20754(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado  Acta #   89   

Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado DAIRO ISMAEL OSORIO SILVA, contra la  sentencia  condenatoria  que  dictó  en  su  contra  el  Juzgado 141 de Primera  Instancia  de  la  Policía Metropolitana de Bogotá y que confirmó el Tribunal  Superior Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia las  10  A.M. del 18 de julio de 2001, en la carrera 7ª con la calle 119 de Bogotá,  WÍLDER   PINEDA   RODRÍGUEZ   y   DAIRO  ISMAEL  OSORIO  SILVA,  Patrullero  y  Subintendente  de  la Policía Nacional, le exigieron dinero al conductor de bus  Jorge  Enrique  Soto  a cambio de no retenerle sus documentos o inmovilizarle el  automotor.  Previamente  a  que  esto  pasara  el ciudadano le había contado al  Capitán  John  Romero  Garzón  que  los policías de tránsito un mes antes le  habían  realizado  igual demanda, optando el oficial por escribir las series de  dos  billetes  de  $10.000.oo  que  minutos  después  fueron hallados entre los  $177.000.oo que PINEDA RODRÍGUEZ tenía en su poder.   

2. La justicia penal  militar  los  vinculó  al  proceso  a  través de indagatoria, les resolvió la  situación   jurídica   con  detención  preventiva1  y  el 15 de noviembre de 2001  los  acusó  en  calidad  de  autores  de  concusión2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  5  de  junio  de  2002  el  Juzgado  141 de Primera Instancia de la  Policía   Metropolitana  de  Bogotá  los  condenó  a  4  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicos por igual término, multa de 50  salarios  mínimos  legales mensuales y a la separación absoluta de la Policía  Nacional3. Y,   

4. Los defensores  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior Militar, a través de la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida  el  14  de  agosto  de  2002, lo  confirmó        en        su        integridad4.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo (Principal).  

1. Con sustento en  la  causal  3ª  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  dice  el  defensor  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad,  por  incompetencia  del funcionario judicial pues el proceso lo debía adelantar  la justicia ordinaria.   

Para que la conducta imputada sea del resorte  de  la jurisdicción militar ha de tener “una relación directa y próxima con  la  función  militar  o  policiva”  y  esto  significa  que no todo lo que se  realice  como  consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo queda  comprendido  en  ella. Un delito está relacionado con el servicio, según lo ha  señalado  la  jurisprudencia, si se ha cometido en el marco del cumplimiento de  la   labor   asignada   por   la   Constitución   y   la   ley   a   la  Fuerza  Pública.   

2.  La conducta  punible   imputada,  prevista  en  el  artículo  21  de  la  ley  190  de  1995  (modificatorio  del 140 del Código Penal de 1980), no aparece descrita “en la  parte  sustancial  del Código Penal Militar” y pese a que se considera común  todo  el  trámite  fue adelantado por las autoridades judiciales militares, con  consecuencias  “funestas”  para  el  procesado  pues  soporta  las sanciones  impuestas en las instancias.   

De  haber  sido  investigado por la justicia  ordinaria  “se  le  hubieran  garantizado  en  mejor forma los derechos que le  asisten  a  todo  sindicado de delitos comunes, ajenos de la órbita militar, en  los  cuales  sí  es valedero tener en cuenta la organización jerárquica de la  institución,   la   subordinación   propia   de   la  estructura  castrense  o  militar”.   

Tras  advertir el casacionista, por último,  que   se   violaron  los  artículos  2º,  6º,  11  y  306-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal, 29 de la Constitución Nacional y el 8º-2, literal a), de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos, le solicita a la Corte que case  la  sentencia  y  decrete la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria  para  que  la  jurisdicción  penal  ordinaria  la  rehaga  y de esa forma se le  garantice   a   su  representado  el  derecho  “a  ser  juzgado  por  el  Juez  competente”.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

1.  Al amparo de la  segunda  parte  de  la  causal 1ª de casación del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  dice el recurrente que el juzgador incurrió en  error   de   hecho   “debido  a  una  interpretación  errónea  por  inexacta  observación de los elementos de la sana crítica”.   

2. Los juzgadores de  primera  y segunda instancia se dedicaron exclusivamente a relacionar los medios  de  prueba  “sin  dar  cumplimiento  al título del acápite sobre valoración  (folios  479  a  487),  elemento estructural de la sana crítica que da pie para  invocar  la  causal que se demuestra, intentando subsumir dentro de los aspectos  de  la  sana crítica algunos medios probatorios debatidos en el acápite de las  consideraciones jurídicas (folio 93)”.   

2.1. Al referirse a  los  testimonios  del  Capitán  John Romero Garzón y del Subintendente Flórez  Méndez,  el  a  quo  concluyó que “se había establecido cuota de veinte mil  pesos”  para permitir que los conductores de transporte público cumplieran la  ruta sin tener inconvenientes con las autoridades de tránsito.   

La  tesis  se  desprende de dos premisas que  “no  contienen  los  elementos  de la lógica jurídica probatoria, para poder  llegar  a  adquirir  validez, desconociendo que bajo las leyes de la experiencia  el  servicio  de  transporte  público  de  pasajeros  es caótico, precisamente  porque  sus  conductores  a  cada  instante  desconocen  las  normas mínimas de  tránsito.  Da por sentado que los sentenciados sistemáticamente se dedicaban a  la  labor  de  exigencias  dinerarias  a  los conductores del servicio público,  hecho    que    no    puede    desprenderse    de    los    medios   probatorios  esgrimidos”.   

2.2.  Expresó  la  primera  instancia, de otra parte, que tres testigos uniformados dieron fe de la  queja  de Soto (el cual señaló que al hablar con el Policía OSORIO se sintió  agredido  y  asumió  que  le iban a pedir dinero), que no fueron desvirtuados y  que merecían plena credibilidad.   

Se trata de una evaluación probatoria ajena  a  la sana crítica “porque son análisis espurios que riñen con el deber ser  de  la ciencia de la lógica probatoria, en otros términos se debe dilucidar en  que  aparte  la  prueba  es indicativa de responsabilidad exacta de un sindicado  debidamente   individualizado,   siendo   contraproducente   elaborar  análisis  extensivos,   cuando   lo   estrictamente   ordenando   es   hacerlo  de  manera  restrictiva” (sic).   

2.3.  Transcribir  apartes  de las diferentes pruebas no se acerca al deber del juez de apreciarlas  conforme  a  la  sana crítica y tampoco se pueden interpretar por su apariencia  sino por su esencia.   

El  análisis  de  las  indagatorias  de los  acusados  realizado  por  la  primera  instancia “está ausente de congruencia  entre  lo  depuesto  por  los  sindicados  y  la demostración probatoria de una  conducta  punible,  pues  se  observa  que  el  juzgador  desvía  el camino del  reproche   penal   para   encausarse   por   la  falta  de  profesionalismo  que  constituiría  un  asunto  de  orden  disciplinar,  descuidando que el análisis  probatorio  en  ese  caso  era demostrar la comisión del delito de concusión y  aunado  a ello la responsabilidad penal de cada uno de los implicados, de manera  individual”.   

2.4. Otorgarle total  credibilidad  a  Soto  desconoce  las  reglas mínimas de la experiencia pues de  todos  es  sabido  que  es  gracias a la labor de la Policía Nacional que no es  más  caótico  el  tránsito  de Bogotá “y endilgar que cumplir con el deber  como  lo  hizo  el  Subintendente  OSORIO  es  un  mecanismo de constreñimiento  conclusión  a  la que se llega (folio 500) simplemente corrobora la falencia en  el tratamiento de las pruebas”.   

“Lo propio ocurre al inferir la existencia  de    un    tratamiento    desigual    dado   al   señor   Soto:   ‘porque   con   el   fenómeno  de  la  autoridad  automáticamente  se  restringe  la  voluntad  del  particular y todo  cuanto   ocurra   queda   bajo   esa   órbita  de  los  uniformados’  (folio  501). Se desconoce que desde  las  ciencias de lo social, la norma y la autoridad que la ejecuta son controles  sociales  y de hecho a quien la infringe le corresponde darle un trato diferente  frente  a  los  demás  ciudadanos,  por  esa  razón  el raciocinio consumado y  transcrito  desconoce  los  elementos  de la ciencia que rige el control social,  evidencias    que    estos    pueden    ser    internos,    de   autocontrol   o  externos”.   

De haberse valorado con claridad las pruebas  y   confrontado  “bajo  el  principio  de  la  unidad,  de  contenido,  de  la  contradicción  de  la  credibilidad  de  la  prueba  las  resultas  del proceso  hubieran  terminado  dándole  la  razón  a  la  Procuraduría”, que planteó  inexistencia de la requerida para condenar a DAIRO OSORIO SILVA.   

Casar  la sentencia y, en su lugar, absolver  al mencionado, es la petición del censor.   

CONCEPTO     DEL     PROCURADOR    2º  DELEGADO:   

Sobre el cargo de nulidad.  

1. Sólo los actos  del  personal  militar  o  de  policía que tengan relación con el servicio, de  conformidad  con  la  Constitución  Política  y  en  consideración  a que las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste  o de las  funciones  inherentes  a  su cargo” fueron excluidas del Código Penal Militar  al  ser  declaradas  inexequibles  por  la  Corte Constitucional en la sentencia  C-358 de 1997, son de conocimiento de la Justicia Castrense.   

El  ámbito  funcional,  entonces, es el que  actualmente  regula  los asuntos atribuidos a esa jurisdicción por el artículo  221  Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995. Y según esa norma  y  la  jurisprudencia de la Corte, tres son las condiciones que deben darse para  que  los  delitos  cometidos por miembros de la Fuerza Pública los investigue y  juzgue  la  Justicia  Militar:  que  el imputado se encuentre en servicio activo  cuando  realice  la  conducta punible, que ésta guarde relación con el mismo y  que no se trate de delitos de lesa humanidad.   

Adicionalmente  la  Corte  Constitucional, a  través   de   la   sentencia   C-358/97,   sentó   las  bases  doctrinarias  y  metodológicas  que deben servir para la resolución de conflictos sobre el tema  planteado  y  definió  el  significado  de la expresión “en relación con el  servicio”.   

2.  En  el  caso  concreto  se  demostró  que el Subintendente DAIRO OSORIO SILVA y el patrullero  WÍLDER  PINEDA  RODRÍGUEZ se encontraban en servicio activo para el momento de  los  hechos.  Habían sido asignados, en efecto, para regular el tránsito en la  carrera  7ª  con  la  calle  119  de  Bogotá  y  para atender los casos que se  presentaran.   

En cumplimiento de esas funciones OSORIO hizo  que  se  detuviera  el  bus  SFD  9012 y le pidió los documentos a su conductor  Jorge  Enrique  Soto,  a  quien  el  uniformado  le  expresó  que llevarían el  vehículo  “a  los  patios”.  Y  como  no  hubo  comparendo ni se produjo la  devolución  de  los  documentos  a  Soto, éste asumió que le pedirían dinero  como  había  pasado  un  mes  antes  y  procedió,  por  lo  tanto,  a poner en  conocimiento  la situación del Capitán Romero Garzón quien escribió la serie  de  dos billetes de $10.000.oo del conductor, los cuales halló minutos después  en la billetera de PINEDA RODRÍGUEZ.   

          Es  evidente,  entonces,  el  ejercicio  desviado  de  las funciones  propias  del  servicio  por  parte  de  OSORIO SILVA, que eran las de regular el  tránsito  y  seguir  el  procedimiento  pertinente  en caso de cometerse alguna  infracción.  Consiguientemente,  la conducta de constreñir al chofer del bus a  dar  dinero a cambio de poder continuar con su ruta e impedir la inmovilización  del  automotor está relacionada con el servicio y es competencia de la Justicia  Penal Militar.   

Así las cosas, el reproche no está llamado  a prosperar.   

Sobre el cargo de violación indirecta de la  ley sustancial.   

1. El censor, en su  propósito  de  demostrar  el desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  cuestionó  el  poder  suasorio  otorgado  por  los  juzgadores  a  las pruebas,  alejándose  de  acreditar qué postulados de aquella se quebrantaron, indicando  qué  dicen  las  evidencias,  qué se infirió  de ellas “y qué mérito  persuasivo  le  fue otorgado para luego demostrar la trascendencia del error, al  señalar  cuál  debió ser la apreciación correcta y la incidencia en el fallo  para variarlo”.   

2.   Aunque  la  sentencia  del  a  quo  “realizó  la  transcripción de varias de las pruebas  practicadas”,  analizó  igualmente  su  contenido para otorgarle el valor que  merecían “bajo la óptica de la sana crítica”.   

3.  Luego  de  la  revisión  de  los  apartes  pertinentes  de  las declaraciones de los Policías  Romero  Garzón  y  Flórez  Méndez,  y  la  de Jorge Enrique Soto, no se puede  aceptar  “la  presunta regla de experiencia que pretende hacer valer el censor  en  la  apreciación  de esas pruebas”.  Aunque se sabe que el transporte  público  de  Bogotá es caótico, se advierte que la reflexión del juzgador no  desconoció  esa  realidad  sino  que  estuvo  dirigida  a plantear “cómo los  uniformados  encargados del control del tránsito, con el pago de $20.000.oo, le  permitían  a  los conductores seguir transitando, pese a estar infringiendo las  normas  de tránsito, dinero con el que evitaban tener inconvenientes con ellos,  esto   es,   que   les  inmovilizaran  el  vehículo  y  les  impidieran  seguir  trabajando”.   

En  el  expediente, además, contrario a lo  señalado  por  el  recurrente,  existe prueba que acredita que los sentenciados  sistemáticamente  exigían dinero, que es del caso reseñar en consideración a  que  el  error de hecho denunciado es por falso raciocinio y no por falso juicio  de existencia.   

4.  En cuanto  a  la  crítica relacionada con las contradicciones halladas en las indagatorias  de   los  procesados,  bastan  las  propias  afirmaciones  del  recurrente  para  establecer  “que  su  pretensión no es distinta a que la Corte haga una nueva  valoración  de  la prueba para que acepte su discurso”, olvidando precisar la  regla    de    experiencia,    ciencia    o    lógica    desconocida    y    su  trascendencia.   

El     cargo,     en     fin,    debe  desecharse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer cargo.  

1.   Según  el  artículo  221 de la Constitución Política, “de los  delitos”  cometidos  por  los  miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán  las  Cortes  Marciales  o  Tribunales Militares. Y “los delitos” que cometen  dichos  servidores  públicos  son los previstos en el Código Penal Militar, en  el  Código  Penal  común  y  en  las  normas que los  adicionen  o complementen, de conformidad a como lo consagra el artículo 20 del  primero ó Ley 522 de 1999.   

De acuerdo con la ley vigente, entonces, no  es  un  criterio  a  tener  en  cuenta  en la fijación de la competencia que la  conducta  imputada  al  integrante de la Fuerza Pública esté descrita en uno u  otro  Código, en consideración a que la Justicia Penal Militar no se encuentra  instituida  exclusivamente  para  la  investigación  y  juzgamiento  de delitos  típicamente  militares  sino igual de delitos comunes cometidos por miembros de  las  Fuerzas  Armadas  o  de  la  Policía  Nacional,  a condición –claro        está—  de  que  los  realicen en ejercicio  activo   de   sus   funciones   y   estén   las   conductas   relacionadas  con  ellas.   

Así  las cosas, que se le haya imputado al  procesado  una  conducta  punible  prevista en el Código Penal común no es una  razón  en  la cual se pueda fundamentar un planteamiento de incompetencia de la  Justicia Castrense para adelantar el presente proceso.   

2.  Aclarado  lo  precedente  y  siendo  manifiesto  que los acusados se encontraban la mañana de  los  hechos  en  servicio activo, vigilando  el  tránsito  entre  las  calles  116  y  119  con  la carrera 7ª de Bogotá, se debe examinar si el  delito  por  el  cual  se  les  juzgó,  que  no  corresponde  a  ninguno de los  relacionados   en   el  artículo  3º  del  Código  Penal  Militar5  –exceptuados   en   todo   caso   del  conocimiento        de        la       Jurisdicción       Castrense—  ni es de lesa humanidad –conductas  éstas  cuya sola comisión  rompe  todo nexo funcional del agente con el servicio6—,  tenía  el  vínculo sustancial necesario con el ejercicio de las funciones para  que la Justicia Militar se ocupara de ella.   

2.1.   “La  expresión  ‘relación con  el   mismo   servicio’  –dijo    la    Corte  Constitucional  en  la sentencia citada—  a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar,  lo  acota  de  manera  inequívoca.  Los delitos que se investigan y sancionan a  través  de  esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la  fuerza  pública.  Los  justiciables  son  únicamente los miembros de la fuerza  pública   en   servicio   activo,   cuando  cometan  delitos  que   tengan  ‘relación  con el mismo  servicio’.  El  término  ‘servicio’  alude  a  las actividades concretas  que  se  orienten  a  cumplir  o realizar las finalidades propias de las fuerzas  militares  –defensa de la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad  del  territorio  nacional y del  orden       constitucional—             y             de     la      policía       nacional  –mantenimiento   de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia          pacífica—”.   

        Y señaló más adelante:   

“Además   del   elemento   subjetivo  –ser miembro de la fuerza  pública    en    servicio    activo—,  se  requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que  se  configure  constitucionalmente  el  fuero  militar:  el  delito  debe  tener  relación  con  el  mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisión de  delitos  sea  un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza  pública.  Por  el  contrario,  la Constitución y la ley repudian y sancionan a  todo  aquel  que  escoja  este  camino  para realizar los altos cometidos que se  asocian  al  uso y disposición de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que  éste   ni   requiere  ni  tolera  el  recurso  a  medios  ilegítimos  para  la  consecución  de  sus  fines. El servicio está signado por las misiones propias  de  la  fuerza  pública, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad  en ningún caso podrían vulnerarlo.   

“No  obstante  que la misión o la tarea  cuya  realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en  el  cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente  o  incurra  en excesos o  defectos  de  acción  que  pongan de presente una desviación de poder que, por  serlo,  sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y  el correspondiente fuero,  captan  conductas  que  reflejan  aspectos altamente reprochables de la función  militar  y  policial,  pero  que  no  obstante  tienen  como  referente tareas y  misiones  que,  en  sí  mismas,  son  las que de ordinario integran el concepto  constitucional y legal de servicio militar o policial.   

“La exigencia de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial”.   

Posteriormente  relacionó  el  Tribunal  Constitucional  las  siguientes  pautas  orientadoras  para  definir  si un caso  concreto es o no del ámbito penal militar:   

“a)  Para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la justicia penal  militar   debe  existir  un  vínculo  claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab initio criminales.   

“b)  El  vínculo  entre  el hecho delictivo y la actividad relacionada  con  el  servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal  como   ocurre   con   los   llamados   delitos   de  lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el  caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la  total  contradicción  entre  el  delito  y los cometidos constitucionales de la  Fuerza Pública(…). Y,    

“c)   La  relación  con el servicio debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que se configuraba la excepción”.     

2.2.                 Esos  criterios,  que  sin  duda  alguna  desarrollan el que sobre el tema expresó la  Sala  de  Casación  Penal en la providencia del 23 de agosto de 1989 (Colisión  4.183)  y  el  cual se ha mantenido pacíficamente hasta la actualidad, permiten  concluir  sin dificultad que en el asunto objeto de examen la conducta atribuida  a  los  procesados guarda relación con el cargo y, consiguientemente, que no se  incurrió en la irregularidad denunciada por el demandante.    

Los   procesados,  como  se  indicó,  se  encontraban   en  servicio  activo  y  cometieron  el  delito  por  el cual  resultaron  condenados  durante  el  desarrollo  de  la  tarea que se les había  encomendado, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.   

Tenían asignada, en efecto, la función de  control  y  vigilancia del tránsito y en desarrollo de ella hicieron detener la  marcha  del  bus  de  servicio  público  conducido  por Jorge Enrique Soto y le  pidieron  sus documentos,  abusando a partir de allí del poder que tenían  conferido  pues  en  lugar de surtir el procedimiento legal previsto frente a la  ocurrencia  de  una  infracción  de  tránsito,  si  realmente sucedió alguna,  optaron  por  presionar  al  ciudadano  para que les diera dinero a cambio de no  inmovilizar el automotor.   

Así, pues, como con acierto lo concluyó el  Procurador  Delegado,  la  relación  directa  de  la  conducta delictiva con la  función  policial  es  evidente,  satisfaciéndose  plenamente  las  exigencias  constitucionales  y  legales  para  que  la actuación la adelantara la Justicia  Militar y no la Ordinaria.   

La  censura,  entonces,  no  tiene vocación de éxito.   

Segundo cargo.  

1.   Si   las  sentencias  de  primera  y segunda instancia se dedicaron “exclusivamente” a  relacionar  los  medios  de  prueba  sin  analizarlos, el reproche debía ser de  nulidad  por  ausencia  de  motivación  y el recurrente no habría tenido cómo  fundamentar un solo error de apreciación probatoria.   

Lo  cierto  es,  sin embargo, que entre las  páginas   479   y   487/2   del   pronunciamiento   del   a   quo  –citadas  por  el  defensor—,  bajo  el  título  “análisis  y  valoración  de la prueba” se encuentran relacionadas las evidencias allegadas  al  expediente y que a partir del folio 492 aparecen los fundamentos probatorios  de  la decisión, que el censor refuta –en  notable  contradicción  con  su  aserción  inicial—,   sin   claridad  y  sin  conseguir  acreditarle  a  la  Corte  ningún  error  de  juicio trascendente del juzgador.   

2.   Con   los  testimonios  del  Capitán  de la Policía John Romero Garzón y del Subteniente  Gastón  Flórez  Méndez  se  dio  por  demostrado  que  Jorge  Enrique Soto le  comentó     al     Intendente    Gerardo    Valencia    Cabrera    –quien   a  su  vez  les  comunicó  a  ellos—  que  su vehículo  había  sido  inmovilizado,  que  el  agente de tránsito responsable de ello le  había  exigido  dinero  en  una oportunidad anterior y que en $20.000.oo estaba  establecida  la  cuota  que  los  conductores  de  bus  debían pagar para poder  cumplir   su  ruta  sin  inconvenientes  con  la  autoridades  de  tránsito.  E  igualmente   que  por  iniciativa  del  primero  se  marcaron  los  billetes  de  $10.000.oo   que   llevaba  consigo  Soto,  dinero  que  éste  entregó  a  los  acusados   en  un  almacén  de  productos  eléctricos  donde  también se  encontraban  Lucero  Carreño,  Nelson Correa y el patrullero Fáiver Hernández  Motta.   

Lo  de  la  “cuota” de $20.000.oo, como  puede  verse,  hizo parte de las informaciones que la víctima le suministró al  Intendente  de  la  Policía  Valencia  Cabrera  y, por ende, no se trata de una  conclusión    del    juzgador    mediada    por    un    juicio    –susceptible  de  ser atacado por error  de  raciocinio—,  sino de  una   circunstancia   que  hizo  parte  del  contenido  objetivo  de  la  prueba  testimonial  y  a  la  que,  valga  advertirlo,  no  se  le  otorgaron  alcances  importantes  si  se tiene en cuenta que la imputación se limitó a la exigencia  de dinero hecha a Soto el día de los hechos.   

3.  A  Romero,  a  Flórez,  a  Valencia  y a Soto el a quo les otorgó credibilidad, incluyendo la  afirmación  del  último  atinente  a  que se sintió agredido por el procesado  OSORIO,  asumiendo  que  le  iban  a pedir dinero. En ello la Corte no encuentra  nada  irregular  y  manifestar,  por lo tanto, que es una evaluación probatoria  espuria  que  riñe con la sana crítica, es sólo un decir carente por completo  de  contenido,  que  ni  remotamente sugiere la posibilidad de una equivocación  del funcionario judicial.   

4. La crítica que  el   casacionista   dirige   contra   el   análisis   de   las  indagatorias  y  específicamente  sobre la alusión que se hace en la sentencia a la “falta de  profesionalismo”  de  OSORIO,  no  cambia  la  situación de improcedencia del  cargo.   

Esa  referencia  estuvo  vinculada  a  las  contradicciones  en las cuales incurrieron los acusados y se hizo para enfatizar  la  responsabilidad de OSORIO pues era superior jerárquico de PINEDA y como tal  debía  liderar el procedimiento a seguir en el caso de Soto, máxime cuando fue  directamente  quien  inmovilizó su vehículo y se quedó con los documentos que  el   ciudadano  le  proporcionó.  Pero  en  lugar  de  efectuar  las  gestiones  correspondientes  para  trasladar el bien a los parqueaderos del tránsito, como  desde  un  comienzo  le dijo a Soto que lo haría, dejó pasar más de dos horas  sin  resolver  el  asunto, siendo éste el mecanismo de presión que utilizó en  contra de la víctima.   

Y     concluyó     el     juzgador  enseguida:   

“La  inmovilización  del  automotor, los  documentos  del  bus  en  poder  de  OSORIO,  la  despreocupación  en hacer las  gestiones  ante autoridad correspondiente buscando los medios necesarios para el  traslado  del  bus  a  los  patios,  el  tiempo  superior a dos horas, el dinero  encontrado  en  poder  del  PT PINEDA, la falta de diligencia para reaccionar en  contra  del  particular  cuando entregó el dinero, el no reportar la existencia  de  dinero  aún  cuando  tenían radios de comunicación, el ingreso de los dos  policiales  al  tiempo y estudiando los elementos del hecho indiciario a través  del   proceso   indo-deductivo   nos  muestran  que  estos  indicios  no  fueron  desvirtuados,     están     vigentes     y     que     comprometen     a    los  sindicados”.   

No  es  cierto, en fin, que la apreciación  probatoria  haya dejado de lado el tema crucial de la responsabilidad penal para  adentrarse  en  consideraciones  de  tipo  disciplinario,  que  de haberse hecho  –de       todas  formas—  no  comportaría  ninguna  irregularidad  y mucho menos una con aptitud para el derrumbamiento del  fallo.   

5.  Cabe advertir,  por  último,  que  otorgarle  credibilidad  al  conductor Soto no desconoce las  reglas  de  la  experiencia.  Que  haya  un  cierto desorden en el transporte de  Bogotá  y  que  gracias  a la labor que ejerce la Policía Nacional se reduzcan  las  infracciones  de  tránsito por parte de los conductores de buses y busetas  –admitiendo  que ello sea  verdad—, no es un supuesto  que  necesariamente  traduzca que OSORIO no constriñó a Soto sino que cumplió  con  su  deber.  Muchas evidencias fueron indicativas de ello y en las mismas se  fundamentaron  las  instancias  para  concluir que los inculpados incurrieron en  concusión,   sin   que   el   casacionista  haya  logrado  acreditar  una  sola  equivocación en la fijación de sus alcances.   

El     cargo,    pues,    no    puede  prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

         

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 16, 42, 91 y 144/1.   

2  .  Folio 271/2.   

3  .  Folio 479/2.   

4  .  Folio 568/2.   

5  .  Tortura, genocidio y desaparición forzada.   

6  .  Sentencia C-358/97 de la Corte Constitucional.     

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