16929(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16929  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

      Dr.  JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

     Aprobado Acta N° 14   

          Bogotá, D. C., treinta de enero de dos mil tres.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo grado del 19 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal  Superior  de Antioquia, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fredonia  mediante  el  cual  se  condenó al  procesado   CONRADO   DE   JESÚS   COLORADO   GÓMEZ  a la pena principal de 20 años de prisión como autor  responsable  del  delito  de homicidio preterintencional agravado, al tiempo que  lo  absolvió  de  los cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  eso  del  medio  día  del  9  de  marzo  de  1998  en la casa de  habitación  de  la  familia  Colorado  Gómez, ubicada en la vereda Murrapa del  municipio  de  Fredonia,  Antioquia,  se  suscitó una discusión por motivos no  precisos,  entre  Pastor  María  Colorado  García  y su hijo CONRADO DE JESÚS  COLORADO  GÓMEZ,  en  el  curso  de  la  cual  el  primero  amenazó al segundo  realizando  un disparo con una escopeta calibre 16 que hizo impacto en una canoa  de  lata  ubicada  en  el  techo  del  comedor. En la escena se hizo presente la  señora  María  Alejandrina  Gómez  Rodas,  esposa de Pastor María, con quien  forcejeó  en  torno  de  la  escopeta  con  el fin de impedir que se volviera a  accionar.  Como sus esfuerzos fueron inútiles porque su esposo logró apartarla  bruscamente,  la  señora se retiró del lugar, momento en el cual escuchó otro  disparo  que  según  se  determinó  fue realizado por CONRADO DE JESÚS, quien  hirió  a  su  padre  en  el  muslo  izquierdo.  El  lesionado fue trasladado al  hospital,  en  donde  horas  mas  tarde  falleció a causa de un “shock           hipovolémico          con          descompensación  cardíaca”.       

          La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fredonia,   Antioquia,  abrió  investigación  y  escuchó  en  indagatoria  al  imputado  CONRADO DE JESÚS COLORADO GÓMEZ, contra quien se profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación por el  delito  de  homicidio preterintencional agravado en concurso con porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

               Perfeccionada  en  lo posible la  investigación,  se  cerró  el 16 de junio de 1998 y el 7 de julio siguiente el  fiscal  instructor  calificó  el  mérito  sumarial  acusando al procesado como  presunto  autor  de los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  La  decisión fue impugnada y mediante  resolución  del  13  de  agosto  de 1998 se confirmó por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Antioquia.   

Asumió  la etapa del juzgamiento el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fredonia, despacho que dictó sentencia de primer grado  el  13  de  mayo de 1999, condenando al acusado CONRADO  DE  JESÚS  COLORADO  GÓMEZ  a la pena principal de 20  años   de  prisión  como  autor  del  delito  de  homicidio  preterintencional  agravado,  al tiempo que lo absolvió de los cargos por el porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación  contra  el  mencionado  fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia  lo confirmó íntegramente en el suyo del 19 de agosto de 1999.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  defensor  ha  impugnado  en  casación  el  fallo  del Tribunal,  exponiendo  un  único  cargo  al amparo de la causal primera, por la vía de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso   juicio   de  existencia  por  suposición,  cuya  fundamentación  puede  resumirse del siguiente modo:   

El  Tribunal  incurrió  en  el  error  al  “hacer  aparecer  un  medio probatorio como dice ser  una  tercera  escopeta” como el arma utilizada por el  procesado  CONRADO  DE  JESÚS  COLORADO  GÓMEZ, distinta de las dos que fueron  decomisadas  por  la  Policía  de  Fredonia  y  que  eran  las  únicas  que se  encontraban  en  la  casa  de  los esposos Colorado Gómez, pues no existe en el  proceso la más mínima prueba de dicha tercera arma.   

Dicho  error,  agrega,  conllevó  a  que se  declarara  la  responsabilidad  del procesado en la muerte de su padre, hasta el  punto  de tenerse como cumplidos los requisitos del artículo 247 del Código de  Procedimiento   Penal,   pese   a   que   no  se  demostró  la  existencia  del  arma.   

Afirma que contrario a ello se demostró que  las  dos  (2)  únicas  armas  de  fuego que existían en la casa de los esposos  Colorado  Gómez  fueron,  en primer término, la que siempre fue vista en manos  de  Pastor  María  Colorado  y  en  segundo  lugar,  la que trajo al proceso la  coartada  de  legítima  defensa  que primigeniamente invocó el procesado, arma  que  resultó ser completamente inidónea para disparar, conforme al dictamen de  balística  que obra en los folios 337 y ss. Tal hecho, asegura, reafirma que su  representado  no  intervino  en  la lesión del occiso Colorado García y que su  aseveración  de  haber  utilizado esa escopeta maltrecha e inservible refuerzan  sus  exculpaciones  en  el  sentido  de  haberse  autoincrimado  de un hecho que  realmente  se  suscitó  cuando su señora madre María Alejandrina Gómez Rodas  forcejeaba  con  su progenitor por la escopeta, en el cual se produjo el segundo  disparo  que  impactó  en  el  muslo izquierdo de la víctima, cuestión que se  confirma por el tatuaje encontrado en sus heridas.   

Observa   que  al  negar  el  Tribunal  la  existencia  jurídica  del  porte  ilegal  de  arma  de fuego cuando confirma la  decisión  de  primera instancia,  viola el principio de identidad lógica,  porque  si  se  comprobó  que COLORADO GARCÍA dejó de existir por una lesión  provocada  por  un arma de fuego, es porque en el mundo exterior hubo un arma de  esa  calidad  y  que  como  lo  declara el fallo fue disparada por el procesado,  quien  debió  llevarla  consigo, por lo que resulta ilógico que los falladores  de  instancia  afirmen  que  no  existe  la tipicidad del porte ilegal de armas,  porque  quien  disparó  no  llevaba  consigo  el arma, de donde concluye que la  tercera  escopeta  que se le atribuye disparada por el procesado “tiene  vida  ontológica  en  la  suposición  del  H.  Tribunal  de  Antioquia  y  se  la  niega en la existencia jurídica que indudablemente debía  tener  si  en  realidad Colorado Gómez sí disparó”.       

A  continuación entra a cuestionar el valor  probatorio  dado  por  los falladores a las declaraciones rendidas por la vecina  María  de  las  Mercedes  Villa  Cardona,  al médico Hernán Augusto Cárdenas  Gómez,  quien  atendió  a la víctima, y a Luis Angel López Rivera, amigo del  último,  versiones  que en su criterio no tienen el asidero fáctico que se les  atribuye en el fallo impugnado.   

El  dicho  de  la  Villa  Cardona  no merece  credibilidad  porque  desde  un  principio  falla  en  mostrar como asistente al  episodio  final  del último disparo, a una persona que en realidad no estaba en  el  escenario  como  se  probó  fehacientemente.  Por su parte, la versión del  galeno  Cárdenas Gómez debe ser recibida con beneficio de inventario, pues las  manifestaciones  que  atribuye  a  su  paciente  en  el sentido de haber sido su  propio   hijo   quien   arremetió   contra  su  vida,  fueron  el  producto  de  “los profundos odios” que  Pastor   María   Colorado   García  profesaba  hacia  su  consanguíneo.    

Concluye solicitando que se case la sentencia  impugnada  y  en consecuencia se declare al procesado CONRADO DE JESÚS COLORADO  GÓMEZ     inocente   del   cargo   de   homicidio   preterintencional   en  consideración  a  que el error por falso juicio de existencia denunciado, tiene  un  nexo de causalidad directa en la conclusión a la que llegó el juzgador sin  respaldo probatorio alguno.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO            

          De  entrada,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  resalta   la   falencia   técnica  en  que  incurre  al  censor  al  omitir  el  señalamiento  en concreto de la prueba que se supuso, pues aunque en la demanda  se  afirma  que  se  supuso la existencia de una tercera escopeta distinta a las  dos  que  fueron aportadas al investigador, olvida el demandante que como una de  las  aportadas  “no  es  apta  para  disparar”, se descartó que con ella se  hubiera  realizado  el  disparo,  y como la otra estaba en poder de la víctima,  necesariamente   hubo   una  tercera  con  la  cual  hirieron  a  Pastor  María  Colorado.   

          Para  el  Procurador  ni el Juzgado ni el Tribunal supusieron prueba  alguna,  pues  lo  que  hicieron  fue  inferir, después del estudio cuidadoso e  integral  de  la  prueba  existente, que con ninguna de las dos escopetas que se  aportaron  como  elementos  de  juicio pudo ocasionarse la herida a la víctima,  deduciéndose,  ante  la  evidencia  del disparo y las aseveraciones de personas  incluyendo  al  procesado,  que  el  arma  que  se utilizó no fue aportada a la  investigación ni se conoce.   

          Si  el censor pretendía atacar la argumentación de los juzgadores,  ha  debido  observar  la  técnica propia del indicio, vale decir precisar si la  censura  se  dirigía  contra el hecho indicador o la inferencia, utilizando los  errores propios para cada caso.   

          De  otra  parte,  el  demandante  hizo  una serie de consideraciones  adicionales  que  tampoco  enmarca  dentro  de  la  técnica  que caracteriza el  recurso   de  casación,  pues  alude  a  la  posible  contradicción  entre  la  absolución  por el porte de armas y la tenencia de la tercera arma que predican  los  juzgadores,  sin  advertir  que  respecto  de los dos delitos juzgados bien  pueden tomarse decisiones disímiles.   

          Finalmente,  riñe  con  la  técnica el cuestionamiento que hace el  censor  a  las  declaraciones  de  los  testigos  María  de  las Mercedes Villa  Cardona,  Hernán  Augusto  Cárdenas  Gómez  y  Luis  Ángel  Rivera,  pues su  inconformidad   está   dirigida  exclusivamente  a  la  valoración  de  dichos  testimonios  y por tal razón debió proponerla, ya sea en términos de un falso  juicio  de identidad o por un falso raciocinio según la naturaleza del error en  que  hubiese  podido  incurrir  el  fallador,  fundamentos  técnicos totalmente  desconocidos para el demandante.   

          Concluye  solicitando  que se desestime la demanda y en consecuencia  no se case el fallo acusado.     

             

                                              CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

          El  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición,  yerro  propuesto  por  el  libelista,  se  presenta  cuando  el  juzgador da por  existente  una prueba que no obra materialmente en el proceso, o declara probado  un  hecho  sin  existir medio probatorio alguno que lo sugiera o demuestre, pero  no  cuando el hecho deducido es el fruto del análisis racional de los medios de  convicción  aducidos,  pues  en  tal evento no podrá afirmarse que el fallador  inventó la prueba.   

          El  censor  en  este caso, asume una postura totalmente diversa a la  demostración  del  yerro  argüido,  pues  su  discurso se limita a criticar la  conclusión  a que arribaron los falladores de instancia  tras un análisis  lógico   y   ponderado   de   los   medios   de   convicción   que   obran  al  proceso.   

          Así,  el  ataque  del  casacionista  se  apoya en la consideración  de   que  el Tribunal hizo aparecer un medio de prueba, como es una tercera  escopeta,  como  el  arma  que  utilizó el procesado CONRADO DE JESÚS COLORADO  GÓMEZ  para  atacar  a  su  padre, desconociendo que fueron sólo dos las armas  decomisadas  por  la  Policía  de  Fredonia,  y  que  eran  las  únicas que se  encontraban en la residencia de los esposos Colorado Gómez.   

          Pero  como lo destaca el Procurador, es evidente que el libelista no  tuvo  en cuenta aspectos de especial trascendencia que la sentencia pondera para  llegar  a  la conclusión de que necesariamente hubo una tercera escopeta con la  cual  hirieron  a  Pastor  María Colorado, pues ninguna de las decomisadas pudo  utilizarse  para  ello,  la primera porque no era apta para disparar, y la otra,  porque  estaba  en  poder de la víctima. Así se abordó el tema por el juzgado  de instancia:   

“Resulta  entonces  irrefragable, que don  Pastor  María  no  se suicidó, lo mataron, y el disparo no se verificó con la  escopeta  calibre 16 que en el devenir de la riña tuvo en sus manos don Pastor,  la  cual  hubo de conservar, luego del herimiento, para encomendarse su custodia  al  amigo  y  vecino Luis Ángel López Rivera. Esta escopeta es la No. 1, de la  cual  dijo  el investigador judicial al fol. 345 fte, es apta para disparar. Don  Pastor  hizo  con  ella  un disparo cuando ya estaba herido, y como respuesta al  acometimiento  de  su  vástago; ello es lo que se concluye de la deposición de  María  de  las  Mercedes  Villa  Carmona,  cuando alude a que antes de sonar el  primer  disparo,  escuchó que CONRADO le dijo a su progenitor “vea que si soy  capaz”,  pues  luego  sonó  otro  tiro,  para  entender  con certeza, como la  escopeta de don Pastor fue disparada de último”.   

“No  puede  pasar desapercibida aquí, el  indicio  de  ocultación  de las huellas materiales del homicidio. En efecto, la  escopeta   con  la  cual  se  ultimó  a  don  Pastor,  permaneció  hábilmente  escondida;  como  ya  se  dijo era idónea y con ese disparo se le finiquitó su  existencia.  Pero  un  acto  de  argucia,  se  puso en manos de la fiscalía una  escopeta  muy  distinta,  la  que  el  mismo sindicado admite tenía telaraña y  moho,  esta  sí  no idónea para disparar, adminículo sobre el cual la defensa  en  vano fundamentó el discurso durante la concurrencia pública” (fls. 462 y  463).   

          Por  su  parte,  el  Tribunal  avaló  las  reflexiones del juzgado,  descartando  el  argumento defensivo que ahora reitera el defensor en esta sede,  de la siguiente forma:   

“El  mismo  Luis  Ángel  López  Rivera  refirió     que    Alejandrina    Gómez    le    contó    que    ‘Conrado se fue para la pieza de él y  sacó     una     escopeta     y     le     disparó     al    viejo’(f.494).   

“Ahora  bien:  la  autoría  del hecho en  cabeza  de  Conrado  de  Jesús  Colorado  Gómez  se evidencia todavía más al  advertir  que en el sitio de los sucesos se hicieron los disparos. Uno de ellos,  indudablemente,  fue hecho por Pastor Colorado, como quiera que la escopeta suya  tenía  en  el cañón un cartucho disparado, como así lo advirtió Luis Ángel  López  Rivera, quien tuvo en su poder dicha arma de fuego (fls. 34). Y el otro,  necesariamente,  lo  realizó Conrado Colorado, aunque con una escopeta distinta  a la inservible que decomisaron las autoridades de policía.   

“Acá   conviene  precisar  que  en  la  indagatoria  Colorado Gómez reconoció que disparó con la escopeta calibre 20,  que  no  es  distinta a la incautada; pero en el dictamen que obra a fls. 340 se  estableció  que  la misma “NO ES APTA para disparar”. Significa ello que si  el  procesado  no  pudo  disparar con la escopeta en alusión en sana lógica se  sigue  que  tuvo  que  utilizar  una tercera no conocida en el proceso, como con  buen juicio lo dedujo el aquo en la sentencia.   

“Por  consiguiente,  la  crítica  que el  recurrente  le  hace  a  la  lógica  deducción del funcionario de conocimiento  ninguna  trascendencia  tiene; y el hecho de que el fiscal no haya aludido a esa  situación  en  la  resolución  acusatoria apenas resulta obvia, pues hasta ese  estadio  procesal no se conocía que la escopeta calibre 20 estuviera inservible  y,  por  eso, se consideró que con la misma se acometió a Pastor Colorado. Mas  como  las cosas variaron en la etapa de juicio, al establecer que la escopeta no  era  idónea para disparar, se imponía una consideración diferente, cual es la  que  Conrado  Colorado  tuvo  que  emplear  una  arma  de  fuego  distinta  a la  inservible que decomisó la policía” (fls. 495 y 496).   

          En  la  demanda  no  se  ofrece  un  solo  argumento  orientado a la  demostración  de la irracionalidad de esa valoración y en tales circunstancias  es  claro  que  la  pretensión del casacionista es enfrentar a las conclusiones  del  juzgador  las  propias,  olvidando que la valoración probatoria, cuando ha  sido   hecha   con   sujeción   a  los  principios  de  la  sana  crítica,  es  incuestionable en casación.   

         Dejó  de  lado  el  censor  que  al  no haberse adoptado en la ley  procesal  nuestra  un sistema tarifado que haga exigible la demostración de los  elementos  constitutivos del hecho punible, de la responsabilidad del imputado o  de   la   naturaleza  y  cuantía  de  los  perjuicios,  a  través  de  pruebas  específicas,  toda  vez  que  como lo disponía el artículo 253 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón (hoy artículo 237 de la ley 600 de  2000),   en   todas  estas  materias  rige  la  libertad  probatoria,  de  donde  contrariamente   a   lo   que  se  deriva  del  alegato  propuesto  que  da  por  imprescindible  en  la conclusión del fallador la material aportación del arma  homicida  al  proceso,  su existencia se determinó como lo autoriza la ley, con  otros  elementos  de persuasión, que fueron debida y oportunamente aportadas al  proceso.   

Las  demás  argumentaciones aducidas por el  demandante,  proponen  un  ataque a la valoración del mérito persuasivo de las  pruebas,  que  implicaba  acreditar  que  las  conclusiones de los juzgadores se  apartaron  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  tarea que tampoco cumple el  casacionista.   

         

Así por ejemplo, las criticas vertidas sobre  el   testimonio   de   la  señora  María  de  las  Mercedes  Villa,   se   limitan   a  destacar  supuestas  inconsistencias  en  cuanto  a  la presencia de la señora María Inés Colorado  Gómez  en  el  lugar  de  los  hechos, cuando tal hecho aparece desvirtuado por  otros  testimonios.  Y  en  cuanto  a lo declarado por el galeno Hernán Augusto  Cárdenas   Gómez,   que   su   relato   debe   tomarse   con   “beneficio  de  inventario” porque lo que  le  expresó  la víctima fue fruto de los “profundos  odios” que le profesaba a su hijo, alegaciones todas  que  dejan  en  evidencia la vana pretensión de oponer su propia valoración de  las  pruebas  a  la que con autoridad hizo el Tribunal, con olvido de que en una  tal  confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción  de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.   

Por   consiguiente,  no  prospera  el  cargo.   

          Como  en  este  caso  no hay lugar a la casación y, por ende, se le  tributará  ejecutoria  a  la  sentencia,  cualquier decisión sobre la eventual  favorabilidad  en  la  pena  por  la puesta en vigencia del nuevo Código Penal,  deberá  adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según  lo  previsto  en  el  numeral  7° del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000)   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL     HERMAN GALÁN CASTELLANOS        

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO      

         Permiso   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *