Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 128
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Eustorgio Vega Rodríguez, contra la sentencia del 23 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo dictado el 4 de febrero de 2002 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, al hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y sin manifestar que acudía al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el defensor de Eustorgio Vega Rodríguez formuló un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal . Lo enunció, así:
Cargo único.
El Tribunal Superior incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la ley penal al caso concreto.
Como desarrollo de la censura expresa que los falladores de instancia desconocieron los principios fundamentales del derecho civil y las normas que regulan todo el sistema de registro, tradición, publicidad y gravámenes de los bienes inmuebles, lo cual ha hecho que se desconozcan derechos legítimamente adquiridos por el procesado, adecuando un presunto fraude procesal, cuando no existió tal comportamiento delictivo y la vía de resolución del conflicto planteado por las denunciantes no era la del derecho penal, sino de la jurisdicción civil ordinaria.
Asegura que Vega Rodríguez compró el inmueble de autos por cuanto confió en tres elementos: la información suministrada por el certificado de tradición; la información contenida en la Escritura Pública y lo que le manifestaron los vendedores del bien inmueble.
Indica que Vega Rodríguez en ningún momento indujo en error a funcionario alguno, pues los documentos con que acredita la adquisición del bien son válidos y no han sido desvirtuados legalmente por ninguna autoridad. El procesado simplemente adquirió un bien inmueble de buena fe, a quienes aparecían como sus dueños inscritos en Registro y ejerció su derecho a que el vendedor le entregara el inmueble, cosa que no hicieron quienes estaban obligados legalmente a hacerlo.
Manifiesta que si los herederos supuestamente perjudicados no iniciaron las acciones legales de nulidad o fraude pauliano o de acción pauliana en el término que la ley les otorgaba, en razón a su falta de asesoramiento legal, tal circunstancia no se le puede imputar al procesado, pues éste en ningún momento les impidió o los intimidó para que no iniciaran tales acciones.
Dice que uno de los principios generales de derecho enseña que nadie puede sacar provecho de su propia falta o dolo y esto es lo que están haciendo las denunciantes coadyuvadas por los fallos de instancia, pues se está subsanando una negligencia en la exigencia de una obligación civil a través de un proceso penal, vulnerando con ello toda la seguridad jurídica y la presunción de legalidad de las providencias judiciales, de los actos públicos y de la competencia a nivel judicial.
Pide casar la sentencia impugnada y se profiera la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de instancia fueron emitidas en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), lo cual indica que son las disposiciones de este estatuto procedimental las que rigen el trámite en relación con el recurso interpuesto por el defensor del procesado Eustorgio Vega Rodríguez.
El artículo 205 del código citado establece que “La casación procede contra las sentencias (…) proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. El señor Vega Rodríguez fue acusado y condenado por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, tipificados en los artículos 182 y 356, del Decreto 100 de 1980, que en el Estatuto Penal vigente (Ley 599 de 2000) corresponden a los artículos 453 y 246, respectivamente, los cuales establecen una sanción máxima que no excede de ocho (8) años de prisión, pues la pena máxima para el delito de tentativa de estafa sería de 6 años y para el fraude procesal de 5 años.
En tales condiciones, no procedía el recurso extraordinario común, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador, es inferior a la que fija el artículo 205 procesal, esto es, no excede de 8 años.
3. Así las cosas, la única posibilidad que tenían el procesado y su defensor para acudir al recurso extraordinario de casación, era la prevista en el inciso tercero de la norma antes citada, de acuerdo con el cual, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Esa vía, que de manera discrecional o excepcional puede admitir la Sala, exige como presupuesto necesario que la parte afectada presente los argumentos jurídicos por medio de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno de los dos presupuestos, o ambos: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o que sea necesario aclarar por contradictorios, o actualizar por el transcurso del tiempo, o que permitan determinar el alcance de alguna disposición.
En los dos momentos que tenía para hacerlo, cuando impugnó la sentencia de segundo grado y cuando presentó la demanda, el defensor no dijo que acudía a ese trámite excepcional, ni ofreció ninguna argumentación sobre la necesidad de que la Corte se pronunciara en relación con alguno de los motivos antes referidos.
4. En esas condiciones, la Sala no puede conocer los aspectos que, a juicio del defensor, harían viable la admisión de la demanda, circunstancia que conduce a su rechazo, pues que son sus estudios los que habilitan el pronunciamiento del Tribunal de casación para determinar su procedencia, en el entendido de que verifiquen que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina y resolver el caso concreto.
La falencia anotada es suficiente para inadmitir la demanda, dado que la naturaleza rogada del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a interpretarla para extraer un motivo no expuesto y no sustentado que le permita darle viabilidad a esta impugnación. En consecuencia, se debe aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Eustorgio Vega Rodríguez. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria