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Proceso No 20766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.063
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con sede en esta capital, en las causas acumuladas y adelantadas contra MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO CASALLAS GUZMÁN, MARCEL MANUEL GALINDO MAZA o MAZALA y HÉCTOR MESÍAS RABA AVILA, los condenó a cada uno a la pena principal de cinco años de prisión, como coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado, en concurso. Sentenció a DONIS MARCHENA BARCELÓ a seis años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y estafa agravada, a RAFAEL LEONARDO OLAYA JIMÉNEZ y PEDRO JULIO CASTILLO SIERRA, a cinco años y seis meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad de particular en documento público. Igualmente declaró responsable a SENÉN DARÍO PEÑA FERRO por el delito de hurto calificado, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión. Además, les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, ordenando en concreto el pago de los perjuicios.
Absolvió, el a quo, a JOSÉ ALEJANDRO GALLEGO GRIMALDOS por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, tentativa de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado, a DONIS MARCHENA BARCELÓ, LUIS FERNANDO CASALLAS GUZMÁN (también absuelto por el delito de falsedad de particular en documento público), HÉCTOR MASÍAS RABA AVILA, MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ y MARCEL MANUEL GALINDO MAZA o MAZALA, por los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de falsedad en documento privado, a SENÉN DARÍO PEÑA FERRO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y tentativa de falsedad en documento privado, a RAFAEL LEONARDO OLAYA JIMÉNEZ y PEDRO JULIO CASTILLO SIERRA del delito de falsedad en documento privado.
El Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 26 de septiembre del año 2002 sustentó la responsabilidad en cuanto a MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, con los siguientes argumentos:
“De otro lado, el procesado Muñoz González ha significado que para los días 23 y 24 de diciembre de 1996 se encontraba en la ciudad de Santa Marta. Por lo mismo, se declara inocente. Pero como se explicó anteriormente, ello no desvirtúa su coparticipación criminal, como se desprende de los testimonios de Rodrigo Díaz Aguirre y el Teniente Castro Guerrero, versiones estas respaldadas por las fotografías a través de las cuales aparece haciendo transacciones en cajeros electrónicos de CONAVI, en fecha anterior al 21 de diciembre del mismo año, época para la cual ya se habían detectado las operaciones fraudulentas
“Díaz Aguirre ha individualizado a Muñoz González como uno de los sujetos que lo contactaron (es técnico electrónico en el servicio de información Colmena) para montar el sistema satélite e ingresar a la base de datos en procura de efectuar defraudaciones. Esta afirmación hay que concatenarla con lo señalado por el Teniente Castro Guerrero en el sentido de que HECTOR MESIAS RABA AVILA, le informó que Manuel Ignacio Muñoz era una de las personas ejecutoras de los delitos, aunque había viajado a Santa Marta. Tiene razón el funcionario de primera instancia cuando concluye: “… se supo que otro de los integrantes de la organización delictiva era el señor RABA, quien a su vez dio a conocer el nombre de MANUEL IGNACIO, y finalmente los dos fueron registrados por cámaras fotográficas en momentos en que efectuaban transacciones en los cajeros electrónicos de Conavi, en los mismos días en que se hicieron varios retiros fraudulentos. Se reitera entonces, que su condición de amigos y conocidos desde la juventud no es la determinante para deducir su responsabilidad, sino una serie de pruebas testimoniales y documentales que dieron cuenta de sus actividades delictivas”.
La providencia del ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones:
Declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir en relación con LUIS FERNANDO CASALLAS, MARCEL MANUEL GALINDO, HÉCTOR MESÍAS RABA AVILA, MANUEL IGNACIO MUÑOZ y DONIS MARCHENA BARCELÓ, imputados con resolución de acusación proferida el 20 de junio de 1997 por la Fiscalía 78 Seccional.
En cuanto a LUIS FERNANDO CASALLAS GUZMÁN, MARCEL MANUEL GALINDO, HÉCTOR MESÍAS RABA AVILA y MANUEL IGNACIO MUÑOZ, el Tribunal les impuso una pena principal de 2 años y 8 meses de prisión, como responsables del delito de hurto calificado y agravado, modificando la de cinco años de prisión impuesta por el a quo.
Condenó a DONIS MARCHENA BARCELÓ a la pena principal de 3 años y 8 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y estafa.
Confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el a quo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a la acumulación de las causas penales falladas en este proceso, fueron los siguientes:
1. El 24 de diciembre de 1996, en la calle 122 con carrera 22 de esta ciudad, en un cajero automático de ‘Servibanca’ fueron capturados DONIS MARCHENA BARCELÓ, LUIS FERNANDO CASALLAS GUZMÁN y MARCEL MANUEL GALINDO, en el momento en que trataban de retirar dinero de cuentas que no eran de su propiedad, utilizando tarjetas falsificadas. A los retenidos se les incautó entre otros elementos, varias tarjetas débito y dinero en efectivo ( fl.6 y ss.cd.1).
En diligencia de allanamiento a varios inmuebles ubicados en el perímetro urbano de Bogotá, se dio captura a HÉCTOR MESÍAS RABA AVILA, BETTY MARTÍNEZ MEDINA y JOSÉ ALEJANDRO GALLEGO GRIMALDOS, hallándose los elementos relacionados en las actas visibles a los folios 11 y siguientes del cuaderno No. 1.
El 19 de enero de 1997, en horas de la madrugada, fue capturado SENÉN DARÍO PEÑA FERRO, en el cajero automático de CONAVI de la calle 53 con carrera 25, cuando retiraba $400.000 con la tarjeta 2056-013091140, a quién se le incautó también la tarjeta 2023-000856659.
El subteniente CÉSAR OVIDIO CASTRO GUERRERO señaló en el informe rendido el 24 de enero de 1997, que en el operativo cumplido el 24 de diciembre de 1996, fueron capturados MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ y EDWIN LIZANDRO PÉREZ ORJUELA, quienes aparecían en las fotografías tomadas cuando estaban realizando las actividades delictivas en los cajeros de Conavi.
El 20 de junio de 1997, la Fiscalía 78 Seccional formuló resolución de acusación contra JOSÉ ALEJANDRO GALLEGO, DONIS MARCHENA BARCELÓ, LUIS FERNANDO CASALLAS, HÉCTOR MESÍAS RABA, SÉNEN DARÍO PEÑA, MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ y MARCEL MANUEL GALINDO MAZA o MAZALA, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, tentativa de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con hurto calificado y agravado.
2. A la causa referida en el numeral anterior le fueron acumuladas las que cursaron por hechos que comprometieron a procesados distintos al recurrente y sobre los cuales se pronunció el Juzgado 22 Penal del Circuito con sede en esta ciudad, decisión que fue confirmada con las modificaciones antes mencionadas por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Contra la sentencia de segunda instancia solamente interpuso recurso de casación el apoderado de MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, demanda que por haberse presentado oportunamente procede la Sala a calificar en su aspecto formal.
LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, la sentencia del Tribunal es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, por falso juicio de existencia, al no apreciar algunas pruebas, yerro que hizo incurrir al juzgador en “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida” de los artículos 29 de la Carta Política, 247 y 254 del C.P.P. y 349 del C.P. de la legislación vigente para la época de los hechos.
El censor sostiene que el fallo de segunda instancia no criticó, no analizó y no le dio el verdadero significado que tenían a los testimonios de INÉS MORENO de RUBIANAO, ANA ESTHER BEDOYA LOSADA, NORMA MALDONADO CAMARGO y JORGE SIERRA TEJADA.
El ad quem no valoró la indagatoria rendida por MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, prueba que dejó de relacionar con el informe del Subteniente CÉSAR OVIDIO CASTRO GUERRERO, en el que se hacen afirmaciones contradictorias y que carecen de respaldo probatorio, no obstante lo cual se le asignó credibilidad.
El procesado afirmó con franqueza su inocencia y demostró con las declaraciones de INÉS MORENO de RUBIANO, ANA ESTHER BEDOYA LOSADA, NORMA MALDONADO CAMARGO y JORGE SIERRA TEJADA, que estuvo en Santa Marta desde el 21 hasta el 30 de diciembre de 1996, testimonios que no fueron considerados por los juzgadores.
No tuvo en cuenta el ad quem el recibo del teléfono celular a nombre del sindicado expedido por “Celcaribe”, las facturas provenientes de “Casa Color”, documentos con los cuales se corrobora la estadía del inculpado en Santa Marta para la época de los hechos.
El fallador no hizo una verdadera “conjunción” de las fotografías en las que aparece HÉCTOR MESÍAS RADA en compañía de MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, quien explicó en la indagatoria cómo lo conoció y la ayuda que le prestaba a una empresa de artes gráficas en esta ciudad, razón ésta por la que el día 12 de junio de 1996 el señor RADA acompañó a MUÑOZ GONZÁLEZ al cajero de CONAVI para consultar algunos saldos, momento en que se hizo el registro fotográfico. Y, la fotografía en la que aparece MANUEL IGNACIO MUÑOZ, sólo ese día, pero un tiempo antes a las 22.36.57, estaba retirando $30.000 con su tarjeta CONAVI, movimiento que aparece en el extracto 2022010885244. En la fotografía del 12 de septiembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el procesado realizó cuatro retiros de la cuenta de Ganadiario número 06010114 – 4.
No entiende el censor por qué a las fotografías se les da “un matiz que no corresponde a la realidad”, para deducir que el procesado estaba sacando dinero de cuenta ajena, conclusión que a juicio del demandante se obtuvo por no haberse sometido las pruebas a un examen crítico.
El análisis en toda decisión judicial debe ser minucioso, alejado de las generalidades y las discriminaciones o sentimientos. En el caso que nos ocupa, sostiene el actor, el “inocente es condenado con expresiones aparentemente válidas pero legalmente inválidas”.
El Tribunal no se percató que el proceso que cursó en la Fiscalía 79 Seccional en el que fue denunciante RODRIGO DÍAZ AGUIRRE, quien acusó a MANUEL IGNACIO MUÑOZ de ser uno de los sujetos contactados para montar un sistema satélite e ingresar a la base de datos, fueron cargos que no prosperaron, como consta en la resolución proferida el 16 de junio de 1999, en la que se precluyó la investigación.
De haberse valorado las pruebas echadas de menos no se hubiese condenado a MUÑOZ GONZÁLEZ por un delito que no cometió, por lo que la sentencia impugnada se debe casar y absolvérsele de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, sin que implique un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda presentada por el defensor del procesado, se encuentran en ella tales inconsistencias y defectos en el campo de la técnica y de las reglas que gobiernan la casación, que obligan a la Corte a su inadmisión.
2. La violación indirecta de la ley sustancial se vincula con el hecho de haberse dejado de apreciar el recibo telefónico expedido por ‘Celcaribe’, las facturas expedidas por ‘Casa Color’, la indagatoria del procesado y las declaraciones de INÉS MORENO de RUBIANO, ANA ESTHER BEDOYA LOSADA, NORMA MALDONADO CAMARGO y JORGE SIERRA TEJADA, pruebas con las cuales se demostraba que para la época de los hechos MANUEL IGNACIO MUÑOZ se encontraba en Santa Marta. Igualmente se cuestiona en el cargo el alcance asignado por el juzgador a las fotografías.
3. El primero de los planteamientos del censor corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, reproche que no cumple los requisitos legales y técnicos del recurso, por las razones que seguidamente se exponen:
3.1. Se formuló la afirmación, según la cual el procesado se encontraba en Santa Marta entre el 21 y el 30 de diciembre de 1996, aseverándose que los elementos de juicio no apreciados por el juzgador, daban cuenta de esa coartada, pero sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico y probatorio de la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada.
Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual, las demostraciones del censor nunca pueden estar al margen del fallo del Tribunal y, en su caso, de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, ya que son precisamente sus términos los que se deben atacar en casación.
3.2. La falta de apreciación probatoria recriminada a la sentencia recurrida, la apoya el impugnante en conclusiones particulares que se distancian del contenido objetivo de la sentencia. Por ejemplo, habiéndose partido del supuesto de la no apreciación de la prueba se llega a admitir que la fuente del error del juzgador, en relación con el viaje de MANUEL IGNACIO MUÑOZ a Santa Marta, lo constituyó el hecho de no haberles asignado a los testimonios el verdadero significado que tenían. Estas opiniones no son más que una discrepancia en la valoración de las pruebas con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón atendible jurídicamente, de su propuesta inicial.
3.3. El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. La propuesta del censor, no apunta a ninguno de ellos, ni a su trascendencia, pues las referencias de las que se valió para sustentar el yerro atribuido a la decisión del ad quem, como señalar, que el “inocente es condenado con expresiones aparentemente válidas pero legalmente inválidas”, constituyen simples formas de estilo libre que no consultan los fines del recurso extraordinario, en el cual la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
3.4. La falta de claridad conceptual del recurrente en cuanto a la causal primera, lo llevó a aducir al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial la violación directa de los artículos 247, 254 del C.P.P, 349 del C.P. y 29 de la C.P., sustentación incoherente, puesto que el error en la apreciación de las pruebas excluye la falta de aplicación aducida en los términos en que se hizo la proposición jurídica del cargo.
4. La inconformidad expuesta en relación con la apreciación hecha en los fallos de instancia, respecto de la prueba documental fotográfica, se apoya en discrepancias que por sí solas no contienen argumentos que conduzcan a demostrar el error de hecho que alega en la demanda.
4.1. El demandante sugiere como alcance probatorio de una de las secuencias fotográficas la explicación que dio el procesado, en el sentido de que el señor RADA acompañó a MANUEL IGNACIO GONZÁLEZ al cajero a consultar el saldo, porque fueron compañeros de estudios y se encontraba trabajando para su empresa litográfica. En cuanto a las demás fotografías aduce que las deducciones hechas no corresponden a la realidad, pues se estaba retirando dinero no de cuentas ajenas sino de propiedad del inculpado.
4.2. Las propuestas acerca del alcance que el censor le asigna a las pruebas, discrepando del criterio del juzgador, es inatendible técnicamente en casación, porque con ello el demandante pone de presente que su objetivo es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin evidenciar el error en la sentencia de segunda instancia sobre su existencia, identidad o raciocinio.
4.3. Se duele el recurrente de no encontrar en la decisión del Tribunal un análisis crítico de las fotografías, afirmación que dada su falta de desarrollo y su carácter genérico, le impiden a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente o el yerro imputado al fallador, ambigüedad insuperable en esta parte del trámite del recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza rogada y las limitaciones de la Corte frente a la demanda.
5. Finalmente, se advierte que el recurrente incurre en una mezcla indebida de la violación directa e indirecta de la ley sustancial y de los motivos de casación por error por falso juicio de existencia y falso raciocinio, los que por su naturaleza y alcance han debido presentarse en cargos separados, pues su formulación simultánea tornan confuso el reproche propuesto. Esta argumentación atenta contra la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P.
6. Por el desconocimiento que atañe al debido proceso, en cuanto a los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
Ejecutoria, recursos y dosificación de pena.
La decisión que inadmite la demanda de casación queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.
2. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria