15816(06-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 30   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLLL   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de marzo del dos mil  tres.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto contra la sentencia anticipada de 31 de julio de 1998,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga  condenó  al  procesado  PEDRO MANUEL GUALDRON MARTINEZ  a  la  pena  principal  privativa  de la libertad de 8  meses   de   prisión,   como   autor   responsable   del  delito  de  violencia  intrafamiliar.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El sábado 2 de agosto de 1997, en una tienda  del  barrio Bolívar de la ciudad de Bucaramanga, Pedro  Manuel  Gualdrón  Martínez golpeó a su esposa María  Rocío  Rangel  Duarte  en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que le  determinaron  una  incapacidad  médico  legal  de seis días sin secuelas. Tres  días  después (5 de agosto), la víctima presentó denuncia penal en su contra  por   estos  hechos.  Explicó  que  su  esposo  la  insultaba  y  golpeaba  con  frecuencia,  y  que  sus  hijos  eran  testigos  de estas escenas de agresión y  violencia (fls.3, 15, 18/1).   

La  Fiscalía  vinculó  al  proceso mediante  indagatoria   a   Gualdrón   Martínez  y  resolvió  su situación jurídica con medida de aseguramiento de  caución  juratoria  por  el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el  artículo  22  de  la  ley  294 de 1996 (fls.28-29 vuelto/1 y 32-35/1). El 24 de  abril  de 1998, a petición del procesado, formuló anticipadamente cargos en su  contra  por  el referido delito, y días después remitió el proceso al Juzgado  de  conocimiento,  donde  fue  condenado  a  la  pena  principal privativa de la  libertad  de  8 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la pena aflictiva, como autor  responsable de dicho ilícito (fls.45-48/1, 51-60/1).   

Apelado  este  fallo  por  el  Procurador  54  Judicial  en lo Penal, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 31 de julio del  mismo  año (1998), lo confirmó en todos los aspectos objeto de la impugnación  (fls.3-22  del  cuaderno  del  Tribunal).  Inconforme  con  esta  decisión,  el  impugnante  solicitó  a la Corte admitir el recurso extraordinario de casación  por  la  vía   discrecional,  petición que le fue resuelta favorablemente  mediante  proveído  de  16  de diciembre siguiente (fls.3-10 del cuaderno de la  Corte).   

La         demanda.   

Dos cargos, uno principal con fundamento en la  causal  tercera de casación, y otro subsidiario al amparo de la primera, cuerpo  segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Nulidad   por   falta  de  competencia  del  funcionario  judicial  que  dictó la sentencia, y existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso. Como normas violadas relaciona los  artículos  7º (exclusión de analogía), 11 (juez natural), 18 (clasificación  de  los  hechos  punibles) y 331 del Código Penal; 1º del Procedimiento Penal;  29  de  la Constitución Nacional; 9º de la ley 23 de 1991; 16 de la ley 228 de  1995; y las normas de la ley 294 de 1996.   

Afirma  que  el  fallo impugnado transmuta la  naturaleza  formal  y  material  del hecho punible investigado, el cual, por sus  características,  en  su  propia  realidad física apreciable ante los ojos del  mundo,   se   denomina   contravención  y  no  delito. Con  mayor  razón,  ante  los  ojos  del derecho, “el que no es Dios ni mago, para  convertir  lo  pequeño  e  insignificante  en  grande,  o el agua en vino, o lo  simple  en  complejo  o  grave,  como  ocurrió  con  la  simpleza del conflicto  conyugal  que  presenta  el  procesado,  que la misma cónyuge, modesta mujer de  educación  rudimentaria,  protagonista,  supuestamente  ofendida,  que  fue  la  conflictiva   provocadora   de   la   violencia   intrafamiliar   al   pretender  arbitrariamente  apoderarse,  quien sabe con qué intención, de los recaudos de  las   ventas   de  la  pequeña  tienda  que  poseía  el  procesado,  con  cuya  explotación  sostenía  a  la  familia  que  en  este  momento  se encuentra en  armonía  y  unidad  para  lo  que  incluso  el  procesado  cambió  de negocio,  dedicándose  a  la  venta  de  carne,  mientras la justicia penal cuya función  específica  encomendada  por la ley es conciliar a la familia en mutuo amor, se  rompe  las  neuronas  por  separarlos  mediante esta sentencia condenatoria cuya  legitimidad aún discutimos en casación”.   

La legislación penal colombiana dividió los  hechos       punibles       en      delitos      y  contravenciones, para lo que tuvo en cuenta la calidad  y  cantidad  del  hecho  ofensivo.  Es la ley, por tanto, la que dice cuándo un  hecho  es delito o contravención. A los Jueces, les está prohibido por la vía  interpretativa   analógica   decir   cuándo  un  hecho  punible  es  delito  o  contravención,   porque   estaría   excediendo  sus  facultades,  y  violando,  consiguientemente,  las normas rectoras de legalidad y tipicidad (artículos 1º  y 3º del Código Penal).   

El  hecho  punible de lesiones personales con  incapacidad     mínima     siempre    ha    sido    considerado    contravención  querellable  y  sancionado  con  pena  de  arresto.  Así  lo  contempló  la ley 23 de 1991, al darle a las  lesiones  determinantes  de  incapacidad  no  mayor  de 30 días el carácter de  contravención  especial, de  competencia  inicialmente  de  los  Inspectores  de  Policía, y después de los  Jueces    Penales   Municipales,    con   un   procedimiento   verbal,  expedito y sumario (Decreto 800 de  1991 y ley 228 de 1995).   

La ley 294 de 1996 (por la cual se desarrolla  el  artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir,  remediar   y   sancionar   la   violencia   intrafamiliar),  no  tuvo  en  mente  “crear  simples  delitos  autónomos”  de  violencia  intrafamiliar,  como  lo  afirma  la  sentencia, ni  convertir  hechos  contravencionales  en  delitos  ordinarios  juzgables  por el  engorroso  procedimiento ordinario, sino desarrollar el artículo 42, inciso 5º  de  la  Carta  Política,  mediante  un  tratamiento  integral de las diferentes  modalidades  de  violencia  intrafamiliar,  a  efectos de asegurar su armonía y  seguridad  (artículo  1º).  Y  en  su  artículo  3º, que es norma rectora de  obligatorio  cumplimiento,  se  expresa  que  el  fin  del  procedimiento  es la  preservación  de  la  unidad  y  la  armonía entre los miembros de la familia,  recurriendo   para  ello  a  los  medios  conciliatorios  legales  cuando  fuere  procedente  y  que  el  procedimiento  tiene  que  ser  eficaz “con celeridad,  sumariedad  y  oralidad  en la aplicación de los procedimientos contemplados en  la  ley  -literales  (g) y (h)-, principio que la sentencia violó al aplicar el  procedimiento  complejo,  escrito y engorroso del procedimiento penal ordinario,  contemplado para los delitos comunes.   

La  sentencia impugnada, al reducir todos los  comportamientos  de  violencia intrafamiliar a delitos, viola la propia ley 294,  que   establece  un  tratamiento  integral  de  las  diferentes  modalidades  de  violencia,  y  el     artículo  6º, que las divide en delitos y  contravenciones,  lo  cual  es  confirmado  por el literal (b) del artículo 7º  ejusdem,  donde  se  dispone  que “en caso de incumplimiento de las medidas de  protección  impuestas  por los actos de violencia o mal trato que constituyeren  delito  o  contravención, al  agresor  se  le  revocarán los beneficios”,  lo cual ratifica que la ley  228   contempla  la  represión  de  las  diferentes  modalidades  de  violencia  intrafamiliar,  denominadas  delitos  y  contravenciones, situación que viene a  ser   confirmada   con   la   exigencia   de   un   procedimiento   oral,  rápido  y  sumarial  por parte del  artículo  18  ejusdem,  al  expresar  que “serán aplicables al procedimiento  previsto  en  la  siguiente  ley  las normas procesales contenidas en el Decreto  2591 de 1991 en cuanto su naturaleza lo permita”.   

La  sentencia  impugnada  viola  el  mandato  de remisión del artículo 23  de  la  ley  294,  que  para  efectos de la pena, remite al respectivo delito de  lesiones  personales  previstos  en el Código Penal (artículos 332, 333, 335 y  339  del  Código  Penal),  donde  se  señalan diferentes penalidades según la  calidad  y  cantidad del daño causado, y se reducen a contravención los hechos  de  menor  gravedad. Pero esto no quiere decir que el Juez quede autorizado para  tornar  la  contravención  en  delito  mediante  un  “tource  de  force”, y  “acomodarle  en  el  artículo  22  que  contempla otra modalidad de violencia  intrafamiliar,  que  es  muy  diferente  a  las  lesiones  y  requieren  de  una  reiteración  del  designio criminoso tendiente a violar el bien jurídico de la  armonía y la unidad familiar”.   

De  la  misma  manera, si las lesiones fueran  graves,  tampoco se podría aplicar el artículo 22 de la ley, sino que tendría  que  estarse  a  las normas del Código Penal, según lo dispone el artículo 23  ejusdem.  Y  si  lo  más  no puede reducirse a lo menos, tampoco lo menos puede  tomarse   por  más,  alegándose  el  bien  jurídico  de  la  familia,  cuando  precisamente   en   estas  modalidades  de  conflictos  familiares,  más  entre  cónyuges,  la  ley no ha querido inmiscuirse, y cuando lo hace, lo lleva a cabo  mediante   “normas flexibles y abiertas al mundo  de  la  vida”,  que  permitan  la integración de la  familia,   y  la  solución  de  sus  conflictos  mediante  la  institución  de  la querella, que ha venido en  aumento  en  los  delitos contra la familia, “mucho más graves y destructores  que  los  simples  rasguños,  bofetones,  gritos  o  insultos,  y que requieren  querella  de  parte  por  considerarse  (lo  que  es  muy  obvio) que los mismos  miembros  de  la  familia ofendida, y más los cónyuges que duermen en un mismo  lecho  conyugal,  son  los  que  saben,  cuándo  es  conveniente  y cuándo no,  enfrentarse  judicialmente  al  miembro  de  su  familia por una controversia de  orden  familiar  que  son  ellos  los  que  conocen,  manejan  y  dirigen  en su  intimidad”.   

Lo   expresado,   pone  de  presente  “la  absurdidez   del   delito   autónomo   y  supuestamente  cerrado  de  violencia  intrafamiliar  como han interpretado el artículo 22 de la ley 294 de 1996”, y  el  rompimiento  de  la equidad y la justicia material, en cuanto los agresores,  en  acciones  como  el  incesto, que generan grandes escándalos en la familia y  ataques  a  la  vida  e  integridad  personal,  y  en otras conductas similares,  querellables  y desistibles, se verían favorecidos, mientras que quien protesta  violentamente  por  estas  ofensas,  “se  vería  condenado  a  un  delito  de  violencia  intrafamiliar  cerrado,  perseguible de oficio e indesistible, lo que  es una extraña paradoja o disparate sin ningún sentido”.   

De la misma manera que el causante de lesiones  graves  contra  su  cónyuge  debe someterse a las penas previstas en el Código  Penal,  por  expresa  remisión  del  artículo  23  de  la  referida ley, quien  ocasiona  lesiones  mínimas  se  sujeta  a  la  aplicación  de  las normas que  sancionan  esta  clase de daño como contravenciones especiales, es decir, a las  leyes  23  de  1991  y  228  de 1995,  “pues si es absurdo lo más, de la  misma  manera  es absurdo lo menos, como las de convertir unas lesiones mínimas  de  6 días de incapacidad, que la ley consagra, en su naturaleza material, como  contravención  especial,  en  delito para aplicarle una pena mayor y de contera  quitarle su naturaleza de querellable y desistible”.   

Concluye diciendo que la conducta imputada en  el  presente  caso  al procesado encuentra tipificación en el numeral 9º de la  ley  23 de 1991, reformado por la ley 228 de 1995, como contravención especial,  de  conocimiento  de los Jueces Penales Municipales, naturaleza jurídica que es  inmodificable,  como  quiera  que  existe  una  ley  que así la consagra, y que  también  establece  un  procedimiento  verbal y sumario para su investigación.  Esta  normatividad fue desconocida por la sentencia impugnada, incurriéndose en  una  causal  de  nulidad  absoluta  desde  la  providencia  mediante  la cual la  Fiscalía  dispuso  acoger el conocimiento del asunto. Pide, por tanto, proceder  de  conformidad,  ordenando  la remisión del proceso al Juzgado Penal Municipal  -reparto- por competencia.   

Cargo        segundo:   

Violación   de   la   ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  22  de  la  ley 294 de 1996, debido a  “interpretaciones  erradas  de  la  prueba”.  Como  normas medio infringidas  relaciona  los  artículos  247  y  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sostiene  que  el  juzgador  incurre en “el  error  de darle un alcance de certidumbre”, sin respaldo probatorio alguno, al  testimonio  de  la ofendida, y negárselo al relato del procesado, y al dictamen  de  medicina  legal,  prueba  esta  última  que  claramente dice de qué manera  ocurrieron los hechos.   

La  quejosa  presenta  al  querellado como un  individuo  alcoholizado,  que debido a ello permanentemente le propina tremendas  golpizas  a “pata y puño”, como la causada el día de autos, con puñetazos  en  la  espalda, los hombres y puntapiés en la pierna derecha, sin expresar los  motivos.  El  procesado,  por  su  parte, asegura que el incidente no tuvo lugar  “en  la  tienda a donde ella llegó a retirar el dinero de las ventas”, sino  en  la  residencia, en las horas de la noche, cuando ella “se le mandó encima  echándole  uña  e insultándolo” y que al retirarla “se enredó y se cayó  de para atrás y se pegó con la mesa o silla del comedor”.   

La verdad surge de la confrontación de estas  dos  versiones con los resultados del reconocimiento de medicina legal, en donde  se  dictaminan  equimosis  en  hombre  izquierdo  y  cara  interna de la rodilla  derecha,  lesiones  que  de  igual  manera apreció el funcionario instructor al  recibir  la  denuncia.  Cabe preguntar, entonces, si las tremendas “golpizas a  pata  y  puño” que la denunciante describe, dejan graves daños en el cuerpo,  o   simples   “amoratamientos  superficiales”,  como  los  dictaminados  por  medicinal  legal. La verdad es que la ausencia de huellas perceptibles, ponen de  manifiesto   la  intención  perversa  y  tergiversadora  de  la  ofendida  para  presentar  cosas  que  no  ocurrieron  en la realidad, “como esa de recibir su  cuerpo    una    andanada   de   trompadas   y   patadas,   que   asimiló   tan  extraordinariamente  bien,  como  si  fuese  la  mujer  maravilla  o un boxeador  profesional  de  peso  pesado…, lo cual pone en evidencia la falaz versión de  la quejosa”.   

Todo  lo contrario ocurre con la versión del  acusado,   quien   muestra   “circunstancias   reales   evidentes   de   plena  certidumbre”,  y  deja  al  descubierto  la incorrección de la argumentación  plasmada  en  la  sentencia  referente  a que Gualdrón  Martínez  “en la indagatoria trató de mistificar   alegando  que  tuvieron  una  discusión,  por  el  comportamiento nervioso y celoso de su esposa y la empujó  sin  intención de lesionarla pero al caer se lesionó por lo que esta se fue de  la  casa  pero que regresó y la unidad marital volvió a la normalidad”, pues  aunque  no  se  alcanza  a  desentrañar  qué  quiso  decir  con  la expresión  “mistificar”,  refulge  evidente  un  error  de  apreciación  probatoria,  porque  si  se la toma en su  significado  más  próximo,  de tener el procesado misterios o razones ocultas,  ello  no  sería cierto, toda vez que su versión se enmarca dentro del mundo de  lo  verosímil  y  probable,  dentro  del común discurrir de las cosas, como es  darle  un  empujón  a una persona, y que ésta pierda el equilibrio y se golpee  en  el  piso  o  con  alguna  silla  o  mesa, y se alcance a ocasionar pequeños  amoratamientos.   

El  reconocimiento médico legal, contrario a  lo  que afirma el sentenciador, respalda en un todo la versión del procesado de  no  haber  golpeado  a su esposa con sus manos, ni con sus pies, sino de haberle  dado  un  empujón,  sin intención criminal, que la hizo perder el equilibrio y  golpearse.  Y no hay argumentos racionales ni científicos para sostener que las  leyes  de  la causalidad hubiesen operado de otra manera, que hagan verosímil o  creíble  la versión de la quejosa, situación que muestra, con claridad, “el  error  en  que  incurrió  el  juzgador  en  la  evaluación probatoria”, y la  configuración, por tanto, de la causal primera de casación.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada, y en su lugar absolver al procesado.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  (e)  solicita  a  la  Corte  desestimar los cargos presentados  contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo     primero     (nulidad     por  incompetencia): Argumenta que  el   legislador   colombiano,   en   desarrollo   del   artículo   42   de   la  Constitución,   expidió la ley 294 de 1996, cuyo objetivo no fue otro que  el  de  proteger  a  los  miembros de la familia contra posibles comportamientos  violentos  que  alteren  o  amenacen  el  normal  desarrollo  de  las relaciones  familiares,  propósito  que quedó plasmado en la exposición de motivos, donde  se  dijo  que  la “violencia intrafamiliar en sus distintas manifestaciones no  está  tipificada en nuestro Código Penal como delito, siendo un comportamiento  que  afecta la misma esencia jurídica de la organización familiar”. “Es un  poder  arbitrario  y  abusivo  que desconoce la dignidad del afectado; y es aún  más   grave  cuando  se  ejerce  al  interior  de  la  célula  básica  de  la  sociedad”.   

El   tipo   penal   denominado   violencia  intrafamiliar  no  puede  ser  entendido,  por  tanto,  como  una contravención  especial,  de  competencia  de  los  Juzgados Penales Municipales, porque con la  creación  de  la  mencionada ley, el legislador creó tipos penales autónomos,  en  los que se protege no solo la integridad personal, sino la armonía y unidad  familiar,  por  ser  éstos garantes de valores ético sociales predominantes en  una   sociedad   civilizada   donde  se  respeten  los  derechos  fundamentales.   

Del  contenido  de  la ley surge claro que el  legislador  elevó  a  la categoría de delito algunas conductas no contempladas  en  el  Código  Penal, no siendo de recibo la postura del libelista, fundada en  la  consideración  de  que  de  acuerdo  con el número de días de incapacidad  dictaminados  a  la  víctima,  la  conducta, en el presente caso, configura una  contravención,  pues desconoce la importancia del bien jurídico de la armonía  y  unidad  familiar, protegido por el nuevo tipo penal, que se entiende afectado  con  todo  acto que conlleve a su desestabilización, como lo dejó precisado la  Corte Constitucional en el fallo de exequibilidad.   

La  duda  que  de  otro  lado  le  asiste  al  recurrente,  relacionada  con  la  competencia  del funcionario para conocer del  proceso,  se deriva de la redacción del artículo 23 ejusdem, por la confusión  que  generó la remisión que allí se hace a la pena prevista para las lesiones  personales,   y   aunque  es  cierto  que  la  ley  presenta  un  vacío  al  no  señalar   expresamente  el  funcionario  competente  para  conocer de esta  clase  de  delitos,  “también  lo  es  que  el  intérprete  debe  hacer  una  elucidación  armónica  con  la cláusula general de competencia establecida en  el  artículo  72, numeral 1º, literal c) del anterior Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  10  de la ley 81 de 1993, que atribuye a los Jueces  Penales  del  Circuito el juzgamiento de los hechos punibles que no corresponden  a otra autoridad”.   

Transcribe apartes de la decisión de la Sala  Plena  de  la  Corte de 31 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Calvete  Rangel,  donde  se  precisa el alcance del artículo 22 de la ley 294 de 1996, a  la  cual  se  adhiere,  para  finalmente  precisar  que  las argumentaciones del  casacionista  carecen  de  fundamento,  y  que  el reproche, por tanto, debe ser  desestimado.   

Cargo   segundo   (violación   de  la  ley  sustancial):  Afirma que esta  propuesta  de ataque riñe con las exigencias técnicas del recurso, como quiera  que   el  censor  aduce  violación  directa  de  la  ley  en  la  modalidad  de  interpretación  errónea,  que  entre  otras  cosas  no  demuestra,  y  termina  proponiendo  una  valoración  errónea  de  las  pruebas,  al  sostener  que el  juzgador  se  equivocó  al  darle  respaldo  probatorio  al  testimonio  de  la  ofendida.  Además  de ello, tampoco se vislumbra errónea interpretación de la  norma.   

En el fondo, el casacionista propone un error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, pues sostiene que “la versión  testificante  del  procesado es la que evidencia plena certidumbre”, cuando es  bien  sabido  que en nuestro ordenamiento jurídico penal no existe tarifa legal  para  la  valoración de las pruebas, quedando en consecuencia excluido el falso  juicio  de  convicción  como vía de ataque, y que el sistema que rige es el de  la  sana  crítica, que implica valorar las pruebas racionalmente con fundamento  en  la  lógica,  la  ciencia  y  la experiencia. Esto hace que el cargo resulte  contradictorio,  pues  se acude, indistintamente, a las dos formas de violación  (directa  e  indirecta),  desconociendo  que  cada  una de ellas tiene identidad  propia y connotaciones diferentes.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Nulidad       por       incompetencia.   

El  reparo planteado por el representante del  Ministerio  Público  a  la  sentencia  impugnada resulta confuso, pues no logra  determinarse  si  la  alegación se orienta a cuestionar la naturaleza autónoma  del  delito  de  violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 22 de la ley  294  de 1996, o un error en la calificación jurídica de la conducta, ambos con  incidencia  en  la  validez  del  proceso  por incompetencia de los funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  asunto.  Por separado, la Corte se referirá a  cada  uno  de  estos  aspectos, anticipando desde ya, que los reparos carecen de  vocación de éxito.   

1.   Carácter  autónomo  del  delito  de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 22  de la ley 294 de 1996.   

La  afirmaciones  del  casacionista,  en  el  sentido  de  que  el  legislador  no  tuvo  en mente crear delitos autónomos de  violencia  intrafamiliar,  sino  contravenciones,  carecen  de  fundamento.  Del  estudio  de la exposición de motivos de la referida ley se establece, sin mayor  esfuerzo,  que  una  de  sus  finalidades  fue  la  de elevar a la categoría de  delito  ciertas conductas de  violencia  familiar, de reiterado acaecimiento en nuestro medio (según estudios  estadísticos),  que  atentaban  contra  la  armonía y unidad de la familia, en  desarrollo  del  artículo  42  inciso  quinto  de la Constitución, que presume  destructiva  de  la armonía y unidad de la familia cualquier forma de violencia  en  su interior, y defiere a la ley, la facultad de sancionarlas. Los siguientes  apartes  permiten advertir, con claridad, el referido propósito, y la decisión  de  configurar  tipos  penales autónomos para reprimir esta clase de conductas.  Veamos:   

“Dentro  de este contexto, la Constitución  de  1991  elevó a norma fundamental aspectos de la organización familiar antes  considerados  de  su  fuero  interno  o ‘privado’,  al  cual  ni  la  ley  ni  el  Estado  accedían  y  que  habían  sido,  por tanto,  irrelevantes  jurídicamente.  Así,  el inciso 5º del artículo 42 dispone que  la  violencia intrafamiliar atenta contra la integridad y unidad de la familia y  debe ser sancionada.   

“La violencia intrafamiliar en sus distintas  manifestaciones  no está tipificada en nuestro Código  Penal  como delito, siendo un comportamiento que afecta  la   misma   esencia   jurídica   de   la   organización  familiar.  Frente  a  comportamientos  injustos  y  particularmente  graves como los que son objeto de  este  proyecto  de ley, se hace evidente la necesidad de adoptar mecanismos más  eficaces de protección civil.   

(…)  

“El  capítulo  III,  De  los  Delitos  de Violencia Doméstica, tipifica  como   tales   el  maltrato  mediante  violencia  física  o  sicológica,  el  maltrato mediante amenaza, el  maltrato  mediante  restricción  de la libertad, y el acceso carnal y los actos  sexuales  no  consentidos  en  la  relación  de pareja, fenómenos frente a los  cuales  no  siempre  es  posible  el  proceso de adecuación típica respecto al  Código  Penal  vigente. Los tipos penales propuestos  pretenden  reprimir  conductas que se dan al interior de  la  relación  familiar  o  como  consecuencia  de  haber existido una relación  familiar…”  (Gaceta  del  Concreto  No.164  de  29  de  septiembre  de 1994,  páginas 3 y 4).   

La  voluntad  legislativa  de  tipificar como  delito  autónomo  la violencia intrafamiliar, quedó inequívocamente revelada,  a  su  vez,   en  el  Título  V  del  texto definitivo de la ley, donde se  crearon  cuatro  modalidades  delictivas  orientadas  todas  a  proteger el bien  jurídico  de  la  armonía  y  unidad  de  la  familia,  bajo  las nominaciones  específicas  de  (1)  violencia  intrafamiliar,  (2)  maltrato  constitutivo de  lesiones  personales,  (3) maltrato mediante restricción a la libertad física,  y  (4)  violencia  sexual entre cónyuges, todas enmarcadas dentro del enunciado  “DE  LOS DELITOS CONTRA LA ARMONIA Y LA UNIDAD DE LA  FAMILIA” (artículos 22 a 25).   

La interpretación que el actor hace del texto  de  la  ley,  en  la pretensión de negar a las referidas conductas su carácter  delictivo,     y    de    categorizarlas    como    comportamientos    meramente  contravencionales,  resulta  por tanto insostenible, no solo por los motivos que  se  dejan  expresados,  sino  porque  nuestra  legislación  tradicionalmente ha  distinguido  entre delitos y contravenciones como modalidades del hecho punible,  resultando,  por  tanto,  absolutamente improbable que los legisladores hubiesen  confundido  los  dos  conceptos,  y  terminado  definiendo  como  delito  lo que  quisieron sancionar en el carácter de simple contravención.   

Cierto  es, como lo sostiene el casacionista,  que   los  literales  g)  y  h)  del  artículo  3º  de  la  ley  consagran  la  conciliación,  y  la  celeridad,  sumariedad  y  oralidad en la aplicación del  procedimiento   como   principios   a  tener  en  cuenta  en  la  aplicación  e  interpretación  de  la  ley,  y  que  estos  postulados  solo  tendrían  cabal  aplicación  en el procedimiento contravencional previsto en la ley 228 de 1995,  pero  esto  no puede ser entendido como expresión de la voluntad del legislador  de  tipificar  la  violencia  intrafamiliar  como  contravención,  entre  otras  razones,  porque  del  texto  de  las  referidas  normas  se  constata  que  los  principios   en   cuestión   están   referidos   al  procedimiento  establecido  en  dicha  ley, y el único  procedimiento  que allí se desarrolla es el previsto en el Título III para las  llamadas  “Medidas  de  Protección”, que  nada  tiene  que ver con el que regía para la investigación y  juzgamiento  de  las contravenciones o los delitos. El siguiente es el texto del  precepto  contenido  en  el  literal  h):  La  eficacia, celeridad, sumariedad y  oralidad  en  la  aplicación  de  los  procedimientos  contemplados     en      la      presente  ley”.   

Otro tanto ocurre con el artículo 18 ejusdem,  citado  también por el libelista, y el literal g) del artículo 3º: El primero  de  dichos  preceptos, es del siguiente tenor: “Serán aplicables al  procedimiento  previsto  en la presente  ley  las  normas  procesales  contenidas en el Decreto  número  2591  de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Y aunque la norma  que  prevé la conciliación -literal g) del artículo 3º-, no hace precisiones  en   dicho   sentido,   ha   de   entenderse  que  alude  básicamente  a  dicho  procedimiento,  como  quiera  que  condiciona su realización a los casos en los  cuales  la  ley lo permita: “La preservación de la unidad y la armonía entre  los  miembros  de  la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios  legales   cuando   fuere  procedente”.     

Es  de  precisar  que  la  ley 294 de 1996 se  divide  en  seis títulos. El primero define su objeto, el concepto de familia y  los   principios   a  tener  en  cuenta  en  su  interpretación  y  aplicación  (artículos   1º   a  3º).  El  segundo  consagra  las  llamadas  Medidas  de  Protección (artículos 4º a  8º).   El   tercero   establece   el   procedimiento  aplicable  para las Medidas de Protección (artículos  9º  a  19).  El  cuarto  regula  la  protección  de las víctimas del maltrato  (artículos  20  y  21).  El quinto tipifica los delitos contra la armonía y la  unidad  de  la  familia  y  modifica  algunas  disposiciones  del  Código Penal  (artículos  22  a  27).  Y,  el  sexto, regula lo referente a las políticas de  protección a la familia.       

Un  argumento  adicional  para  reafirmar  el  carácter  autónomo  del  delito  de  violencia  intrafamiliar  previsto  en el  articulo  22  de  la ley 294 de 1996, lo constituye el fallo de exequibilidad de  la  Corte  Constitucional de 5 de junio de 1997 (Sentencia C-285), en el cual se  reconoció,  de  manera  expresa,  dicha  connotación,  como puede verse en los  siguientes apartes de la decisión:   

“Mediante el artículo 22 de la ley 294, el  legislador   quiso   elevar   a   la   categoría  de  delito  algunas conductas que no podían ser adecuadas  a  las  figuras típicas previstas en el Código Penal, con el objeto de brindar  una  mayor  protección  a  los miembros de la familia, que eventualmente pueden  ser  víctimas  de  violencia  por  parte de otro integrante de su misma familia  (…)  Los  elementos  constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de  las  lesiones. El maltrato implica un acto de agresión contra la persona que no  altere  su  integridad  física,  síquica  o  sexual. En tanto que las lesiones  precisan  un  daño  en  la  salud.  Los  bienes  jurídicos  protegidos con las  disposiciones  son  también  diferentes:  el  artículo  22, que hace parte del  título    V    de    la    ley    294    de    1996,    protege    ‘la   armonía   y   la  unidad  de  la  familia’,    y    las  disposiciones   del   Código   Penal  relativas  a  las  lesiones  protegen  la  ‘integridad  personal’   (…)   En  síntesis,  el  artículo  22  de  la  ley 294 de 1996  constituye     un     tipo     penal    autónomo,    que    no    vulnera    la  constitución”.    

    

1. Error  en  la  calificación  jurídica  de  la conducta:     

Establecido  que el tipo penal previsto en el  artículo   22   de   la  ley  294  de  1996  constituye  un  delito  autónomo,  correspondería  determinar  si  el proceso de adecuación típica realizado por  los  juzgadores  de  instancia  es  correcto,  y  de  serlo, si los funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento  eran  los  competentes  para  hacerlo,  o  si  los hechos investigados son constitutivos de  lesiones   personales   contravencionales,  como  lo  plantea  el  casacionista.   

El tipo penal creado por el artículo 22 de la  ley  294  de  1996  reprimía con pena de uno (1) a dos (2) años de prisión el  maltrato  físico,  sicológico  o  sexual  ejercido  por un miembro del núcleo  familiar  sobre  otro,  independientemente de que la acción produjera daños en  el  cuerpo  o  la salud de la víctima, generantes de incapacidad médico legal.  Bastaba,  por  tanto,  que  el  sujeto  agente  agrediera física, sicológica o  sexualmente  a  un  miembro  de  su  núcleo familiar, sin producir daños en el  cuerpo  la  salud  de  la  víctima,  para  la cabal realización de la conducta  típica.       

    

Ahora  bien.  ¿Cómo  resolver  el conflicto  cuando  el  maltrato  físico,  síquico  o  sexual constitutivo de la violencia  intrafamiliar,  producía  daños  en  el cuerpo o en la salud estructurantes de  lesiones  personales?  En  estos  eventos había que distinguir dos situaciones,  según  la naturaleza de la lesión y su regulación jurídica. Si se trataba de  lesiones  sancionadas  como   contravención,  es decir, con incapacidad no  mayor  de  treinta  (30) días según la legislación entonces vigente, quedaban  comprendidas  por  el  tipo  penal  de  violencia  intrafamiliar  previsto en el  artículo  22,  siendo  la  mayor  o  menor entidad del daño, factor a tener en  cuenta en el proceso de dosificación punitiva.   

En  los  demás  eventos, es decir, cuando se  trataba  de lesiones sancionadas como delito, correspondía aplicar el artículo  23   ejusdem,   que   tipificaba,  en  los  siguientes  términos,  el  maltrato  intrafamiliar   constitutivo  del  delito  de  lesiones  personales:  “El  que  mediante   violencia   física   o  síquica,  trato  cruel  o  intimidatorio  o  degradante,  cause  daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante  de  su  grupo  familiar, incurrirá en pena la privativa de la libertad prevista  para  el  respectivo  delito, aumentada de una tercera parte a la mitad” (Cfr.  Autos  de  Sala  Plena  de  31 de marzo de 1997, radicaciones Nos.57 y 58, entre  otros).   

En  el caso sub judice se acusó Pedro  Manuel  Gualdrón Martínez de haber  golpeado  a  su  esposa  María  Rocío  Ragel  Duarte,  con quien cohabitaba, y  haberle  causado lesiones que determinaron una incapacidad médico legal de seis  (6)  días  sin secuelas (fls.18 del cuaderno principal). Este hecho, acorde con  las  premisas  que  se  dejan  sentadas,  resulta  constitutivo  del  delito  de  violencia  intrafamiliar  previsto  en  el  artículo  22 de la ley 294 de 1996,  tipicidad  que  coincide  con  la  realizada  en  la  diligencia de formulación  anticipada  de  cargos  y  en  la  sentencia, de suerte que, ningún reparo cabe  hacer a la calificación jurídica de la conducta.   

No  puede  dejar  de precisarse que frente al  nuevo  Código  Penal  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada no registró  variaciones.  El nuevo estatuto reprodujo en su esencialidad los artículos 22 y  24  de  la  ley  294 de 1996, y eliminó el artículo 23 (el 25 fue retirado del  ordenamiento  jurídico  por  la  Corte Constitucional mediante sentencia 285 de  1997).  La  novedad  en  cuanto  a  la  primera  de  las  normas se presentó en  relación  con su naturaleza, pues se la estructuró como tipo penal subsidiario  o  residual,  es  decir, solo aplicable cuando la conducta no fuese constitutiva  de  delito  sancionado  con  pena  mayor   (artículo 229 de la ley 599 del  2000),  y  en  relación  con  la  pena, al ser aumentado de dos a tres años de  prisión el máximo imponible.   

Lo dicho permite concluir que también frente  al  nuevo  código  la  conducta investigada sería delictiva, ya como violencia  intrafamiliar,  acorde  con  la configuración típica del artículo 229, o como  lesiones  personales con incapacidad no mayor de treinta días, agravadas por el  vínculo  conyugal,  según lo dispuesto en los artículos 111, 112, 119 y 104.1  de  dicho  estatuto  (ley 599 del 2000). Mas como en cualquiera de los dos casos  la  situación  resultaría más gravosa para el procesado, en razón de la pena  imponible,  ha  de  estarse  a las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos,  correctamente aplicadas por los juzgadores de instancia.   

    

1. Competencia.     

La  ley  294  al  tipificar  como  delito  la  violencia   intrafamiliar,   no   determinó   la   autoridad  encargada  de  su  conocimiento.  Esto  imponía  acudir  a  la  cláusula  general  de competencia  establecida  en  el  literal  c)  del  numeral 1º del artículo 72 del estatuto  procesal  penal  entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), modificado por el 10º  de  la  ley  81  de  1993,  que  atribuía  a los Jueces Penales del Circuito el  juzgamiento  de  los  delitos  no  atribuidos  a otra autoridad, directrices que  fueron  acatadas  en  el  presente caso, pues la instrucción fue asumida por la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y la sentencia dictada  por  un  juez  de  dicha  categoría.  Hoy día, la competencia para conocer del  delito   de   violencia   intrafamiliar   corresponde  a  los  Juzgados  Penales  Municipales,  de  acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 78 del nuevo  estatuto procesal penal (ley 600 del 2000).   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  violación   de   la   ley   sustancial.  Errores  de  apreciación probatoria.   

Este reparo no amerita mayores comentarios. La  pretensión  del  casacionista  de  que  la  Corte  reconozca  un  error  en  la  interpretación  del artículo el artículo 22 de ley 294 de 1996 proveniente de  desaciertos  en  la  apreciación  probatoria,  constituye  un imposible lógico  jurídico,  toda  vez  que  los desaciertos en la determinación del contenido y  alcance  de  las  normas  jurídica  no  se  presentan,  ni  pueden derivarse de  equivocaciones  en  la  apreciación  de las pruebas. Dicho  concepto de la  violación  (interpretación  errónea), a diferencia de la aplicación indebida  y  la  falta de aplicación, solo resulta posible de configurarse en el marco de  la  violación  directa, cuando el error deriva de consideraciones estrictamente  jurídicas,  jamás  en  el  de  la  violación  indirecta,  como  lo plantea el  demandante.   

Adicionalmente  a  lo  que  se deja dicho, el  escrito  que  sirve  de  sustento  a  la  censura  está lejos de configurar una  propuesta  de  ataque  seria,  susceptible  de ser estudiada en sede casacional.  Cuando   se   plantean   errores   de  apreciación  probatoria,  es  carga  del  casacionista  tener  que  precisar y demostrar la clase de error cometido, si de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia, falsos juicios de identidad o falso  raciocinio,  o  de  derecho  por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de  convicción,  y  acreditar su trascendencia, labor que por parte alguna el actor  se esfuerza en llevar a cabo.   

Por  el  contenido del cargo podría pensarse  que  plantea  un error de hecho por falso raciocinio, derivado de una equivocada  valoración  del  mérito  persuasivo  del  testimonio de la ofendida, pero ello  implicaba  demostrar  que  la realizada por los juzgadores contrariaba de manera  manifiesta  los  postulados  de  la lógica, las reglas de la experiencia, o los  principios  de  la  ciencia,  lo  cual no hace. Sus alegaciones en este punto no  pasan  de constituir meros cuestionamientos a la apreciación que los juzgadores  efectuaron  del  testimonio  de  María  Rocío Rangel  Duarte, sin norte ni técnica, propios de un debate de  instancia,  que  elabora a partir de una apreciación poco objetiva y claramente  interesada de la prueba.   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

                                           MARINA PULIDO DE BARON   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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