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Proceso No 15687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 34
Bogotá, D. C., trece de marzo de dos mil dos.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 3 de agosto de 1998, proferida por el extinto Tribunal Nacional, por medio de la cual se revocó, entre otras decisiones, la absolución proferida a favor de LEODEGAR FRANCISCO OCHOA ALVARADO, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos mensuales como coautor del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de junio de 1995, Fabio Román Valderrama denunció ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial –UNASE- de la ciudad de Montería, Córdoba, que el día 31 de mayo del mismo año llegaron a su residencia en la vereda La Garita (La Doctrina –Lorica) tres hombres y una mujer que dijeron pertenecer al frente “José Prudencio Padilla” de las FARC, quienes se lo llevaron secuestrado exigiéndole la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) por su liberación.
Refirió el denunciante que luego de varias negociaciones, obtuvo su libertad el 6 de junio de 1995, con la condición de que al día siguiente debía entregar a sus captores la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) en San Antero. Precisa que al no reunir el dinero exigido de todas maneras se presentó ante sus secuestradores presentándoles documentos en los que constaba su insolvencia económica, y gracias a ello logró renegociar sobre la suma exigida, la que en últimas se estableció en $1.500.000.oo que convino cancelar en 45 días. Antes de llegar a este acuerdo Román Valderrama se vio obligado a entregar la suma de $150.000, algunas prendas de vestir, un bulto de arroz y un anillo de grado.
Desde la denuncia, la víctima señaló como sospechoso de su plagio a un extrabajador suyo que apodaban “El Mono”, a quien Juan Castelar lo había traído de la Guajira. También a Jhonny Castelar, como “compinche” de los otros dos.
El 4 de julio siguiente se presentó en forma voluntaria ante la Inspección de Policía de Lorica (Córdoba) el sujeto Jhony Castelar Feria, quien manifestó que tenía conocimiento de las circunstancias del secuestro de Román Valderrama, señalando como partícipes a “Leimes Carrilo Alvarado, alias “El Mono”, y LEODEGAR “CARRILLO” ALVARADO, alias “Pio Pio”, otros dos sujetos y una mujer llamada “Flor”, destacando que antes del plagio había sido interceptado por dos desconocidos, quienes bajo amenazas le pidieron suministrar información sobre Román Valderrama. Igualmente puntualizó que después de liberar a la víctima los captores se marcharon para la Guajira, regresando a los pocos días “CARRILLO” ALVARADO, quien desde su casa elaboró una nota para exigir a Fabio el pago del dinero convenido.
Unos meses después de la presentación voluntaria de Castelar Feria, fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria Leinis Francisco Carrillo Alvarado y LEODEGAR FRANCISCO OCHOA ALVARADO, a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación.
Perfeccionada en lo posible la investigación, se cerró el 14 de agosto de 1996 y el 16 de septiembre del mismo año, el fiscal regional instructor calificó el mérito sumarial acusando a los procesados como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado por las circunstancias previstas en el numeral 1º del artículo 372 y 7º del artículo 66 del Código Penal de 1980. Interpuesto recurso de apelación, el 10 de diciembre de 1996 la Fiscalía lo declaró desierto por falta de sustentación.
Asumió la etapa del juzgamiento un Juzgado Regional de Medellín, despacho que después de agotada la fase probatoria del juicio, con base en el artículo 457 del anterior Código de Procedimiento Penal, citó para sentencia y dispuso correr el traslado a los sujetos procesales para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión previos a la sentencia, lo cual hicieron los defensores de los procesados y el representante del Ministerio Público, más no así la Fiscalía.
El 15 de enero de 1998 el Juez Regional dictó sentencia de primer grado, condenado a Jhonny Castelar Feria a la pena principal de 165 meses 17 días de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales, al tiempo que absolvió a Leinis Francisco Carrillo Alvarado y a LEODEGAR FRANCISCO OCHOA ALVARADO ó CARRILLO ALVARADO.
Por vía de consulta el Tribunal Nacional conoció de la sentencia y mediante fallo del 3 de agosto de 1998 revocó la absolución de los dos últimos, a quienes en su lugar condenó a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos mensuales como coautores de secuestro extorsivo, excluyendo la agravante del numeral 1º del artículo 362 del Código Penal de 1980. Igualmente reformó la sentencia proferida contra Jhonny Castelar Feria, como cómplice del delito contra la libertad individual, en el sentido de reducir a 125 meses de prisión y multa de 42 salarios mínimos mensuales la pena principal y la condena por indemnización de daños y perjuicios.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado LEODEGAR OCHOA ALVARADO ha impugnado en casación el fallo del Tribunal, exponiendo un único cargo al amparo de la causal tercera, por violación al debido proceso, por la omisión del Fiscal Regional de Medellín de presentar los “obligatorios alegatos de conclusión previos a la sentencia”, con lo que se vulneraron los artículos 128 y 452 del decreto 2700 de 1991, que señalaban “como exigencia obligatoria para la vital procedibilidad, la presencia del ente acusador en el juicio”.
En orden a la demostración del cargo afirma el censor que la presencia del fiscal en la audiencia es trascendental, pues con su intervención se sientan las bases del fallo ya sea para condenar o absolver al procesado.
Para el censor la presencia e intervención del fiscal en el trámite especial establecido para los delitos de conocimiento de la justicia regional a través de sus alegatos de conclusión, equivale a la intervención en la audiencia pública dentro del proceso ordinario, cuya ausencia genera nulidad, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, según los apartes que de algunos de sus fallos transcribe.
Aduce que no obstante que al fiscal regional se le notificó personalmente el auto que lo citaba para que interviniera como sujeto procesal en los alegatos previos a la sentencia, éste hizo caso omiso incumpliendo su obligación, no obstante lo cual el juez dictó sentencia, sin reparar en dicha irregularidad sustancial que afectaba la actuación procesal subsiguiente e impedía entonces que el fallador de primer grado profiriera decisión alguna, situación frente a la cual nada hizo el Tribunal.
Si el artículo 128 del anterior Código de Procedimiento Penal establece la obligatoriedad de la intervención del fiscal en la audiencia pública, en la misma medida lo era en los procesos de competencia de la entonces justicia regional, “para no desquiciar la igualdad de la ley frente a la forma de administrar justicia”.
La asistencia obligatoria del fiscal se extiende a todo el trámite del juicio, pero en el presente caso el fiscal regional no asistió a la práctica de las pruebas realizadas en el curso del mismo, especialmente a las diligencias de indagatoria de los procesados Leinis Carrillo Alvarado y LEODEGAR OCHOA ALVARADO, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 449 idem, vulnerándose el debido proceso.
Si el legislador hubiera querido que en la justicia regional dicha participación no fuera obligatoria, así lo hubiese plasmado en forma concreta, “tal y como oficializó las variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los jueces regionales en el artículo 457 del C.P.P.”
Se desconocieron así las bases fundamentales del juzgamiento, imponiéndose la declaratoria de nulidad pues no existe otro remedio jurídico, capaz de validar “tan monumental descuido o inobservancia de la ley”.
Aunque es lógico que en la justicia regional no se imponga el principio de oralidad, también lo es que equiparándolo con el proceso en la justicia ordinaria, en la etapa del juicio si se presenta un debate, si no oral si por escrito. Desconocer tal aserto y permitir que la Fiscalía obre en liberalidad, desconociendo sus deberes legales en la fase del juicio, pone en tela de juicio la actuación del ente acusador y conlleva a la inseguridad jurídica.
Como normas violadas señala los artículos 29 de la Constitución Política, y los artículos 1º, 128 y 425 del anterior Código de Procedimiento Penal. Igualmente estima como afectados los artículos 1º de la ley 40 de 1993 y numeral 7º del artículo 66 del Código Penal de 1980, como normas fin en cuanto identifican el delito de secuestro extorsivo agravado.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución que dispuso el traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran los correspondientes alegatos previos al fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal es cierto que la asistencia e intervención del Fiscal durante la audiencia pública era obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del estatuto procesal derogado, pero también lo es que dicha exigencia regía para la justicia ordinaria y no para la regional, dentro de cuyo trámite excepcional se obvió el debate oral que fue suplido a través de la presentación de alegaciones previas al pronunciamiento de fondo, que no era obligatoria para el fiscal.
En el presente caso, si bien el fiscal regional se notificó de la citación para sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 099 de 1991, modificatorio del artículo 46 del decreto 2790 de 1990, su participación a través de alegatos previos a la sentencia no estaba prevista para dicho sujeto procesal.
Encuentra equivocado que so pretexto de una interpretación extensiva y que garantice debidamente la actividad de los intervinientes en el trámite del juicio, se pretenda dar aplicación a las formalidades debidas en la audiencia pública del juzgamiento ordinario, a los eventos como el de este caso, convirtiendo en imperativa la intervención del fiscal.
Igualmente desacertada encuentra la referencia jurisprudencial que trae el censor del fallo de junio 11 de 1995, porque la tesis allí expuesta corresponde a un trámite diverso al que es motivo de estudio.
Por lo demás, el censor formula el cargo limitándose a la presentación de lo que considera irregularidad, sin detenerse a fundamentar cuál es la incidencia en el fallo atacado y el resquebrajamiento de la estructura del debido proceso en el trámite del juicio ante la justicia regional, de modo que signifique una afectación a la validez de la decisión, lo cual riñe con la técnica del recurso extraordinario de casación.
Finalmente, así se aceptara que la situación planteada constituye una irregularidad, no habría razón para declararla, pues no hay demostración de que el supuesto error significara en este caso una vulneración de las garantías fundamentales, derecho a la defensa, o vulneración del principio de contradicción en esta etapa, como quiera que la participación del Ministerio Público y de la defensa en el juicio, tuvo como marco de referencia las imputaciones hechas en la acusación, por las que finalmente fueron condenados los aquí procesados.
Por tales razones, solicita de la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe insistir la Sala en que la causal tercera de casación, por simple que sea su enunciado legal, no se sustrae a la técnica del recurso; la censura en este orden no es de libre formulación, pues, quien pretenda su reconocimiento, no puede limitarse a indicar la existencia de las irregularidades sustanciales alegadas, sino que es necesario que demuestre la manera como éstas afectan la estructura del proceso, o las garantías de los sujetos procesales o se ha faltado a la competencia, que es en lo que consiste el principio de trascendencia expresamente establecido en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy 310 de la ley 600 de 2000).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, razón le asiste a la Procuradora Delegada cuando sostiene que el recurrente no esbozó argumento alguno con el que explicara la manera cómo las garantías debidas al procesado se afectaron por las fallas que mencionó, de manera que la censura deviene incompleta de acuerdo con la sistemática propia de los principios que rigen las nulidades procesales y su convalidación.
De otro lado, es claro que el demandante postula simultáneamente dos argumentos que si bien están relacionados con el motivo de nulidad en el que ampara el reproche, el alcance que cada uno de ellos pudiera tener frente al proceso, imponía su proposición y desarrollo independientemente.
En efecto, en la demanda se hace alusión a la doble omisión en que incurrió el entonces fiscal regional acusador en la etapa del juicio al no participar en la práctica de ninguna de las pruebas ordenadas por el Juez, especialmente las indagatorias de los procesados Leinis Carrillo Alvarado y LEODEGAR OCHOA ALVARADO, y el silencio que guardó durante el término de traslado para la presentación de alegatos de conclusión previos a la sentencia, omisiones que a criterio del casacionista constituyen desconocimiento del debido proceso.
Sin embargo, la primera situación se queda apenas en el enunciado, pues nada expone el demandante en orden a acreditar la supuesta obligatoriedad que tenía el fiscal para asistir a la práctica de las pruebas ordenas por el juez en la etapa de la causa, lo que se explica porque de la normatividad aplicable al asunto ninguna obligación específica se desprende en torno al punto para el Fiscal que toma la condición de sujeto procesal en el juicio, con las mismas facultades de los demás sujetos procesales para esos efectos, quedando supeditada su participación a su razonable criterio, razón por la cual la intervención o no que haga en la práctica de las pruebas no condiciona la validez del proceso.
En el segundo supuesto, la irregularidad se hace derivar de la no intervención del fiscal regional en su calidad de sujeto procesal dentro del término de traslado para proferir sentencia, intervención que el demandante estima obligatoria, temática sobre la cual ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, concluyendo que la ausencia de alegatos del fiscal en desarrollo de las actuaciones de conocimiento de la otrora justicia regional una vez que se había proferido el auto de citación para fallo, en ningún momento constituye irregularidad sustancial generadora de grave deterioro para el proceso que pueda ameritar su anulación. Así se expuso en la sentencia de casación del 2 de mayo de 2002, radicado No.16.169, con ponencia de quien aquí funge en similar calidad.
“Aquí el recurrente se duele, en concreto, no de que para el procedimiento correspondiente a la imputación que se formuló al procesado el legislador no haya contemplado la audiencia pública, sino de que el fiscal no hubiese intervenido en la fase antecedente a la expedición de la sentencia de primera instancia, tesis con la que traslada la discusión ya no al terreno de las implicaciones materiales que a la integridad de las garantías demoliberales irroga la supresión de tan vital fase (debate público), sino al ámbito de una omisión meramente operativa que toca con el cumplimiento de las obligaciones procesales a cargo de las partes.
“En el plano del procedimiento ordinario, conforme a la ley procesal vigente para aquel entonces, Decreto 2700 de 1991, la tensión dialéctica entre acusación y defensa se consolidaba en el juicio, puesto que el funcionario encargado de formularla -fiscal- pasaba en condiciones de igualdad con la unidad de defensa -que se le oponía, obviamente-, a sustentar los cargos ante otro funcionario imparcial -juez-, quien los escuchaba en un acto denominado audiencia pública, rasgos que, entre otros, permitieron a no pocos teóricos sostener que el sistema procesal colombiano era acusatorio o, al menos, mixto con tendencia acusatoria.
“En los procesos de competencia de la justicia regional no tenía cabida la realización de la audiencia pública. Por este motivo, el legislador implementó mecanismos diferentes para dar paso a la sentencia. Debido a esa razón, en la etapa del juicio se agotaba primero la fase probatoria y, con posterioridad, se citaba para sentencia, de conformidad con el artículo 46 del mencionado Decreto 2790 de 1990, debiéndose correr traslado común por el término de 8 días al acusado, su defensor, a la parte civil y a los terceros incidentales.
“La alusión que ese precepto hacía del fiscal, correspondía a la denominación que antaño tenían los agentes del Ministerio Público, de suerte que era a éstos a quienes se les corría ese traslado en su despacho, de conformidad con la misma norma.
“La disposición en cita preveía la consecuencia que causaba el que el defensor no aportara el alegato correspondiente: relevársele del cargo para designarse uno de oficio, al que se le daba traslado por el mismo término de 8 días. Por parte alguna se mencionaba al representante del órgano encargado de la acusación.
“Ahora, siendo que en virtud de la Constitución de 1991 las funciones de instrucción y juzgamiento quedaron asignadas a funcionarios diferentes, cabría preguntarse por las consecuencias que al proceso acarrearía que el fiscal acusador no presentase alegato con anterioridad a la sentencia, dentro de un proceso de competencia de los jueces regionales. ¿Acaso significaría que retiraba la acusación? ¿Esa omisión desquiciaba la estructura del proceso?
“Una respuesta afirmativa al primer interrogante no parece posible, pues, como se dijo, la acusación marcaba un derrotero a seguir, a la cual de manera necesaria debían ajustar su actividad todos los sujetos procesales, en la medida en que la ley no preveía mecanismos para ajustar sus términos en desarrollo del juicio; porque, además, con la ejecutoria de la resolución de acusación adquiría la calidad de sujeto procesal y perdía la dirección de la investigación y, en consecuencia, el control sobre el pliego de cargos que había formulado, notas comunes al proceso ordinario y al de competencia de los jueces regionales.
“Así las cosas, aunque preferible que lo hiciera, si en estas últimas actuaciones el fiscal no presentaba el alegato a su cargo, se originaba una irregularidad que no alcanzaba a repercutir en el entramado del proceso, pues seguía con vigencia el referente de la resolución de acusación. (…) una omisión de esa naturaleza a nadie más puede comprometer desde el punto de vista disciplinario que al propio fiscal, por desatender los compromisos inherentes a su cargo”.
El artículo 457 del estatuto procesal vigente para cuando el Juzgado avocó conocimiento, abrió la etapa probatoria y dictó sentencia el 15 de enero de 1998; no establecía el deber perentorio de la Fiscalía, como sujeto procesal, de alegar de conclusión antes de la sentencia. Lo que la norma preveía era el término de ocho días de traslado para que los sujetos presentaran sus análisis previos al proferimiento de la sentencia, sin que dichos alegatos constituyeran requisito sustancial para proferir la decisión, pues, como parte que era, bien podía renunciar a dicha facultad.
El procedimiento establecido en la referida disposición para los delitos de conocimiento de la entonces justicia regional, descarta el símil que pretende el impugnante con la audiencia pública realizable en el proceso ordinario, porque al momento de citar para sentencia existía una específica disposición, que no dejaba vacío sobre cómo se adelantaba el juicio en asuntos de la justicia regional, de donde se queda sin sustento el reclamado derecho a la igualdad que invoca el demandante.
Corolario de lo anterior es que como la omisión denunciada no configura irregularidad alguna, menos aún con trascendencia tal que pueda comprometer la estructura básica del proceso o lesionar alguna garantía fundamental, el cargo ha de ser desestimado por la Sala, pues es claro que la nulidad demandada no se funda en algún atentado a la juridicidad del trámite, sino por adelantar la actuación de conformidad con ella, y en ejercicio de los derechos que en calidad de partes a ellas corresponden.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad en la pena por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria