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Proceso No 16929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 14
Bogotá, D. C., treinta de enero de dos mil tres.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia mediante el cual se condenó al procesado CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio preterintencional agravado, al tiempo que lo absolvió de los cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A eso del medio día del 9 de marzo de 1998 en la casa de habitación de la familia Colorado Gómez, ubicada en la vereda Murrapa del municipio de Fredonia, Antioquia, se suscitó una discusión por motivos no precisos, entre Pastor María Colorado García y su hijo CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ, en el curso de la cual el primero amenazó al segundo realizando un disparo con una escopeta calibre 16 que hizo impacto en una canoa de lata ubicada en el techo del comedor. En la escena se hizo presente la señora María Alejandrina Gómez Rodas, esposa de Pastor María, con quien forcejeó en torno de la escopeta con el fin de impedir que se volviera a accionar. Como sus esfuerzos fueron inútiles porque su esposo logró apartarla bruscamente, la señora se retiró del lugar, momento en el cual escuchó otro disparo que según se determinó fue realizado por CONRADO DE JESÚS, quien hirió a su padre en el muslo izquierdo. El lesionado fue trasladado al hospital, en donde horas mas tarde falleció a causa de un “shock hipovolémico con descompensación cardíaca”.
La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, abrió investigación y escuchó en indagatoria al imputado CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ, contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio preterintencional agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Perfeccionada en lo posible la investigación, se cerró el 16 de junio de 1998 y el 7 de julio siguiente el fiscal instructor calificó el mérito sumarial acusando al procesado como presunto autor de los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La decisión fue impugnada y mediante resolución del 13 de agosto de 1998 se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
Asumió la etapa del juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, despacho que dictó sentencia de primer grado el 13 de mayo de 1999, condenando al acusado CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ a la pena principal de 20 años de prisión como autor del delito de homicidio preterintencional agravado, al tiempo que lo absolvió de los cargos por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra el mencionado fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó íntegramente en el suyo del 19 de agosto de 1999.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor ha impugnado en casación el fallo del Tribunal, exponiendo un único cargo al amparo de la causal primera, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, cuya fundamentación puede resumirse del siguiente modo:
El Tribunal incurrió en el error al “hacer aparecer un medio probatorio como dice ser una tercera escopeta” como el arma utilizada por el procesado CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ, distinta de las dos que fueron decomisadas por la Policía de Fredonia y que eran las únicas que se encontraban en la casa de los esposos Colorado Gómez, pues no existe en el proceso la más mínima prueba de dicha tercera arma.
Dicho error, agrega, conllevó a que se declarara la responsabilidad del procesado en la muerte de su padre, hasta el punto de tenerse como cumplidos los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pese a que no se demostró la existencia del arma.
Afirma que contrario a ello se demostró que las dos (2) únicas armas de fuego que existían en la casa de los esposos Colorado Gómez fueron, en primer término, la que siempre fue vista en manos de Pastor María Colorado y en segundo lugar, la que trajo al proceso la coartada de legítima defensa que primigeniamente invocó el procesado, arma que resultó ser completamente inidónea para disparar, conforme al dictamen de balística que obra en los folios 337 y ss. Tal hecho, asegura, reafirma que su representado no intervino en la lesión del occiso Colorado García y que su aseveración de haber utilizado esa escopeta maltrecha e inservible refuerzan sus exculpaciones en el sentido de haberse autoincrimado de un hecho que realmente se suscitó cuando su señora madre María Alejandrina Gómez Rodas forcejeaba con su progenitor por la escopeta, en el cual se produjo el segundo disparo que impactó en el muslo izquierdo de la víctima, cuestión que se confirma por el tatuaje encontrado en sus heridas.
Observa que al negar el Tribunal la existencia jurídica del porte ilegal de arma de fuego cuando confirma la decisión de primera instancia, viola el principio de identidad lógica, porque si se comprobó que COLORADO GARCÍA dejó de existir por una lesión provocada por un arma de fuego, es porque en el mundo exterior hubo un arma de esa calidad y que como lo declara el fallo fue disparada por el procesado, quien debió llevarla consigo, por lo que resulta ilógico que los falladores de instancia afirmen que no existe la tipicidad del porte ilegal de armas, porque quien disparó no llevaba consigo el arma, de donde concluye que la tercera escopeta que se le atribuye disparada por el procesado “tiene vida ontológica en la suposición del H. Tribunal de Antioquia y se la niega en la existencia jurídica que indudablemente debía tener si en realidad Colorado Gómez sí disparó”.
A continuación entra a cuestionar el valor probatorio dado por los falladores a las declaraciones rendidas por la vecina María de las Mercedes Villa Cardona, al médico Hernán Augusto Cárdenas Gómez, quien atendió a la víctima, y a Luis Angel López Rivera, amigo del último, versiones que en su criterio no tienen el asidero fáctico que se les atribuye en el fallo impugnado.
El dicho de la Villa Cardona no merece credibilidad porque desde un principio falla en mostrar como asistente al episodio final del último disparo, a una persona que en realidad no estaba en el escenario como se probó fehacientemente. Por su parte, la versión del galeno Cárdenas Gómez debe ser recibida con beneficio de inventario, pues las manifestaciones que atribuye a su paciente en el sentido de haber sido su propio hijo quien arremetió contra su vida, fueron el producto de “los profundos odios” que Pastor María Colorado García profesaba hacia su consanguíneo.
Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en consecuencia se declare al procesado CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ inocente del cargo de homicidio preterintencional en consideración a que el error por falso juicio de existencia denunciado, tiene un nexo de causalidad directa en la conclusión a la que llegó el juzgador sin respaldo probatorio alguno.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De entrada, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resalta la falencia técnica en que incurre al censor al omitir el señalamiento en concreto de la prueba que se supuso, pues aunque en la demanda se afirma que se supuso la existencia de una tercera escopeta distinta a las dos que fueron aportadas al investigador, olvida el demandante que como una de las aportadas “no es apta para disparar”, se descartó que con ella se hubiera realizado el disparo, y como la otra estaba en poder de la víctima, necesariamente hubo una tercera con la cual hirieron a Pastor María Colorado.
Para el Procurador ni el Juzgado ni el Tribunal supusieron prueba alguna, pues lo que hicieron fue inferir, después del estudio cuidadoso e integral de la prueba existente, que con ninguna de las dos escopetas que se aportaron como elementos de juicio pudo ocasionarse la herida a la víctima, deduciéndose, ante la evidencia del disparo y las aseveraciones de personas incluyendo al procesado, que el arma que se utilizó no fue aportada a la investigación ni se conoce.
Si el censor pretendía atacar la argumentación de los juzgadores, ha debido observar la técnica propia del indicio, vale decir precisar si la censura se dirigía contra el hecho indicador o la inferencia, utilizando los errores propios para cada caso.
De otra parte, el demandante hizo una serie de consideraciones adicionales que tampoco enmarca dentro de la técnica que caracteriza el recurso de casación, pues alude a la posible contradicción entre la absolución por el porte de armas y la tenencia de la tercera arma que predican los juzgadores, sin advertir que respecto de los dos delitos juzgados bien pueden tomarse decisiones disímiles.
Finalmente, riñe con la técnica el cuestionamiento que hace el censor a las declaraciones de los testigos María de las Mercedes Villa Cardona, Hernán Augusto Cárdenas Gómez y Luis Ángel Rivera, pues su inconformidad está dirigida exclusivamente a la valoración de dichos testimonios y por tal razón debió proponerla, ya sea en términos de un falso juicio de identidad o por un falso raciocinio según la naturaleza del error en que hubiese podido incurrir el fallador, fundamentos técnicos totalmente desconocidos para el demandante.
Concluye solicitando que se desestime la demanda y en consecuencia no se case el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, yerro propuesto por el libelista, se presenta cuando el juzgador da por existente una prueba que no obra materialmente en el proceso, o declara probado un hecho sin existir medio probatorio alguno que lo sugiera o demuestre, pero no cuando el hecho deducido es el fruto del análisis racional de los medios de convicción aducidos, pues en tal evento no podrá afirmarse que el fallador inventó la prueba.
El censor en este caso, asume una postura totalmente diversa a la demostración del yerro argüido, pues su discurso se limita a criticar la conclusión a que arribaron los falladores de instancia tras un análisis lógico y ponderado de los medios de convicción que obran al proceso.
Así, el ataque del casacionista se apoya en la consideración de que el Tribunal hizo aparecer un medio de prueba, como es una tercera escopeta, como el arma que utilizó el procesado CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ para atacar a su padre, desconociendo que fueron sólo dos las armas decomisadas por la Policía de Fredonia, y que eran las únicas que se encontraban en la residencia de los esposos Colorado Gómez.
Pero como lo destaca el Procurador, es evidente que el libelista no tuvo en cuenta aspectos de especial trascendencia que la sentencia pondera para llegar a la conclusión de que necesariamente hubo una tercera escopeta con la cual hirieron a Pastor María Colorado, pues ninguna de las decomisadas pudo utilizarse para ello, la primera porque no era apta para disparar, y la otra, porque estaba en poder de la víctima. Así se abordó el tema por el juzgado de instancia:
“Resulta entonces irrefragable, que don Pastor María no se suicidó, lo mataron, y el disparo no se verificó con la escopeta calibre 16 que en el devenir de la riña tuvo en sus manos don Pastor, la cual hubo de conservar, luego del herimiento, para encomendarse su custodia al amigo y vecino Luis Ángel López Rivera. Esta escopeta es la No. 1, de la cual dijo el investigador judicial al fol. 345 fte, es apta para disparar. Don Pastor hizo con ella un disparo cuando ya estaba herido, y como respuesta al acometimiento de su vástago; ello es lo que se concluye de la deposición de María de las Mercedes Villa Carmona, cuando alude a que antes de sonar el primer disparo, escuchó que CONRADO le dijo a su progenitor “vea que si soy capaz”, pues luego sonó otro tiro, para entender con certeza, como la escopeta de don Pastor fue disparada de último”.
“No puede pasar desapercibida aquí, el indicio de ocultación de las huellas materiales del homicidio. En efecto, la escopeta con la cual se ultimó a don Pastor, permaneció hábilmente escondida; como ya se dijo era idónea y con ese disparo se le finiquitó su existencia. Pero un acto de argucia, se puso en manos de la fiscalía una escopeta muy distinta, la que el mismo sindicado admite tenía telaraña y moho, esta sí no idónea para disparar, adminículo sobre el cual la defensa en vano fundamentó el discurso durante la concurrencia pública” (fls. 462 y 463).
Por su parte, el Tribunal avaló las reflexiones del juzgado, descartando el argumento defensivo que ahora reitera el defensor en esta sede, de la siguiente forma:
“El mismo Luis Ángel López Rivera refirió que Alejandrina Gómez le contó que ‘Conrado se fue para la pieza de él y sacó una escopeta y le disparó al viejo’(f.494).
“Ahora bien: la autoría del hecho en cabeza de Conrado de Jesús Colorado Gómez se evidencia todavía más al advertir que en el sitio de los sucesos se hicieron los disparos. Uno de ellos, indudablemente, fue hecho por Pastor Colorado, como quiera que la escopeta suya tenía en el cañón un cartucho disparado, como así lo advirtió Luis Ángel López Rivera, quien tuvo en su poder dicha arma de fuego (fls. 34). Y el otro, necesariamente, lo realizó Conrado Colorado, aunque con una escopeta distinta a la inservible que decomisaron las autoridades de policía.
“Acá conviene precisar que en la indagatoria Colorado Gómez reconoció que disparó con la escopeta calibre 20, que no es distinta a la incautada; pero en el dictamen que obra a fls. 340 se estableció que la misma “NO ES APTA para disparar”. Significa ello que si el procesado no pudo disparar con la escopeta en alusión en sana lógica se sigue que tuvo que utilizar una tercera no conocida en el proceso, como con buen juicio lo dedujo el aquo en la sentencia.
“Por consiguiente, la crítica que el recurrente le hace a la lógica deducción del funcionario de conocimiento ninguna trascendencia tiene; y el hecho de que el fiscal no haya aludido a esa situación en la resolución acusatoria apenas resulta obvia, pues hasta ese estadio procesal no se conocía que la escopeta calibre 20 estuviera inservible y, por eso, se consideró que con la misma se acometió a Pastor Colorado. Mas como las cosas variaron en la etapa de juicio, al establecer que la escopeta no era idónea para disparar, se imponía una consideración diferente, cual es la que Conrado Colorado tuvo que emplear una arma de fuego distinta a la inservible que decomisó la policía” (fls. 495 y 496).
En la demanda no se ofrece un solo argumento orientado a la demostración de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias es claro que la pretensión del casacionista es enfrentar a las conclusiones del juzgador las propias, olvidando que la valoración probatoria, cuando ha sido hecha con sujeción a los principios de la sana crítica, es incuestionable en casación.
Dejó de lado el censor que al no haberse adoptado en la ley procesal nuestra un sistema tarifado que haga exigible la demostración de los elementos constitutivos del hecho punible, de la responsabilidad del imputado o de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, a través de pruebas específicas, toda vez que como lo disponía el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 237 de la ley 600 de 2000), en todas estas materias rige la libertad probatoria, de donde contrariamente a lo que se deriva del alegato propuesto que da por imprescindible en la conclusión del fallador la material aportación del arma homicida al proceso, su existencia se determinó como lo autoriza la ley, con otros elementos de persuasión, que fueron debida y oportunamente aportadas al proceso.
Las demás argumentaciones aducidas por el demandante, proponen un ataque a la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, que implicaba acreditar que las conclusiones de los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, tarea que tampoco cumple el casacionista.
Así por ejemplo, las criticas vertidas sobre el testimonio de la señora María de las Mercedes Villa, se limitan a destacar supuestas inconsistencias en cuanto a la presencia de la señora María Inés Colorado Gómez en el lugar de los hechos, cuando tal hecho aparece desvirtuado por otros testimonios. Y en cuanto a lo declarado por el galeno Hernán Augusto Cárdenas Gómez, que su relato debe tomarse con “beneficio de inventario” porque lo que le expresó la víctima fue fruto de los “profundos odios” que le profesaba a su hijo, alegaciones todas que dejan en evidencia la vana pretensión de oponer su propia valoración de las pruebas a la que con autoridad hizo el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.
Por consiguiente, no prospera el cargo.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad en la pena por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria