20753(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 58   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación discrecional presentada por el defensor de  GERARDO  PAZ  MONTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Popayán  el 8 de noviembre de 2.002, confirmatoria de la emitida por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Silvia  el  21  de junio de 2.001, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 4 años de prisión y multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por    un    lapso    igual,    como    autor    responsable   del   delito   de  concusión.   

HECHOS:  

Acoge  la  Sala la acertada síntesis que del  aspecto fáctico contiene el fallo impugnado, así:   

“Los hechos que originaron la formación de  este  proceso  se contraen a que  en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de  Silvia,  a  cargo  de  la  doctora SINELDA STELLA VIDAL LÓPEZ, y en el cual  fungía  como  secretario  el  señor GERARDO PAZ MONTERO, para el año de 1.998  cursaba  un  proceso  penal  propuesto  por  el  señor  BOLÍVAR EMIRO SÁNCHEZ  SÁNCHEZ   contra   el  señor  JOHN  PABLO  QUIJANO  TORRES  por  una  presunta  contravención  especial  de  lesiones  personales, en el que éstos no obstante  los  intentos  realizados  no  llegaban  a  un  acuerdo  conciliatorio sobre sus  intereses en conflicto.   

El  día 2 de octubre de 1.998, el Secretario  GERARDO  PAZ MONTERO aprovechándose que las partes en conflicto no solucionaban  de  modo  razonable  y  pacífico  sus  diferencias  y  que una de ellas deseaba  arreglar  el  problema,  resolvió  propiciar un acuerdo por fuera del proceso y  con  tal  motivo  se  presentó  a la cancha de tejo del ofendido BOLÍVAR EMIRO  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ y le contó que el inculpado JOHN PABLO QUIJANO TORRES tenía  la  suma  de  $100.000.oo  para  indemnizarle  los  perjuicios  sufridos con las  lesiones,   logrando  concretar  entre  ellos  un  acuerdo  conciliatorio  y  la  suscripción   del   documento   respectivo,   situación  que  aprovechó  para  solicitarle  al  ofendido $30.000oo de la suma recibida, la que efectivamente le  entregó  en  presencia  del  señor  RAFAEL ERNESTO PONCE RENGIFO, no sin antes  decirle que no le contara nada a nadie”.   

A  cargo  de  una  Fiscalía Especializada en  delitos  contra  la  administración pública de Popayán y con fundamento en la  queja  formulada  por el señor Sánchez Sánchez estuvo el adelantamiento de la  instrucción  penal,  cuya  apertura  se  produjo  el  29 de diciembre de 1.998,  disponiéndose  la  vinculación  indagatoria  de PAZ MONTERO, a quien se impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva, la que hubo de sustituirse en  segunda  instancia  por  domiciliaria  por  el delito de concusión (art.140 del  C.P., modificado por el art. 21 de la Ley 190 de 1.995).   

Aportada   copiosa   prueba   documental  y  testimonial  a  la  investigación,  una vez clausurada la misma se profirió en  contra  del  imputado  resolución  acusatoria  por  el delito que determinó la  medida  de  aseguramiento  impuesta en su contra, decisión que fuera confirmada  por  la  segunda  instancia  al  resolver  el  recurso  de alzada incoado por el  defensor del procesado.   

El  6  de  marzo de 2.000 avocó conocimiento  para  la  etapa  del  juicio  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Silvia,  decretándose  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor del procesado el 3 de  agosto  posterior.  La  celebración  de  la  audiencia  pública tuvo inicio el  primero  de  noviembre,  profiriéndose  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia en los términos y oportunidades reseñados.   

DEMANDA:  

La   demanda  de  casación  que  por  vía  discrecional  ha  promovido  el defensor de PAZ MONTERO, comienza por motivar la  justificación  que  le corresponde, bajo el enunciado de las dos circunstancias  legalmente previstas, así:   

Alude  en  primer  orden  a  la garantía del  derecho  constitucional  al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuye  a diversas irregularidades.   

Para comenzar, se refiere al hecho de haberse  condenado  al  imputado  por  “un  delito  cuyo  tipo  no se demostró con las  pruebas  recaudadas”,  dado  que  no  concurre la concusión y en cambio si el  delito  de  asesoramiento  ilegal.  Lo  propio afirma por el hecho de no haberse  dado  aplicación  inmediata  del nuevo Estatuto Procesal Penal de 2.000 en este  proceso,  pese a entrar a regir el 24 de julio de 2.001. Acusa de la misma forma  por  violación  “al  principio  de investigación integral” el hecho de que  habiéndose  ordenado la práctica de algunas pruebas de oficio, se citara a dos  personas  en  ampliación  de  testimonio  y no obstante a su inasistencia no se  hicieran comparecer coercitivamente.   

Por  último, dice de igual forma proceder la  casación  en  tanto  el  juzgador denegó la prisión domiciliaria  por el  solo  hecho  de  tratarse  de un exfuncionario judicial, evocando jurisprudencia  sentada  en casos diversos, cuando en el presente resultaba más que justificado  el  sustituto,  según  los  requisitos que refiere ha sentado la doctrina de la  Sala sobre esta materia.   

También aduce como fundamento de la casación  discrecional,  la  necesidad de complementar la jurisprudencia, en relación con  el  tema  de  la  prisión  domiciliaria  tratándose  de  “empleados de menor  categoría  de  la rama judicial o ministerio público”, cuando “la conducta  no  sea  de  aquellas  que  va  en  detrimento de las partes; porque beneficia a  éstos   en   igualdad  de  condiciones;  así  exista  solicitud  de  dinero  o  dádiva”,  pues  entiende que en condiciones tales la conducta es de ““MENOR  PELIGROSIDAD  y  por  ende  de  MENOR  NATURALEZA  JURÍDICA”. En su criterio,  corresponde  a  la  jurisprudencia  precisar  que  “no  por  el  solo hecho de  tratarse  del  delito de concusión, ya los subrogados o sustitutos” deben ser  denegados.   

Procede  entonces  a  la  postulación de los  cargos bajo las causales tercera y primera de casación.   

Causal tercera.  

1.  Bajo  esta  causal,  que dice corresponde  desarrollar  por  los  derroteros de la primera, según la doctrina de la Corte,  concreta  en  el primer reparo  la  violación  de  la  ley  en  que  durante  “el  proceso  se  demostró  un  asesoramiento  ilegal” y no la concusión deducida por los juzgadores, máxime  cuando  de  la  “prueba  reina”  allegada, esto es, el testimonio del señor  Sánchez  Sánchez,  exactamente  eso  es  lo  que se desprende.  Reproduce  extractos  de  dicha  declaración,  así  como  de los fallos de instancia para  manifestar  su  oposición  a  la  tipicidad  por la concusión, enfatizando que  aquí  concurre es el delito de asesoramiento ilegal, pues “no se perjudicó a  ninguna    de    las    partes”    y    “antes    por   el   contrario   los  benefició”.   

Sin embargo. agrega que si se aceptase que los  $30.000.oo   se   recibieron   como  préstamo,  la  conducta  sería  atípica.   

2.   En  todo caso, continúa la censora  exponiendo,  que  según Rafael Ponce no existió ninguna presión por parte del  imputado  para  hacerse  entregar el dinero, de donde más que una concusión se  trataría  de  asesoramiento ilegal, dado que en aquella debe existir detrimento  para  alguna de las partes y en este caso se habrían visto beneficiados los dos  contradictores.   

Además,  lo ilegal en la concusión “es el  procedimiento  para  obtener la dádiva o dinero”, pero el actor piensa que el  proceder  de  su  defendido  “no  estuvo por fuera de la ley, porque abogó en  favor  de  las  dos  partes”,  de  modo  que  el  dinero que le fue dado “se  recibió   como   pago  o  contraprestación  monetaria  por  sus  servicios”,  encajando  perfectamente  dicha  conducta  en el delito de asesoramiento ilegal,  cuya mayor riqueza descriptiva lo hacía prevalecer.   

3.  Precisa  como norma penal transgredida el  art.  157  del  C.P.  de 1.980, así como “mala interpretación y ‘error    de    selección’  en que incurrieron los falladores”,  violándose  “el  articulo  21  de  la Ley 190 de 1.995” con afectación del  derecho  a  la libertad del procesado, pues el delito de concusión contiene una  sanción privativa de la libertad más drástica.   

Solicita,  así,  se case el fallo impugnado,  decretándose   la   nulidad   de   lo   actuado  a  partir  de  la  resolución  acusatoria.   

4.  Violación  al  debido  proceso  por  no  aplicarse  el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, configura el segundo  cargo  postulado contra el fallo.  Observa  el actor cómo el 29 de junio de 2.001 se profirió sentencia de primer  grado  contra  la  cual  se  interpuso  apelación,  sin embargo, el 24 de julio  posterior  entró  a  regir  la  Ley 600 de 2.000 y el 5 de octubre siguiente se  sustenta  la  impugnación  oralmente  cuando  ya  no  procedía  de  este modo,  profiriéndose  el  fallo  de  segunda  instancia  el  8  de noviembre de 2.002.  Además,  no  se  rituó la audiencia preparatoria que era de vital importancia,  por  ser  la  oportunidad  para  alegar  nulidades  y pedir aquellas pruebas que  debían practicarse en la etapa del juicio.   

Cita  diversas  decisiones  proferidas por el  Tribunal  ad  quem  frente  a  otros  casos,  en las cuales, asegura, se habría  decretado  la  nulidad  por  no  cumplirse  con el trámite que correspondía al  asunto  de  acuerdo con la etapa en que el mismo se encontraba, conforme habría  sucedido en este asunto.   

La  transgresión del debido proceso, es, por  tanto,  evidente,  solicitando  se  case  el  fallo  y  decrete la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  auto por medio del cual el juez de primer grado dispuso  adelantar   el   trámite   acorde   con   el   art.  400  del  anterior  C.  de  P.P.   

5.  En  el  tercer  cargo  acusa  vulneración  del derecho de defensa del  imputado,  como  quiera  que pese haberse decretado de oficio por parte del juez  de  primer  grado  las  ampliaciones  de  los testimonios de Rafael Ponce y Jhon  Pablo  Quijano  Torres,  al  no  haber  concurrido  éstos a declarar, ha debido  ordenarse  su  conducción  forzada.  Así  no  se  procedió  y  ninguno de los  juzgadores  destacaron  la  importancia  que tales pruebas tenían al momento de  proferirse  el  fallo, vulnerándose de este modo el principio de investigación  integral.  Es  que, si el juzgador las decretó es porque resultaban necesarias,  pertinentes   y conducentes a efecto de reconstruir la verdad procesal y el  título  a  que  se habría entregado el dinero al imputado, pudiéndose aclarar  si  lo  fue  como  préstamo  de  mutuo,  lo  que  posibilitaría  eventualmente  demostrar la atipicidad de la conducta.   

Solicita,  de este modo se case el fallo y se  decrete,  por  tanto, la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la  audiencia pública.   

Causal primera.  

Amparado en esta causal, aduce el demandante,  “violación  directa  de  la ley por errónea interpretación”, oponiéndose  al  hecho de habérsele denegado al procesado en las dos instancias el sustituto  de  la prisión domiciliaria. Acusa como precepto vulnerado el art. 38 del C.P.,  pues  en  su  concepto  concurren  todos  los  requisitos que dicha disposición  exige,  ya  que  se  habría  “exagerado  en  la  interpretación” de dichas  exigencias para denegar el sustituto.   

Asegura  que  las  reflexiones  del  Tribunal  obedecen   a  un  estudio  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  la  concusión,  inconsultas  con  las circunstancias que rodearon este caso, pues no es lo mismo  la  credibilidad que representa un juez para la sociedad frente a un secretario,  dado  que  resulta  más  grave la conducta del primero que la de éste último.  Tampoco  es  lo mismo solicitar dádivas para perjudicar a una de las partes que  ejecutar  la  conducta  sin  lesionar a ninguna y por el contrario beneficiarla,  teniendo  también reconocida importancia la suma exigida, que demuestra más un  estado  de  pobreza  que ánimo de enriquecerse. Estos aspectos deben ser objeto  de  estudio  por  la  Corte,  pues le corresponde ampliar dichos conceptos en el  presente  caso,  atendiendo  al  hecho  de  no  imponer  penas excesivas y en la  necesidad  de  determinar  qué  prima si el interés social o el particular del  condenado,  máxime  cuando  la  prisión  domiciliaria se consagró con miras a  humanizar  el  castigo  por  los  delitos,  y  “por encima de lo que piense la  sociedad,    lo    importante   es   preservar   la   unidad   familiar”   del  imputado.   

No  basta,  en su concepto, con que el delito  imputado  sea el de concusión para que se afirme agraviada inconmensurablemente  a  la  sociedad  y  se  nieguen los subrogados o sustitutos penales, ya que debe  estudiarse cada caso.   

Con  la  decisión  adoptada por el Tribunal,  para  el  actor,  se  habrían  transgredido garantías y derechos del imputado,  relacionadas  con la razonabilidad de la sanción penal y sobre la prevención y  reinserción  social  del individuo, mas aún cuando su defendido no requiere de  ningún  tratamiento,  como  de  ello  dejara  constancia  en un pronunciamiento  anterior  la  Fiscalía,  análisis  de  su personalidad que por no haber tenido  variación  alguna  permite  afirmar  la viabilidad de la prisión domiciliaria.   

En  la  decisión  del Tribunal se alude a la  gravedad  del  delito, pese a que este no es un elemento no es materia de examen  en  el  referido art. 38. Además, al establecerse el tope de la pena mínima en  5  años  significa  que  los  delitos  que  consagran dicha cantidad no son tan  peligrosos,  debiéndose  establecer  si  el autor ha demostrado buen desempeño  personal, familiar y social, que no ponga en peligro a la sociedad.   

Concluye,  así,   que  “El ad quem se  excedió  en  el  análisis  de  este tópico, violando garantías tales como la  equidad,  legalidad  y  proporcionalidad  de la pena”, severidad que afirma ha  afectado,  inclusive, los intereses de la familia del condenado, respecto de una  conducta  que no estima “más grave que la propia de toda ilicitud” si se la  compara   con   otras   que   comprometen   derechos   fundamentales   como   el  narcotráfico.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente el  fallo   y   se   conceda   el   sustituto   de   la   prisión  domiciliaria  al  procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Visto  como  está  que el demandante en  casación  ha promovido el ataque al fallo proferido por el Tribunal Superior de  Popayán    a    través    de    la    proposición    de    la    impugnación  extraordinaria  por vía excepcional, atendiendo a los  supuestos  inherentes a esta modalidad casacional, dado que se dirige contra una  sentencia  de  segunda  instancia  cuya  sanción  máxima no excede de ocho (8)  años  de  prisión,  era  deber  del  demandante,  ab  initio, motivar en forma  sucinta  pero  completa  y clara, en qué funda la viabilidad de los reparos que  pretende  contra  la  decisión recurrida, bajo el supuesto legal de conformidad  con  el  cual  solamente pueden tener validez en las dos conocidas hipótesis de  resultar  indispensable,  a  criterio  de  la  Corte,  para  el desarrollo de la  jurisprudencia,  o  con  miras  a garantizar los derechos fundamentales, aspecto  que  entraña a continuación el imperativo de cumplir con los demás requisitos  legalmente contemplados.   

Pues  bien,  atento  al  deber de motivar la  justificación  que  para la discrecionalidad en casación exige la ley en casos  como  el  presente,  el demandante acudió a explicar la concurrencia de las dos  referidas causas en este caso.   

2.  Así,  aludió  en  primer término a la  vulneración  de  garantías  fundamentales,  cobijando  inicialmente  dentro de  dicho  alegato una pretendida errada calificación de la investigación.  A  propósito  de  este  enunciado,  la  primera censura  por  nulidad  esbozada obedece, como no podía ser en  forma distinta, al supuesto de ataque referido.    

Siendo  ello así, es imperioso para la Sala  reiterar  que  si  bien  la  errónea  calificación constituye en su esencia un  error  de juicio, cuando quiera que su alegato conduce a una modificación en la  entidad  típica  del  delito,  necesario  resulta acudir a la causal tercera de  casación,  pero  bajo  la exigencia de proceder a su demostración con sustento  en  la  primera  – no así  cuando  se  procura  desvirtuar  el  carácter delictivo de la conducta, pues el  enfoque  entonces  ha de ser por la primera en forma plena -, bien por concurrir  errores  de hecho o de derecho en la vía indirecta, si el debate es probatorio,  o   por   la   directa,   si   se  trata  de  una  confrontación  estrictamente  jurídica.   

3. Pues bien, ya desde la propia motivación  de  la  viabilidad  del  recurso,  el  actor  partió del supuesto de no haberse  demostrado  ”con  las  pruebas  recaudadas”  en  el expediente, el delito de  concusión  sino  el  de  asesoramiento  ilegal.  Evidentemente, ni en este  enunciado,  ni  en el extenso escrito que lo acompaña, el demandante clarifica,  al  ser  la  prueba  su  aparente  objeto,  la naturaleza del yerro que entonces  concurriría, esto es, si de hecho o de derecho.   

En  su  lugar,  reproduce  el  testimonio de  Bolívar  Emiro  Sánchez  Sánchez,  con  la excusa de tratarse de la “prueba  reina”  y  apartes  del  fallo  impugnado,  bajo  el entendido de que de dicho  elemento  y  de  considerar  que el exsecretario implicado abusó del cargo para  solicitar  dinero,  como  lo  concluyó  la  sentencia,  se configura un típico  delito de asesoramiento ilegal y no concusión.   

4.  Así las cosas, la falta de claridad del  reproche  es  ostensible, pues aun cuando alude a la circunstancia de no haberse  agraviado  a  las partes intervinientes en la actuación penal en que se produjo  la  exigencia  de  dinero, pues antes se beneficiaron y tampoco existir presión  alguna  para  obtenerlo,  como  presuntas  razones  de  orden  jurídico  que se  opondrían  a la concusión, bajo el errático y confuso entendido de configurar  elementos   típicos   de   dicha   delincuencia,   mostrando  además  aparente  conformidad  con  los  hechos  que  se  declararon  probados en el fallo, lo que  entonces  sugeriría  el  propósito  de  acudir al desarrollo propio de la vía  directa,  en  realidad el censor simplemente antepone su criterio de adecuación  típica  al  del fallo, pero obviando la mas mínima referencia al contenido del  mismo  y la consiguiente demostración de las razones por las cuales en un plano  de  estricta confrontación teórica el sentenciador vulneró la ley al fijar el  contenido y alcance de la disposición aplicada.   

No  basta,  desde  luego,  con afirmar que a  partir  de  “las  transcripciones  y análisis de la prueba” allegada, surge  evidente  como  entidad  típica  del  delito el de asesoramiento ilegal y no la  concusión,  no  sólo  por  cuanto  se confunden simultáneamente las dos vías  antagónicas  de  ataque  al  fallo,  sino  porque un tal alegato ha obviado por  completo  abordar el fallo en el imperativo de evidenciar la supuesta equivocada  calificación,  dedicándose en su lugar a insistir en una tipicidad diversa con  la  impertinente  enunciación  de componentes típicos ajenos por completo a la  configuración legal del delito que fue objeto de condena.   

5.  El  segundo  reproche por esta misma vía expuesto, acusa diversas  presuntas   irregularidades   en  la  actuación,  sin  aproximarse  siquiera  a  evidenciar  la  negativa  incidencia  que  las  mismas  habrían  tenido para el  procesado,  o  lo  que es igual, omite en forma absoluta la explicación clara y  precisa  de  la  trascendencia  adversa  que  para  la  situación  del imputado  pudieron comportar.   

Así,  alude al hecho de haberse cumplido la  sustentación  oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera  instancia,  cuando  ya había entrado a regir la Ley 600 de 2.000, pero  no  indica  de qué manera el ejercicio de la defensa técnica o material se vio  lesionado  a  partir de haberse expresado oralmente las razones de disentimiento  con el fallo a quo.   

Menciona  también  el  hecho  de  no  darse  trámite  a  la  audiencia  preparatoria  contemplada  en el nuevo Estatuto, sin  reparar  en  que para cuando se avocó conocimiento por parte del juez de primer  grado  aún  no  había  entrado  a regir el Código de procedimiento de 2.000 y  que,  precisamente por ello, el traslado se efectuó, como no podía ser de otro  modo,  con  fundamento  en el art. 446 del Decreto 2700 de 1.991, cuya finalidad  era  precisamente  la  de  preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y  las pruebas conducentes, se profirió el 6 de marzo del 2.000.   

6.   El  tercer  reparo  expuesto  por el demandante tiene que ver con  la   ampliación  de  sendos  testimonios  que  a  pesar  de  haberse  decretado  oficiosamente  en  la  etapa  del  juicio,  pues  la defensa no requirió prueba  alguna, finalmente, no se aportaron.   

Acá,  una vez más, se trata de otro simple  enunciado,  en el que se destaca su ostensible precariedad, toda vez que a pesar  de  reconocerse  que el juzgador remitió en forma oportuna las citaciones a los  testigos  Rafael Ponce y Jhon Pablo Quijano Torres y que estos no acudieron a la  audiencia  pública,  se acusa en la circunstancia de no instarse su conducción  forzada  el  desconocimiento  de la investigación integral, cuando es muy claro  según  la  propia  exposición  del  actor,  que  no  fue  debido a una inercia  censurable  de  las autoridades que la ampliación del dicho de los testigos, de  oficio ordenada, no se produjo.   

En todo caso, la pretendida importancia de la  adición  a  las  declaraciones  en comento a que hace referencia el censor, mas  allá  del  hecho indiscutible de haberse dispuesto la misma en forma oficiosa y  no  porque  el  defensor  las  hubiera  impetrado, a partir de estimar que “no  contenían  suficiente  credibilidad”,  no  pasa  de ser un sustento meramente  especulativo,  como  también  lo  es la eventual incidencia que se dice podían  haber tenido sobre la tipicidad de la conducta imputada.   

Todos estos aspectos, en la forma como están  postulados   por   el  demandante,  no  evidencian,  desde  luego,  la  eventual  vulneración   de   las  garantías  fundamentales,  no  encontrando  por  tanto  justificación   en   los  motivos  expuestos,  pero  tampoco  idoneidad  en  la  presentación concreta de los cargos planteados.   

7. Ahora bien, la afirmada necesidad de que la  Corte  se  pronuncie en relación con la viabilidad de concederse al imputado el  sustituto  de  la prisión domiciliaria en este caso, que bajo el auspicio de la  primera  causal  de  casación  por  la  vía  directa  propone  el censor en un  único  cargo, no contiene en  estricto  sentido  una debida fundamentación sobre el criterio de autoridad que  por  vía  jurisprudencial se ameritaría frente a dicho concreto tema, pues por  el  contrario,  como  el propio actor lo releva, la Corte ha sentado premisas en  torno  a dicho instituto que deben sopesarse y valorarse en cada oportunidad por  el  juez  respectivo,  acorde  con  el  texto previsto en la propia normatividad  procesal  ( Como lo ha precisado la jurisprudencia, entre otras decisiones: Rad.  17.089,  Auto  del  29  de  abril  de 2.003, Rad. 14.660, Auto del 9 de julio de  2.002,  Rad.7.026,  Auto  del  14 de marzo de 2.002, Rad. 19.177, Auto del 26 de  febrero de 2.002, Rad. 19.129, Auto del 5 de febrero de 2.002).   

8.  En  realidad,  el demandante se limitó a  señalar  que  el  sentenciador  habría  “exagerado la interpretación de los  requisitos   para   conceder”   el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  contrastando  las  razones  del  fallo  con  las suyas, bajo el entendido que el  imputado  era  un  secretario,  a  quien  no  se  le  podrían  hacer las mismas  exigencias  en  el cumplimiento de sus deberes que al titular del juzgado, o que  la  suma  de  $30.000.oo solicitada fue “pírrica”, o que con el hecho no se  le  ocasionó ningún perjuicio a la administración o a los sujetos procesales,  quienes  por  el  contrario  se  vieron beneficiados, pero en ningún momento el  censor  procedió  a hacer palmaria la necesidad de que la Corte se pronuncie, y  mucho  menos  lo hizo a partir de demostrar en qué radicó la afirmada errónea  interpretación  en  que  habría  incurrido  el  fallador,  según  el  inicial  supuesto de violación directa esbozado.   

9.  Así  también,  es notable que carece de  cualquier  vínculo  con  la  decisión impugnada, la teórica cita que el actor  emplea  en  el  cometido  de  inquietar sobre aspectos de política criminal que  asume  son  incidentes  en  la  dilucidación  del  presente caso, así como las  reflexiones  en  torno a la “humanización” que para entiende ha significado  para  el  derecho  penal  la  prisión  domiciliaria,  pues  según su criterio,  debería  primar el interés del imputado y de su familia, sobre cualquiera otro  que implique su reclusión en una cárcel.   

10.   Ostensible   es,   pues,   la  simple  contraposición  analítica  entre  la  decisión  del Tribunal y la postura del  actor  que  aboga  por  el  merecimiento que el procesado tendría del sustituto  reclamado,  sin  que  aflore  en  el extenso escrito una concreta confrontación  jurídica,  menos aún cuando es lo reclamado la interpretación errónea de una  disposición que no fue, en estricto sentido, aplicada.   

Es que no basta, desde luego, con sostener que  el  juzgador  ha  sido  severo  en  la  aplicación de la ley, mientras que obre  dentro  de  los  parámetros  que  el propio precepto contempla y mientras no se  demuestre,  por  tanto,  la  transgresión  de los supuestos en ella contenidos,  aspecto  que  no  puede  aspirar  se  revele  por  la presentación de una tesis  adversa,  a  través  de  la  cual  se  procura el reconocimiento de la prisión  domiciliaria,  sobre  unos  elementos que no consultan aquellos valorados por el  juzgador.  Si,  contrariamente  al  pensamiento del demandante, en el estudio de  los  supuestos objetivos y subjetivos del caso, para los juzgadores, el imputado  no  era  acreedor al referido sustituto, no basta, desde luego, con que se asuma  una posición contraria para dar por soportado el ataque al fallo.   

Visto que el actor adujo la presencia de los  dos  motivos  que  en principio posibilitan la confrontación del fallo por vía  de  la  casación discrecional, pero que, de una parte, así como no encontraron  plena   justificación,   es  lo  cierto  que  los  cargos  presentados  exhiben  protuberantes  deficiencias de orden técnico, todo lo cual conduce a su forzosa  inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación excepcional  presentada a nombre del procesado GERARDO PAZ MONTERO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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