimelio, o  sea, que ella no vio el acaecimiento del insuceso”.   

Y a renglón seguido, sobre la posibilidad de  aplicar  el  artículo  60  del  Código  Penal  de  1980,  expresó el despacho  judicial:   

“Respecto  a  la  ira  e intenso dolor que  alega  el defensor, el despacho considera que no se configura teniendo en cuenta  la  realidad sustantiva, ya que si bien DÉIDER DE JESÚS inicialmente no estaba  en  la gresca y se metió a separar a los jóvenes que estaban peleando y se vio  avocado  a  responder  a los golpes que le estaban dando; con relación al menor  Rafael  Epimelio  se  probó  que  éste  fue  apuñaleado por DÉIDER DE JESÚS  cuando  corría  a  su  casa,  había  dado  la  espalda,  es  decir,  no había  motivación alguna que llevase al procesado a matarlo”.   

3. El Tribunal, por  su  parte,  tampoco  ignoró el testimonio de la señora Castillo de Jiménez y,  al  igual  que  el  Juzgado,  creyó  en  el dicho de los parientes y amigos del  occiso,  desestimando  la versión del procesado, quien quiso hacer creer que la  navaja  con  la cual atacó a Rafael Manjarrés fue la misma con la que éste le  hizo  varios  lances y de la que logró despojarlo en desarrollo de la pelea que  sostuvieron.   

“El  hermano  del  occiso,  el joven JOSÉ  CARLOS  MANJARRÉS,  un  amigo  de  nombre  Ciro  Alberto Fábregas –dice  el  pronunciamiento—quienes  estuvieron  todo el tiempo en  compañía  del interfecto, narran los hechos enseñando otra versión, diciendo  que  ellos  estaban  ciertamente  en  un establecimiento estanco de la ciudadela  tomándose  unas  cervezas en compañía de la víctima y de algunos amigos, que  en  algún momento de la noche hizo presencia un tal Guido, pidiéndole al joven  Alex,  uno de los integrantes del grupo del occiso, que le diera una determinada  cantidad  de dinero en efectivo, lo que no fue visto de buena forma por el resto  de  los  presentes,  especialmente  por  José  Carlos,  hermano menor de Rafael  Manjarrés  Padilla,  quien  lo  increpó,  dando  origen  a  la reyerta que fue  adquiriendo  matices  de  riña  en  la que más tarde participó SIERRA ACOSTA,  emprendiéndola  éste  contra  Rafael  Manjarrés  Padilla al que correteó con  navaja  en  mano  cuando  intentaba correr hasta su casa para guarecerse, siendo  alcanzado  por  su  agresor en el boulevar propinándole sendas puñaladas en su  humanidad  en  número  no  menor  de  dos,  una  de  las  cuales  con carácter  mortal”.   

Para  finalizar, expresó el Juez de segundo  grado  en  el  fallo  impugnado  que las precisiones plasmadas en el mismo y las  reflexiones   juiciosas   de   la   primera  instancia,  permiten  descartar  la  estructuración  de  la  aminorante  punitiva de la ira, en cuanto “los hechos  ocurrieron dentro de un caso de típica riña”.   

4.  Es  notable,  entonces,  que las instancias no ignoraron los medios probatorios indicativos de  que  el  procesado  fue  golpeado  en desarrollo de la riña e igualmente que en  tales  circunstancias  descartaron  la figura del artículo 60 del Código Penal  de  1980,  lo  cual  revela  que  la  censura  no plantea el error de existencia  invocado,  ni  ninguno  otro,  sino  que  se  constituye  en  un  acto de simple  oposición  a  los términos del fallo, que como es bien sabido resulta marginal  al recurso de casación.   

Así las cosas, de acuerdo con el Procurador  Delegado, el cargo no puede prosperar.   

5. Debe señalar la  Corte,   para   finalizar,   que   la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de  enero de 1996.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 34, 37 y 40.   

2  .  Folio 89.   

3  .  Folio 255.     

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