16481(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado   Acta   N°  18   

Bogotá  D.C., febrero cuatro (4) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  apelación  interpuesto por la procesada y su defensor en contra de la sentencia  emitida  el  9  de agosto de 1999 por el tribunal superior de Buga, a través de  la  cual  se  condenó  a  aquélla  como sujeto agente de un concurso de hechos  punibles  de  peculado  por apropiación y falsedad material de empleado oficial  en  documento  público,  a  las  penas  principales  de treinta y seis meses de  prisión  y  $  1.550.464,oo  de  multa,  a  las accesorias de ley, le impuso la  obligación  de pagar los perjuicios materiales causados con la infracción y le  negó el sustituto penal de la ocasión procesal.   

DE LA IMPUGNACIÓN:  

1.-  El  apoderado  judicial  dice  discrepar  del  juicio  de  punibilidad  adelantado en instancia  porque  factores  como  la  confesión,  la  presentación  espontánea a rendir  indagatoria,  carencia  de antecedentes judiciales, una vida dedicada a servir a  la  rama judicial, la intención de resarcir perjuicios y la cuantía apropiada,  fueron  subestimados  frente  al  “hecho  de  ser  mi  procurada  una empleada  judicial  revestida  de  investidura  de  Juez  al  momento  de cometer el hecho  punible   investigado”;   es  decir,  “pudo  mas  un  agravante  que  varios  atenuantes”,  y  se  impidió  así “que se partiera de la pena mínima y se  concedieran  las  máximas  rebajas  concedidas por la ley”, además que no se  concedió  la  aminorante  dispuesta  para la confesión simple, no excluida por  presencia   simultánea   con   la   diminuente   dispuesta  para  la  sentencia  anticipada.   

De  la misma manera se muestra en desacuerdo  con  la  negativa  a  aplicar  el  subrogado  penal del momento procesal, que se  basó   “en la vulneración de la confianza depositada en mi procurada”  y  en  la  mala  imagen  que propició para los administradores de justicia como  venales   y   fácilmente   corruptibles   y   merecer   entonces  una  sanción  ejemplar   y de escarmiento, pero sin que se tuviera en cuenta para nada la  personalidad  del  agente,  su buena conducta anterior, el grado de educación y  la  mala  situación  económica por la que atravesaba al momento de cometer los  ilícitos.   

Agrega  que  casi todos los delitos ponen en  peligro  los  bienes, la integridad, la vida y la honra de otras personas,   pues  “siempre  que se va a cometer un acto ilícito se va dispuesto a todo”  causándose  regularmente  “un  trastorno  social  al  conglomerado  y  a  los  asociados  en  general”,  de  tal  manera que el mencionado subrogado “fuera  siempre   inaplicable”  y desapareciera del derecho positivo al estar tan  imbuido   de   pareceres   personalísimos   del  juez  con  desconocimiento  de  “factores  propios  de  cada  individuo”  para determinar la procedencia del  tratamiento  penitenciario  “pues  no todos los procesados ni los procesos son  iguales”  y en las cárceles no existe resocialización sino universidades que  perfeccionan  al  delincuente  en  su  modus  operandi,  de donde aparece que al  primario  se  le hace grave mal al privársele de la libertad, razones todas que  le  sirven  de  fundamento  para invocar la modificación de la cantidad de pena  irrogada  y  la  revocatoria  de  la  negativa  a  conceder  a  su poderdante el  sustituto penal correspondiente.   

2.-  La  señora  ROLDÁN  HOLGUÍN  también acusa a la sentencia en comento por el doble aspecto  al  que  se  ha  referido  su  defensor,  de  la  dosificación  de la pena y el  subrogado  de la condena de ejecución condicional: el tribunal al medir pena no  tuvo  en  cuenta  la  confesión que ella hiciera en momento oportuno, cuando se  presentaban   los   requisitos   de   ley   para  otorgarle  la  correspondiente  trascendencia  punitiva  y  no obstante haber hecho referencia positiva sobre el  tema  en  la  parte  motiva de su providencia, además que no tuvo en cuenta las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  que  traían  los  numerales 1 (buena  conducta  anterior),  6  (procurar  voluntariamente,  después  de  cometido  el  hecho,    anular   o   disminuir   sus   consecuencias)  y  8  (presentarse  voluntariamente  a  la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la  injusta  sindicación  de  terceros)  del  art.  64  cp,  pero  sí  se fijó en  circunstancias  agravatorias  (art. 66 cp). Y al acometer la “redosimetría”  de  la pena, se partirá de la pena ya individualizada, no sobre la señalada en  el  tipo básico ni partiendo de la sanción máxima, como ya lo ha dispuesto en  varias     providencias     la     Corte    en    tratándose    de    sentencia  anticipada.   

Y  frente  a  la  negativa de concesión del  subrogado,  estima  que  el  juzgador  de  instancia  se  quedó  corto  en  las  motivaciones  correspondientes a los fundamentos para estructurar esa decisión,  porque  apenas  se apoyó en el argumento que ella había vulnerado la confianza  que  se  le depositó, fuente de comentarios ladinos y perversos de la comunidad  que  no  confiará  en  sus  jueces, pero se obvió el análisis de aspectos tan  sobresalientes  como  la  personalidad, la naturaleza y modalidades del punible.   

Ella,  “por  uno  de  esos  infortunados  momentos”  de  penuria económica, se vio compelida a “quebrantar la ley”,  pero  su  trayectoria  había  sido inmaculada, suceso que la lleva a prospectar  que  su  “rehabilitación se puede cumplir fuera del mundo de las prisiones”  pues  lo  contrario  le  puede  resultar  demasiado grave “porque nadie podrá  calcular  siquiera  los  efectos  psicológicos que genera el cautiverio y menos  aún  cuáles  serán  sus  consecuencias  que  ello  implicaría  en el entorno  familiar”,  argumentos sobre los que edifica su pretensión de aplicación del  sustituto penal en comento.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

         

1.-  La titular del  juzgado  segundo  penal municipal de la ciudad de Buga, denunció que al salir a  disfrutar  de  vacaciones el 5 de abril de 1999, fue nombrada en su reemplazo la  señora  MARÍA  CRISTINA  ROLDÁN  HOLGUÍN,  Secretaria  de  la dependencia. Y  ocurrió  que  al reintegrarse el siguiente 27 de abril, acometió una revisión  de  lo  sucedido  en  el  entretanto y recibió información que MARÍA CRISTINA  ROLDÁN  le había introducido al libro de control de títulos las fotocopias de  algunos  que  habían  sido entregados al denunciado y a particulares, datos que  fueron  complementados  con  alguna  información  que  le  diera   un  empleado  de  la oficina de Administración Judicial sobre la presencia allí de  personas  extrañas  con  el fin de reclamar títulos del juzgado, sobresaliendo  la  gran  cantidad  de  presentados  para  el  cobro,  denuncia  que originó la  investigación  que  dio como resultado la sentencia que ahora se discute en los  términos precisados  atrás.                                        

2.- El 29 de abril  siguiente,  se  abrió  a  investigación  previa  y  el  7 de mayo posterior, a  instrucción.  Tres  días adelante, la implicada ROLDÁN HOLGUÍN solicitó por  escrito  que  se  le  recibiera  indagatoria, siendo atendida de inmediato   recibiéndosele  esa  diligencia  al  día siguiente, en cuyo trámite admite su  responsabilidad,  dice de su intención de reintegrar el valor de lo apropiado y  anuncia  que se acogerá a la sentencia anticipada, actitud que fue resaltada en  estos términos en la resolución de situación jurídica:   

“Habiéndose presentado casi coetáneamente  la   procesada   ROLDÁN   HOLGUÍN  en  solicitud  de  su  propia  indagatoria,  inmediatamente  le  fue  fijada  fecha  y  hora  para  tal  efecto.  En esa  diligencia  de  injurada,  de  entrada y sin vacilación alguna, la inculpada se  declaró  confesa  respecto  de  los hechos delictivos que aquí se le endilgan,  siendo  coherente al reconocer gran parte de las apropiaciones por ella agotadas  como  resultante   de los ilegales cobros de los títulos judiciales de que  da  cuenta  el  infolio, así como del delito medio de la falsedad en algunos de  los  oficios  emitidos  con  tal  finalidad.  En  una  forma  clara  expuso  los  pormenores  de  su  recorrido  criminal,  coincidiendo  en  varios pasajes a pie  juntillas  con  las  juratorias de los demás empleados que integran el despacho  aludido;  y  puesta  de  presente  la  prueba  documental  de las autorizaciones  –oficios—  libradas  en  su  mayoría  por ella  misma,  individualmente aceptó su responsabilidad delictiva en un sinnúmero de  estos,  agregando  que en virtud a la oportunidad con que contó acometió estas  ilicitudes” (fs. 179-180).   

Continúa dicha providencia argumentando que  esa  confesión  fue  corroborada  por  el  resto de material probatorio, el que  además  indicó  la calidad de juez de la inculpada, señalándose como delitos  atribuibles  los  de peculado por apropiación (art. 133 cp) y falsedad material  de  empleado  oficial  en  documento  público  (art.  218  cp), imponiéndosele  entonces  detención  preventiva,  que  se  sustituye  por  domiciliaria  y  sin  beneficio   de   libertad   provisional.   Y,  andando  el  proceso,  el  perito  justipreció el monto de lo apropiado en $ 3.100.929,oo. Y,   

3.-  Se  rituó el  trámite  dispuesto  para la sentencia anticipada, a través del cual la señora  ROLDÁN  HOLGUÍN  aceptó  los  cargos que se le formularon, propiciando que el  tribunal  procediera  a  proferir  la correspondiente sentencia de condena (9 de  agosto/99),  que  ahora  es  atacada  con  asistencia  de interés a tono con la  previsión del art. 37B-4 cpp, vigente entonces.   

4.-  Acerca de los  aspectos  discutidos,  en  la  providencia  de  instancia  se  precisó  que  de  conformidad  con  los  arts. 61 y 67 cp, como concurre a favor de la sentenciada  la  circunstancia  favorable  de  la  buena conducta anterior, pero abusó   “de  la  posición  de  poder  que  el  cargo  de  juez  le  brindaba  ante la  sociedad”,   no es acreedora a recibir como pena el mínimo que establece  la  ley,  indicando  que  el tipo penal más grave de los que concursan es el de  peculado que registra como extremo menor el de 6 años de prisión.   

Y  como  se  tiene en cuenta la gravedad del  hecho,  la  personalidad del agente y el grado de culpabilidad, parte de 7 años  de  prisión,  que rebaja en la mitad por no superar lo apropiado el equivalente  a  los  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, cifra a  la  que  le adiciona por concepto del concurso delictivo 1 año de prisión, que  arroja   un   total  parcial  de  4  ½   años  de  prisión,  al  que  le  descuenta   1/3  por  haberse  acogido  a  los  dictados  de  la  sentencia  anticipada, para un gran total de 36 meses de prisión.   

         

Y frente al subrogado decidió:  

“Es  obvio  entonces,  que MARÍA CRISTINA  ROLDÁN  HOLGUÍN  vulneró  la  confianza  en  ella  depositada, la pisoteó de  manera  repetida,  desdibujó  la imagen no sólo de la Administración Pública  sino  también  de  la  Administración  de  Justicia,  frente a los ojos de los  asociados   creando   con   ello   grave   perjuicio   puesto  que  la  sociedad  indudablemente  al  comentar  estas  situaciones,  en  no  pocos  casos lo hará  ladinamente,  con  perversidad,  señalando  a  los  administradores de justicia  –como  lo era ella en ese  momento-  como  personajes  fácilmente  susceptibles  de  caer  en  tan  graves  tentaciones  y a los que por ende hay que mirar con muchísimo cuidado, bajo una  óptica  de  desconfianza  porque los bienes a ellos “confiados”, pueden ser  sustraídos  por  los  propios  servidores de la Justicia. Allí radica el daño  grave  que  se ha ocasionado con este acontecer pues fácilmente cae como anillo  al  dedo  el  adagio  aquél: “si la sal se corrompe…”. Por las anteriores  razones  no  podrá  otorgársele  el  subrogado  de  la  CONDENA  DE EJECUCIÓN  CONDICIONAL” (fs. 242).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La Sala se referirá, en concordancia con los  temas   planteados  por  los  apelantes,  a  la  dosificación  punitiva,  a  la  procedencia  o  no de la rebaja de pena por confesión y a si concurren o no los  requisitos    para    la    concesión    de    la    condena    de   ejecución  condicional.   

1.-  Sobre  la  dosificación  de  la  pena.   

Los cargos que admitió la procesada ROLDÁN  HOLGUÍN  en desarrollo de la tramitación de sentencia anticipada fueron uno de  peculado   por  apropiación  por  la  suma  de  $3.100.929.oo  (constituido  de  diferentes  actos)  y  varios  de  falsedad  material  de  servidor  público en  documento público.   

La  primera  instancia  calculó la pena con  sustento  en  el  artículo  26 del Código Penal de 1980, estimando como delito  más  grave  el de peculado previsto en el artículo 133 ibídem, modificado por  el  19  de  la ley 190 de 1995, lo cual resulta un desacierto por las siguientes  razones:   

a) El inciso inicial  de  esa  norma  fija  como sanciones para el servidor público que incurra en la  conducta  allí  descrita,  6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor  de  lo  apropiado  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de 6 a 15  años.   

b)  El inciso  2º establece:   

“Si  lo  apropiado  no  supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dicha  pena se disminuirá de la mitad (½)  a las tres cuartas (¾) partes”.   

La   pena   a  la  cual  se  refiere  esta  disposición  no  es  la  cuantificada  en el caso concreto por el Juez, como lo  entendió  el  a  quo  al  interpretar  la  disposición,  sino  la  prevista en  abstracto  en  el inciso 1º, lo cual significa que los extremos punitivos allí  previstos  se  reducen  en las porciones indicadas, aplicando la máxima (¾) al  mínimo  (6  años)  y  la  mínima  (½)  al  máximo  (15  años), tal como lo  determina  el  artículo  60-5 del Código Penal, obteniendo como parámetros de  sanción  para  el peculado atenuado por la cuantía entre 18 meses y 7 ½ años  de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.   

c)  Al dosificar la  pena  el  Tribunal  incrementó  en  un  año el mínimo de pena del peculado (6  años  de  prisión), en virtud de la gravedad del hecho, de la personalidad del  agente  y  del  grado  de culpabilidad.  Pero inclusive aumentando a los 18  meses  ese mismo lapso, no se llegaría a alcanzar el límite punitivo menor del  delito  de  falsedad  material  de  servidor  público  en documento público (3  años),  descrito y penado en el artículo 218 del Código Penal de 1980, que en  tales  circunstancias  es  el  delito  más  grave  para efectos de la tasación  judicial de la pena.   

La  Sala  procederá,  entonces,  a calcular  correctamente  la  pena,  aunque  advierte  que  de  llegarse a una mayor que la  deducida  por  la  primera  instancia,  ésta  será  la  que prevalezca por los  siguientes motivos:   

    

* El  error  del  Tribunal  se  produjo  como  consecuencia  de  un  desacierto  en la  interpretación  de  la  ley  y  en  esa medida no creó un régimen punitivo no  previsto por el legislador.     

    

* Al  no  inventar  la  ley,  sino interpretarla mal, ese desacierto no constituye una  violación  del  principio  de  legalidad  de  la pena y, en consecuencia, opera  plenamente  en  el  presente caso, en el que la procesada es apelante única, la  prohibición  constitucional  de modificar en perjuicio su situación.  Por  ende,   reitera   la  Sala,  si  la  pena  que  surja  como  conclusión  de  la  dosificación  punitiva que se hará a continuación le resulta más gravosa, no  se          le         puede         imponer1   

* .     

1.1.    El  artículo  218  del  Código  Penal de 1980, que es más favorable que el inciso  2º  del  artículo  287 del Estatuto vigente porque a pesar de contar éste con  una  penalidad  máxima  inferior (8 años en lugar de 10), tiene establecido un  límite  mínimo  mayor  (4 años en lugar de 3), que no es ventajoso en el caso  concreto  pues  es  sin  lugar a dudas más conveniente para la procesada que el  punto  de  partida  en  la  dosificación punitiva sean 3 años, pues en ningún  caso    la    sanción   a   imponer   correspondería   al   límite   superior  previsto.   

1.2.   Igual a  como  lo  hizo  la primera instancia, la Sala dosificará la pena con fundamento  en  los  criterios  previstos en el artículo 61 del Código Penal de 1980, pues  el  sistema  para  hacerlo consagrado en el vigente no es más benéfico para la  sindicada.   El  sólo hecho de que frente a la nueva legislación haya que  partir  de  los cuartos medios (art. 61, inciso 2º), en consideración a que se  estructura   una  causal  genérica  de  agravación  punitiva  como  se  verá,  demuestra  la  afirmación.  Habría que partir en la fijación de la pena,  por  tal  razón,  de  57  meses  y un día, cantidad de sanción a la que no se  llega  con  el  sistema de 1980, que es por lo tanto el aplicable en el presente  caso.   

          1.3.   El  Tribunal  consideró en el  fallo  impugnado  que  concurrían  como  circunstancias,  atenuante y agravante  respectivamente,  la  buena  conducta  anterior de la procesada (art. 69-1 cp de  1980)  y su posición distinguida en la sociedad por razón del cargo de Juez en  encargo que desempeñaba.   

El  defensor  advierte que no se tuvieron en  cuenta  otras  atenuantes  y  relaciona  como  tales,  aparte  de  la confesión  –a la cual se referirá la  Corte  más  adelante— la  presentación  espontánea  de  su  representada  a  rendir indagatoria, su vida  dedicada  a  servir  a la Rama Judicial y “su intención de querer resarcir el  daño   devolviendo   la   suma   apropiada”.   La  procesada,  con  más  precisión,   señala  que  el  Tribunal  omitió  reconocerle  las  diminuentes  punitivas  previstas  en  los  numerales  1º,  6º y 8º del artículo 64 cp de  1980.   

          Para  la  Sala,  aparte  de  la  atenuante  reconocida,  no concurre  ninguna  otra.   La  sola  intención  de restituir lo apropiado no traduce  ningún  acto  positivo  o  tangible  del  procesado  que  permita  afirmar  que  emprendió  algún  esfuerzo  orientado  a anular o a disminuir la consecuencias  del   hecho.    Así   las   cosas,   que   MARÍA  CRISTINA  ROLDÁN  haya  “anunciado”  que  resarciría  el daño no tipifica ninguna causal genérica  de  atenuación  punitiva y carece totalmente de trascendencia en el cálculo de  la sanción.   

          A  folio  97  del  expediente  obra  un  memorial  suscrito  por  la  mencionada,   a   través  del  cual  advierte  que  tiene  conocimiento  de  la  investigación  en  su  contra  y  solicita  que  se le escuche en diligencia de  indagatoria.   Aunque  lo presentó voluntariamente ante la Fiscalía el 10  de  mayo  de 1999 (fl. 97), esa conducta no constituye la hipótesis prevista en  la   primera  parte  del  artículo  64-8  ya  mencionado,  por  las  siguientes  razones:   

a) El 7 de mayo de  1999  se  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción, poniéndose así fin a la  investigación  previa  que  ordenó  adelantar  la  Fiscalía  el  28  de abril  anterior.   

b) En esa decisión  se  ordenó citar a la señora ROLDÁN HOLGUÍN para indagatoria y el 10 de mayo  posterior,  a  través  del  oficio  040,  se le pidió comparecer a las 8 de la  mañana del siguiente día (fl. 92).    

c)    La  citación  para  indagatoria  y la presentación voluntaria, entonces, coinciden  en  la  fecha,  pero  es  colegible,  por  la ubicación de los documentos en el  expediente,   que  la  solicitud  de  la  procesada  se  produjo  una  vez  tuvo  conocimiento   de   que   era   requerida   para  el  acto  de  su  vinculación  procesal.    En tales circunstancias, no cabe reconocerle la atenuante  punitiva examinada.   

1.4.   En la  sentencia  impugnada  la primera instancia, como se dijo, incrementó en un año  el  mínimo  de  pena desde donde concluyó que debía partir.  Y aunque es  claro   que  consideró  para  hacerlo  la  gravedad  del  hecho,  el  grado  de  culpabilidad,  la  personalidad de la procesada y su posición distinguida en la  sociedad  por  razón  del  cargo,  no  detalló la cantidad de aumento por cada  concepto  y  en  tales  circunstancias se entiende que lo hizo en tres meses por  cada  uno, lo cual comparte la Sala.  Sin embargo, no se tendrán en cuenta  los  que  corresponden  a  la  personalidad,  en consideración a que el Código  Penal  de  2000  no  la  consagró  como  aspecto  a tener en cuenta  en la  determinación  de  la  pena,  según  puede  verificarse en el inciso 3º de su  artículo 61.   

Estima  la Corte, pues, en concordancia con  el  artículo  61  cp  de  1980, que los 3 años de prisión previstos como pena  mínima  para  el  delito  más  grave,  procede  incrementarlos en 9      meses:       3   en   consideración  a  la  especial  gravedad  que  reviste  el  delito,  de  la  cual no se tiene ninguna duda.  La procesada en su calidad  de  Juez  de la República dispuso la entrega y pago de 35 títulos de depósito  judicial.   Lo  hizo  a  través  de  oficios que le dirigió al Jefe de la  Administración  Judicial  encargado  de  su  custodia,  falsificando  firmas  y  haciendo  aparecer  como  beneficiarios  a  personas  que  se  prestaron para el  efecto.   La  reiteración  de  la conducta en el breve lapso de su encargo  judicial  traduce, a la vez, una mayor intensidad en el  actuar  doloso al persistir en un acto de corrupción,  para  el  que  no  le  importó  servirse  de  desconocidos que le conseguía su  cuñado  para que le cobraran los títulos (entre ellos “un bracero”, según  dijo   en  su  indagatoria)  y  a  los  cuales  recompensaba  con  una  suma  de  dinero.   Esta  la  razón  para  el  incremento  adicional  de  la pena en  3 meses más.   

Los 3   meses  restantes  están  vinculados  a  la  concurrencia  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista    en    el    artículo   66-11  del Código Penal de 1980 (art. 58-9 de la ley 599 de 2000),   en  cuya  estructuración  está  de  acuerdo la Sala con el Tribunal de primera  instancia.    Se  trataba  de  una  funcionaria que tenía confiado el  deber  de administrar justicia y como tal era mayor la exigencia de una conducta  respetuosa  de la ley, que defraudó enormemente, poniendo de paso en entredicho  la  moralidad  de  la  Rama  Judicial  del  Poder  Público,  con  el  efecto de  desconfianza que actos de esa naturaleza producen en la sociedad.   

         1.5.   Por  razón  del  concurso  de  hechos  punibles  se  dispuso  un aumento en la pena de un año, que aunque a la  Corte  le  parece irrisorio si se tienen en cuenta las múltiples falsedades que  cometió  la  procesada  y que le sirvieron de delitos medio para apropiarse del  dinero  que tenía a su disposición en títulos de depósito judicial, no puede  realizar  un  incremento  mayor,  por  expresa  prohibición  del inciso 2º del  artículo 31 de la Constitución Nacional.   

         De  lo que se viene de decir aparece que el total de pena asciende a  4  años  y  9  meses,  que supera el resultado al cual arribó el Tribunal de 4  años  y  6  meses  de  prisión.   Esto lleva a que se confirme la pena de  prisión  impuesta en el fallo impugnado, en consideración a que la misma, como  se   vio,   no   es   violatoria   del   principio  de  legalidad  y  en  dichas  circunstancias   no  puede  ser modificada en disfavor de la procesada, que  es única apelante.   

1.6.    Se  señaló  en  precedencia  que la personalidad fue uno de los aspectos estimados  en  la tasación de la pena y que el mismo no fue consagrado en el Código Penal  de  2000.   Por  tal  razón,  en virtud del principio de favorabilidad, se  descontarán  de  ella  los 3  meses  que  el  Tribunal  sumó  por  ese concepto, para un total a imponer de 4  años y 3 meses de prisión.   

2.-   Sobre   la   rebaja   de  pena  por  confesión.   

En   este   punto   tienen   razón   los  recurrentes.   Las  exigencias   para la rebaja de pena por confesión  se  cumplieron  a  cabalidad  y  en  la  sentencia  apelada  ni siquiera se hizo  referencia al tema.   

La  norma  vigente  entonces, artículo 299  cpp,  contemplaba  una  disminución punitiva de la sexta parte cuando, fuera de  los  casos de flagrancia, en la primera versión ante el funcionario judicial el  procesado  confesare el hecho.  Por vía de interpretación jurisprudencial  la  Corte  estimó,  no  obstante,  que  para  acceder  a  la  rebaja de pena la  confesión  tenía  que  servirle  de  fundamento  a  la condena y el Código de  Procedimiento  Penal  de  2000 hizo explícito ese requerimiento en el artículo  283.   

         En  el  caso examinado MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN admitió sin  ambages  los  actos  de  corrupción  en los cuales incurrió y aunque cuando lo  hizo  ya  se  sospechaba  de  ella,  la  verdad es que en la indagatoria dijo en  detalle   lo   sucedido,   la   forma  como  se  realizaron  las  conductas,  la  colaboración  externa  que recibió y en esa medida su confesión sin reservas,  realizada  en  su  primera  intervención  en  el  proceso,  se  constituyó  en  fundamento  de  la  sentencia.  Por consiguiente, tiene derecho a la rebaja  de pena dispuesta por la ley.   

3. La pena a imponer.  

En conclusión, a los 51  meses  deducidos  se  les debe restar la tercera parte en virtud de la sentencia  anticipada  (17  meses)  y  al  resultado, que son 34 meses, se le debe a su vez  descontar  la  sexta  parte  de  rebaja  por  confesión  (5  meses y 20 días),  quedando  en  definitiva  como  pena  privativa  de la libertad a imponerle a la  procesada  MARÍA  CRISTINA  ROLDÁN  HOLGUÍN, 28 meses y 10 días de prisión,  que  es  el  mismo  lapso  en  el  cual  se fija la sanción de interdicción de  derechos y funciones públicas.    

Esa forma de calcular las  rebajas  punitivas  se  hace  sobre  residuos  o  remanentes,  tal  y como lo ha  concluido     la    Sala    en    diferentes    oportunidades2,  pues  aplicarlas  a  la  pena  imponible puede  llevar  no  solamente  a la aplicación de penas insignificantes sino inclusive,  en determinados eventos, a dejar impune el delito.   

3.1.  La  Corte  Constitucional,  a  través  de  la  sentencia  C-760/2001,  retiró  del  ordenamiento  jurídico  el inciso 6º del  artículo  40 Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se establecía  una  disminución  en la instrucción de las dos quintas partes de la pena   y  de la quinta parte en el juicio, cuando concurriesen las rebajas punitivas de  confesión  y  sentencia  anticipada. Por lo tanto, a falta de esa disposición,  es  evidente  para  la  Sala  que  en  la  actualidad,  ante  una  hipótesis de  concurrencia  de rebajas punitivas, éstas se calculan progresivamente sobre los  residuos.     

         

4.-  Sobre  la  condena  condicional.   

Los recurrentes reclaman  la  concesión  del subrogado y en esencia le cuestionan al Tribunal de Buga que  sólo  haya  considerado  para negarlo la conducta desplegada por la procesada y  no  haber  tenido  en  cuenta  su  personalidad, su buena conducta anterior y su  grado  de  educación.   Resalta  la  doctora  ROLDÁN  su  larga  y limpia  trayectoria  judicial  y su excelente “conducta moral y social”, presentando  los  hechos  como un infortunado momento en el que “para solventar una penuria  económica” se vio “compelida a quebrantar la ley”.   

El Tribunal no vislumbró  ninguna  prueba que señalara esa realidad existencial de la procesada y tampoco  la  Corte.   Fue  por  tal  razón  que  no  se  accedió  a reconocerle la  atenuante  punitiva  4ª  del  artículo  64 cp de 1980 y con toda razón.   Aquello  que  precisamente  pone  a  prueba la pulcritud de una persona son esos  momentos    económicos    difíciles    –ninguno  extraordinario   planteó   la   sindicada—,  bastante  comunes  por  lo  demás.  Y lo que realmente revela la conducta de alguien  que  ante  el primer obstáculo acude al delito como solución, especialmente si  se  trata  de  un funcionario que utiliza el cargo para lograr dinero fácil, es  un  absoluto  desprecio por los valores instituidos y una debilidad moral que en  manera  alguna  se  puede purgar, como lo pretende la procesada, con el hecho de  que  durante  los años que ha laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional no  ha recibido ninguna sanción disciplinaria ni penal.   

Ese  juicio  de valores más la gravedad de  las  conductas  punibles  cometidas,  que  eran  aspectos  a  considerar  en  la  determinación   de   si  el  condenado  requería   o  no  de  tratamiento  penitenciario  según la norma aplicada por el a quo (art. 68  cp de 1980),  hacen  acertada  la  decisión  de  no  concederle  a MARÍA CRISTINA ROLDÁN la  condena  de ejecución condicional, a pesar de la permisión inicial contemplada  por el quántum de penalidad derivado.   

De  todas  formas,  debido  a  que  la Sala  mediante  providencia  del  18  de diciembre de 20013,  le  concedió  la  libertad  provisional  a  la  procesada  y  declaró  que  había  cumplido  en detención  domiciliaria  30  meses  y  16  días, resulta innecesario examinar si frente al  Código  Penal  de 2000 procede la concesión del subrogado, o si es viable o no  la  sustitución  de  la  prisión carcelaria por la prisión domiciliaria, pues  bajo  la  circunstancia  anotada  la  pena de prisión a imponer ya se encuentra  descontada.   

5.- Cuestión final.  

El  artículo  133  cp  de  1980,  con  la  modificación  introducida  por  el  19 de la ley 133 de 1995, fija en el primer  inciso  como   pena  de multa la suma equivalente al valor de lo apropiado,  como  igual  lo hace el 397 cp vigente.  En el inciso 2º, cuando el objeto  de  la  ilicitud  no  es  superior  a  50  salarios  mínimos,  se  señala  una  disminución  de  la pena “de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes”,  porciones  éstas  que  naturalmente  están  referidas  a  la  prisión  y a la  interdicción  de  derechos,  porque  cada una afecta un extremo punitivo.   Pero  no pasa lo mismo con la multa, que es fija y corresponde, por lo tanto, al  valor  de  lo  apropiado,  sin que exista ninguna razón para disminuirlo en las  eventualidades   en   las   que   el   peculado   no   sobrepase   la   cuantía  mencionada.   

El  Tribunal  le  impuso  a  la acusada, en  relación  con  ese delito, pena de multa de $1.550.464.oo, correspondiente a la  mitad  del  valor  apropiado.  Y se trata, sin duda, de un nuevo desacierto  derivado  de la manera como interpretó la disposición legal, que al no afectar  el  principio  de  legalidad  no  lo  puede  entrar a remediar la Corte, pues de  hacerlo  se  vulneraría  la  prohibición  constitucional  de  la reformatio in  pejus.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.  FIJAR  las  penas  de  prisión  y  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas  impuestas  en  la  sentencia  recurrida  a  la procesada MARÍA CRISTINA ROLDÁN  HOLGUÍN, en 28 meses y 10 días de prisión.   

2. CONFIRMAR en lo  demás el fallo impugnado.   

Adviértase   que   contra   el  presente  pronunciamiento no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

No hay firma  

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  Casación-14.527, ene. 17 de 2002,  M.P., Dr. NILSON PINILLA  PINILLA.   

2  .  Cfr.,  entre  otras,  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA.  Sent.  de  jul.  31  de 1996, M.P. Dr.  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.   

3 . Fl.  44 del c. de la Corte.     

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