20769(19-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20769  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  03   

Bogotá  D.C.,  enero diecinueve (19) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ÓSCAR  ARMANDO  ORTIZ  SANTACRUZ, contra la  sentencia condenatoria que le dictó el Tribunal Superior de Pasto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Las  tres  causas  acumuladas  de las cuales  consta el expediente, son las siguientes:   

Proceso # 1.  

1.  Se  refiere  a  hechos  ocurridos  días  antes  de las elecciones del 26 de octubre de 1997, de  acuerdo  con  los  cuales  ÓSCAR  ARMANDO  ORTIZ SANTACRUZ, Alcalde de Consacá  (Nariño)  que  finalizaba  su  mandato  ese año, asistió a una reunión en la  Escuela  de  la  Vereda  El Hatillo y Rumipamba, donde luego de hacer entrega de  unos  elementos  para  el  centro educativo, requirió a los asistentes para que  votaran  por  el  candidato  a  Alcalde  José  Emeri Castillo Velásquez. En la  Vereda   Caracol,   posteriormente,   entregó   un   cheque   sin   firmar  por  $20.000.000.oo  a  un  aspirante  al  Concejo  Municipal  y  condicionó hacerlo  efectivo  a  que  como  mínimo el 80% de votantes del lugar depositaran su voto  por la misma persona.   

2. ORTIZ SANTACRUZ  fue  vinculado al proceso a través de indagatoria el 13 de julio de 1998, se le  resolvió  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de conminación el  13     de     agosto    siguiente    –confirmada  en  segunda  instancia  el  18  de  septiembre del mismo  año—  y el 12 de enero de  2000  fue  acusado  por  el  cargo  de  intervención  en  política1.   

Proceso # 2.  

1. Tiene que ver con  el  incumplimiento  de los requisitos legales en la celebración del contrato de  consultoría  00469 por $6.000.000.oo,  que el Alcalde ÓSCAR ARMANDO ORTIZ  SANTACRUZ  adjudicó  directamente a José Antonio Madroñero Paz el 22 de junio  de  1995  y  cuyo  objeto  consistió  en  la  elaboración  de  un  proyecto de  mejoramiento  de  la planta física del Colegio de Consacá, etapas I y II, y de  construcción  de  polideportivos en las Veredas El Campamento y Bomboná.    

2.  ORTIZ SANTACRUZ  rindió  indagatoria  el  22 de diciembre de 1998, se le resolvió la situación  jurídica    el    20    de    enero    de    19992  y  el  7  de  abril  de  2000  resultó  acusado  en  calidad  de  autor  de  peculado  por aplicación oficial  diferente   y   celebración   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales3.   

Proceso #3.  

1. Está relacionado  con  los  hechos  denunciados  por las hermanas Aura Nelly, Cándida Esperanza y  Alba  Janel  Meneses  Yela en contra de ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ y HÉCTOR  ARMANDO  BASANTE  ARMERO,  Alcalde  e  Inspector  de  Policía de Consacá, para  cuando  los  mismos  sucedieron.  El  domingo  27  de julio de 1997 –dijeron—,   aproximadamente  a  las  8  de  la  mañana,  en el momento que repartían unos volantes en el mercado del municipio  en  los cuales se denunciaban atropellos de ORTIZ SANTACRUZ contra campesinos de  diferentes  veredas, miembros de la Policía las condujeron a la Alcaldía donde  el  burgomaestre  las  maltrató  físicamente  y  de palabra. Luego las dejó a  disposición  del  Inspector  BASANTE  quien  las  mantuvo  en su despacho hasta  pasado  el medio día, después de expedir una resolución sancionando a las dos  últimas  –la  primera era  menor   de   edad—a  pagar  dentro  de  las  48  horas  siguientes  una multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales.   

2. ORTIZ SANTACRUZ y  BASANTE  ARMERO  rindieron indagatoria el 30 de noviembre y el 6 de diciembre de  1999,  respectivamente,  se  les resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  conminación el 2 de agosto de 2000 (en segunda instancia fue  confirmada  esta  providencia el 15 de septiembre siguiente) y el 15 de marzo de  2001  resultaron acusados por el cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario  o  injusto,  el  primero;  y  por  prolongación  ilícita  de  privación de la  libertad, el segundo.   

Acumulación de procesos y juicio.  

1.  El Juzgado 5º  Penal  del  Circuito  de  Pasto,  al  cual  fueron  sorteados  los  dos primeros  procesos,   ordenó   acumularlos   el   28   de   agosto   de  20004.   Luego,  mediante  providencia  del  16  de  julio  de  20015,  acumuló  el tercero, y tras  el  trámite  procesal  respectivo,  mediante sentencia del 6 de agosto de 2002,  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  objeto  de  la acusación6.   

2. La Fiscalía y el  Ministerio  Público  apelaron  y  el  Tribunal Superior de Pasto, a través del  fallo  recurrido  en  casación, expedido el 12 de noviembre de 2002, revocó en  lo  pertinente el pronunciamiento de primera instancia y condenó al acusado a 4  años  de  prisión, un año de interdicción de derechos y funciones públicas,  y   multa   de  10  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al  hallarlo  autor  responsable   de   las  conductas  punibles  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  e intervención en política (arts. 146 y  158      del      C.      P.      de      1980)7.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos reproches.  

Primero.  

1.  El  juzgador  violó  indirectamente  la  ley sustancial. Consideró dos grupos de testigos y,  “sin  explicaciones  razonadas”,  no les otorgó credibilidad a aquellos que  estimó con marcado interés de favorecer al procesado.   

2.    La  presencia  de  ORTIZ  SANTACRUZ  cuando se adelantaba la campaña de José Emeri  Castillo   no   tenía  cariz  político  y  aducir  que  hablaba  de  política  –no  en  discursos  ni  en  intervenciones  públicas—,  no  puede  llevar  a  concluir que incurrió en la conducta punible. Impedirle a  alguien  en  su  situación  no hacer un comentario político, por el contrario,  significaría      limitarle      el      ejercicio      de     sus     derechos  constitucionales.   

Sus  amigos,  por el hecho de ser político,  eran  personas  vinculadas  a  esa  actividad,  unos simpatizantes suyos y otros  adversarios.  Y si las declaraciones catalogadas de espontáneas por el Tribunal  “contenían  cargos  de responsabilidad penal muy serios y muy comprometedores  en  contra del Alcalde ORTIZ”, “con absoluta seguridad” provinieron de los  segundos.   

3. En lugares donde  quien  más  emplea  es  el  Estado,  como en Nariño, a diario suceden batallas  políticas  que  originan resentimientos contra los gobernantes por parte de sus  opositores,   quienes   se  valen  de  cualquier  medio  para  obstaculizar  sus  administraciones.   

En el caso examinado las versiones iniciales  de  los  detractores  del  Alcalde  ORTIZ merecieron credibilidad (porque fueron  oportunas,  sencillas,  sin  apremio,  sin  consejo  y  sin  coacción) y no las  declaraciones  a  través  de  las  cuales  se retractaron “porque lo hicieron  tardíamente  y  sin  motivación  alguna”, argumento éste que debería haber  conducido  a  compulsar  copias  en  su  contra  para  investigarlos  por  falso  testimonio.   

Despojar las retractaciones de valor procesal  “no  es más que un supuesto o una presunción que no es de recibo en derecho,  porque  precisamente es esa posición la que carece de todo  valor procesal  y  de  un  análisis  enmarcado  en  la  subjetividad, que no en los testimonios  retractados  a  que se refiere el H. Magistrado Ponente, porque tampoco  se  ha  probado  que  tal manifestación testimonial se hubiera hecho obligadamente,  con coacciones y con apremios”.   

4. En relación con  el  cheque  “entregado presuntamente” por el procesado en la casa de Cecilio  Benavides,  debió demostrarse su existencia y “la del girador”, dado que es  obligación  del  Estado  probar  el  delito, que se tuvo por acreditado en este  caso  con  el  testimonio de Iroldo Uben Yela Portillo, un antagonista político  de la    administración de ORTIZ SANTACRUZ.  

Los  testigos  de oídas a que se refiere la  sentencia,  de  otra  parte,  debieron analizarse “con suma reserva” por ser  fruto  de  comentarios  y  chismes “que es la naturaleza indiocincratica (sic)  del  campesino  nariñense”,  acostumbrado  a  inventar y vivir de situaciones  fantasiosas.   

5.   Transcribe  el  defensor  a  continuación  un  aparte  de su  intervención  en  la audiencia pública en el cual reivindica que las reuniones  en  las  cuales  participó  el  Alcalde  ORTIZ tenían como finalidad exclusiva  entregar  ciertos  elementos  a  las  escuelas  veredales,  según  un  programa  aprobado  previamente  y  sin  interés  por  favorecer  a  algún  candidato  a  sucederlo en el cargo.   

“Corolario  de  este  capítulo,  es  la  absoluta  claridad  que nítidamente se observa en la inexistencia del delito de  intervención  en  política del incriminado que, no es más que la reiteración  de  la  defensa  sustentada desde los albores de la investigación y demostrando  que  el  error de derecho en la aplicación e interpretación de la norma, tiene  fundamento  necesario  para colegir la sin razón de la revocatoria que resuelve  la Sala en segunda instancia”.    

6.  Las  pruebas,  según  la  ley, deben ser analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de  la  sana  crítica,  debiendo  el  Juez  adquirir  la  certeza de que los hechos  ocurrieron  de determinada forma, lo cual supone la eliminación “de toda duda  racional”  porque  de  lo  contrario  se  impone  su  resolución  a favor del  procesado.   

El análisis del Tribunal  

“sólo  constituye  una verdadera causa de  duda  en  el  cúmulo probatorio testimonial, sin que pueda llegar a una certeza  requerida  para  la  imputación  que  aunada  con  el  dolo, si pueden llegar a  constituir  el  delito,  y  para el caso concreto, el delito de intervención en  política  que,  en  virtud  de  los  preceptos  de ley y de la prueba aportada,  jamás  puede  configurar  la  vulneración de lo típico, de lo antijurídico y  especialmente  de  lo  culpable,  que  no  sería más que la intencionalidad de  incurrir en ese delito”.   

Sobre el delito de celebración de contratos  sin cumplimiento de requisitos legales.   

1. Un presupuesto,  desde  el  punto de vista público, “no es más que un proyecto o guía” que  sirve  para  regir  el  gasto  público  y  que debe hacerse con transparencia y  sujeción  a  la  ley orgánica de presupuesto. No es “una camisa de fuerza”  sino  que  goza  de  una  flexibilidad  legal para ser incrementado con ingresos  nuevos o traslados provenientes de auxilios o recursos propios   

2.  Aunque existen  glosas  de  la Contraloría Departamental de Nariño al contrato de consultoría  materia  del  proceso,  por  falta  de  certificado profesional de idoneidad del  contratista  y  porque  debía  someterse  a  concurso  de méritos, fue tema de  discusión  en  la  actuación  si  el  Alcalde  ORTIZ tenía o no facultad para  contratar directamente.   

De acuerdo con el Tribunal no podía pues el  presupuesto  municipal  aprobado para 1995 fue de $663.666.518.oo y debido a las  adiciones  que  se  produjeron  hasta  el  30  de  junio de ese año ascendió a  $701.636.493.oo.   

“Es  decir,  que  la  segunda  instancia,  rechaza  como  rubro  del presupuesto, las reservas presupuestales no ejecutadas  en  la  vigencia  precedente,  pero  que  son  parte  integral  del  presupuesto  ($31.522.497.oo);  ni  las  adiciones que se hicieron en marzo, abril y junio de  1995  ($6.086.600.oo,  $9.730.000.oo y $22.153.000.oo), como tampoco el crédito  –del   Ministerio   de  Hacienda—  por  valor  de  $107.643.617.oo,  como  si  se tratara de islas presupuestales o si se manejaran  independientemente   del   presupuesto   legal   vigente  para  el  año  fiscal  correspondiente, que en este caso fue 1995”.   

Así, pues, al ser $840.802.232.oo el valor  del  presupuesto,  de acuerdo con los rangos de contratación establecidos en la  ley   el   Alcalde   de   Consacá  contaba  con  autorización  para  contratar  directamente    hasta    por    100    salarios   mínimos   legales   mensuales  ($11.893.200.oo),  suma  muy  superior a la del contrato cuestionado, que por lo  mismo está ajustado a la ley.   

Es  del  caso, entonces, casar la sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  y absolver a su representado de la  conducta  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, que por  demás  no  podía  imputarse  por  ausencia  del propósito de obtener provecho  ilícito para sí, para el contratista o para un tercero.   

Segundo cargo.   

1. La sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  porque  dos de los Magistrados que  conformaron  la  Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto se encontraban  impedidos  para  conocer  del  asunto, por encontrarse inmersos en la hipótesis  6ª  del  artículo  99  del Código de Procedimiento Penal de 2000 debido a que  decidieron  una  acción de tutela vinculada al trámite procesal, promovida por  el  sindicado  ORTIZ  SANTACRUZ  a  través  de  apoderado y dirigida contra las  Procuradurías Provincial de Pasto y Regional de Nariño.   

“…la acción de tutela se elevó dentro  del  plenario  referenciado  y  por  ende, lo conocieron en su totalidad los HH.  Magistrados   Oviedo   y   Solarte,   entendiendo   imperativamente  que  dichos  funcionarios  ya emitieron su concepto, su decisión y el origen de la sentencia  penal  condenatoria,  es  innegable que tiene fundamento en gran parte, en dicha  decisión”.   

2.  No  se  puede  considerar  que  la  irregularidad  quedó  convalidada  por el hecho de que los  Magistrados  no  fueron  recusados  por los sujetos procesales, contrariamente a  como  lo  sostuvo  la  Corte  en  decisión  del 29 de agosto de 2002 (M.P., Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar), que el casacionista dice no compartir debido a que  con  una  tesis  como  esa  se  olvida “la  imperatividad de la norma que  obliga a los Jueces a aplicar y no a interpretar”.   

El antecedente jurisprudencial, “por salir  del  paso”,  dice  que  la  convalidación  es  sin  perjuicio  de  que  pueda  demostrarse  en otra etapa del proceso “los efectos dañosos de las garantías  o  de  los  cimientos  procesales,  originados en posibles actos arbitrarios del  funcionario,  reiterando  que  el  silencio  del  servidor  público  sobre este  aspecto,  tranquilamente  puede  generar responsabilidades disciplinarias y aún  penales”.   

“y, ¿qué mayor responsabilidad la de una  revocatoria  de sentencia absolutoria, para en vez de ella, una condenatoria con  privación  efectiva  de  la  libertad,  si  quienes integraron la Sala Penal de  Decisión  de  segunda  instancia,  también  la habían integrado anteriormente  para  emitir su decisión jurisdiccional, dentro del mismo asunto en una acción  especial de tutela?”.   

La  petición  del casacionista es, en fin,  que  se  case la sentencia y se declare la nulidad a partir del proferimiento de  la sentencia de primera instancia.   

3.  Aportó,  por  último,  copia  de una solicitud de recusación que presentó en otro proceso y  de  la decisión respectiva que en esa oportunidad adoptó la Corte, a manera de  apoyo  teórico  de su pretensión. Y aunque  anunció en la página 51 del  libelo  adjuntar  copia  de  la  sentencia de tutela a la cual se refirió en la  censura,  no lo hizo así.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR    4º  DELEGADO:   

En desarrollo del principio de prioridad se  refiere  el  concepto  a  los  cargos  en  el  orden  contrario  a  como  fueron  presentados.   

Segundo cargo.  

1. No se tomó el  trabajo  el defensor de adjuntar copia de la sentencia de tutela a la cual alude  pero   –según  su  propia  manifestación—  a través  de  la  misma  se negó la acción que instauró ÓSCAR ARMANDO ORTIZ contra las  Procuradurías  Provincial  de  Pasto  y  Regional  de  Nariño,  que lo habían  destituido  del  cargo  de  Alcalde  de  Consacá.  Queda  así  en claro que la  sanción  disciplinaria  no  la  impuso  el Tribunal y, consiguientemente, no es  verdad  que  los  Magistrados (Oviedo y Solarte) juzgaran un hecho en el proceso  penal, sobre el cual antes se habían pronunciado.   

“Es  evidente  que  el  letrado  no logra  explicar  la  forma  como,  según afirma, el fallo de tutela resolvió el mismo  caso  que  fue  base  y  fundamento  de  la sentencia condenatoria, como tampoco  especifica  en  qué  sentido  los  servidores  judiciales emitieron un concepto  previo en un proceso diferente al penal sobre el mismo asunto”.   

2.   Antes  del  proferimiento  de  la  sentencia  recurrida  en  casación  los  Magistrados del  Tribunal  participaron  en  la  toma  de  una decisión dentro del proceso y eso  significa  que  no  es  cierto que sólo al dictar el fallo se haya conocido que  incumplieron  con su obligación de declararse impedidos. Adicionalmente, aunque  el   recurrente   afirma  que  no  comparte  la  jurisprudencia  que  admite  la  convalidación   del   acto   irregular  de  emitir  el  servidor  judicial  una  determinación  encontrándose impedido para hacerlo, no señaló las razones en  las  cuales se fundamenta y mucho menos el daño en concreto que se le causó al  procesado  en  el  caso  examinado,  que no puede hacerse consistir en el simple  hecho  de  que la sentencia fue condenatoria, “sino que era menester acreditar  su contrariedad con la prueba y el derecho”.   

“En conclusión y en definitiva, en razón  de  que  el libelo no enseña  que se trató de la comprobada existencia de  una  irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, el cargo de nulidad  que  se  postula  no  tiene  ninguna vocación de prosperidad, porque si bien la  causal  tercera de casación no exige formas específicas para su proposición y  desarrollo,    tampoco   está   abandonada   a   la   libre   confección   del  recurrente”.   

Primer cargo.  

1. Son notables sus  defectos   formales,   tanto   en   su  presentación  como  en  su  desarrollo.   

En  el  cuestionamiento a la condena por la  conducta  punible  de  intervención  en  política no mencionó la norma que lo  tipifica.  Y,  en  relación  con  el  otro  delito,   aunque aludió en la  argumentación  a  los  artículos  146  del  Código  Penal  de  1980 y 410 del  vigente,  fue simplemente para resaltar que el último eliminó como elemento de  la  celebración indebida de contratos el propósito de obtener un provecho para  sí,  para  el  contratista o para un tercero. Se discute sobre la existencia de  uno  u  otro tipo penal, “pero sin plantear el sentido de la infracción de la  ley  de  carácter sustancial en cargos separados respetando la autonomía de la  censura respecto de cada conducta punible”.   

Las  referencias  hechas  a  preceptos  de  carácter  procesal, de otra parte, nada tienen que ver con la regulación de la  aducción,  formación  y  el valor probatorio que la ley le asigna o le niega a  determinados elementos de prueba.   

2.  El  desatino  verdaderamente   trascendente,  sin  embargo,  no  es  la  falta  de  la  debida  construcción  de  la  proposición  jurídica  completa  sino  la  carencia  de  interés   jurídico   para   pretender   la  eliminación  de  la  conducta  de  intervención   en   política,  sancionada  con  pena  única  y  principal  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

El  procesado  fue  condenado  a  las penas  principales  de  prisión  y  multa  correspondientes  al delito de celebración  indebida  de  contratos;  y  a  la  de  inhabilitación  de derechos y funciones  públicas,  impuesta también como principal y no como accesoria de la privativa  de   la   libertad,   respecto   del   delito   concursal  de  intervención  en  política.   

“El  ataque a la sentencia por la condena  del  delito de intervención en política, con la pretensión de que se absuelva  al  procesado  de  esta ilicitud, en el evento de prosperar, obligaría de todos  modos  en  virtud del principio de legalidad de la pena a imponer la sanción de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas sólo que con el carácter de  accesoria   por   mandato   legal   por   un   tiempo   igual   al  de  la  pena  principal”.   

Así  las  cosas,  esa  pena  resultaría  aumentada   y   traduciría   un  perjuicio  para  los  intereses  del  acusado.   

3. No obstante que  lo  dicho  sería  suficiente  para  no  abordar  el  cargo y desestimarlo, cabe  advertir  “que el alcance del ataque del libelista se manifiesta indescifrable  y  queda  claro  que  de  ninguna  manera  arriba  a establecer la forma como el  Tribunal  incurrió  en  errores trascendentales que incidieron en el sentido de  la  decisión”.  Denunció  errores de derecho en la sentencia pero no aclaró  si  se  originaron en falso juicio de legalidad o de convicción. En realidad no  cuestionó   la   validez   de  los  medios  de  prueba  sino  que  planteó  su  inconformidad  con  la  manera como el juzgador rechazó la retractación de los  testigos  amigos  del Alcalde y le imputó a éste el delito de intervención en  política.   

Disiente  el  casacionista, entonces, de la  apreciación  probatoria  realizada,  a  la  cual opone su criterio personal sin  lograr   poner   de  relieve  la  existencia  de  alguna  arbitrariedad  en  los  razonamientos  y  conclusiones  del  pronunciamiento  judicial  asociados  a  la  conducta  punible  atrás  mencionada, olvidándose que esas solas discrepancias  son insuficientes para invalidarlo.   

4.  Cabe decir lo  mismo  sobre  los  argumentos  orientados a desvirtuar el delito de celebración  indebida de contratos.   

El tema que allí se plantea, asociado a que  el   Alcalde   podía   contratar  directamente  por  encima  del  valor  de  la  consultoría  que  le  adjudicó a Madroñero Paz, no es nuevo en el proceso. El  juzgador  se  refirió a él en la sentencia señalando que no podía sumarse al  presupuesto  municipal  de  1995 el crédito de $107.643.617.oo que autorizó el  Concejo  Municipal  porque la pretensión con esos recursos era cubrir gastos de  funcionamiento  ya  presupuestados;  y  tampoco  las  reservas presupuestales de  1994,  en  consideración a que eran partidas ya comprometidas, obligaciones que  no  se  pagaron  por  falta de recursos en ese año fiscal o, más generalmente,  porque   las  reservas  no  tenían  la  condición  de  superávit  y  en  esas  circunstancias no podían incrementar el presupuesto de 1995.   

La  defensa no consiguió demostrar que ese  razonamiento  fuese  equivocado  y sólo insiste en su punto de vista, que opone  al del Tribunal.   

5.     Su  planteamiento,  de  todas formas, no es preciso ni claro. Dice, en primer lugar,  que   su   representado   obró  conforme  a  derecho  porque  podía  contratar  directamente  más  allá  de  la  cuantía  del  contrato  de  consultoría; y,  seguidamente,  en  su  afán  de  poner  en  cuestión el elemento subjetivo del  delito  (propósito  de  provecho  ilícito),  admitió  que  el  tipo  penal se  cumplía en su aspecto objetivo.   

Se advierte, sin embargo, que esa intención  referida  en  el  artículo  146 del Código Penal de 1980 se configuraba por la  sola  circunstancia  del no acatamiento de las normas y principios propios de la  contratación.   

Por  último,  si la pretensión del censor  era  cuestionar  la  sentencia por eventuales atentados contra la sana crítica,  omitió  determinar  la  ley  científica, el principio de lógica o la regla de  experiencia  objeto de quebrantamiento y demostrar la incidencia del error en la  orientación de la decisión.   

No   procede,  en  fin,  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cuestión previa.  

El  último cargo, sustentado correctamente  en  la  causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  es  prioritario frente al inicial de la demanda porque de prosperar tendría que  dejarse  sin  efectos  la  sentencia  impugnada, resultando en esa circunstancia  carente  de sentido estudiar antes el primer reproche, relacionado con supuestas  irregularidades    probatorias   producidas   en   el   mismo   pronunciamiento.   

En virtud del principio de prioridad, por lo  tanto,  según  el cual el orden de examen de los cargos no se rige por el de su  presentación   sino  por  la  incidencia  procesal  de  los  mismos,  la  Corte  comenzará  por  la  revisión  del  segundo y, si no tiene éxito, se referirá  luego al primero.   

Sobre el segundo cargo.  

1. La sentencia de  casación  a la cual se refiere el casacionista como expedida el 29 de agosto de  2002,  es  realmente  del  1º  de  agosto  de  ese año, actuó como Ponente el  Magistrado    Jorge    Aníbal    Gómez   Gallego8  y  allí la Corte decidió un  caso  en  el  que el recurrente consideró nula la actuación porque el juzgador  de  primera  instancia,  pese a haberse declarado impedido, dictó sentencia. En  lo que interesa, los siguientes fueron sus términos:   

“Como   la   teleología  esencial  del  instituto  de  los  impedimentos  es  la  de  garantizar  la  imparcialidad  del  funcionario  judicial,  cabe  preguntar  si  el funcionario respecto de quien se  configura  una  causal  de  impedimento y no lo declara, desconoce alguno de los  factores que determinan la competencia.   

“Si se miran con atención los motivos por  los  cuales  un  servidor  judicial debe declararse impedido (artículo 99 de la  Ley  600  de  2000), podrá advertirse que no hay ninguno que los altere, porque  el  impedimento  es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que  determinan  la  competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía  del  hecho,  no  muta  el  territorio  donde  sucedió,  no  le quita o le da el  carácter de aforado al justiciable.    

“Se  trata  de  un  aspecto  por completo  íntimo  del  funcionario,  que  lo liga de una manera u otra no a la naturaleza  del  proceso,  sino  a  las  partes.  Aquél  deberá  sopesar  si el concreto y  evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en  riesgo  su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y  sereno buen juicio. Si lo  reconoce,  no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en  acatamiento  de  principios  superiores, que tocan con el derecho de acceso a la  justicia  y  la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos,  garantías,  obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita  que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación.   

“En todo caso, si decide proseguir con la  dirección  del  proceso,  queda  latente el instrumento de la recusación, para  que  se  le  ordene que no siga a su cargo, es decir, existe un medio expedito y  oportuno para corregir el desaguisado.   

“Ahora,  si no se aparta del conocimiento  de  la actuación, ni los sujetos procesales lo recusan, no obstante la evidente  presencia  de  la  causal, ¿qué ocurre?, pues que la deficiencia se convalida,  sin  perjuicio  de  que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos  dañosos  de  las  garantías  o  de  los  cimientos  procesales,  originados en  posibles  actos  arbitrarios del funcionario. Además, eventualmente el silencio  del  servidor  judicial  sobre  ese  aspecto,  puede  generar  responsabilidades  disciplinarias y aún penales”.   

2.  El  criterio  jurisprudencial  citado coincide con el pensamiento que la Corte ha mantenido en  relación  con  la no procedencia de la nulidad cuando un funcionario obligado a  declararse   impedido   no   lo   haga,   como   lo   acreditan  los  siguientes  pronunciamientos:   

2.1. “El que los  Magistrados  no  hubieran  declarado su impedimento (art.535 C.P.P.), no lleva a  caracterizar  su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente  modificado  por  el  Decreto  1861/89),  mira como desaconsejable (preconceptos,  rutina,  etc.)  el  que  un  funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos  procesos,  repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión,  por  desatención  de  sus  autores,  y  también por las demás partes, quienes  deben  proceder  a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares  de  una  falta  de  competencia  objetiva  (aspectos territoriales, funcionales,  etc).   

“En  el  evento  de  falta de competencia  subjetiva,  el  legislador  advierte  motivos  no  convenientes para mantener su  juzgamiento  en  cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación.  Pero  no  dándose  ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento  delictuoso,   debe   mantenerse  la  eficacia  de  la  actuación  cumplida.  La  situación  comentada  no  difiere,  en  su  razón de ser, del instituto de los  impedimentos  y  recusaciones  y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe  asumirse  una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación  del  proceso  rituado  en contravención de estos preceptos y ellos se refieren,  cuando  hay causa fundada, al ámbito disciplinar”9.   

2.2.  “La  no  manifestación  de  un  impedimento  existente no vicia de nulidad la actuación  del  funcionario  en  quien  concurre  la  causal”10.   

2.3. “El silencio  en  relación  con  un  impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación  del   funcionario   judicial   en  quien  concurre  la  causal,  puesto  que  el  desconocimiento   de   esta  obligación  puede  ser  suplida  por  los  sujetos  procesales  acudiendo  al  instituto  de  la  recusación, además de que la ley  procesal  establece  correctivos  propios  (art.114  C.  P. P.), distintos de la  rescisión  de  la  actuación,  de  carácter  disciplinario e inclusive penal,  según             el             caso”11.   

2.4. “El silencio  del  funcionario  a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no  vicia  de  nulidad  la  actuación a pesar de que pueda eventualmente constituir  falta  disciplinaria  y  en  algunos  casos  conducta  punible,  ya que, como lo  recuerda  el  Delegado,  el correctivo apropiado para ellos está a disposición  de  las  partes  por  medio  de  la  recusación y en la sanción prevista en el  artículo  114 del Código de Procedimiento Penal”12.   

2.5.  “Si en  materia  de  nulidades  rige  el  principio de convalidación (artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  resulta inconsistente que el actor pretenda  censurar  una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en  aquella  oportunidad  se  procediera,  por ejemplo, a recusar a los funcionarios  con  los  argumentos  que  ahora  han  sido  planteados  en  su demanda. Como es  evidente     que    la    defensa    –ejercida   en   aquella   época  por  otro  profesional—  estuvo  de  acuerdo con la actuación  censurada,  a  ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía  reprochar  lo que en su momento no reprobó. Motivo adicional para desestimar el  cargo,  aparte  de  que  lo  relacionado  con  un  impedimento  no  declarado no  repercute  como  motivo  anulatorio  por  cuanto  la  propia  ley  establece las  consecuencias  de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de  P.P.,  que  prevé  como  sanción  una  multa,  sin  perjuicio  de  la eventual  responsabilidad  penal.  Es  claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto  concreto  causal  de  impedimento,  el no hacerlo no acarrearía anulación sino  los    resultados    acabados    de   mencionar”13.   

3. Es claro, pues,  que  la  supuesta  irregularidad  denunciada,  consistente  en  que  dos  de los  Magistrados  del  Tribunal   no  expresaron  impedimento  para  conocer del  asunto,  pese  a  encontrarse  incursos  en  la  causal 6ª del artículo 99 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  no  acarrearía la invalidez de lo  actuado en el evento de haberse acreditado su concurrencia.   

         El   mecanismo   a  disposición  de  los  sujetos  procesales  para  contrarrestar  el  incumplimiento  de  la  obligación  de  los  funcionarios de  separarse  del  conocimiento del asunto –como     quedó     dicho—   era  la  recusación y, si no fue empleado por la defensa en  su  momento,  mal  hace  en  reclamar  ahora  por  una  situación  procesal que  consintió   y  que  no  repercute,  por  lo  tanto,  en  la  validez de la  actuación.   

4. De todas formas,  y  ella  constituye la razón para no promover investigación de ninguna especie  contra  los  Magistrados del Tribunal, nada indica que hayan omitido el deber de  declararse impedidos.   

Aunque  el  casacionista  no  adjuntó  la  sentencia  de  tutela  a la cual se refiere en el reproche, dejando con ello sin  demostración  que  los  funcionarios  debían  separarse  del  conocimiento del  asunto  penal,  expresó  que  la demanda respectiva la dirigió el actor contra  ciertas  instancias de la Procuraduría General de la Nación que lo sancionaron  disciplinariamente  y esa circunstancia por sí misma no acredita que en sede de  tutela  los  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal se hubieran  pronunciado  sobre  los  hechos  juzgados  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación.   

Es  manifiesta, pues la improsperidad de la  censura.   

Sobre el primer cargo.  

1. No se comparte  el  criterio  del  Delegado  relativo  a  la  falta  de  interés  jurídico del  recurrente  en  su  pretensión de obtener la absolución de su representado por  la conducta punible de intervención en política.   

El  tema  del  interés  para  recurrir  en  casación  ha  sido  abordado  en  múltiples oportunidades por la Corte y se ha  concluido  que lo tiene el sujeto procesal respecto de una determinación que lo  perjudica  y  que no ha consentido con su silencio, sino discutido a través del  recurso  de  apelación,  salvo  obviamente  cuando  la misma se ha proferido en  segunda instancia, como pasa en el presente caso.   

Aquí,  en  efecto, en relación con dos de  los  cargos  objeto  de  la  acusación,  la sentencia condenatoria la dictó el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  tras revocar la decisión absolutoria del a quo,  siendo  incuestionable  que  se  trata  de  un  pronunciamiento que perjudica al  procesado  y  frente al cual cuenta con interés para controvertir en casación,  tanto  si  su pretensión es obtener que se le exculpe por una cualquiera de las  conductas imputadas, o por ambas.   

Afirmar  que le resultaría desfavorable al  recurrente  ser  absuelto  por  el  delito  de  intervención en política y que  entonces  carece  de  interés  jurídico  para  impugnar  la  condena  por  esa  ilicitud,  a  partir  de  unas  implicaciones  punitivas  que  de acuerdo con el  criterio   del   Delegado   se   presentarían   de  prosperar  la  censura  –que   es  opuesto,  por  cierto,  a  la  posición  recientemente  adoptada  por  la  Corte relativa a la  prevalencia  de  la  prohibición de agravar la situación del recurrente único  sobre      el     principio     de     legalidad14—,  es  un  argumento  sofístico  pues  en  ningún  caso  puede  ser  mejor quedar  condenado  por  los  dos delitos a que se refiere el fallo impugnado que por uno  solo de ellos.   

2. Diferente es que  el  casacionista  no  haya  demostrado la equivocación de naturaleza probatoria  que  a  su  juicio  determinó  la condena de su representado por la conducta de  intervención en política.   

Presentó  como tal su inconformidad con la  credibilidad  que  el  Tribunal  le  otorgó a las primeras versiones de algunos  testigos  y  no  a sus retractaciones, circunstancia que por sí misma no revela  arbitrariedad  de  ningún  tipo en la apreciación de los medios de convicción  sino  el  ejercicio  de  la  soberanía  judicial en el desarrollo de esa labor,  únicamente  limitada  por  el respeto de la sana crítica, método de análisis  de  las  pruebas  al  cual  hizo  referencia el demandante pero sin demostrar su  quebrantamiento,  de  la  manera  como  se proponen en casación los denominados  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio.  No  precisó,  en efecto, cuál ley  científica,  principio de lógica o regla de experiencia resultó contrariada y  mucho menos su trascendencia.   

El  abogado, en fin, simplemente insiste en  su  lectura  personal  de los medios probatorios. Alude, sin más, a un error de  derecho,  alerta  sobre  el  gran  cuidado  con  el  cual  deben  examinarse los  testimonios  de  oídas  y  concluye  que no existía certeza para condenar, sin  vincular  a  su  discurso  en  ningún  momento  la  demostración  del error in  iudicando que condujo a la arbitrariedad judicial.   

Esa censura, entonces, no tiene vocación de  éxito.   

3.  Y  tampoco la  relacionada   con   la   conducta   punible  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  cual  fundamenta el recurrente en la  circunstancia  de  que  a  su  juicio  el valor del presupuesto del municipio de  Consacá      para      1995     fue     de     $840.802.232.oo     –no  $701.636.493,  como concluyeron las  instancias—  y el mismo le  permitía   contratar   al   Alcalde   directamente   hasta   por   la  suma  de  $11.893.200.oo,     equivalente     a     100    salarios    mínimos    legales  mensuales.   

Ese  tema  lo  planteó  el  defensor en el  juicio,  señalando  que  al  presupuesto  decretado para ese año fiscal por el  Concejo         Municipal        –$663.666.518.oo—,  debían  sumarse  las  adiciones presupuestales ordenadas por esa  misma  Corporación  durante  dicha  anualidad ($37.969.600.oo), las reservas no  ejecutadas  del  año anterior ($31.522.497.oo) y un crédito de $107.643.617.oo  otorgado  por el Ministerio de Hacienda. Y el Tribunal respondió que no era una  argumentación exacta, por las siguientes razones:   

“El  presupuesto  municipal, en términos  generales,  está  definido  por  el  monto  que  normalmente aprueba el Concejo  Municipal,  y  a él sólo pueden sumarse las adiciones que resulten necesarias.  En  el  caso  concreto,  el  presupuesto  original  del  municipio  de  Consacá  ascendía a la suma de $663.666.518.oo.   

“A  ese  valor  se le agregaron las sumas  adicionales     decretadas     legalmente     para    un    valor    total    de  $701.636.493.oo.   

“Esa  cantidad,  hay  que  repetirlo,  se  constituyó  en la base para, aplicando las directrices consagradas en la ley 80  de   1993,   obtener  la  menor  cuantía  para  la  celebración  de  contratos  directamente,  es  decir,  sin  licitación  pública,  en  25 salarios mínimos  legales  mensuales,  que  se  multiplicaron  por  el  valor  de la unidad de los  mismos,  o  sea  $118.832.oo,  para un total de $2.973.300.oo, de donde surge la  gran  diferencia  con  la  celebración  del contrato cuestionado, en el cual se  incumplió  lo  dispuesto  por  el artículo 30 de esa ley, o sea la licitación  pública.   

“A  contrario  de  lo que equivocadamente  propone  la  defensa,  no  podía sumarse al valor del presupuesto definitivo ya  indicado,  el  crédito de $107.643.617.oo a que hace referencia, autorizado por  el  Concejo  Municipal,  porque con esa suma, lo que se pretendía, ciertamente,  como  se  advierte  en  la  sentencia,  era  cubrir  gastos de funcionamiento ya  presupuestados,  como  era el pago de la nómina del personal de municipio, como  tampoco  las  reservas  presupuestales de 1994, como bien lo advierte el perito,  la  Fiscalía  y  el Ministerio Público, porque eran partidas ya comprometidas,  obligaciones  que  no  se  pagaron  por  falta  de  recursos  para  cancelar los  contratos  celebrados  por  el municipio en 1994, o por no haberse entregado las  obras  a  31 de diciembre de ese año, como bien se advierte en la sentencia, en  otros  términos  más  sencillos, porque esas reservas no tenían la condición  de  sobrantes  ni  la  consideración de superávit ni como tales podían servir  para  acrecentar  el  presupuesto  del  año  siguiente,  dada  la  autonomía y  estructura propia del presupuesto que se aprueba anualmente”.   

Concluyó  el ad quem, en consecuencia, que  con  fundamento  en  el  monto  total del presupuesto, es decir, $701.636.493.oo  (menos  de  6.000  salarios  mínimos),  el  Alcalde ORTIZ SANTACRUZ vulneró el  principio  de  legalidad en la celebración del contrato objeto del proceso pues  omitió  cumplir  con el requisito del concurso o licitación pública que se le  imponía  en  ese  caso.   Y resulta cierta esa conclusión, si se tiene en  cuenta     que     la     normatividad     entonces     vigente     –el texto original del artículo 24-1 de  la  ley  80 de 1993, antes de ser subrogado por el 38 del decreto extraordinario  2150  de  1995—, establecía  como  menor  cuantía  de  los presupuestos inferiores a 6.000 salarios mínimos  legales mensuales el equivalente a 25 salarios mínimos.   

4. El casacionista,  sin  razón,  insiste  en  que  el  valor  del  presupuesto era superior a 6.000  salarios  mínimos  y  con ello en que la menor cuantía hasta la cual podía su  representado contratar directamente ascendía a 100 salarios.   

El valor del presupuesto de la Nación o de  una  entidad  territorial es el que se establezca en la ley, ordenanza o acuerdo  que  lo dicta, más las adiciones que la autoridad legislativa respectiva ordene  a  través  de  normas  de igual naturaleza. Eso no incluye, como resulta obvio,  las  reservas  del  presupuesto  del  año  anterior  que  se  comprometen en su  vigencia  y  se  apropian  para el pago de las obligaciones correspondientes, ni  los  créditos  que  se  adquieran  durante  el ejercicio fiscal para cubrir los  gastos determinados en el presupuesto.   

Puede,  claro  está,  que  el préstamo se  obtenga  para cubrir un gasto nuevo al cual se refiere la adición presupuestal,  caso  en  el  cual,  de  todas formas, lo que incrementa el presupuesto no es el  crédito  sino  la  ley  –en  sentido              amplio—complementaria del presupuesto.   

         5.  Debe advertirse, para finalizar, que la  ausencia   de  intención  de  obtener  provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  que  consagraba el artículo 146 del Código  Penal   en  vigencia  del  cual  sucedieron  los  hechos  y  que  suprimió  por  innecesario  el  410  del  actual,  se  derivaba del simple hecho de celebrar el  contrato  sin  acatar  los  principios  y  normas  de carácter constitucional y  legal   aplicables  a  la contratación administrativa, en consideración a  que  el  objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en la  contratación  estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura  objetivamente   la  conducta  así  el  resultado  práctico  del  convenio  sea  beneficioso  para  la  administración  y  desventajoso  desde el punto de vista  económico       para       el      contratista15.   

Por  consiguiente,  la supuesta ausencia de  ese  propósito   a  la  cual  se refiere el defensor en el caso examinado,  aparte  de  constituir  un  planteamiento contradictorio con el de la atipicidad  objetiva  respondido  en  precedencia,  está  fuera  de  lugar  y  no cambia la  conclusión de que el reproche no está llamado a prosperar.   

Así,  pues, de acuerdo con el Delegado, no  se casará la sentencia impugnada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

               Impedido                                                                          En cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 79, 91, 141 y 219/1.   

2  .  Folios 165 y 217/2.   

3  .  Folio 307/3.   

4  .  Folio 418/3.   

5  .  Folio 656/4.   

6  .  Folio 804/4.   

7  .  Folio 880/5.   

8  .    Casación   –  14.501.   

9.  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.            –  Casación  3.600,  noviembre  23 de  1989.   

10  .  Auto    – Segunda instancia 9.169, abril 14 de  1994.   

11 .  Sent.    –  Casación 10.632, agosto 8 de 1996.   

12 .  Sent.    –  Casación  13.268, septiembre 14 de  2000.   

13 .  Sent.  – Casación 14.078,  noviembre 8 de 2000.   

14 .  Auto  – Casación 24.066,  noviembre 22 de 2005.   

15 .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.            –  Única  instancia 21.546, agosto 10  de 2005.     

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