15687(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

      Dr.  JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

      Aprobado  Acta  N°  34   

          Bogotá, D. C., trece de marzo de dos mil dos.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del 3 de agosto de 1998, proferida por el extinto  Tribunal  Nacional,  por medio de la cual se revocó, entre otras decisiones, la  absolución  proferida  a  favor  de  LEODEGAR FRANCISCO OCHOA ALVARADO, y en su  lugar  lo  condenó  a  la pena principal de 26 años de prisión y multa de 110  salarios   mínimos   mensuales   como   coautor   del   delito   de   secuestro  extorsivo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  22  de  junio de 1995, Fabio Román Valderrama denunció ante la  Unidad       Investigativa      de      Policía      Judicial      –UNASE-  de  la  ciudad  de  Montería,  Córdoba,  que  el día 31 de mayo del mismo año llegaron a su residencia en la  vereda   La   Garita   (La   Doctrina  –Lorica)  tres  hombres  y una mujer que dijeron pertenecer al frente  “José      Prudencio      Padilla”  de las FARC, quienes se lo llevaron secuestrado exigiéndole la  suma     de    cien    millones    de    pesos    ($100.000.000.oo)    por    su  liberación.   

          Refirió  el  denunciante  que luego de varias negociaciones, obtuvo  su  libertad  el  6 de junio de 1995, con la condición de que al día siguiente  debía   entregar   a   sus   captores  la  suma  de  cinco  millones  de  pesos  ($5.000.000.oo)  en  San  Antero.  Precisa que al no reunir el dinero exigido de  todas  maneras  se  presentó ante sus secuestradores presentándoles documentos  en  los  que  constaba  su  insolvencia  económica,  y  gracias  a  ello logró  renegociar  sobre  la  suma  exigida,  la  que  en  últimas  se  estableció en  $1.500.000.oo  que  convino cancelar en 45 días. Antes de llegar a este acuerdo  Román  Valderrama  se  vio  obligado  a  entregar  la suma de $150.000, algunas  prendas de vestir, un bulto de arroz y un anillo de grado.   

          Desde  la  denuncia,  la  víctima  señaló  como  sospechoso de su  plagio  a un extrabajador suyo que apodaban “El Mono”, a quien Juan Castelar  lo   había   traído   de   la   Guajira.  También  a  Jhonny  Castelar,  como  “compinche” de los otros dos.   

          El  4  de  julio  siguiente se presentó en forma voluntaria ante la  Inspección  de  Policía  de  Lorica (Córdoba) el sujeto Jhony Castelar Feria,  quien  manifestó que tenía conocimiento de las circunstancias del secuestro de  Román  Valderrama,  señalando  como  partícipes a “Leimes Carrilo Alvarado,  alias  “El  Mono”,  y LEODEGAR “CARRILLO” ALVARADO, alias “Pio Pio”,  otros  dos  sujetos  y  una  mujer  llamada “Flor”, destacando que antes del  plagio  había  sido interceptado por dos desconocidos, quienes bajo amenazas le  pidieron   suministrar   información   sobre   Román   Valderrama.  Igualmente  puntualizó  que  después  de  liberar  a la víctima los captores se marcharon  para  la  Guajira,  regresando  a los pocos días “CARRILLO” ALVARADO, quien  desde  su  casa  elaboró  una  nota  para  exigir  a  Fabio  el pago del dinero  convenido.   

          Unos  meses  después  de  la  presentación  voluntaria de Castelar  Feria,  fueron  vinculados  a  la  investigación  mediante  indagatoria  Leinis  Francisco  Carrillo  Alvarado  y LEODEGAR FRANCISCO OCHOA ALVARADO, a quienes se  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  sin  excarcelación.   

               Perfeccionada  en  lo posible la  investigación,  se  cerró  el  14  de agosto de 1996 y el 16 de septiembre del  mismo  año,  el  fiscal  regional  instructor  calificó  el  mérito  sumarial  acusando  a  los  procesados  como  presuntos  coautores del delito de secuestro  extorsivo  agravado  por  las  circunstancias  previstas  en  el numeral 1º del  artículo  372  y  7º  del  artículo 66 del Código Penal de 1980. Interpuesto  recurso  de  apelación,  el  10  de  diciembre de 1996 la Fiscalía lo declaró  desierto por falta de sustentación.   

          Asumió  la  etapa del juzgamiento un Juzgado Regional de Medellín,  despacho  que  después de agotada la fase probatoria del juicio, con base en el  artículo  457 del anterior Código de Procedimiento Penal, citó para sentencia  y  dispuso  correr el traslado a los sujetos procesales para que presentaran los  correspondientes  alegatos  de  conclusión  previos  a  la  sentencia,  lo cual  hicieron  los  defensores  de  los  procesados y el representante del Ministerio  Público, más no así la Fiscalía.   

          El  15  de enero de 1998 el Juez Regional dictó sentencia de primer  grado,  condenado  a  Jhonny  Castelar Feria a la pena principal de 165 meses 17  días  de  prisión  y  multa  de  50 salarios mínimos mensuales, al tiempo que  absolvió  a  Leinis  Francisco  Carrillo  Alvarado y a LEODEGAR FRANCISCO OCHOA  ALVARADO ó CARRILLO ALVARADO.   

          Por  vía  de consulta el Tribunal Nacional conoció de la sentencia  y  mediante  fallo  del  3  de  agosto de 1998 revocó la absolución de los dos  últimos,  a  quienes  en  su  lugar condenó a la pena principal de 26 años de  prisión  y multa de 110 salarios mínimos mensuales como coautores de secuestro  extorsivo,  excluyendo  la  agravante  del  numeral  1º  del  artículo 362 del  Código  Penal de 1980. Igualmente reformó la sentencia proferida contra Jhonny  Castelar  Feria,  como cómplice del delito contra la libertad individual, en el  sentido  de  reducir  a  125  meses  de prisión y multa de 42 salarios mínimos  mensuales  la  pena  principal  y  la  condena  por  indemnización  de daños y  perjuicios.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  defensor  del  procesado LEODEGAR OCHOA ALVARADO ha impugnado en  casación  el  fallo  del  Tribunal,  exponiendo un único cargo al amparo de la  causal  tercera,  por  violación  al debido proceso, por la omisión del Fiscal  Regional      de      Medellín     de     presentar     los     “obligatorios    alegatos    de    conclusión    previos    a    la  sentencia”,  con lo que se vulneraron los artículos  128   y   452   del   decreto  2700  de  1991,  que  señalaban  “como   exigencia  obligatoria  para  la  vital  procedibilidad,  la  presencia del ente acusador en el juicio”.   

          En  orden  a  la  demostración  del  cargo  afirma el censor que la  presencia   del   fiscal   en   la  audiencia  es  trascendental,  pues  con  su  intervención  se sientan las bases del fallo ya sea para condenar o absolver al  procesado.   

          Para  el  censor  la  presencia  e  intervención  del  fiscal en el  trámite  especial  establecido  para los delitos de conocimiento de la justicia  regional  a  través de sus alegatos de conclusión, equivale a la intervención  en  la  audiencia  pública  dentro  del proceso ordinario, cuya ausencia genera  nulidad,  como  lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, según los  apartes que de algunos de sus fallos transcribe.   

          Aduce  que  no  obstante  que  al  fiscal  regional  se le notificó  personalmente  el  auto que lo citaba para que interviniera como sujeto procesal  en  los  alegatos  previos a la sentencia, éste hizo caso omiso incumpliendo su  obligación,  no obstante lo cual el juez dictó sentencia, sin reparar en dicha  irregularidad  sustancial  que  afectaba  la  actuación procesal subsiguiente e  impedía  entonces  que el fallador de primer grado profiriera decisión alguna,  situación frente a la cual nada hizo el Tribunal.   

          Si  el  artículo  128  del  anterior Código de Procedimiento Penal  establece  la  obligatoriedad  de  la  intervención  del fiscal en la audiencia  pública,  en  la  misma  medida  lo  era  en  los procesos de competencia de la  entonces  justicia  regional, “para no desquiciar la  igualdad  de  la  ley  frente  a la forma de administrar justicia”.   

          La  asistencia obligatoria del fiscal se extiende a todo el trámite  del  juicio,  pero  en  el  presente  caso  el  fiscal regional no asistió a la  práctica  de  las pruebas realizadas en el curso del mismo, especialmente a las  diligencias  de  indagatoria  de  los  procesados  Leinis  Carrillo  Alvarado  y  LEODEGAR  OCHOA ALVARADO, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo  449 idem, vulnerándose el debido proceso.   

          Si  el  legislador hubiera querido que en la justicia regional dicha  participación   no  fuera  obligatoria,  así  lo  hubiese  plasmado  en  forma  concreta,  “tal y como oficializó las variantes en  el  trámite  para  el  juzgamiento  de  punibles  de  competencia de los jueces  regionales      en      el      artículo      457     del     C.P.P.”   

          Se  desconocieron  así  las  bases  fundamentales  del juzgamiento,  imponiéndose  la declaratoria de nulidad pues no existe otro remedio jurídico,  capaz   de   validar   “tan   monumental   descuido   o  inobservancia  de  la  ley”.   

          Aunque  es  lógico  que  en  la  justicia regional no se imponga el  principio  de  oralidad,  también lo es que equiparándolo con el proceso en la  justicia  ordinaria, en la etapa del juicio si se presenta un debate, si no oral  si  por  escrito.  Desconocer  tal  aserto  y  permitir que la Fiscalía obre en  liberalidad,  desconociendo  sus  deberes legales en la fase del juicio, pone en  tela  de  juicio  la  actuación  del  ente acusador y conlleva a la inseguridad  jurídica.   

          Como  normas  violadas señala los artículos 29 de la Constitución  Política,   y   los   artículos  1º,  128  y  425  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal.  Igualmente estima como afectados los artículos 1º de la  ley  40  de  1993 y numeral 7º del artículo 66 del Código Penal de 1980, como  normas   fin   en   cuanto   identifican   el   delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

          Finaliza  solicitando que se declare la nulidad del proceso a partir  de  la resolución que dispuso el traslado a los sujetos procesales a fin de que  presentaran los correspondientes alegatos previos al fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO            

          Para  la  Procuradora  Primera  Delegada  para la Casación Penal es  cierto  que  la  asistencia  e  intervención  del  Fiscal  durante la audiencia  pública  era  obligatoria,  conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo 128 del  estatuto  procesal derogado, pero también lo es que dicha exigencia regía para  la   justicia  ordinaria  y  no  para  la  regional,  dentro  de  cuyo  trámite  excepcional  se  obvió  el  debate  oral  que  fue  suplido  a  través  de  la  presentación  de  alegaciones  previas  al pronunciamiento de fondo, que no era  obligatoria para el fiscal.   

          En  el  presente caso, si bien el fiscal regional se notificó de la  citación  para  sentencia,  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 1º del  decreto  099  de  1991, modificatorio del artículo 46 del decreto 2790 de 1990,  su  participación  a  través  de  alegatos  previos  a  la sentencia no estaba  prevista para dicho sujeto procesal.   

          Encuentra   equivocado   que  so  pretexto  de  una  interpretación  extensiva  y  que garantice debidamente la actividad de los intervinientes en el  trámite  del  juicio, se pretenda dar aplicación a las formalidades debidas en  la  audiencia  pública del juzgamiento ordinario, a los eventos como el de este  caso, convirtiendo en imperativa la intervención del fiscal.   

          Igualmente  desacertada  encuentra la referencia jurisprudencial que  trae  el  censor  del  fallo de junio 11 de 1995, porque la tesis allí expuesta  corresponde a un trámite diverso al que es motivo de estudio.   

          Por  lo  demás,  el  censor  formula  el  cargo  limitándose  a la  presentación  de  lo  que  considera irregularidad, sin detenerse a fundamentar  cuál  es  la  incidencia  en  el  fallo  atacado  y  el resquebrajamiento de la  estructura  del  debido  proceso  en  el  trámite  del  juicio ante la justicia  regional,  de  modo que signifique una afectación a la validez de la decisión,  lo    cual    riñe    con   la   técnica   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

          Finalmente,  así se aceptara que la situación planteada constituye  una  irregularidad, no habría razón para declararla, pues no hay demostración  de  que  el  supuesto  error  significara  en  este caso una vulneración de las  garantías  fundamentales, derecho a la defensa, o vulneración del principio de  contradicción  en  esta etapa, como quiera que la participación del Ministerio  Público  y  de  la  defensa  en  el  juicio,  tuvo como marco de referencia las  imputaciones  hechas  en la acusación, por las que finalmente fueron condenados  los aquí procesados.   

          Por   tales  razones,  solicita  de  la  Corte  no  casar  el  fallo  impugnado.   

                    CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

          Una  vez  más  debe  insistir  la  Sala en que la causal tercera de  casación,  por  simple  que sea su enunciado legal, no se sustrae a la técnica  del  recurso;  la censura en este orden no es de libre formulación, pues, quien  pretenda  su  reconocimiento,  no puede limitarse a indicar la existencia de las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  sino que es necesario que demuestre la  manera  como  éstas  afectan la estructura del proceso, o las garantías de los  sujetos  procesales  o se ha faltado a la competencia, que es en lo que consiste  el     principio    de    trascendencia  expresamente  establecido  en el numeral 2° del artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente a la sazón (hoy 310 de la ley 600 de  2000).   

          En  el caso que ocupa la atención de la Sala, razón le asiste a la  Procuradora  Delegada  cuando  sostiene  que  el recurrente no esbozó argumento  alguno  con el que explicara la manera cómo las garantías debidas al procesado  se  afectaron  por  las  fallas  que mencionó, de manera que la censura deviene  incompleta  de  acuerdo  con  la sistemática propia de los principios que rigen  las nulidades procesales y su convalidación.   

          De  otro  lado,  es claro que el demandante postula simultáneamente  dos  argumentos  que  si bien están relacionados con el motivo de nulidad en el  que  ampara  el  reproche, el alcance que cada uno de ellos pudiera tener frente  al       proceso,      imponía      su      proposición      y      desarrollo  independientemente.   

En  efecto, en la demanda se hace alusión a  la  doble  omisión  en que incurrió el entonces fiscal regional acusador en la  etapa  del  juicio  al  no  participar en la práctica de ninguna de las pruebas  ordenadas  por  el Juez, especialmente las indagatorias de los procesados Leinis  Carrillo  Alvarado  y LEODEGAR OCHOA ALVARADO, y el silencio que guardó durante  el  término  de  traslado  para  la  presentación  de  alegatos de conclusión  previos  a  la  sentencia, omisiones que a criterio del casacionista constituyen  desconocimiento del debido proceso.   

Sin  embargo, la primera situación se queda  apenas  en  el enunciado, pues nada expone el demandante en orden a acreditar la  supuesta  obligatoriedad que tenía el fiscal para asistir a la práctica de las  pruebas  ordenas  por  el juez en la etapa de la causa, lo que se explica porque  de  la  normatividad  aplicable  al  asunto  ninguna  obligación específica se  desprende  en  torno  al  punto  para el Fiscal que toma la condición de sujeto  procesal  en  el  juicio,  con  las  mismas  facultades  de  los  demás sujetos  procesales  para  esos  efectos,  quedando  supeditada  su  participación  a su  razonable  criterio,  razón  por  la  cual la intervención o no que haga en la  práctica de las pruebas no condiciona la validez del proceso.   

En  el segundo supuesto, la irregularidad se  hace  derivar de la no intervención del fiscal regional en su calidad de sujeto  procesal  dentro del término de traslado para proferir sentencia, intervención  que  el  demandante  estima obligatoria, temática sobre la cual ya la Sala tuvo  oportunidad  de pronunciarse, concluyendo que la ausencia de alegatos del fiscal  en  desarrollo de las actuaciones de conocimiento de la otrora justicia regional  una  vez  que  se  había  proferido el auto de citación para fallo, en ningún  momento  constituye  irregularidad sustancial generadora de grave deterioro para  el  proceso  que pueda ameritar su anulación. Así se expuso en la sentencia de  casación  del  2  de  mayo  de  2002, radicado No.16.169, con ponencia de quien  aquí funge en similar calidad.   

“Aquí   el  recurrente   se   duele,   en   concreto,   no  de  que  para  el  procedimiento  correspondiente  a  la imputación que se formuló al procesado el legislador no  haya  contemplado  la  audiencia  pública,  sino  de  que  el fiscal no hubiese  intervenido  en  la fase antecedente a la expedición de la sentencia de primera  instancia,  tesis  con  la  que  traslada  la discusión ya no al terreno de las  implicaciones  materiales  que  a  la integridad de las garantías demoliberales  irroga  la  supresión  de  tan vital fase (debate público), sino al ámbito de  una   omisión   meramente  operativa  que  toca  con  el  cumplimiento  de  las  obligaciones procesales a cargo de las partes.   

“En el plano del  procedimiento   ordinario,  conforme  a  la  ley  procesal  vigente  para  aquel  entonces,  Decreto  2700  de  1991,  la  tensión dialéctica entre acusación y  defensa  se  consolidaba  en  el  juicio, puesto que el funcionario encargado de  formularla  -fiscal-  pasaba en condiciones de igualdad con la unidad de defensa  -que  se  le  oponía, obviamente-, a sustentar los cargos ante otro funcionario  imparcial  -juez-, quien los escuchaba en un acto denominado audiencia pública,  rasgos  que,  entre  otros,  permitieron  a  no  pocos teóricos sostener que el  sistema  procesal  colombiano  era  acusatorio  o, al menos, mixto con tendencia  acusatoria.   

“En los procesos  de  competencia  de  la justicia regional no tenía cabida la realización de la  audiencia  pública.  Por  este  motivo,  el  legislador  implementó mecanismos  diferentes  para  dar  paso a la sentencia. Debido a esa razón, en la etapa del  juicio  se  agotaba  primero  la fase probatoria y, con posterioridad, se citaba  para  sentencia,  de conformidad con el artículo 46 del mencionado Decreto 2790  de  1990,  debiéndose  correr  traslado  común  por  el término de 8 días al  acusado,    su    defensor,    a    la    parte   civil   y   a   los   terceros  incidentales.   

“La alusión que  ese  precepto  hacía  del  fiscal, correspondía a la denominación que antaño  tenían  los  agentes  del  Ministerio  Público,  de  suerte que era a éstos a  quienes  se les corría ese traslado en su despacho, de conformidad con la misma  norma.   

“La disposición  en  cita  preveía la consecuencia que causaba el que el defensor no aportara el  alegato  correspondiente:  relevársele del cargo para designarse uno de oficio,  al  que  se  le daba traslado por el mismo término de 8 días. Por parte alguna  se    mencionaba    al    representante    del    órgano    encargado   de   la  acusación.   

“Ahora, siendo  que  en  virtud  de  la  Constitución  de  1991 las funciones de instrucción y  juzgamiento  quedaron  asignadas  a funcionarios diferentes, cabría preguntarse  por  las  consecuencias  que  al  proceso  acarrearía que el fiscal acusador no  presentase  alegato  con  anterioridad  a  la sentencia, dentro de un proceso de  competencia  de  los  jueces  regionales.  ¿Acaso significaría que retiraba la  acusación? ¿Esa omisión desquiciaba la estructura del proceso?   

“Una respuesta  afirmativa  al  primer  interrogante  no  parece posible, pues, como se dijo, la  acusación  marcaba un derrotero a seguir, a la cual de manera necesaria debían  ajustar  su  actividad  todos los sujetos procesales, en la medida en que la ley  no  preveía  mecanismos  para  ajustar  sus términos en desarrollo del juicio;  porque,  además, con la ejecutoria de la resolución de acusación adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal y perdía la dirección de la investigación y, en  consecuencia,  el  control sobre el pliego de cargos que había formulado, notas  comunes   al   proceso   ordinario   y   al   de   competencia   de  los  jueces  regionales.   

“Así las cosas, aunque preferible que lo  hiciera,  si  en estas últimas actuaciones el fiscal no presentaba el alegato a  su  cargo,  se  originaba  una irregularidad que no alcanzaba a repercutir en el  entramado  del proceso, pues seguía con vigencia el referente de la resolución  de  acusación.  (…)  una  omisión  de  esa  naturaleza  a  nadie  más puede  comprometer  desde  el  punto  de  vista disciplinario que al propio fiscal, por  desatender los compromisos inherentes a su cargo”.   

         

El  artículo  457  del  estatuto  procesal  vigente  para  cuando el Juzgado avocó conocimiento, abrió la etapa probatoria  y  dictó  sentencia  el 15 de enero de 1998; no establecía el deber perentorio  de  la  Fiscalía,  como  sujeto  procesal, de alegar de conclusión antes de la  sentencia.  Lo  que  la norma preveía era el término de ocho días de traslado  para  que  los  sujetos presentaran sus análisis previos al proferimiento de la  sentencia,  sin  que  dichos  alegatos  constituyeran  requisito sustancial para  proferir  la  decisión, pues, como parte que era, bien podía renunciar a dicha  facultad.   

El  procedimiento establecido en la referida  disposición  para los delitos de conocimiento de la entonces justicia regional,  descarta  el  símil  que  pretende  el  impugnante  con  la  audiencia pública  realizable  en  el  proceso ordinario, porque al momento de citar para sentencia  existía  una  específica  disposición,  que  no  dejaba vacío sobre cómo se  adelantaba  el  juicio en asuntos de la justicia regional, de donde se queda sin  sustento    el    reclamado    derecho    a    la   igualdad   que   invoca   el  demandante.   

Corolario  de  lo  anterior  es  que como la  omisión   denunciada   no   configura  irregularidad  alguna,  menos  aún  con  trascendencia  tal  que  pueda  comprometer  la estructura básica del proceso o  lesionar  alguna  garantía  fundamental,  el cargo ha de ser desestimado por la  Sala,  pues  es  claro que la nulidad demandada no se funda en algún atentado a  la  juridicidad  del  trámite,  sino por adelantar la actuación de conformidad  con  ella,  y  en  ejercicio  de  los  derechos que en calidad de partes a ellas  corresponden.                  

Como en este caso no hay lugar a la casación  y,  por  ende,  se  le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión  sobre  la  eventual favorabilidad en la pena por la puesta en vigencia del nuevo  Código  Penal,  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS        

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE         ANÍBAL        GÓMEZ  GALLEGO      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO         ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria    

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