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Proceso No 20762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 084
Bogotá D. C., julio veinticuatro (24) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de NIDIA GUERRERO BERNAL contra la sentencia del 4 de marzo de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a ella y a otros procesados como coautores de delitos contra la vida y la integridad personal y cómplices de delito contra la recta y eficaz impartición de justicia.
La sentencia del a quo proferida el 10 de octubre del 2001, condena a Alberto Naranjo Mojica y a Luis Eduardo Cortés León como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y como cómplices del delito de fuga de presos a la pena principal de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión. Así mismo, condena a NIDIA GUERRERO BERNAL como coautora de las conductas punibles constitutivas de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y como cómplice de la que estructura fuga de presos, a la pena principal de treinta (30) años y tres (3) meses de prisión. A los tres sentenciados les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
HECHOS
El juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio cuenta de los sucesos materia de juzgamiento conforme a la siguiente síntesis:
“El 22 de mayo de 1997, previa solicitud del Juzgado 84 Penal Municipal de esta ciudad, se remitió al interno David Rojas Molano, recluido en la cárcel nacional Modelo, a las instalaciones del despacho, ubicado en la carrera 10 Nº 14 – 33 de Bogotá.
“Cuando era trasladado, hacia las 9:00 de la mañana, a la altura de la calle 15, cerca de la carrera 10, el inculpado fue interceptado por varios sujetos quienes agredieron a sus custodios con armas de fuego. Se produjo en consecuencia la huida del reo y el deceso del guardián Edgar Orlando García; por las mismas causas resultaron gravemente heridos dos de sus compañeros, Luis Augusto Linares y Homes Lozano, éste último despojado de su arma de dotación. Los atacantes emprendieron la huida desplazándose en motocicletas”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
A la investigación fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria los señores Edgar Villamizar Rivera (fallecido), Luis Eduardo Cortés León, Alberto Naranjo Mojica y NIDIA GUERRERO BERNAL en contra de quienes el investigador, con fecha 19 de agosto de 1997, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 7 de agosto de 1999, la fiscalía dictó resolución de acusación contra los citados procesados, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado cuya víctima fue Edgar Orlando García Rodríguez, en concurso con los de homicidio en modalidad de tentativa en contra de Luis Augusto Linares Rodríguez y José Joaquín Homes Lozano, hurto de arma de fuego de dotación y cómplices de fuga de presos.
Concluida la etapa de la causa, el 10 de octubre de 2001 y el 4 de marzo de 2002, se profirieron las sentencias de primero y segundo grado cuyo contenido ya se anunció al inicio de este proveído, la última de las cuales es objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
La defensora de la señora NIDIA GUERRERO BERNAL, denuncia la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso por el Tribunal Superior de Bogotá por ser violatoria de la ley sustancial, de manera directa, a causa de error manifiesto de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Al decir de la censora el error de hecho consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que NIDIA GUERRERO BERNAL es coautora de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y cómplice del delito de fuga de presos, por haber analizado exclusivamente el informe de la SIJIN, desechando el resto de prueba recaudada legalmente tanto en la investigación como en el juicio.
Después de disertar sobre el indicio y las normas que lo regulan, la libelista procede a exponer los indicios que condujeron a la sentencia condenatoria. Entonces expresa que de manera irregular el agente investigador José Joaquín Arias Ospina, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá consignó en su informe que:
“por labores de inteligencia se ha logrado establecer que en el homicidio participaron cuatro personas, de las cuales dos se movilizaban en motocicletas, una Susuki TS-125, color azul y una Tribunal Superior, blanca con franjas azules conducidas por Luis Eduardo Cortés y Edgar Villamizar Rivera, uno se movilizaba a pie de nombre Alberto y una cuarta persona de nombre NIDIA, esperaba a una distancia prudente del ligar de los hechos en un vehículo de color verde marca Renault, en el cual se movilizó el prófugo”.
Luego acusa al mismo investigador de haber efectuado irregularmente las transcripciones de las llamadas telefónicas interceptadas y los reportes de los beepers de los implicados, por cuanto acomodó el sentido de ellas a su parecer con acotaciones tendientes a ubicar a los sindicados en el sitio de los acontecimientos.
Prosigue la recurrente afirmando que de lo que consignó el mencionado agente en sus informes nada se pudo corroborar, pues en lo que atañe con NIDIA GUERRERO BERNAL, se tiene que durante la investigación y por prueba testimonial se estableció que para el 22 de mayo de 1997 la carrera 12 se encontraba cerrada para el tránsito de automotores, sin que se hubiera logrado precisar el lugar en donde estaba el vehículo Renault de color verde, supuestamente conducido por la sentenciada en el cual se habría movilizado el prófugo; que ninguno de los varios testigos que se presentaron al proceso hablaron de la participación de una mujer en los hechos; sindicación que procede del agente investigador.
Agrega que al rendir testimonio ante la dirección de policía judicial el 14 de enero de 1999, el agente Arias Ospina contradijo sus informes cuando, para afirmar que había constatado que NIDIA conducía el vehículo, manifestó:
“…porque por intermedio de las líneas telefónicas que estaban interceptadas, ella cumplía citas con el vehículo Renault 9, conducido por ella… y durante la investigación ella permaneció con el vehículo (…) según la información recibida, el vehículo guardaba una distancia prudente de los hechos y era conducido por NIDIA … esta información fue la suministrada por la joven o señora que llamó a la oficina (…) el sitio exacto no lo sé, me baso en lo dicho por la persona que llamó a la oficina y porque a través de la investigación establecí que el vehículo realmente existía, que existía NIDIA”.
Según la impugnante, no hay ninguna otra prueba que corrobore la afirmación del agente investigador y no un testigo; y el hecho de que existan el vehículo y NIDIA no da certeza de la participación de ella en los hechos violentos que originaron la investigación.
Comenta la defensora que en el fallo que confirma la condena se expresa que el proceso se inició con el informe de policía rendido por el agente José Joaquín Arias Ospina, fruto de una paciente y bien lograda labor de inteligencia, ratificada bajo la gravedad del juramento y acompañado del necesario soporte material que acredita y demuestra a través de un cúmulo indiciario grave, la necesaria relación de causalidad fáctica entre las señaladas grabaciones magnetofónicas y el desarrollo de los graves acontecimientos investigados, pero, objeta la impugnante, tal manifestación es contraria a la realidad procesal por cuanto de la abundante prueba recaudada no se puede tomar siquiera una sola que sopesada y valorada con las grabaciones magnetofónicas den la certeza de la participación de NIDIA GUERRERO BERNAL, porque la sindicación que contra ella obra en el informe policial no obtuvieron respaldo posterior. De todo lo cual la casacionista concluye que “no hubo investigación integral”.
La defensora admite que con las llamadas telefónicas y los registros de beeper se estableció que entre los sindicados había amistad y compañerismo y que no todos sus actos estaban sometidos a la ley y a las buenas costumbres, pero no que de esas pruebas se desprenda un indicio leve de que los implicados participaron en el rescate pues, insiste en que a esas conversaciones se les dio un sentido acomodado a las circunstancias que se estaban investigando, diferente al que en realidad contienen.
Así mismo, la litigante reconoce que los implicados se dedicaban conjuntamente a actividades ilícitas, como el hurto de motocicletas y tenían como sitio de reunión uno cercano al lugar de los acontecimientos en donde vivía y trabajaba la tía de NIDIA, motivo por el cual la procesada y Edgar Villamizar eran ampliamente conocidos en el sector, a pesar de lo cual ninguno de los testigos que comparecieron al proceso hizo referencia a esas dos personas, ni mencionaron la presencia de un vehículo conducido por una mujer.
Igualmente, la profesional observa que las llamadas telefónicas dan la certeza de la conducta ilícita en que se desenvolvían los encartados pero no admite que con ellas se pueda establecer indiciariamente que Alberto, Eduardo, Edgar (q.e.p.d.) y NIDIA fueran los autores materiales de los hechos investigados.
Para la letrada, el informe del agente Arias Ospina fue tan amañado que en él dice que el Dragoneante Édgar Orlando García cayó muerto al frente del establecimiento denominado ‘Bar Báltico’ ubicado en la carrera 10 con calle 14 – 77 y en la diligencia de inspección judicial se estableció que esto no es cierto, que el funcionario público fue asesinado en la calle 15 con carrera 12. En igual forma, el agente sostiene que el prófugo fue movilizado en una motocicleta y luego que en un carro Renault conducido por NIDIA. Entonces argumenta que si el funcionario investigador erró en esa situación que fue tan notoria, no sabe qué se puede esperar del resto de sus informes.
Asegura que la participación de NIDIA GUERRERO BERNAL, nunca se estableció con certeza, dado que no se concretó la ubicación del vehículo dentro del teatro de los acontecimientos, lo que en su opinión era imposible, pues no había acceso ni por la carrera 12 ni por la calle 15, lo que solo deja una posibilidad: que el automóvil hubiera estado sobre la carrera décima, lo que es descabellado en razón a que a las nueve y media de la mañana hay un alto volumen de tráfico; de manera que tales circunstancias demuestran la mendacidad de los informes que critica.
Con el propósito de concretar los yerros de la sentencia impugnada la recurrente los califica como errores de hecho “por las razones ya analizadas, sin olvidar que su análisis se realiza en conjunto”. Así, prosigue afirmando que los hechos indicadores no responden a lo estipulado por el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal y que aparece evidente el vicio de la prueba analizada, por cuanto la fuerza de convicción que se le otorga está apoyada en consideraciones subjetivas y en meras conjeturas, con contradicciones irreconciliables que impiden concluir la responsabilidad.
Argumenta la inconforme que, individualmente, los indicios estudiados no conducen a sostener la condena de NIDIA GUERRERO BERNAL y tampoco son convergentes, graves ni concordantes, pues al examinar cada hecho ”muestra falta de prueba, error de apreciación o carencia de relación con el hecho averiguado… no conduce a la inferencia de la culpa de la procesada…”.
Es criterio de la demandante que la sentencia acusada viola “de manera fundamental” los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 12 del Código Penal y no observa el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque en el caso de NIDIA GUERRERO BERNAL, la prueba indiciaria fue desconocida en su real expresión fáctico jurídica y el fallo le fue condenatorio a pesar de que su responsabilidad no está probada.
Afirma que al fundar sus conclusiones sobre NIDIA GUERRERO BERNAL el fallador desconoce el artículo 233 ibídem porque no acude a la sana crítica sino a las apreciaciones subjetivas.
Predica que, de los medios de convicción analizados, el fallo censurado toma las partes que perjudican a la procesada olvidando aquellos aspectos que la favorecen y no analiza la prueba de conjunto, con lo cual viola lo dispuesto en el artículo 234 ibídem.
Continúa la impugnante expresando que la sentencia acusada infringe el artículo 238 procesal penal porque “desecha de plano la totalidad de la prueba legalmente recaudada” y se limita a mencionar el informe inicial del agente Arias Ospina y el contenido de las llamadas telefónicas.
La defensora de NIDIA GUERRERO también acusa el fallo por vulnerar el precepto que consagra el principio in dubio pro reo en la medida en que se dedujo responsabilidad contra su patrocinada con la sola afirmación del agente Arias Ospina y sin que mediara prueba legal. A ese respecto aduce que los indicios que sirven al sentenciador para determinar la responsabilidad no son fundamentos válidos para una sentencia condenatoria, porque del texto de ellos se pueden inferir diversas conclusiones, que entrañan una duda ineludible favorable al reo; de manera que el Tribunal desconoció ese mandato.
A manera de conclusión la demandante sostiene que en el fallo recurrido, las inferencias que involucran a NIDIA GUERRERO BERNAL, no se lograron con sujeción a las reglas que inspiran la sana crítica porque la conclusión de condena desatiende los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, “al penetrar… en apreciaciones que desbordan claramente la potestad interpretativa del fallador”
De la misma forma predica que el desconocimiento del examen de las pruebas citadas en el cargo condujo al juzgador al fallo adverso, cuando “las probanzas desatendidas” obligaban a la absolución. Añade que las pruebas que el sentenciador toma como indicadores no permiten inferir la coautoría o la complicidad en el hecho, pero como con ellas el tribunal condenó, incurrió en un manifiesto error de hecho al tergiversar la prueba indiciaria e inferir la responsabilidad de NIDIA GUERRERO BERNAL.
Vuelve a atribuir al sentenciador un error de hecho manifiesto al no dar por demostrada la duda insalvable que revela la situación fáctica.
Para terminar la libelista solicita que en vista de que el cargo formulado con fundamento en la causal primera se encuentra suficientemente probado, porque es ostensible la transgresión indirecta de las disposiciones referidas por error de hecho, se case el fallo atacado y se absuelva a la señora NIDIA GUERRERO BERNAL.
CONSIDERACIONES
El derecho a impugnar por la vía extraordinaria una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso penal no es de libre ejercicio, lo que se desprende de los preceptos que regulan el recurso de casación y de los múltiples pronunciamientos de la Sala que como desarrollo de esa normatividad indican los aspectos tanto rituales como sustanciales que se deben cumplir cuando se aspira a obtener un pronunciamiento de fondo de esta corporación.
No obstante que la denominación que se ha dado a la disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal es la de “Requisitos formales de la demanda”, su contenido relaciona exigencias tanto rituales como aquellas que son inmanentes a la naturaleza del recurso. Aquellos hacen relación a la plena individualización del proceso en el cual se ha proferido la providencia objeto de impugnación y a la identificación de los sujetos vinculados a la misma actuación. Los últimos concretan lo esencial del recurso de casación, esto es, la selección de la causal, la presentación del cargo que implica la exposición fáctica y jurídica y la indicación de las disposiciones infringidas.
Se debe recordar que la casación es, en principio, un recurso rogado, lo que significa que los supuestos sobre los cuales prospera, deben ser suministrados por el demandante y que, a la Corte, no le es posible abordar temas no planteados en la demanda. Por ello, la elaboración del libelo es tan exigente, pues al Tribunal de Casación no le es permitido interpretar o complementar la demanda, como lo consagra el artículo 216 del estatuto procesal penal; ello se traduce en una carga procesal para el impugnante en la medida en que para obtener éxito en su pretensión, debe formular planteamientos con absoluta precisión y claridad; de lo contrario, no hay lugar para estudiar de fondo las censuras que postula.
En orden a dar la guía que cumpla con las exigencias de claridad y precisión que imponen la demostración de un cargo en casación, la Sala desde antiguo ha trazado las pautas a través de las cuales se logra el objetivo indicado, o sea, la presentación clara, precisa, jurídica y demostrada de un cargo, según la causal invocada, pues cada una de ellas tiene un desarrollo propio.
Al componer la demanda, el defensor debe tener en cuenta que el fallo que ataca está amparado por las presunciones de legalidad y acierto, consecuencia lógica de ser el resultado de un proceso surtido en dos instancias por funcionarios idóneos y competentes al efecto; supuesto que le impone la obligación de desvirtuarlas, además, porque el recurso de casación ha sido instaurado para garantizar la legalidad del fallo y con ello cumplir las finalidades de efectivizar el derecho material, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios que se hayan inferido a las partes con la sentencia demandada.
En lo atinente con la causal primera de casación, consagrada actualmente en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que es la invocada en la demanda bajo examen, conviene evocar que se configura con la violación de una norma de derecho sustancial y que esa infracción puede ocurrir en forma directa si un determinado mandato de naturaleza sustancial no es cumplido sea porque se prescinde de su aplicación, porque al aplicarlo su contenido no coincide con la situación fáctica establecida, o porque se le da una interpretación errónea. Pero puede suceder que la disposición resulte vulnerada de manera indirecta en razón a que resulta indebidamente aplicada como consecuencia de errores en la apreciación probatoria.
Los errores que puede cometer un juez al apreciar una prueba son de dos clases: de hecho o de derecho, según que el desatino recaiga sobre el aspecto objetivo que es capaz de demostrar o sobre el valor que al elemento de juicio le otorga o le quita la ley.
Los errores de hecho asumen tres modalidades; la primera tiene que ver con la presencia de la prueba en el proceso y se presenta cuando el juez omite apreciarla o cuando toma como sustento una que no ha sido allegada a la actuación, por ello se denomina falso juicio de existencia por omisión o por suposición. La segunda esta referida a la estimación que el juez le da al contenido material de una prueba, de manera que la equivocación está en que de ella se extrae una verdad que no tiene capacidad de revelar; es el denominado falso juicio de identidad. La tercera proviene de los erróneos efectos demostrativos que se le hacen producir al hecho probado en contra de los postulados de la sana crítica, que estructura el falso raciocinio.
Los errores de derecho son de dos tipos; el primero surge cuando el juez aprecia y le otorga capacidad demostrativa a un elemento probatorio que no cumple los requisitos legales de existencia o de validez, o ha sido aducido irregularmente al proceso; es el falso juicio de legalidad o aducción. El segundo se estructura cuando el juez le concede a una prueba un valor demostrativo que contraría lo previsto al respecto en la ley, sea por exceso o por defecto; a esa equivocación se le denomina falso juicio de convicción.
Desde el punto de vista probatorio, el recurrente en casación debe modificar el sistema que se utiliza en las instancias, por cuanto no basta expresar las opiniones personales ni efectuar un análisis del acervo probatorio a la luz de las propias convicciones, como tampoco es válido plantear hipótesis. El objeto del trabajo que se plasma en una demanda de casación es la sentencia de segunda instancia que se ataca y debe tener como finalidad demostrar, a través de una argumentación lógico jurídica, que en efecto el sentenciador incurrió en el error que se postula; y alcanzada esa primera meta es indispensable continuar el proceso de comprobación de que ese yerro incidió esencialmente en el acto de jurisdicción adoptado en el fallo.
Por consiguiente, la Sala procede a corroborar si la demanda de casación presentada en representación de NIDIA GUERRERO BERNAL se ajusta a los presupuestos indicados.
El primer desliz técnico que se advierte en el libelo se encuentra en el enunciado de la causal, pues la demandante aduce que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá viola la ley sustancial “de manera directa” por errores en cuanto a “la apreciación y valoración de la prueba”, lo que envuelve un contrasentido, en razón a que la infracción directa de la ley no se materializa en el proceso de apreciación de la prueba, sino que se mantiene en el campo de la aplicación de algún mandato legal. Por lo que tal aserto introduce confusión a lo pretendido, en vista de que no se puede especificar si la ilegalidad denunciada parte de una indebida aplicación de una norma o de la apreciación de pruebas.
A continuación la defensora anuncia que el error de hecho consiste en “dar por demostrado, sin estarlo, que NIDIA BERNAL es coautora” de los delitos investigados. A ese respecto conviene puntualizar que los errores de hecho predicables en casación están referidos al proceso de apreciación de una prueba en particular no a la conclusión final del fallo sobre la responsabilidad del implicado. Por lo que, si la inconformidad radica en la deducción de responsabilidad, es equivocado, predicar respecto de ella un error de hecho.
Prosigue la recurrente sustentando el yerro que acusa en que para confirmar la condena el Tribunal Superior hubiera analizado exclusivamente el informe de la SIJIN con exclusión de las restantes pruebas acopiadas en el curso de todo el proceso. En tal supuesto va ínsita la denuncia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, para cuya demostración la impugnante debía individualizar cada uno de las pruebas no consideradas, expresar el hecho que cada una establecía y la forma como ese proceder incidió en la decisión condenatoria. Imposición que la titular de la defensa no cumplió.
Entonces inicia la crítica sobre la estimación de los indicios, pero en lugar de abordar la estimación que de ellos adoptó el sentenciador, comienza por calificar de “irregular “el informe que el 2 de julio de 1997 rindió el agente investigador José Joaquín Arias Ospina; adjetivo que envuelve una tacha de legalidad de la prueba y supone la presentación de un cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad; sin embargo la libelista ni siquiera explicó en qué consiste la irregularidad pregonada ni qué nexo tiene con la decisión del fallador.
Sigue la impugnante acusando al agente investigador, esta vez por haber acomodado a su parecer las transcripciones de las llamadas telefónicas y los registros de beeper de los sindicados; aserto que parecía proclamar un falso juicio de identidad, por haberse tergiversado la verdad material contenida en esas pruebas, ya que en opinión de la defensora el contenido de ellas fue acomodado. No obstante, esa afirmación tampoco pasa de ser una postulación sin desarrollo, pues para demostrar la distorsión, correspondía a la inconforme citar el verdadero contenido de la prueba y confrontarlo con la verdad admitida por el sentenciador, además de exponer la trascendencia que la conclusión judicial produjo en la sentencia de condena.
Luego dedica varios párrafos a sostener que en el proceso no fue corroborada ninguna de las afirmaciones contenidas en el informe policial, tales como la ubicación del vehículo Renault que supuestamente conducía NIDIA GUERRERO BERNAL, ni la participación de una mujer en los hechos. Asertos de esa naturaleza son impropios a esta sede, en cuanto son la expresión de las conclusiones que el litigante elabora en su mente, sin que estén vinculados a las que constan en la sentencia atacada, que es el objeto del recurso.
Continuando con la misma táctica, la casacionista aduce que los informes del agente de policía judicial son contradictorios y al efecto transcribe apartes de las respuestas suministradas por el funcionario, sin que la letrada en momento alguno explique en dónde está la contradicción, cuál fue el tratamiento que a esta le dio el Tribunal y cual es la trascendencia que tiene en la decisión sancionatoria. Por tanto, lo que hacía pensar que era el supuesto de un error de hecho por falso raciocinio, quedó reducido a la propia valoración de la titular de la defensa.
Así mismo predica que durante el debate judicial no hubo una sola prueba que confirmara la afirmación del agente y diera la certeza de la participación de NIDIA GUERRERO BERNAL en los hechos, pues, desde su punto de vista, la existencia de la procesada y del vehículo no sirven a ese propósito. Con ello, la demandante simplemente comunica sus opiniones, pero no demuestra ningún error atribuible al juzgador.
Más adelante asegura que el fallo confirmatorio contraría la realidad procesal cuando dice que el informe rendido por el agente José Joaquín Arias Ospina es fruto de una paciente y bien lograda labor de inteligencia, acompañado de soporte material que acredita a través de un cúmulo indiciario grave, la necesaria relación de causalidad fáctica entre las grabaciones magnetofónicas y el desarrollo de los acontecimientos investigados. Y sustenta su crítica sobre el supuesto de que no existe una sola prueba que valorada y sopesada con las grabaciones magnetofónicas den la certeza de la participación de NIDIA GUERRERO BERNAL, porque los informes policiales no obtuvieron posteriormente ningún respaldo, hasta el punto que no se pudo establecer quienes fueron los verdaderos autores y en la sentencia se dispuso la compulsación de copias para continuar la investigación penal; de lo anterior deduce que no hubo investigación integral.
Frente a esos argumentos, se hace evidente que contienen deducciones de cosecha de la recurrente, quien plasma lo que opina de las pruebas y de la investigación para apartarse de lo decidido por los jueces, pero sin adentrarse en la demostración de los desaciertos que a éstos atribuye. Igualmente es manifiesto que de nuevo, publicita pero no desarrolla un cargo que ameritaba postulación por separado, dado que corresponde la causal tercera de casación, cuya comprobación le exigía señalar cuáles fueron las pruebas no allegadas, qué hechos habrían logrado demostrar y cómo aquellas y éstos habrían modificado las conclusiones condenatorias del fallo recurrido.
Utilizando la misma metodología de un alegato de instancia, la demandante reitera sus conceptos sobre los mismos puntos expuestos con anterioridad. Así, para descalificar el informe policial del agente Arias Ospina, destaca que se equivocó al relatar el sitio en donde cayó la víctima y cuando primero afirmó que el prófugo había sido transportado en una motocicleta y luego que en un vehículo, sin que en ningún caso tomara como referente el fallo impugnado para demostrar cuáles fueron los desatinos del sentenciador, no del funcionario policial.
Ulteriormente la casacionista intenta concretar los yerros que atribuye a la sentencia de segundo grado simplemente afirmando que incurrió en errores de hecho, sin indicar de qué tipo, como se ha venido consignando; además habla de la prueba recaudada, sin particularizar a cuál se refiere, para asegurar que está viciada por la “fuerza de convicción que se le otorga para condenar” con apoyo en consideraciones subjetivas e irreconciliables contradicciones; como también asegura que los indicios por ella considerados no son convergentes, graves ni concordantes; todo lo cual da entender que no comparte las conclusiones de los sentenciadores, sin embargo, no elabora técnicamente la demostración del presunto falso raciocinio que veladamente postula.
Luego, en la parte final del libelo, la censora manifiesta que las inferencias del fallo que involucran a NIDIA GUERRERO BERNAL, no se sujetan a las reglas de la sana crítica, pues desatiende los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin indicar cuáles fueron los principios o normas inobservadas; entonces acusa al Tribunal de distorsionar la prueba indiciaria para inferir la responsabilidad de NIDIA GUERRERO BERNAL sin que ella haya sido demostrada. Así, termina por pregonar la duda, como su propia conclusión, y solicitar que se case la sentencia atacada, para que en su lugar se absuelva a dicha procesada.
Estudiado el libelo dirigido por la defensora de la sentenciada NIDIA GUERRERO BERNAL a esta Sala sólo es posible concluir que no cumple con las exigencias de una demanda de casación, por cuanto, como ya se dejó consignado, no hay un desarrollo particularizado de cargos de acuerdo a su propia naturaleza, ni indicación de la índole los errores que se endilgan al sentenciador. Se trata de un escrito elaborado al estilo del que se introduce ante los jueces de instancia, en el cual se exponen opiniones personales, que contienen criterios diversos a los expuestos por los falladores y que, por ende, carecen del sustento necesario para que la Corte los estudie de fondo.
En síntesis, la demanda no reúne los presupuestos necesarios para proseguir el trámite del recurso extraordinario y por ello será inadmitida como lo impone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la sentenciada NIDIA GUERRERO BERNAL por los motivos consignados en este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria