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Proceso No 20772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 93
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003).
ASUNTO
Procede la Sala a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN LÓPEZ VANEGAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 072 del 27 de enero del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN LÓPEZ VANEGAS, petición que formalizó con Nota Verbal No. 485 del siguiente 7 de abril, luego de lograrse su captura el 7 de febrero.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien no solicitó pruebas pero sí presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 485 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 072 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor IVÁN LÓPEZ VANEGAS.
2. Resolución del 6 de febrero del 2003, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor LÓPEZ VANEGAS.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Florida por Anthony E. Angeli, agente especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, DEA, asignado a la división local para Miami, y Jacqueline M. Arango, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
4. Segunda acusación de reemplazo del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor LÓPEZ VANEGAS por concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos de América.
5. Orden de captura, expedida por el administrador secretario del Tribunal de Distrito, Clarence Maddox.
6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Fotocopia de una fotografía del requerido en extradición.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La defensa del requerido pide que se rinda concepto favorable para la extradición, pues la solicitud cumple los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Recuerda que tanto ella como el señor LÓPEZ VANEGAS habían expresado su asentimiento, fundamentalmente porque es en los tribunales norteamericanos donde se podrá controvertir la prueba que sustenta la acusación y por la necesidad de ser atendido quirúrgicamente en ese país.
Solicita, sin embargo, que se le recomiende al Gobierno Nacional fijar las condiciones para la entrega, en el sentido de que no se le imputen ni juzgue por hechos diferentes a los que motivó la petición, no se le someta a sanciones diferentes a las previstas para el cargo que se le formuló, no se le imponga pena de muerte ni cadena perpetua, ni se le brinden tratos inhumanos ni degradantes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que se debe emitir concepto favorable para la extradición del señor LÓPEZ VANEGAS, porque se cumplen todas las exigencias que para ello consagra el Código de Procedimiento Penal en tanto la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación y el requerido fue plenamente identificado.
CONSIDERACIONES
Ciertamente, como lo expresan los intervinientes en este trámite, la solicitud de extradición del señor IVÁN LÓPEZ VANEGAS cumple todos los requisitos exigidos por el estatuto procesal, como pasa a constatarse:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Stewart C. Robinson, Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo y el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la del señor Robinson y ordenó que éste autenticara la suya, todo lo cual fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el funcionario auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett. Finalmente, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es un funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad del reclamado
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama IVÁN LÓPEZ VANEGAS, quien ostenta nacionalidad colombiana y estadounidense, nacido en Colombia el 28 de septiembre de 1955 e identificado con la cédula de ciudadanía 2.773.689, datos que en efecto corresponden a quien fue capturado con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por éste ni por la defensa.
3. Principio de doble incriminación
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
El cargo que los Estados Unidos de América le formuló al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ en la segunda acusación de reemplazo, consiste en que
“Desde o alrededor de enero de 1998, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados (…) IVÁN LÓPEZ VANEGAS y (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 841:
“(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente
1. Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;…
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(II) cocaína,
esa persona será castigada con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”
Sección 846:
“Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o la conspiración”.
Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, pues aunque en la acusación no se menciona explícitamente una pluralidad de ilicitudes que los concertados pretendieran cometer -lo que en la legislación norteamericana no tiene ninguna trascendencia porque allí el acuerdo puede realizarse para cometer un solo delito- las declaraciones de apoyo narran diversos comportamientos de distribución de cocaína atribuidos al señor LÓPEZ VANEGAS, que despejan cualquier duda sobre la tipificación del que en Colombia se denomina concierto para delinquir, descrito así en aquellas disposiciones:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para el concierto que tiene por objeto cometer delitos de narcotráfico no es inferior a 4 años de prisión.
4. Equivalencia de las decisiones
De manera uniforme y reiterada, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido este requisito.
Como la decisión del Gran Jurado en efecto los reúne, no hay duda de su equivalencia con la prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, como lo solicita la defensa, se prevendrá al Ejecutivo para que, de conceder la extradición, condicione la entrega del requerido a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia. Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN LÓPEZ VANEGAS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 485 del 7 de abril del 2003, por los cargos imputados en la segunda acusación de reemplazo dictada en la causa No. 02-20548 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. El Gobierno Nacional, en caso de acoger el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua o la condena a cualquier cantidad de años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni penas de destierro o confiscación.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión al señor LÓPEZ VANEGAS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria