25691(06-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   063  

         

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de julio de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de JOSÉ EDUARDO LARGO GARCÍA.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…tuvieron ocurrencia en las horas de la  noche  (11:00  y  11:30)  del  12  de  junio  de 1999, en la intercepción de la  carrera   35   –Avenida  Cumanday-     con     calle     100     de     la     ciudadela     ‘La          Enea’  de esta capital, se presentó hecho  de  tránsito, al colisionar los vehículos Renault 4, modelo 1979, color verde,  de  placa  KDC-794,  conducido  por  José  Eduardo Largo Arcila y la moto marca  Suzuki,  AEX  100,  modelo  1996,  de  placa HBJ-10 piloteada por el joven Paulo  Andrés  Molina Marín y acompañado por su novia Paula Andrea López Soto. Como  consecuencia  del  trágico  accidente   Molina  Marín  falleció  minutos  después  en el Hospital de Caldas y ésta sufrió lesiones en su integridad que  le  ocasionaron incapacidad definitiva de 45 días y como secuela, perturbación  funcional    del   órgano   del   sistema   nervioso   central   de   carácter  transitorio”.   

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  14  de  la  Unidad  Seccional  Grupo  Vida  de Manizales, el 22 de mayo de 2001,  calificó   el  mérito  del sumario, profiriendo resolución de acusación  contra  José  Eduardo  Largo  Arcila  por  los  delitos de homicidio y lesiones  culposas.   

Decisión   que   al  ser  recurrida  fue  confirmada,  el 13 de julio de 2001, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Manizales.   

2.  El  29  de  julio  de  2002, el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales  dictó  la  sentencia  de primera  instancia  en  la  que  condenó  a  José Eduardo Largo Arcila a las penas  principales  de  26  meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  $2000  y  a la  suspensión  en  el  ejercicio  de  conducción de vehículos automotores por el  lapso  de  12 meses como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones  culposas.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  22  de  febrero  de  2006, al desatar el  recurso, lo confirmó en su integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Con base en la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial   por errores en la apreciación de la prueba.   

Dice que hubo una indebida aplicación   del  artículo  12 del Código Penal, toda vez que al acusado se le condenó con  los  postulados de la responsabilidad objetiva, “sin  prueba  de  culpabilidad  alguna,  y  sólo  por  el  hecho  de  haber tomado la  prelación  de  la  vía (intersección de la avenida) ante la ausencia de otros  vehículos,  si  tenemos  en  la cuenta que la moto apareció por la avenida, en  forma  intempestiva, a exceso de velocidad y en forma temeraria, irresponsable e  imperita,  ya que pudiendo evitar la colisión no lo hizo por falta de reflejos,  pericia  y  cuidado,  amén  de  ir  su  conductor  en  estado  de alicoramiento  (certificado  de  patología  forense; fl.25), sin luces prendidas y tratando de  desplazarse  en  contravía  por  el  otro  carril  de la avenida (declaraciones  testimoniales),  además  de  violar el reglamento de tránsito que obliga a los  conductores  de  moto  a  desplazarse  a  no  más  de  un  metro  de  la  berma  derecha…”.   

Por  consiguiente,  advierte  que  la culpa  única   o   exclusiva   no   emerge   en   la   actividad   desplegada  por  el  procesado.   

A  continuación  pasa  a  hacer referencia  respecto  de  las  pruebas allegadas al proceso, destacando que había un exceso  de    velocidad,    como   elemento   compartido   de   culpa,   “en   que  incurrió  el  motociclista,  quien  pudiendo  evitar  la  colisión   no   lo  hizo  por  imprevisión  e  impericia  ante  situación  de  riesgo”.   

Anota que de acuerdo con el fallo de segundo  grado el punto de impacto fue en la parte trasera del vehículo.   

Dice que en el citado fallo se consignó lo  atinente a la concurrencia de culpas.   

Asevera  que  el  artículo 9° del Código  Penal,  tampoco fue aplicado, máxime cuando no hay nexo causal entre el hecho y  la    conducta    del   procesado,   puesto   que   la   culpa   recae   en   la  víctima.   

Del  mismo  modo,  tampoco  se  aplicó  lo  reglado  por el artículo 23 del Código Penal, pues está cabalmente demostrado  que    su    representado   no   previó   el   resultado   ni   “confió   imprudentemente   en   poder   de  evitarlo,  habiéndose  previsto,  cómo  si  lo  hizo el motociclista, quien con un espacio y distancia  suficientes  para  percibir  la  presencia del automóvil en la vía (dentro del  espacio  del  separador  de  la  avenida  y  sin invadir el carril de la misma),  dirigió  su  velocípedo  suicidamente contra el automóvil debidamente parado,  para  colisionarlos ambos, haciendo valer una aparente prelación de la vía por  encima  de  su  propia  seguridad  y  la de su novia como segunda ocupante de la  moto”.   

Del  mismo modo, anota que el artículo 6°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, respecto del debido proceso también fue  inadecuadamente  aplicado,  toda vez que se le conculcó derechos a su defendido  al  hacerle  partícipe de una condena de perjuicios inexistente, máxime cuando  en el diligenciamiento no obra prueba sobre la materia.   

De igual manera ocurrió con el postulado de  presunción   de   inocencia  reglada  por  el  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto  que  el  proceso  se  adelantó  para condenar al  acusado,   “por  mera  presunción  y  subjetividad  judicial”.   

De  otro lado, agrega que se desconoció el  documento  en  donde  consta  el  croquis  de  la  colisión,  medio  de  prueba  sustancial  y  que ratifica la posición de la defensa. En la segunda instancia,  se  mal  interpretó  en  contra del procesado y “en  contra  de  todas  las evidencias procesales que lo confirman, echando de menos,  como  se  refuta,  la  presunción de inocencia, como garantía constitucional y  universal”.   

Acota que se desconoció la exigencia de la  doble  certidumbre  estipulada  en el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,   pues  el  fallo  se  soportó  en  una  sola  certeza,  “pero   sin   una   demostración   plena   e   incuestionable   del  responsable”.   

En ese mismo orden de ideas, tampoco se dio  cumplimiento  con lo consagrado en el artículo 234 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  no  hubo  imparcialidad  en  el  funcionario investigador y en los  sentenciadores,   pues  el fallo está sustentado en las pruebas de cargo y  en una verdad formal.   

También  señala  que  lo  reglado por los  artículos   232,   234   y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  fueron  incorrectamente  aplicados,  normas  que  regulaban  lo  atinente a la actividad  probatoria.   

En  lo  que  respecta  del  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas  allegadas  insiste  que el juzgador realizó una  valoración  equivocada  de  los  hechos,  puesto  que  en  el  fallo se plasmó  “inferencias   erróneas,  deducciones  ligeras  y  especulaciones  inexactas  frente a los criterios de la sana crítica, ya que se  aceptó  como ciertos varios indicios que carecían de demostración de un hecho  indicador,  aceptó  sin ambages varios testimonios que no ofrecían claridad en  sus  dichos  y  edificó  una  sentencia  condenatoria  con base en una supuesta  confesión      inexistente     dentro     del     proceso     mismo”.   

Como  prueba mal apreciada cita el croquis,  para  lo  cual  presenta  unas  personales  apreciaciones  de  cómo  debido ser  apreciado.   

Anota   que   los  juzgadores  le  dieron  credibilidad   a  los  transeúntes  que estaban en el lugar de los hechos,  esto   es,    Alejandro  Jiménez,  Diana  Lorena  Santa,  Diego  Alexander  Quintero,  William  Andrés  Castaño  y Álvaro Julián Ramírez y a la victima  lesionada, persona ésta que tenía un interés en el proceso.   

Acota que dichos deponentes adujeron que la  moto  iba  por su carril y que el automóvil al ingresar a la avenida fue el que  generó  la  colisión, “como responsabilidad pura y  objetiva,    por   no   hacer   el   ‘pare     reglamentarios’,   cuando   la   realidad   había  sido  contraria…”.   

Dice  que  la  narración  hecha  por  los  deponentes  llevaron  a  que  los  juzgadores  se  equivocaran en torno a que el  procesado  no  hizo los pares reglamentarios, pues no existe huella de frenado y  la posición en que quedaron los rodantes demuestran otra cosa.   

Además rechaza lo expuesto por la víctima  en  su  declaración,  porque  tenía  interés en la resultas del proceso, así  como  también no tenía la visibilidad apropiada y desconocía a qué velocidad  se desplazaba en la motocicleta.   

Por  ello,  insiste  que  hubo una indebida  aplicación  de los artículos 247 296 y 445 del Código de Procedimiento Penal,  en  lo  atinente a los requisitos de la confesión, el principio de necesidad de  prueba y en la ausencia de duda razonable.   

A continuación dice que analizará el falso  juicio   de  convicción  en  que  incurrió  el  sentenciador.  Es  así  cómo  inicialmente  resalta  que  al  procesado no se le dio credibilidad, con abierta  oposición con el principio de la presunción de inocencia.   

En efecto, señala que no se le dio crédito  a  su  dicho respecto de que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad  y  que  contaba  con el espacio suficiente para evitar la colisión, máxime que  contaba con otros medios de prueba que así lo corroboraban.   

Reconoce  que  la concurrencia de culpas no  tiene  cabida en materia penal. Insiste que desde el inicio de la investigación  se  presumió  la  no  inocencia de su defendido, motivo por el cual la misma se  planteó en contra de sus derechos, como lo ha venido sustentando.   

Luego  de  copiar  a un doctrinante y citar  jurisprudencia  de  la  Corte,  se  pregunta  que  si  los testimonios de Carlos  Enrique  Vanegas,  Juan  Carlos  Ospina y Gloría Inés Patiño, el informe y el  croquis  elaborados con ocasión de la colisión fueron valorados de acuerdo con  la sana crítica?.   

En   cuanto   al   dictamen  pericial  de  valoración  de  perjuicios,  dice  que en este evento se tasaron los perjuicios  morales  sin  existir  prueba  de  tal  aspecto.  Reconoce  que  el  juzgador es  autónomo  para  fijar  los  perjuicios ocasionados con la infracción de la ley  penal,  “pero  siempre  basado en pruebas regular y  oportunamente  aportadas  al  proceso, y si no existen, ese mismo deber legal le  impone  la  obligación  de  no  pronunciarse  sobre  los perjuicios”.   

Luego de copiar una porción del  fallo  de  primera  instancia,  anota  que constituye un craso error que se diga que la  muerte  del  menor  condujo  a  causar  aflicción,  puesto  no  hay  prueba  de  ello.   

Enseguida   refiere   sobre   el   hecho  notorio   y  dice  que  en  el  presente  asunto  no  está  acreditado que  “la  noticia por la prensa hablada y escrita, sobre  el  tema  de la aflicción o dolor de la parte civil (familiares de la víctima)  NO  fue  de tal magnitud como para trascender a nuestro medio social o cultural,  ni  siquiera  al  proceso, pues no está probado, y sólo trascendió a la mente  fantaseadora   e   ilusa   del  señor  juez  de  primera  instancia”.   

Después  pasa  a  conceptualizar  sobre el  hecho  notorio  e  insiste que no hay prueba para condenar a su representado por  perjuicios morales.   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  absolver a su procurado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En primer término, debe la Sala destacar  que  los  hechos  ocurrieron en vigencia de la ley procesal que regía en virtud  del  Decreto  2700  de  1991   y  el  fallo de instancia se dictó bajo los  dictados  de  la  Ley  600 de 2000. Ahora bien, para efecto de la procedibilidad  del  recurso de casación en lo atinente a la pena, resulta claro que se tendrá  lo  que  reglaba  el  artículo  218  de la primera de las normas en precedencia  citadas,  puesto  que  allí  se  plasmaba que el recurso de casación procedía  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la libertad cuya máximo sea o exceda de seis (6) años”.   

La  razón es potísima, habida cuenta que  si  se  aplica  lo  reglado  por  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 se  advertirá  que  la  casación  procede por “delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”.  En  el evento que ocupa la atención de la  Corte,  ninguno de los delitos por los que fue condenado el procesado cumple con  dicha exigencia.   

La conducta de homicidio culposo contempla  una  pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión (artículo 329 del  Decreto  100 de 1980), preceptiva que no cambió en dicho aspecto con la entrada  en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000 al consagrar ese mismo quantum punitivo. En  lo  atinente  a  las  lesiones  personales  culposas  tampoco excede de los ocho  años,  puesto  que  teniendo en cuenta los artículos 334 y 340 del Decreto 100  de  1980  y  114  y  120  de  la  Ley 599 de 200 (artículos 114 y 120), la pena  máxima para esta conducta punible es de 5 años y 3 meses.   

Es claro que teniendo en cuenta lo reglado  por  la  Ley  600  de  2000,  en este evento procedería el recurso de casación  excepcional;  no  obstante,  dicha  casación  estaría  limitada a los precisos  motivos  allí  establecido  (artículo  205), esto es, para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales;  y en lo que  respecta  de  la  presentación  de  la  demanda  constituye un carga más en la  elaboración  de  la  demanda como de dar las razones por las cuales se pretende  recurrir   en  casación,  eventos  que  no  ocurre  con  la  casación  común.   

De ahí  que resulte más favorable al  procesado  recurrente  la  aplicación  de lo estatuido por el artículo 218 del  Decreto  2700  de  1991,   que  exige,  como  se  anotó en precedencia, un  quantum  punitivo  que  sea  o  exceda de 6 años para que proceda el recurso de  casación común, norma que será tenida en cuenta en este evento.   

2.  No  obstante,  observa la Corte que el  único  cargo  formulado  contra  la  sentencia  carece  de la debida claridad y  precisión   requerida   para   su   admisibilidad,   razón   por  la  cual  se  inadmitirá.   

Recuérdese que el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  estatuye que la demanda de casación debe contener, entre otros,  el   presupuesto   de  enunciar  la  causal  y  “la  formulación  del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las  normas      que      el      demandante      estime      infringidas”.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   el   censor  desconoce  los  soportes  filosóficos  de  las  distintas  infracciones  a  la  normas  sustanciales,  puesto  que  formula  una violación  directa  de  la  ley, pero su desarrollo lo hace como si se tratara, en el mejor  de los casos, de una violación indirecta de la ley sustancial.   

Recuérdese   que  hay  dos  maneras  de  infringir  la  ley sustancial, saber: La primera, de manera inmediata, que se da  cuando  el  juzgador al construir el juicio de derecho excluye una norma llamada  a  solucionar  el  conflicto  o,  aplica  una  que resulta extraña al asunto o,  habiéndola  escogido  correctamente  le da un entendimiento que no consulta con  el espíritu del precepto.   

De esa manera como quiera que el debate se  centra  en la aplicación del derecho necesario es que el censor demuestre en la  censura  en  qué  consistió la equivocación en la aplicación del derecho por  parte  del  sentenciador; siendo de igual manera imperioso que acepte los hechos  y  las  pruebas  de  la  manera como fueron declaradas como probadas en el fallo  impugnado.   

La  segunda  forma  de  transgresión  de  la ley sustancial es de manera mediata, esto es, que el yerro  en  la  aplicación del derecho se da por la errada apreciación de las pruebas.   

Dentro de este entendido  el  juzgador,  en  la actividad probatoria, comete errores de hecho o derecho al  momento   de  apreciar  los  medios  de  pruebas  allegados  válidamente  a  la  actuación,  en  razón de falsos juicios de legalidad, convicción, existencia,  identidad  o  raciocinio,  que  lo  condujeron   a  aplicar indebidamente o  excluir una norma de derecho.   

Aquí  el  debate  está  en  la  errada  apreciación  de  las  pruebas,  yerro  que  conduce  a transgredir una norma de  derecho  sustancial,  ya  sea  por  exclusión  evidente o aplicación indebida.   

Por  consiguiente,  corresponde  al censor  entrar  a  demostrar  que  la  apreciación  probatoria  hecha  en  la sentencia  impugnada  tuvo  como  génesis  errores  de  hecho o de derecho cometidos en la  apreciación   de  las  pruebas  y  evidenciar  su  trascendencia  frente  a  la  aplicación  del  derecho  que  se  ve  reflejado  en  la  parte  resolutiva del  fallo.   

Teniendo   en   cuenta   los  anteriores  parámetros,  como  se  anunció,  el  cargo  carece  de  la  debida  claridad y  precisión,  toda  vez  que  el  actor  enuncia una violación directa de la ley  sustancial;  empero,  en  espera a que demostrara la falta de aplicación de los  preceptos  que  enlista,  como  si  la  casación  fuera  una  tercera instancia  procede,  de  manera desatinada,  a apartarse de los hechos declarados como  probados  en  el  fallo  y  presenta  una  personal valoración de los medios de  pruebas, en abierta contradicción con la de los sentenciadores.   

En  efecto,  discrepa  del  juzgador  que  hubiese   concluido   que   los  comportamientos  delictuales  atribuidos  a  su  representado  encuentran definición en la modalidad culposa de la culpa, puesto  que,  en  su  criterio,  tal  modalidad  sería  imputable  al  conductor  de la  motocicleta.  Así mismo, considera que en el presente evento no hay nexo causal  entre  la  conducta  del  procesado con el resultado, esto es, con los atentados  contra la vida y la integridad de la víctima sobreviviente.   

Dentro  de  esa  amalgama  de  argumentos,  denuncia  que  a  su  protegido no se le respetó el principio de presunción de  inocencia,  puesto que el fallo impugnado se fundó en mera presunciones y en la  subjetividad  judicial.  Del mismo modo, denuncia que el juzgador omitió (el de  primera  instancia)  y  mal  interpretó   (el  de  segundo  grado)  en  el  análisis   de  las  pruebas  el  informe  que  levantaron  las  autoridades  de  tránsito,  en especial lo atinente al croquis de cómo quedaron los rodantes al  colisionar,  pues,  a  su  juicio,  de  allí  se  infiere  que  el  dicho de su  representado encuentra respaldo en otras pruebas.   

Igualmente  que  el fallo se fundó en una  sola  certeza,  “pero sin una demostración plena e  incuestionable del responsable”.   

Vulnerando  el principio de autonomía que  rige  a  esta  impugnación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a causales distintas, pues cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas de demostración diferentes y  producen  diversas  consecuencia  jurídicas,  deja  entrever  la violación del  principio  de  investigación  integral,  error  in  procedendo que ha debido de  postular  y fundamentar a través de la causal tercera de casación y respetando  igualmente el principio de prioridad.   

Sin informar en qué consistieron, el actor  aduce  que  el fallo se soportó en inferencias erróneas, deducciones ligeras y  especulaciones   inexactas   frente   a  los  criterios  de  la  sana  crítica.   

Se  duele  que  los juzgadores le hubieran  dado  crédito  a  los  testimonios  de  Alejandro Jiménez, Diana Lorena Santa,  Diego  Alexander Quintero, William Andrés Castaño y Álvaro Julián Ramírez y  a  la  víctima  lesionada, sin que de sus argumentos se advierta un error en la  actividad probatoria.   

Finalmente,  anota  que  los  perjuicios  morales tasados en la sentencia no tienen sustento probatorio.   

En  otras  palabras,  el  casacionista  no  comparte  la  apreciación  de  las pruebas que realizaron los sentenciadores de  instancia  y de las cuales dedujeron la ocurrencia de hecho y la responsabilidad  del procesado.   

De  esa  manera  olvida  el  censor que la  simple  discrepancia  de criterios  en torno al mérito probatorio dado los  medios  de  prueba no constituye yerro demandable en casación, pues, además de  que  el  fallo  llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas  y  el  derecho estrictamente discernido, el juzgador goza de libertad  para  justipreciar  las  pruebas,  sólo  limitado por los postulados de la sana  crítica.   

Ahora bien, si consideraba que el juzgador  al  valorar los medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica, al  punto  que  lo  llevó a declarar una verdad que no revela el proceso, entonces,  debió  presentar la censura bajo los lineamientos de la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  señalando  cuál  fue  el  principio de la lógica, de la  ciencia  o  máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su real  incidencia   en   la   parte   conclusiva   de   la  sentencia,  evento  que  no  hizo.   

Todas las razones expuestas en precedencia  conducen  a  inadmitir  la  demanda   de  casación presentada a nombre del  procesado.   

Finalmente,  cabe  señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JOSÉ   EDUARDO   LARGO   GARCÍA.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                              ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                        

                   Permiso   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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