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Proceso No 20754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 89
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DAIRO ISMAEL OSORIO SILVA, contra la sentencia condenatoria que dictó en su contra el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 10 A.M. del 18 de julio de 2001, en la carrera 7ª con la calle 119 de Bogotá, WÍLDER PINEDA RODRÍGUEZ y DAIRO ISMAEL OSORIO SILVA, Patrullero y Subintendente de la Policía Nacional, le exigieron dinero al conductor de bus Jorge Enrique Soto a cambio de no retenerle sus documentos o inmovilizarle el automotor. Previamente a que esto pasara el ciudadano le había contado al Capitán John Romero Garzón que los policías de tránsito un mes antes le habían realizado igual demanda, optando el oficial por escribir las series de dos billetes de $10.000.oo que minutos después fueron hallados entre los $177.000.oo que PINEDA RODRÍGUEZ tenía en su poder.
2. La justicia penal militar los vinculó al proceso a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica con detención preventiva1 y el 15 de noviembre de 2001 los acusó en calidad de autores de concusión2.
3. Tramitado el juicio, el 5 de junio de 2002 el Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá los condenó a 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicos por igual término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la separación absoluta de la Policía Nacional3. Y,
4. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior Militar, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 14 de agosto de 2002, lo confirmó en su integridad4.
LA DEMANDA:
Primer cargo (Principal).
1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dice el defensor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por incompetencia del funcionario judicial pues el proceso lo debía adelantar la justicia ordinaria.
Para que la conducta imputada sea del resorte de la jurisdicción militar ha de tener “una relación directa y próxima con la función militar o policiva” y esto significa que no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo queda comprendido en ella. Un delito está relacionado con el servicio, según lo ha señalado la jurisprudencia, si se ha cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
2. La conducta punible imputada, prevista en el artículo 21 de la ley 190 de 1995 (modificatorio del 140 del Código Penal de 1980), no aparece descrita “en la parte sustancial del Código Penal Militar” y pese a que se considera común todo el trámite fue adelantado por las autoridades judiciales militares, con consecuencias “funestas” para el procesado pues soporta las sanciones impuestas en las instancias.
De haber sido investigado por la justicia ordinaria “se le hubieran garantizado en mejor forma los derechos que le asisten a todo sindicado de delitos comunes, ajenos de la órbita militar, en los cuales sí es valedero tener en cuenta la organización jerárquica de la institución, la subordinación propia de la estructura castrense o militar”.
Tras advertir el casacionista, por último, que se violaron los artículos 2º, 6º, 11 y 306-1 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Nacional y el 8º-2, literal a), de la Convención Americana de Derechos Humanos, le solicita a la Corte que case la sentencia y decrete la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria para que la jurisdicción penal ordinaria la rehaga y de esa forma se le garantice a su representado el derecho “a ser juzgado por el Juez competente”.
Segundo cargo (Subsidiario).
1. Al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dice el recurrente que el juzgador incurrió en error de hecho “debido a una interpretación errónea por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”.
2. Los juzgadores de primera y segunda instancia se dedicaron exclusivamente a relacionar los medios de prueba “sin dar cumplimiento al título del acápite sobre valoración (folios 479 a 487), elemento estructural de la sana crítica que da pie para invocar la causal que se demuestra, intentando subsumir dentro de los aspectos de la sana crítica algunos medios probatorios debatidos en el acápite de las consideraciones jurídicas (folio 93)”.
2.1. Al referirse a los testimonios del Capitán John Romero Garzón y del Subintendente Flórez Méndez, el a quo concluyó que “se había establecido cuota de veinte mil pesos” para permitir que los conductores de transporte público cumplieran la ruta sin tener inconvenientes con las autoridades de tránsito.
La tesis se desprende de dos premisas que “no contienen los elementos de la lógica jurídica probatoria, para poder llegar a adquirir validez, desconociendo que bajo las leyes de la experiencia el servicio de transporte público de pasajeros es caótico, precisamente porque sus conductores a cada instante desconocen las normas mínimas de tránsito. Da por sentado que los sentenciados sistemáticamente se dedicaban a la labor de exigencias dinerarias a los conductores del servicio público, hecho que no puede desprenderse de los medios probatorios esgrimidos”.
2.2. Expresó la primera instancia, de otra parte, que tres testigos uniformados dieron fe de la queja de Soto (el cual señaló que al hablar con el Policía OSORIO se sintió agredido y asumió que le iban a pedir dinero), que no fueron desvirtuados y que merecían plena credibilidad.
Se trata de una evaluación probatoria ajena a la sana crítica “porque son análisis espurios que riñen con el deber ser de la ciencia de la lógica probatoria, en otros términos se debe dilucidar en que aparte la prueba es indicativa de responsabilidad exacta de un sindicado debidamente individualizado, siendo contraproducente elaborar análisis extensivos, cuando lo estrictamente ordenando es hacerlo de manera restrictiva” (sic).
2.3. Transcribir apartes de las diferentes pruebas no se acerca al deber del juez de apreciarlas conforme a la sana crítica y tampoco se pueden interpretar por su apariencia sino por su esencia.
El análisis de las indagatorias de los acusados realizado por la primera instancia “está ausente de congruencia entre lo depuesto por los sindicados y la demostración probatoria de una conducta punible, pues se observa que el juzgador desvía el camino del reproche penal para encausarse por la falta de profesionalismo que constituiría un asunto de orden disciplinar, descuidando que el análisis probatorio en ese caso era demostrar la comisión del delito de concusión y aunado a ello la responsabilidad penal de cada uno de los implicados, de manera individual”.
2.4. Otorgarle total credibilidad a Soto desconoce las reglas mínimas de la experiencia pues de todos es sabido que es gracias a la labor de la Policía Nacional que no es más caótico el tránsito de Bogotá “y endilgar que cumplir con el deber como lo hizo el Subintendente OSORIO es un mecanismo de constreñimiento conclusión a la que se llega (folio 500) simplemente corrobora la falencia en el tratamiento de las pruebas”.
“Lo propio ocurre al inferir la existencia de un tratamiento desigual dado al señor Soto: ‘porque con el fenómeno de la autoridad automáticamente se restringe la voluntad del particular y todo cuanto ocurra queda bajo esa órbita de los uniformados’ (folio 501). Se desconoce que desde las ciencias de lo social, la norma y la autoridad que la ejecuta son controles sociales y de hecho a quien la infringe le corresponde darle un trato diferente frente a los demás ciudadanos, por esa razón el raciocinio consumado y transcrito desconoce los elementos de la ciencia que rige el control social, evidencias que estos pueden ser internos, de autocontrol o externos”.
De haberse valorado con claridad las pruebas y confrontado “bajo el principio de la unidad, de contenido, de la contradicción de la credibilidad de la prueba las resultas del proceso hubieran terminado dándole la razón a la Procuraduría”, que planteó inexistencia de la requerida para condenar a DAIRO OSORIO SILVA.
Casar la sentencia y, en su lugar, absolver al mencionado, es la petición del censor.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO:
Sobre el cargo de nulidad.
1. Sólo los actos del personal militar o de policía que tengan relación con el servicio, de conformidad con la Constitución Política y en consideración a que las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de las funciones inherentes a su cargo” fueron excluidas del Código Penal Militar al ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, son de conocimiento de la Justicia Castrense.
El ámbito funcional, entonces, es el que actualmente regula los asuntos atribuidos a esa jurisdicción por el artículo 221 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995. Y según esa norma y la jurisprudencia de la Corte, tres son las condiciones que deben darse para que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública los investigue y juzgue la Justicia Militar: que el imputado se encuentre en servicio activo cuando realice la conducta punible, que ésta guarde relación con el mismo y que no se trate de delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-358/97, sentó las bases doctrinarias y metodológicas que deben servir para la resolución de conflictos sobre el tema planteado y definió el significado de la expresión “en relación con el servicio”.
2. En el caso concreto se demostró que el Subintendente DAIRO OSORIO SILVA y el patrullero WÍLDER PINEDA RODRÍGUEZ se encontraban en servicio activo para el momento de los hechos. Habían sido asignados, en efecto, para regular el tránsito en la carrera 7ª con la calle 119 de Bogotá y para atender los casos que se presentaran.
En cumplimiento de esas funciones OSORIO hizo que se detuviera el bus SFD 9012 y le pidió los documentos a su conductor Jorge Enrique Soto, a quien el uniformado le expresó que llevarían el vehículo “a los patios”. Y como no hubo comparendo ni se produjo la devolución de los documentos a Soto, éste asumió que le pedirían dinero como había pasado un mes antes y procedió, por lo tanto, a poner en conocimiento la situación del Capitán Romero Garzón quien escribió la serie de dos billetes de $10.000.oo del conductor, los cuales halló minutos después en la billetera de PINEDA RODRÍGUEZ.
Es evidente, entonces, el ejercicio desviado de las funciones propias del servicio por parte de OSORIO SILVA, que eran las de regular el tránsito y seguir el procedimiento pertinente en caso de cometerse alguna infracción. Consiguientemente, la conducta de constreñir al chofer del bus a dar dinero a cambio de poder continuar con su ruta e impedir la inmovilización del automotor está relacionada con el servicio y es competencia de la Justicia Penal Militar.
Así las cosas, el reproche no está llamado a prosperar.
Sobre el cargo de violación indirecta de la ley sustancial.
1. El censor, en su propósito de demostrar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, cuestionó el poder suasorio otorgado por los juzgadores a las pruebas, alejándose de acreditar qué postulados de aquella se quebrantaron, indicando qué dicen las evidencias, qué se infirió de ellas “y qué mérito persuasivo le fue otorgado para luego demostrar la trascendencia del error, al señalar cuál debió ser la apreciación correcta y la incidencia en el fallo para variarlo”.
2. Aunque la sentencia del a quo “realizó la transcripción de varias de las pruebas practicadas”, analizó igualmente su contenido para otorgarle el valor que merecían “bajo la óptica de la sana crítica”.
3. Luego de la revisión de los apartes pertinentes de las declaraciones de los Policías Romero Garzón y Flórez Méndez, y la de Jorge Enrique Soto, no se puede aceptar “la presunta regla de experiencia que pretende hacer valer el censor en la apreciación de esas pruebas”. Aunque se sabe que el transporte público de Bogotá es caótico, se advierte que la reflexión del juzgador no desconoció esa realidad sino que estuvo dirigida a plantear “cómo los uniformados encargados del control del tránsito, con el pago de $20.000.oo, le permitían a los conductores seguir transitando, pese a estar infringiendo las normas de tránsito, dinero con el que evitaban tener inconvenientes con ellos, esto es, que les inmovilizaran el vehículo y les impidieran seguir trabajando”.
En el expediente, además, contrario a lo señalado por el recurrente, existe prueba que acredita que los sentenciados sistemáticamente exigían dinero, que es del caso reseñar en consideración a que el error de hecho denunciado es por falso raciocinio y no por falso juicio de existencia.
4. En cuanto a la crítica relacionada con las contradicciones halladas en las indagatorias de los procesados, bastan las propias afirmaciones del recurrente para establecer “que su pretensión no es distinta a que la Corte haga una nueva valoración de la prueba para que acepte su discurso”, olvidando precisar la regla de experiencia, ciencia o lógica desconocida y su trascendencia.
El cargo, en fin, debe desecharse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo.
1. Según el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos” cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares. Y “los delitos” que cometen dichos servidores públicos son los previstos en el Código Penal Militar, en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o complementen, de conformidad a como lo consagra el artículo 20 del primero ó Ley 522 de 1999.
De acuerdo con la ley vigente, entonces, no es un criterio a tener en cuenta en la fijación de la competencia que la conducta imputada al integrante de la Fuerza Pública esté descrita en uno u otro Código, en consideración a que la Justicia Penal Militar no se encuentra instituida exclusivamente para la investigación y juzgamiento de delitos típicamente militares sino igual de delitos comunes cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, a condición –claro está— de que los realicen en ejercicio activo de sus funciones y estén las conductas relacionadas con ellas.
Así las cosas, que se le haya imputado al procesado una conducta punible prevista en el Código Penal común no es una razón en la cual se pueda fundamentar un planteamiento de incompetencia de la Justicia Castrense para adelantar el presente proceso.
2. Aclarado lo precedente y siendo manifiesto que los acusados se encontraban la mañana de los hechos en servicio activo, vigilando el tránsito entre las calles 116 y 119 con la carrera 7ª de Bogotá, se debe examinar si el delito por el cual se les juzgó, que no corresponde a ninguno de los relacionados en el artículo 3º del Código Penal Militar5 –exceptuados en todo caso del conocimiento de la Jurisdicción Castrense— ni es de lesa humanidad –conductas éstas cuya sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio6—, tenía el vínculo sustancial necesario con el ejercicio de las funciones para que la Justicia Militar se ocupara de ella.
2.1. “La expresión ‘relación con el mismo servicio’ –dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada— a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—”.
Y señaló más adelante:
“Además del elemento subjetivo –ser miembro de la fuerza pública en servicio activo—, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El servicio está signado por las misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.
“No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.
“La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial”.
Posteriormente relacionó el Tribunal Constitucional las siguientes pautas orientadoras para definir si un caso concreto es o no del ámbito penal militar:
“a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.
“b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública(…). Y,
“c) La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
2.2. Esos criterios, que sin duda alguna desarrollan el que sobre el tema expresó la Sala de Casación Penal en la providencia del 23 de agosto de 1989 (Colisión 4.183) y el cual se ha mantenido pacíficamente hasta la actualidad, permiten concluir sin dificultad que en el asunto objeto de examen la conducta atribuida a los procesados guarda relación con el cargo y, consiguientemente, que no se incurrió en la irregularidad denunciada por el demandante.
Los procesados, como se indicó, se encontraban en servicio activo y cometieron el delito por el cual resultaron condenados durante el desarrollo de la tarea que se les había encomendado, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.
Tenían asignada, en efecto, la función de control y vigilancia del tránsito y en desarrollo de ella hicieron detener la marcha del bus de servicio público conducido por Jorge Enrique Soto y le pidieron sus documentos, abusando a partir de allí del poder que tenían conferido pues en lugar de surtir el procedimiento legal previsto frente a la ocurrencia de una infracción de tránsito, si realmente sucedió alguna, optaron por presionar al ciudadano para que les diera dinero a cambio de no inmovilizar el automotor.
Así, pues, como con acierto lo concluyó el Procurador Delegado, la relación directa de la conducta delictiva con la función policial es evidente, satisfaciéndose plenamente las exigencias constitucionales y legales para que la actuación la adelantara la Justicia Militar y no la Ordinaria.
La censura, entonces, no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo.
1. Si las sentencias de primera y segunda instancia se dedicaron “exclusivamente” a relacionar los medios de prueba sin analizarlos, el reproche debía ser de nulidad por ausencia de motivación y el recurrente no habría tenido cómo fundamentar un solo error de apreciación probatoria.
Lo cierto es, sin embargo, que entre las páginas 479 y 487/2 del pronunciamiento del a quo –citadas por el defensor—, bajo el título “análisis y valoración de la prueba” se encuentran relacionadas las evidencias allegadas al expediente y que a partir del folio 492 aparecen los fundamentos probatorios de la decisión, que el censor refuta –en notable contradicción con su aserción inicial—, sin claridad y sin conseguir acreditarle a la Corte ningún error de juicio trascendente del juzgador.
2. Con los testimonios del Capitán de la Policía John Romero Garzón y del Subteniente Gastón Flórez Méndez se dio por demostrado que Jorge Enrique Soto le comentó al Intendente Gerardo Valencia Cabrera –quien a su vez les comunicó a ellos— que su vehículo había sido inmovilizado, que el agente de tránsito responsable de ello le había exigido dinero en una oportunidad anterior y que en $20.000.oo estaba establecida la cuota que los conductores de bus debían pagar para poder cumplir su ruta sin inconvenientes con la autoridades de tránsito. E igualmente que por iniciativa del primero se marcaron los billetes de $10.000.oo que llevaba consigo Soto, dinero que éste entregó a los acusados en un almacén de productos eléctricos donde también se encontraban Lucero Carreño, Nelson Correa y el patrullero Fáiver Hernández Motta.
Lo de la “cuota” de $20.000.oo, como puede verse, hizo parte de las informaciones que la víctima le suministró al Intendente de la Policía Valencia Cabrera y, por ende, no se trata de una conclusión del juzgador mediada por un juicio –susceptible de ser atacado por error de raciocinio—, sino de una circunstancia que hizo parte del contenido objetivo de la prueba testimonial y a la que, valga advertirlo, no se le otorgaron alcances importantes si se tiene en cuenta que la imputación se limitó a la exigencia de dinero hecha a Soto el día de los hechos.
3. A Romero, a Flórez, a Valencia y a Soto el a quo les otorgó credibilidad, incluyendo la afirmación del último atinente a que se sintió agredido por el procesado OSORIO, asumiendo que le iban a pedir dinero. En ello la Corte no encuentra nada irregular y manifestar, por lo tanto, que es una evaluación probatoria espuria que riñe con la sana crítica, es sólo un decir carente por completo de contenido, que ni remotamente sugiere la posibilidad de una equivocación del funcionario judicial.
4. La crítica que el casacionista dirige contra el análisis de las indagatorias y específicamente sobre la alusión que se hace en la sentencia a la “falta de profesionalismo” de OSORIO, no cambia la situación de improcedencia del cargo.
Esa referencia estuvo vinculada a las contradicciones en las cuales incurrieron los acusados y se hizo para enfatizar la responsabilidad de OSORIO pues era superior jerárquico de PINEDA y como tal debía liderar el procedimiento a seguir en el caso de Soto, máxime cuando fue directamente quien inmovilizó su vehículo y se quedó con los documentos que el ciudadano le proporcionó. Pero en lugar de efectuar las gestiones correspondientes para trasladar el bien a los parqueaderos del tránsito, como desde un comienzo le dijo a Soto que lo haría, dejó pasar más de dos horas sin resolver el asunto, siendo éste el mecanismo de presión que utilizó en contra de la víctima.
Y concluyó el juzgador enseguida:
“La inmovilización del automotor, los documentos del bus en poder de OSORIO, la despreocupación en hacer las gestiones ante autoridad correspondiente buscando los medios necesarios para el traslado del bus a los patios, el tiempo superior a dos horas, el dinero encontrado en poder del PT PINEDA, la falta de diligencia para reaccionar en contra del particular cuando entregó el dinero, el no reportar la existencia de dinero aún cuando tenían radios de comunicación, el ingreso de los dos policiales al tiempo y estudiando los elementos del hecho indiciario a través del proceso indo-deductivo nos muestran que estos indicios no fueron desvirtuados, están vigentes y que comprometen a los sindicados”.
No es cierto, en fin, que la apreciación probatoria haya dejado de lado el tema crucial de la responsabilidad penal para adentrarse en consideraciones de tipo disciplinario, que de haberse hecho –de todas formas— no comportaría ninguna irregularidad y mucho menos una con aptitud para el derrumbamiento del fallo.
5. Cabe advertir, por último, que otorgarle credibilidad al conductor Soto no desconoce las reglas de la experiencia. Que haya un cierto desorden en el transporte de Bogotá y que gracias a la labor que ejerce la Policía Nacional se reduzcan las infracciones de tránsito por parte de los conductores de buses y busetas –admitiendo que ello sea verdad—, no es un supuesto que necesariamente traduzca que OSORIO no constriñó a Soto sino que cumplió con su deber. Muchas evidencias fueron indicativas de ello y en las mismas se fundamentaron las instancias para concluir que los inculpados incurrieron en concusión, sin que el casacionista haya logrado acreditar una sola equivocación en la fijación de sus alcances.
El cargo, pues, no puede prosperar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 16, 42, 91 y 144/1.
2 . Folio 271/2.
3 . Folio 479/2.
4 . Folio 568/2.
5 . Tortura, genocidio y desaparición forzada.
6 . Sentencia C-358/97 de la Corte Constitucional.