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Proceso No 15816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 30
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLL
Bogotá, D. C., seis de marzo del dos mil tres.
Decide la Corte el recurso de casación discrecional interpuesto contra la sentencia anticipada de 31 de julio de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al procesado PEDRO MANUEL GUALDRON MARTINEZ a la pena principal privativa de la libertad de 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Hechos y actuación procesal.
El sábado 2 de agosto de 1997, en una tienda del barrio Bolívar de la ciudad de Bucaramanga, Pedro Manuel Gualdrón Martínez golpeó a su esposa María Rocío Rangel Duarte en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal de seis días sin secuelas. Tres días después (5 de agosto), la víctima presentó denuncia penal en su contra por estos hechos. Explicó que su esposo la insultaba y golpeaba con frecuencia, y que sus hijos eran testigos de estas escenas de agresión y violencia (fls.3, 15, 18/1).
La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Gualdrón Martínez y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria por el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 22 de la ley 294 de 1996 (fls.28-29 vuelto/1 y 32-35/1). El 24 de abril de 1998, a petición del procesado, formuló anticipadamente cargos en su contra por el referido delito, y días después remitió el proceso al Juzgado de conocimiento, donde fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 8 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable de dicho ilícito (fls.45-48/1, 51-60/1).
Apelado este fallo por el Procurador 54 Judicial en lo Penal, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 31 de julio del mismo año (1998), lo confirmó en todos los aspectos objeto de la impugnación (fls.3-22 del cuaderno del Tribunal). Inconforme con esta decisión, el impugnante solicitó a la Corte admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, petición que le fue resuelta favorablemente mediante proveído de 16 de diciembre siguiente (fls.3-10 del cuaderno de la Corte).
La demanda.
Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera de casación, y otro subsidiario al amparo de la primera, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial que dictó la sentencia, y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Como normas violadas relaciona los artículos 7º (exclusión de analogía), 11 (juez natural), 18 (clasificación de los hechos punibles) y 331 del Código Penal; 1º del Procedimiento Penal; 29 de la Constitución Nacional; 9º de la ley 23 de 1991; 16 de la ley 228 de 1995; y las normas de la ley 294 de 1996.
Afirma que el fallo impugnado transmuta la naturaleza formal y material del hecho punible investigado, el cual, por sus características, en su propia realidad física apreciable ante los ojos del mundo, se denomina contravención y no delito. Con mayor razón, ante los ojos del derecho, “el que no es Dios ni mago, para convertir lo pequeño e insignificante en grande, o el agua en vino, o lo simple en complejo o grave, como ocurrió con la simpleza del conflicto conyugal que presenta el procesado, que la misma cónyuge, modesta mujer de educación rudimentaria, protagonista, supuestamente ofendida, que fue la conflictiva provocadora de la violencia intrafamiliar al pretender arbitrariamente apoderarse, quien sabe con qué intención, de los recaudos de las ventas de la pequeña tienda que poseía el procesado, con cuya explotación sostenía a la familia que en este momento se encuentra en armonía y unidad para lo que incluso el procesado cambió de negocio, dedicándose a la venta de carne, mientras la justicia penal cuya función específica encomendada por la ley es conciliar a la familia en mutuo amor, se rompe las neuronas por separarlos mediante esta sentencia condenatoria cuya legitimidad aún discutimos en casación”.
La legislación penal colombiana dividió los hechos punibles en delitos y contravenciones, para lo que tuvo en cuenta la calidad y cantidad del hecho ofensivo. Es la ley, por tanto, la que dice cuándo un hecho es delito o contravención. A los Jueces, les está prohibido por la vía interpretativa analógica decir cuándo un hecho punible es delito o contravención, porque estaría excediendo sus facultades, y violando, consiguientemente, las normas rectoras de legalidad y tipicidad (artículos 1º y 3º del Código Penal).
El hecho punible de lesiones personales con incapacidad mínima siempre ha sido considerado contravención querellable y sancionado con pena de arresto. Así lo contempló la ley 23 de 1991, al darle a las lesiones determinantes de incapacidad no mayor de 30 días el carácter de contravención especial, de competencia inicialmente de los Inspectores de Policía, y después de los Jueces Penales Municipales, con un procedimiento verbal, expedito y sumario (Decreto 800 de 1991 y ley 228 de 1995).
La ley 294 de 1996 (por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar), no tuvo en mente “crear simples delitos autónomos” de violencia intrafamiliar, como lo afirma la sentencia, ni convertir hechos contravencionales en delitos ordinarios juzgables por el engorroso procedimiento ordinario, sino desarrollar el artículo 42, inciso 5º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia intrafamiliar, a efectos de asegurar su armonía y seguridad (artículo 1º). Y en su artículo 3º, que es norma rectora de obligatorio cumplimiento, se expresa que el fin del procedimiento es la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente y que el procedimiento tiene que ser eficaz “con celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la ley -literales (g) y (h)-, principio que la sentencia violó al aplicar el procedimiento complejo, escrito y engorroso del procedimiento penal ordinario, contemplado para los delitos comunes.
La sentencia impugnada, al reducir todos los comportamientos de violencia intrafamiliar a delitos, viola la propia ley 294, que establece un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia, y el artículo 6º, que las divide en delitos y contravenciones, lo cual es confirmado por el literal (b) del artículo 7º ejusdem, donde se dispone que “en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas por los actos de violencia o mal trato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios”, lo cual ratifica que la ley 228 contempla la represión de las diferentes modalidades de violencia intrafamiliar, denominadas delitos y contravenciones, situación que viene a ser confirmada con la exigencia de un procedimiento oral, rápido y sumarial por parte del artículo 18 ejusdem, al expresar que “serán aplicables al procedimiento previsto en la siguiente ley las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991 en cuanto su naturaleza lo permita”.
La sentencia impugnada viola el mandato de remisión del artículo 23 de la ley 294, que para efectos de la pena, remite al respectivo delito de lesiones personales previstos en el Código Penal (artículos 332, 333, 335 y 339 del Código Penal), donde se señalan diferentes penalidades según la calidad y cantidad del daño causado, y se reducen a contravención los hechos de menor gravedad. Pero esto no quiere decir que el Juez quede autorizado para tornar la contravención en delito mediante un “tource de force”, y “acomodarle en el artículo 22 que contempla otra modalidad de violencia intrafamiliar, que es muy diferente a las lesiones y requieren de una reiteración del designio criminoso tendiente a violar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar”.
De la misma manera, si las lesiones fueran graves, tampoco se podría aplicar el artículo 22 de la ley, sino que tendría que estarse a las normas del Código Penal, según lo dispone el artículo 23 ejusdem. Y si lo más no puede reducirse a lo menos, tampoco lo menos puede tomarse por más, alegándose el bien jurídico de la familia, cuando precisamente en estas modalidades de conflictos familiares, más entre cónyuges, la ley no ha querido inmiscuirse, y cuando lo hace, lo lleva a cabo mediante “normas flexibles y abiertas al mundo de la vida”, que permitan la integración de la familia, y la solución de sus conflictos mediante la institución de la querella, que ha venido en aumento en los delitos contra la familia, “mucho más graves y destructores que los simples rasguños, bofetones, gritos o insultos, y que requieren querella de parte por considerarse (lo que es muy obvio) que los mismos miembros de la familia ofendida, y más los cónyuges que duermen en un mismo lecho conyugal, son los que saben, cuándo es conveniente y cuándo no, enfrentarse judicialmente al miembro de su familia por una controversia de orden familiar que son ellos los que conocen, manejan y dirigen en su intimidad”.
Lo expresado, pone de presente “la absurdidez del delito autónomo y supuestamente cerrado de violencia intrafamiliar como han interpretado el artículo 22 de la ley 294 de 1996”, y el rompimiento de la equidad y la justicia material, en cuanto los agresores, en acciones como el incesto, que generan grandes escándalos en la familia y ataques a la vida e integridad personal, y en otras conductas similares, querellables y desistibles, se verían favorecidos, mientras que quien protesta violentamente por estas ofensas, “se vería condenado a un delito de violencia intrafamiliar cerrado, perseguible de oficio e indesistible, lo que es una extraña paradoja o disparate sin ningún sentido”.
De la misma manera que el causante de lesiones graves contra su cónyuge debe someterse a las penas previstas en el Código Penal, por expresa remisión del artículo 23 de la referida ley, quien ocasiona lesiones mínimas se sujeta a la aplicación de las normas que sancionan esta clase de daño como contravenciones especiales, es decir, a las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, “pues si es absurdo lo más, de la misma manera es absurdo lo menos, como las de convertir unas lesiones mínimas de 6 días de incapacidad, que la ley consagra, en su naturaleza material, como contravención especial, en delito para aplicarle una pena mayor y de contera quitarle su naturaleza de querellable y desistible”.
Concluye diciendo que la conducta imputada en el presente caso al procesado encuentra tipificación en el numeral 9º de la ley 23 de 1991, reformado por la ley 228 de 1995, como contravención especial, de conocimiento de los Jueces Penales Municipales, naturaleza jurídica que es inmodificable, como quiera que existe una ley que así la consagra, y que también establece un procedimiento verbal y sumario para su investigación. Esta normatividad fue desconocida por la sentencia impugnada, incurriéndose en una causal de nulidad absoluta desde la providencia mediante la cual la Fiscalía dispuso acoger el conocimiento del asunto. Pide, por tanto, proceder de conformidad, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Penal Municipal -reparto- por competencia.
Cargo segundo:
Violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 22 de la ley 294 de 1996, debido a “interpretaciones erradas de la prueba”. Como normas medio infringidas relaciona los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el juzgador incurre en “el error de darle un alcance de certidumbre”, sin respaldo probatorio alguno, al testimonio de la ofendida, y negárselo al relato del procesado, y al dictamen de medicina legal, prueba esta última que claramente dice de qué manera ocurrieron los hechos.
La quejosa presenta al querellado como un individuo alcoholizado, que debido a ello permanentemente le propina tremendas golpizas a “pata y puño”, como la causada el día de autos, con puñetazos en la espalda, los hombres y puntapiés en la pierna derecha, sin expresar los motivos. El procesado, por su parte, asegura que el incidente no tuvo lugar “en la tienda a donde ella llegó a retirar el dinero de las ventas”, sino en la residencia, en las horas de la noche, cuando ella “se le mandó encima echándole uña e insultándolo” y que al retirarla “se enredó y se cayó de para atrás y se pegó con la mesa o silla del comedor”.
La verdad surge de la confrontación de estas dos versiones con los resultados del reconocimiento de medicina legal, en donde se dictaminan equimosis en hombre izquierdo y cara interna de la rodilla derecha, lesiones que de igual manera apreció el funcionario instructor al recibir la denuncia. Cabe preguntar, entonces, si las tremendas “golpizas a pata y puño” que la denunciante describe, dejan graves daños en el cuerpo, o simples “amoratamientos superficiales”, como los dictaminados por medicinal legal. La verdad es que la ausencia de huellas perceptibles, ponen de manifiesto la intención perversa y tergiversadora de la ofendida para presentar cosas que no ocurrieron en la realidad, “como esa de recibir su cuerpo una andanada de trompadas y patadas, que asimiló tan extraordinariamente bien, como si fuese la mujer maravilla o un boxeador profesional de peso pesado…, lo cual pone en evidencia la falaz versión de la quejosa”.
Todo lo contrario ocurre con la versión del acusado, quien muestra “circunstancias reales evidentes de plena certidumbre”, y deja al descubierto la incorrección de la argumentación plasmada en la sentencia referente a que Gualdrón Martínez “en la indagatoria trató de mistificar alegando que tuvieron una discusión, por el comportamiento nervioso y celoso de su esposa y la empujó sin intención de lesionarla pero al caer se lesionó por lo que esta se fue de la casa pero que regresó y la unidad marital volvió a la normalidad”, pues aunque no se alcanza a desentrañar qué quiso decir con la expresión “mistificar”, refulge evidente un error de apreciación probatoria, porque si se la toma en su significado más próximo, de tener el procesado misterios o razones ocultas, ello no sería cierto, toda vez que su versión se enmarca dentro del mundo de lo verosímil y probable, dentro del común discurrir de las cosas, como es darle un empujón a una persona, y que ésta pierda el equilibrio y se golpee en el piso o con alguna silla o mesa, y se alcance a ocasionar pequeños amoratamientos.
El reconocimiento médico legal, contrario a lo que afirma el sentenciador, respalda en un todo la versión del procesado de no haber golpeado a su esposa con sus manos, ni con sus pies, sino de haberle dado un empujón, sin intención criminal, que la hizo perder el equilibrio y golpearse. Y no hay argumentos racionales ni científicos para sostener que las leyes de la causalidad hubiesen operado de otra manera, que hagan verosímil o creíble la versión de la quejosa, situación que muestra, con claridad, “el error en que incurrió el juzgador en la evaluación probatoria”, y la configuración, por tanto, de la causal primera de casación.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e) solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Cargo primero (nulidad por incompetencia): Argumenta que el legislador colombiano, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, expidió la ley 294 de 1996, cuyo objetivo no fue otro que el de proteger a los miembros de la familia contra posibles comportamientos violentos que alteren o amenacen el normal desarrollo de las relaciones familiares, propósito que quedó plasmado en la exposición de motivos, donde se dijo que la “violencia intrafamiliar en sus distintas manifestaciones no está tipificada en nuestro Código Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma esencia jurídica de la organización familiar”. “Es un poder arbitrario y abusivo que desconoce la dignidad del afectado; y es aún más grave cuando se ejerce al interior de la célula básica de la sociedad”.
El tipo penal denominado violencia intrafamiliar no puede ser entendido, por tanto, como una contravención especial, de competencia de los Juzgados Penales Municipales, porque con la creación de la mencionada ley, el legislador creó tipos penales autónomos, en los que se protege no solo la integridad personal, sino la armonía y unidad familiar, por ser éstos garantes de valores ético sociales predominantes en una sociedad civilizada donde se respeten los derechos fundamentales.
Del contenido de la ley surge claro que el legislador elevó a la categoría de delito algunas conductas no contempladas en el Código Penal, no siendo de recibo la postura del libelista, fundada en la consideración de que de acuerdo con el número de días de incapacidad dictaminados a la víctima, la conducta, en el presente caso, configura una contravención, pues desconoce la importancia del bien jurídico de la armonía y unidad familiar, protegido por el nuevo tipo penal, que se entiende afectado con todo acto que conlleve a su desestabilización, como lo dejó precisado la Corte Constitucional en el fallo de exequibilidad.
La duda que de otro lado le asiste al recurrente, relacionada con la competencia del funcionario para conocer del proceso, se deriva de la redacción del artículo 23 ejusdem, por la confusión que generó la remisión que allí se hace a la pena prevista para las lesiones personales, y aunque es cierto que la ley presenta un vacío al no señalar expresamente el funcionario competente para conocer de esta clase de delitos, “también lo es que el intérprete debe hacer una elucidación armónica con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72, numeral 1º, literal c) del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el 10 de la ley 81 de 1993, que atribuye a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de los hechos punibles que no corresponden a otra autoridad”.
Transcribe apartes de la decisión de la Sala Plena de la Corte de 31 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, donde se precisa el alcance del artículo 22 de la ley 294 de 1996, a la cual se adhiere, para finalmente precisar que las argumentaciones del casacionista carecen de fundamento, y que el reproche, por tanto, debe ser desestimado.
Cargo segundo (violación de la ley sustancial): Afirma que esta propuesta de ataque riñe con las exigencias técnicas del recurso, como quiera que el censor aduce violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, que entre otras cosas no demuestra, y termina proponiendo una valoración errónea de las pruebas, al sostener que el juzgador se equivocó al darle respaldo probatorio al testimonio de la ofendida. Además de ello, tampoco se vislumbra errónea interpretación de la norma.
En el fondo, el casacionista propone un error de derecho por falso juicio de convicción, pues sostiene que “la versión testificante del procesado es la que evidencia plena certidumbre”, cuando es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico penal no existe tarifa legal para la valoración de las pruebas, quedando en consecuencia excluido el falso juicio de convicción como vía de ataque, y que el sistema que rige es el de la sana crítica, que implica valorar las pruebas racionalmente con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia. Esto hace que el cargo resulte contradictorio, pues se acude, indistintamente, a las dos formas de violación (directa e indirecta), desconociendo que cada una de ellas tiene identidad propia y connotaciones diferentes.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Nulidad por incompetencia.
El reparo planteado por el representante del Ministerio Público a la sentencia impugnada resulta confuso, pues no logra determinarse si la alegación se orienta a cuestionar la naturaleza autónoma del delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 22 de la ley 294 de 1996, o un error en la calificación jurídica de la conducta, ambos con incidencia en la validez del proceso por incompetencia de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto. Por separado, la Corte se referirá a cada uno de estos aspectos, anticipando desde ya, que los reparos carecen de vocación de éxito.
1. Carácter autónomo del delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 22 de la ley 294 de 1996.
La afirmaciones del casacionista, en el sentido de que el legislador no tuvo en mente crear delitos autónomos de violencia intrafamiliar, sino contravenciones, carecen de fundamento. Del estudio de la exposición de motivos de la referida ley se establece, sin mayor esfuerzo, que una de sus finalidades fue la de elevar a la categoría de delito ciertas conductas de violencia familiar, de reiterado acaecimiento en nuestro medio (según estudios estadísticos), que atentaban contra la armonía y unidad de la familia, en desarrollo del artículo 42 inciso quinto de la Constitución, que presume destructiva de la armonía y unidad de la familia cualquier forma de violencia en su interior, y defiere a la ley, la facultad de sancionarlas. Los siguientes apartes permiten advertir, con claridad, el referido propósito, y la decisión de configurar tipos penales autónomos para reprimir esta clase de conductas. Veamos:
“Dentro de este contexto, la Constitución de 1991 elevó a norma fundamental aspectos de la organización familiar antes considerados de su fuero interno o ‘privado’, al cual ni la ley ni el Estado accedían y que habían sido, por tanto, irrelevantes jurídicamente. Así, el inciso 5º del artículo 42 dispone que la violencia intrafamiliar atenta contra la integridad y unidad de la familia y debe ser sancionada.
“La violencia intrafamiliar en sus distintas manifestaciones no está tipificada en nuestro Código Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma esencia jurídica de la organización familiar. Frente a comportamientos injustos y particularmente graves como los que son objeto de este proyecto de ley, se hace evidente la necesidad de adoptar mecanismos más eficaces de protección civil.
(…)
“El capítulo III, De los Delitos de Violencia Doméstica, tipifica como tales el maltrato mediante violencia física o sicológica, el maltrato mediante amenaza, el maltrato mediante restricción de la libertad, y el acceso carnal y los actos sexuales no consentidos en la relación de pareja, fenómenos frente a los cuales no siempre es posible el proceso de adecuación típica respecto al Código Penal vigente. Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar…” (Gaceta del Concreto No.164 de 29 de septiembre de 1994, páginas 3 y 4).
La voluntad legislativa de tipificar como delito autónomo la violencia intrafamiliar, quedó inequívocamente revelada, a su vez, en el Título V del texto definitivo de la ley, donde se crearon cuatro modalidades delictivas orientadas todas a proteger el bien jurídico de la armonía y unidad de la familia, bajo las nominaciones específicas de (1) violencia intrafamiliar, (2) maltrato constitutivo de lesiones personales, (3) maltrato mediante restricción a la libertad física, y (4) violencia sexual entre cónyuges, todas enmarcadas dentro del enunciado “DE LOS DELITOS CONTRA LA ARMONIA Y LA UNIDAD DE LA FAMILIA” (artículos 22 a 25).
La interpretación que el actor hace del texto de la ley, en la pretensión de negar a las referidas conductas su carácter delictivo, y de categorizarlas como comportamientos meramente contravencionales, resulta por tanto insostenible, no solo por los motivos que se dejan expresados, sino porque nuestra legislación tradicionalmente ha distinguido entre delitos y contravenciones como modalidades del hecho punible, resultando, por tanto, absolutamente improbable que los legisladores hubiesen confundido los dos conceptos, y terminado definiendo como delito lo que quisieron sancionar en el carácter de simple contravención.
Cierto es, como lo sostiene el casacionista, que los literales g) y h) del artículo 3º de la ley consagran la conciliación, y la celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación del procedimiento como principios a tener en cuenta en la aplicación e interpretación de la ley, y que estos postulados solo tendrían cabal aplicación en el procedimiento contravencional previsto en la ley 228 de 1995, pero esto no puede ser entendido como expresión de la voluntad del legislador de tipificar la violencia intrafamiliar como contravención, entre otras razones, porque del texto de las referidas normas se constata que los principios en cuestión están referidos al procedimiento establecido en dicha ley, y el único procedimiento que allí se desarrolla es el previsto en el Título III para las llamadas “Medidas de Protección”, que nada tiene que ver con el que regía para la investigación y juzgamiento de las contravenciones o los delitos. El siguiente es el texto del precepto contenido en el literal h): La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley”.
Otro tanto ocurre con el artículo 18 ejusdem, citado también por el libelista, y el literal g) del artículo 3º: El primero de dichos preceptos, es del siguiente tenor: “Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Y aunque la norma que prevé la conciliación -literal g) del artículo 3º-, no hace precisiones en dicho sentido, ha de entenderse que alude básicamente a dicho procedimiento, como quiera que condiciona su realización a los casos en los cuales la ley lo permita: “La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente”.
Es de precisar que la ley 294 de 1996 se divide en seis títulos. El primero define su objeto, el concepto de familia y los principios a tener en cuenta en su interpretación y aplicación (artículos 1º a 3º). El segundo consagra las llamadas Medidas de Protección (artículos 4º a 8º). El tercero establece el procedimiento aplicable para las Medidas de Protección (artículos 9º a 19). El cuarto regula la protección de las víctimas del maltrato (artículos 20 y 21). El quinto tipifica los delitos contra la armonía y la unidad de la familia y modifica algunas disposiciones del Código Penal (artículos 22 a 27). Y, el sexto, regula lo referente a las políticas de protección a la familia.
Un argumento adicional para reafirmar el carácter autónomo del delito de violencia intrafamiliar previsto en el articulo 22 de la ley 294 de 1996, lo constituye el fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional de 5 de junio de 1997 (Sentencia C-285), en el cual se reconoció, de manera expresa, dicha connotación, como puede verse en los siguientes apartes de la decisión:
“Mediante el artículo 22 de la ley 294, el legislador quiso elevar a la categoría de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia, que eventualmente pueden ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia (…) Los elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato implica un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan un daño en la salud. Los bienes jurídicos protegidos con las disposiciones son también diferentes: el artículo 22, que hace parte del título V de la ley 294 de 1996, protege ‘la armonía y la unidad de la familia’, y las disposiciones del Código Penal relativas a las lesiones protegen la ‘integridad personal’ (…) En síntesis, el artículo 22 de la ley 294 de 1996 constituye un tipo penal autónomo, que no vulnera la constitución”.
1. Error en la calificación jurídica de la conducta:
Establecido que el tipo penal previsto en el artículo 22 de la ley 294 de 1996 constituye un delito autónomo, correspondería determinar si el proceso de adecuación típica realizado por los juzgadores de instancia es correcto, y de serlo, si los funcionarios judiciales que conocieron de la instrucción y el juzgamiento eran los competentes para hacerlo, o si los hechos investigados son constitutivos de lesiones personales contravencionales, como lo plantea el casacionista.
El tipo penal creado por el artículo 22 de la ley 294 de 1996 reprimía con pena de uno (1) a dos (2) años de prisión el maltrato físico, sicológico o sexual ejercido por un miembro del núcleo familiar sobre otro, independientemente de que la acción produjera daños en el cuerpo o la salud de la víctima, generantes de incapacidad médico legal. Bastaba, por tanto, que el sujeto agente agrediera física, sicológica o sexualmente a un miembro de su núcleo familiar, sin producir daños en el cuerpo la salud de la víctima, para la cabal realización de la conducta típica.
Ahora bien. ¿Cómo resolver el conflicto cuando el maltrato físico, síquico o sexual constitutivo de la violencia intrafamiliar, producía daños en el cuerpo o en la salud estructurantes de lesiones personales? En estos eventos había que distinguir dos situaciones, según la naturaleza de la lesión y su regulación jurídica. Si se trataba de lesiones sancionadas como contravención, es decir, con incapacidad no mayor de treinta (30) días según la legislación entonces vigente, quedaban comprendidas por el tipo penal de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22, siendo la mayor o menor entidad del daño, factor a tener en cuenta en el proceso de dosificación punitiva.
En los demás eventos, es decir, cuando se trataba de lesiones sancionadas como delito, correspondía aplicar el artículo 23 ejusdem, que tipificaba, en los siguientes términos, el maltrato intrafamiliar constitutivo del delito de lesiones personales: “El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en pena la privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad” (Cfr. Autos de Sala Plena de 31 de marzo de 1997, radicaciones Nos.57 y 58, entre otros).
En el caso sub judice se acusó Pedro Manuel Gualdrón Martínez de haber golpeado a su esposa María Rocío Ragel Duarte, con quien cohabitaba, y haberle causado lesiones que determinaron una incapacidad médico legal de seis (6) días sin secuelas (fls.18 del cuaderno principal). Este hecho, acorde con las premisas que se dejan sentadas, resulta constitutivo del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la ley 294 de 1996, tipicidad que coincide con la realizada en la diligencia de formulación anticipada de cargos y en la sentencia, de suerte que, ningún reparo cabe hacer a la calificación jurídica de la conducta.
No puede dejar de precisarse que frente al nuevo Código Penal la tipicidad de la conducta investigada no registró variaciones. El nuevo estatuto reprodujo en su esencialidad los artículos 22 y 24 de la ley 294 de 1996, y eliminó el artículo 23 (el 25 fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia 285 de 1997). La novedad en cuanto a la primera de las normas se presentó en relación con su naturaleza, pues se la estructuró como tipo penal subsidiario o residual, es decir, solo aplicable cuando la conducta no fuese constitutiva de delito sancionado con pena mayor (artículo 229 de la ley 599 del 2000), y en relación con la pena, al ser aumentado de dos a tres años de prisión el máximo imponible.
Lo dicho permite concluir que también frente al nuevo código la conducta investigada sería delictiva, ya como violencia intrafamiliar, acorde con la configuración típica del artículo 229, o como lesiones personales con incapacidad no mayor de treinta días, agravadas por el vínculo conyugal, según lo dispuesto en los artículos 111, 112, 119 y 104.1 de dicho estatuto (ley 599 del 2000). Mas como en cualquiera de los dos casos la situación resultaría más gravosa para el procesado, en razón de la pena imponible, ha de estarse a las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos, correctamente aplicadas por los juzgadores de instancia.
1. Competencia.
La ley 294 al tipificar como delito la violencia intrafamiliar, no determinó la autoridad encargada de su conocimiento. Esto imponía acudir a la cláusula general de competencia establecida en el literal c) del numeral 1º del artículo 72 del estatuto procesal penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), modificado por el 10º de la ley 81 de 1993, que atribuía a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de los delitos no atribuidos a otra autoridad, directrices que fueron acatadas en el presente caso, pues la instrucción fue asumida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y la sentencia dictada por un juez de dicha categoría. Hoy día, la competencia para conocer del delito de violencia intrafamiliar corresponde a los Juzgados Penales Municipales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 78 del nuevo estatuto procesal penal (ley 600 del 2000).
Se desestima la censura.
Cargo segundo: violación de la ley sustancial. Errores de apreciación probatoria.
Este reparo no amerita mayores comentarios. La pretensión del casacionista de que la Corte reconozca un error en la interpretación del artículo el artículo 22 de ley 294 de 1996 proveniente de desaciertos en la apreciación probatoria, constituye un imposible lógico jurídico, toda vez que los desaciertos en la determinación del contenido y alcance de las normas jurídica no se presentan, ni pueden derivarse de equivocaciones en la apreciación de las pruebas. Dicho concepto de la violación (interpretación errónea), a diferencia de la aplicación indebida y la falta de aplicación, solo resulta posible de configurarse en el marco de la violación directa, cuando el error deriva de consideraciones estrictamente jurídicas, jamás en el de la violación indirecta, como lo plantea el demandante.
Adicionalmente a lo que se deja dicho, el escrito que sirve de sustento a la censura está lejos de configurar una propuesta de ataque seria, susceptible de ser estudiada en sede casacional. Cuando se plantean errores de apreciación probatoria, es carga del casacionista tener que precisar y demostrar la clase de error cometido, si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, y acreditar su trascendencia, labor que por parte alguna el actor se esfuerza en llevar a cabo.
Por el contenido del cargo podría pensarse que plantea un error de hecho por falso raciocinio, derivado de una equivocada valoración del mérito persuasivo del testimonio de la ofendida, pero ello implicaba demostrar que la realizada por los juzgadores contrariaba de manera manifiesta los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia, lo cual no hace. Sus alegaciones en este punto no pasan de constituir meros cuestionamientos a la apreciación que los juzgadores efectuaron del testimonio de María Rocío Rangel Duarte, sin norte ni técnica, propios de un debate de instancia, que elabora a partir de una apreciación poco objetiva y claramente interesada de la prueba.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA