Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 18
Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Procede la Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto por la procesada y su defensor en contra de la sentencia emitida el 9 de agosto de 1999 por el tribunal superior de Buga, a través de la cual se condenó a aquélla como sujeto agente de un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, a las penas principales de treinta y seis meses de prisión y $ 1.550.464,oo de multa, a las accesorias de ley, le impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales causados con la infracción y le negó el sustituto penal de la ocasión procesal.
DE LA IMPUGNACIÓN:
1.- El apoderado judicial dice discrepar del juicio de punibilidad adelantado en instancia porque factores como la confesión, la presentación espontánea a rendir indagatoria, carencia de antecedentes judiciales, una vida dedicada a servir a la rama judicial, la intención de resarcir perjuicios y la cuantía apropiada, fueron subestimados frente al “hecho de ser mi procurada una empleada judicial revestida de investidura de Juez al momento de cometer el hecho punible investigado”; es decir, “pudo mas un agravante que varios atenuantes”, y se impidió así “que se partiera de la pena mínima y se concedieran las máximas rebajas concedidas por la ley”, además que no se concedió la aminorante dispuesta para la confesión simple, no excluida por presencia simultánea con la diminuente dispuesta para la sentencia anticipada.
De la misma manera se muestra en desacuerdo con la negativa a aplicar el subrogado penal del momento procesal, que se basó “en la vulneración de la confianza depositada en mi procurada” y en la mala imagen que propició para los administradores de justicia como venales y fácilmente corruptibles y merecer entonces una sanción ejemplar y de escarmiento, pero sin que se tuviera en cuenta para nada la personalidad del agente, su buena conducta anterior, el grado de educación y la mala situación económica por la que atravesaba al momento de cometer los ilícitos.
Agrega que casi todos los delitos ponen en peligro los bienes, la integridad, la vida y la honra de otras personas, pues “siempre que se va a cometer un acto ilícito se va dispuesto a todo” causándose regularmente “un trastorno social al conglomerado y a los asociados en general”, de tal manera que el mencionado subrogado “fuera siempre inaplicable” y desapareciera del derecho positivo al estar tan imbuido de pareceres personalísimos del juez con desconocimiento de “factores propios de cada individuo” para determinar la procedencia del tratamiento penitenciario “pues no todos los procesados ni los procesos son iguales” y en las cárceles no existe resocialización sino universidades que perfeccionan al delincuente en su modus operandi, de donde aparece que al primario se le hace grave mal al privársele de la libertad, razones todas que le sirven de fundamento para invocar la modificación de la cantidad de pena irrogada y la revocatoria de la negativa a conceder a su poderdante el sustituto penal correspondiente.
2.- La señora ROLDÁN HOLGUÍN también acusa a la sentencia en comento por el doble aspecto al que se ha referido su defensor, de la dosificación de la pena y el subrogado de la condena de ejecución condicional: el tribunal al medir pena no tuvo en cuenta la confesión que ella hiciera en momento oportuno, cuando se presentaban los requisitos de ley para otorgarle la correspondiente trascendencia punitiva y no obstante haber hecho referencia positiva sobre el tema en la parte motiva de su providencia, además que no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva que traían los numerales 1 (buena conducta anterior), 6 (procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias) y 8 (presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros) del art. 64 cp, pero sí se fijó en circunstancias agravatorias (art. 66 cp). Y al acometer la “redosimetría” de la pena, se partirá de la pena ya individualizada, no sobre la señalada en el tipo básico ni partiendo de la sanción máxima, como ya lo ha dispuesto en varias providencias la Corte en tratándose de sentencia anticipada.
Y frente a la negativa de concesión del subrogado, estima que el juzgador de instancia se quedó corto en las motivaciones correspondientes a los fundamentos para estructurar esa decisión, porque apenas se apoyó en el argumento que ella había vulnerado la confianza que se le depositó, fuente de comentarios ladinos y perversos de la comunidad que no confiará en sus jueces, pero se obvió el análisis de aspectos tan sobresalientes como la personalidad, la naturaleza y modalidades del punible.
Ella, “por uno de esos infortunados momentos” de penuria económica, se vio compelida a “quebrantar la ley”, pero su trayectoria había sido inmaculada, suceso que la lleva a prospectar que su “rehabilitación se puede cumplir fuera del mundo de las prisiones” pues lo contrario le puede resultar demasiado grave “porque nadie podrá calcular siquiera los efectos psicológicos que genera el cautiverio y menos aún cuáles serán sus consecuencias que ello implicaría en el entorno familiar”, argumentos sobre los que edifica su pretensión de aplicación del sustituto penal en comento.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La titular del juzgado segundo penal municipal de la ciudad de Buga, denunció que al salir a disfrutar de vacaciones el 5 de abril de 1999, fue nombrada en su reemplazo la señora MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN, Secretaria de la dependencia. Y ocurrió que al reintegrarse el siguiente 27 de abril, acometió una revisión de lo sucedido en el entretanto y recibió información que MARÍA CRISTINA ROLDÁN le había introducido al libro de control de títulos las fotocopias de algunos que habían sido entregados al denunciado y a particulares, datos que fueron complementados con alguna información que le diera un empleado de la oficina de Administración Judicial sobre la presencia allí de personas extrañas con el fin de reclamar títulos del juzgado, sobresaliendo la gran cantidad de presentados para el cobro, denuncia que originó la investigación que dio como resultado la sentencia que ahora se discute en los términos precisados atrás.
2.- El 29 de abril siguiente, se abrió a investigación previa y el 7 de mayo posterior, a instrucción. Tres días adelante, la implicada ROLDÁN HOLGUÍN solicitó por escrito que se le recibiera indagatoria, siendo atendida de inmediato recibiéndosele esa diligencia al día siguiente, en cuyo trámite admite su responsabilidad, dice de su intención de reintegrar el valor de lo apropiado y anuncia que se acogerá a la sentencia anticipada, actitud que fue resaltada en estos términos en la resolución de situación jurídica:
“Habiéndose presentado casi coetáneamente la procesada ROLDÁN HOLGUÍN en solicitud de su propia indagatoria, inmediatamente le fue fijada fecha y hora para tal efecto. En esa diligencia de injurada, de entrada y sin vacilación alguna, la inculpada se declaró confesa respecto de los hechos delictivos que aquí se le endilgan, siendo coherente al reconocer gran parte de las apropiaciones por ella agotadas como resultante de los ilegales cobros de los títulos judiciales de que da cuenta el infolio, así como del delito medio de la falsedad en algunos de los oficios emitidos con tal finalidad. En una forma clara expuso los pormenores de su recorrido criminal, coincidiendo en varios pasajes a pie juntillas con las juratorias de los demás empleados que integran el despacho aludido; y puesta de presente la prueba documental de las autorizaciones –oficios— libradas en su mayoría por ella misma, individualmente aceptó su responsabilidad delictiva en un sinnúmero de estos, agregando que en virtud a la oportunidad con que contó acometió estas ilicitudes” (fs. 179-180).
Continúa dicha providencia argumentando que esa confesión fue corroborada por el resto de material probatorio, el que además indicó la calidad de juez de la inculpada, señalándose como delitos atribuibles los de peculado por apropiación (art. 133 cp) y falsedad material de empleado oficial en documento público (art. 218 cp), imponiéndosele entonces detención preventiva, que se sustituye por domiciliaria y sin beneficio de libertad provisional. Y, andando el proceso, el perito justipreció el monto de lo apropiado en $ 3.100.929,oo. Y,
3.- Se rituó el trámite dispuesto para la sentencia anticipada, a través del cual la señora ROLDÁN HOLGUÍN aceptó los cargos que se le formularon, propiciando que el tribunal procediera a proferir la correspondiente sentencia de condena (9 de agosto/99), que ahora es atacada con asistencia de interés a tono con la previsión del art. 37B-4 cpp, vigente entonces.
4.- Acerca de los aspectos discutidos, en la providencia de instancia se precisó que de conformidad con los arts. 61 y 67 cp, como concurre a favor de la sentenciada la circunstancia favorable de la buena conducta anterior, pero abusó “de la posición de poder que el cargo de juez le brindaba ante la sociedad”, no es acreedora a recibir como pena el mínimo que establece la ley, indicando que el tipo penal más grave de los que concursan es el de peculado que registra como extremo menor el de 6 años de prisión.
Y como se tiene en cuenta la gravedad del hecho, la personalidad del agente y el grado de culpabilidad, parte de 7 años de prisión, que rebaja en la mitad por no superar lo apropiado el equivalente a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, cifra a la que le adiciona por concepto del concurso delictivo 1 año de prisión, que arroja un total parcial de 4 ½ años de prisión, al que le descuenta 1/3 por haberse acogido a los dictados de la sentencia anticipada, para un gran total de 36 meses de prisión.
Y frente al subrogado decidió:
“Es obvio entonces, que MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN vulneró la confianza en ella depositada, la pisoteó de manera repetida, desdibujó la imagen no sólo de la Administración Pública sino también de la Administración de Justicia, frente a los ojos de los asociados creando con ello grave perjuicio puesto que la sociedad indudablemente al comentar estas situaciones, en no pocos casos lo hará ladinamente, con perversidad, señalando a los administradores de justicia –como lo era ella en ese momento- como personajes fácilmente susceptibles de caer en tan graves tentaciones y a los que por ende hay que mirar con muchísimo cuidado, bajo una óptica de desconfianza porque los bienes a ellos “confiados”, pueden ser sustraídos por los propios servidores de la Justicia. Allí radica el daño grave que se ha ocasionado con este acontecer pues fácilmente cae como anillo al dedo el adagio aquél: “si la sal se corrompe…”. Por las anteriores razones no podrá otorgársele el subrogado de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL” (fs. 242).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala se referirá, en concordancia con los temas planteados por los apelantes, a la dosificación punitiva, a la procedencia o no de la rebaja de pena por confesión y a si concurren o no los requisitos para la concesión de la condena de ejecución condicional.
1.- Sobre la dosificación de la pena.
Los cargos que admitió la procesada ROLDÁN HOLGUÍN en desarrollo de la tramitación de sentencia anticipada fueron uno de peculado por apropiación por la suma de $3.100.929.oo (constituido de diferentes actos) y varios de falsedad material de servidor público en documento público.
La primera instancia calculó la pena con sustento en el artículo 26 del Código Penal de 1980, estimando como delito más grave el de peculado previsto en el artículo 133 ibídem, modificado por el 19 de la ley 190 de 1995, lo cual resulta un desacierto por las siguientes razones:
a) El inciso inicial de esa norma fija como sanciones para el servidor público que incurra en la conducta allí descrita, 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años.
b) El inciso 2º establece:
“Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes”.
La pena a la cual se refiere esta disposición no es la cuantificada en el caso concreto por el Juez, como lo entendió el a quo al interpretar la disposición, sino la prevista en abstracto en el inciso 1º, lo cual significa que los extremos punitivos allí previstos se reducen en las porciones indicadas, aplicando la máxima (¾) al mínimo (6 años) y la mínima (½) al máximo (15 años), tal como lo determina el artículo 60-5 del Código Penal, obteniendo como parámetros de sanción para el peculado atenuado por la cuantía entre 18 meses y 7 ½ años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.
c) Al dosificar la pena el Tribunal incrementó en un año el mínimo de pena del peculado (6 años de prisión), en virtud de la gravedad del hecho, de la personalidad del agente y del grado de culpabilidad. Pero inclusive aumentando a los 18 meses ese mismo lapso, no se llegaría a alcanzar el límite punitivo menor del delito de falsedad material de servidor público en documento público (3 años), descrito y penado en el artículo 218 del Código Penal de 1980, que en tales circunstancias es el delito más grave para efectos de la tasación judicial de la pena.
La Sala procederá, entonces, a calcular correctamente la pena, aunque advierte que de llegarse a una mayor que la deducida por la primera instancia, ésta será la que prevalezca por los siguientes motivos:
* El error del Tribunal se produjo como consecuencia de un desacierto en la interpretación de la ley y en esa medida no creó un régimen punitivo no previsto por el legislador.
* Al no inventar la ley, sino interpretarla mal, ese desacierto no constituye una violación del principio de legalidad de la pena y, en consecuencia, opera plenamente en el presente caso, en el que la procesada es apelante única, la prohibición constitucional de modificar en perjuicio su situación. Por ende, reitera la Sala, si la pena que surja como conclusión de la dosificación punitiva que se hará a continuación le resulta más gravosa, no se le puede imponer1
* .
1.1. El artículo 218 del Código Penal de 1980, que es más favorable que el inciso 2º del artículo 287 del Estatuto vigente porque a pesar de contar éste con una penalidad máxima inferior (8 años en lugar de 10), tiene establecido un límite mínimo mayor (4 años en lugar de 3), que no es ventajoso en el caso concreto pues es sin lugar a dudas más conveniente para la procesada que el punto de partida en la dosificación punitiva sean 3 años, pues en ningún caso la sanción a imponer correspondería al límite superior previsto.
1.2. Igual a como lo hizo la primera instancia, la Sala dosificará la pena con fundamento en los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal de 1980, pues el sistema para hacerlo consagrado en el vigente no es más benéfico para la sindicada. El sólo hecho de que frente a la nueva legislación haya que partir de los cuartos medios (art. 61, inciso 2º), en consideración a que se estructura una causal genérica de agravación punitiva como se verá, demuestra la afirmación. Habría que partir en la fijación de la pena, por tal razón, de 57 meses y un día, cantidad de sanción a la que no se llega con el sistema de 1980, que es por lo tanto el aplicable en el presente caso.
1.3. El Tribunal consideró en el fallo impugnado que concurrían como circunstancias, atenuante y agravante respectivamente, la buena conducta anterior de la procesada (art. 69-1 cp de 1980) y su posición distinguida en la sociedad por razón del cargo de Juez en encargo que desempeñaba.
El defensor advierte que no se tuvieron en cuenta otras atenuantes y relaciona como tales, aparte de la confesión –a la cual se referirá la Corte más adelante— la presentación espontánea de su representada a rendir indagatoria, su vida dedicada a servir a la Rama Judicial y “su intención de querer resarcir el daño devolviendo la suma apropiada”. La procesada, con más precisión, señala que el Tribunal omitió reconocerle las diminuentes punitivas previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 64 cp de 1980.
Para la Sala, aparte de la atenuante reconocida, no concurre ninguna otra. La sola intención de restituir lo apropiado no traduce ningún acto positivo o tangible del procesado que permita afirmar que emprendió algún esfuerzo orientado a anular o a disminuir la consecuencias del hecho. Así las cosas, que MARÍA CRISTINA ROLDÁN haya “anunciado” que resarciría el daño no tipifica ninguna causal genérica de atenuación punitiva y carece totalmente de trascendencia en el cálculo de la sanción.
A folio 97 del expediente obra un memorial suscrito por la mencionada, a través del cual advierte que tiene conocimiento de la investigación en su contra y solicita que se le escuche en diligencia de indagatoria. Aunque lo presentó voluntariamente ante la Fiscalía el 10 de mayo de 1999 (fl. 97), esa conducta no constituye la hipótesis prevista en la primera parte del artículo 64-8 ya mencionado, por las siguientes razones:
a) El 7 de mayo de 1999 se dispuso la apertura de la instrucción, poniéndose así fin a la investigación previa que ordenó adelantar la Fiscalía el 28 de abril anterior.
b) En esa decisión se ordenó citar a la señora ROLDÁN HOLGUÍN para indagatoria y el 10 de mayo posterior, a través del oficio 040, se le pidió comparecer a las 8 de la mañana del siguiente día (fl. 92).
c) La citación para indagatoria y la presentación voluntaria, entonces, coinciden en la fecha, pero es colegible, por la ubicación de los documentos en el expediente, que la solicitud de la procesada se produjo una vez tuvo conocimiento de que era requerida para el acto de su vinculación procesal. En tales circunstancias, no cabe reconocerle la atenuante punitiva examinada.
1.4. En la sentencia impugnada la primera instancia, como se dijo, incrementó en un año el mínimo de pena desde donde concluyó que debía partir. Y aunque es claro que consideró para hacerlo la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad, la personalidad de la procesada y su posición distinguida en la sociedad por razón del cargo, no detalló la cantidad de aumento por cada concepto y en tales circunstancias se entiende que lo hizo en tres meses por cada uno, lo cual comparte la Sala. Sin embargo, no se tendrán en cuenta los que corresponden a la personalidad, en consideración a que el Código Penal de 2000 no la consagró como aspecto a tener en cuenta en la determinación de la pena, según puede verificarse en el inciso 3º de su artículo 61.
Estima la Corte, pues, en concordancia con el artículo 61 cp de 1980, que los 3 años de prisión previstos como pena mínima para el delito más grave, procede incrementarlos en 9 meses: 3 en consideración a la especial gravedad que reviste el delito, de la cual no se tiene ninguna duda. La procesada en su calidad de Juez de la República dispuso la entrega y pago de 35 títulos de depósito judicial. Lo hizo a través de oficios que le dirigió al Jefe de la Administración Judicial encargado de su custodia, falsificando firmas y haciendo aparecer como beneficiarios a personas que se prestaron para el efecto. La reiteración de la conducta en el breve lapso de su encargo judicial traduce, a la vez, una mayor intensidad en el actuar doloso al persistir en un acto de corrupción, para el que no le importó servirse de desconocidos que le conseguía su cuñado para que le cobraran los títulos (entre ellos “un bracero”, según dijo en su indagatoria) y a los cuales recompensaba con una suma de dinero. Esta la razón para el incremento adicional de la pena en 3 meses más.
Los 3 meses restantes están vinculados a la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 66-11 del Código Penal de 1980 (art. 58-9 de la ley 599 de 2000), en cuya estructuración está de acuerdo la Sala con el Tribunal de primera instancia. Se trataba de una funcionaria que tenía confiado el deber de administrar justicia y como tal era mayor la exigencia de una conducta respetuosa de la ley, que defraudó enormemente, poniendo de paso en entredicho la moralidad de la Rama Judicial del Poder Público, con el efecto de desconfianza que actos de esa naturaleza producen en la sociedad.
1.5. Por razón del concurso de hechos punibles se dispuso un aumento en la pena de un año, que aunque a la Corte le parece irrisorio si se tienen en cuenta las múltiples falsedades que cometió la procesada y que le sirvieron de delitos medio para apropiarse del dinero que tenía a su disposición en títulos de depósito judicial, no puede realizar un incremento mayor, por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Nacional.
De lo que se viene de decir aparece que el total de pena asciende a 4 años y 9 meses, que supera el resultado al cual arribó el Tribunal de 4 años y 6 meses de prisión. Esto lleva a que se confirme la pena de prisión impuesta en el fallo impugnado, en consideración a que la misma, como se vio, no es violatoria del principio de legalidad y en dichas circunstancias no puede ser modificada en disfavor de la procesada, que es única apelante.
1.6. Se señaló en precedencia que la personalidad fue uno de los aspectos estimados en la tasación de la pena y que el mismo no fue consagrado en el Código Penal de 2000. Por tal razón, en virtud del principio de favorabilidad, se descontarán de ella los 3 meses que el Tribunal sumó por ese concepto, para un total a imponer de 4 años y 3 meses de prisión.
2.- Sobre la rebaja de pena por confesión.
En este punto tienen razón los recurrentes. Las exigencias para la rebaja de pena por confesión se cumplieron a cabalidad y en la sentencia apelada ni siquiera se hizo referencia al tema.
La norma vigente entonces, artículo 299 cpp, contemplaba una disminución punitiva de la sexta parte cuando, fuera de los casos de flagrancia, en la primera versión ante el funcionario judicial el procesado confesare el hecho. Por vía de interpretación jurisprudencial la Corte estimó, no obstante, que para acceder a la rebaja de pena la confesión tenía que servirle de fundamento a la condena y el Código de Procedimiento Penal de 2000 hizo explícito ese requerimiento en el artículo 283.
En el caso examinado MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN admitió sin ambages los actos de corrupción en los cuales incurrió y aunque cuando lo hizo ya se sospechaba de ella, la verdad es que en la indagatoria dijo en detalle lo sucedido, la forma como se realizaron las conductas, la colaboración externa que recibió y en esa medida su confesión sin reservas, realizada en su primera intervención en el proceso, se constituyó en fundamento de la sentencia. Por consiguiente, tiene derecho a la rebaja de pena dispuesta por la ley.
3. La pena a imponer.
En conclusión, a los 51 meses deducidos se les debe restar la tercera parte en virtud de la sentencia anticipada (17 meses) y al resultado, que son 34 meses, se le debe a su vez descontar la sexta parte de rebaja por confesión (5 meses y 20 días), quedando en definitiva como pena privativa de la libertad a imponerle a la procesada MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN, 28 meses y 10 días de prisión, que es el mismo lapso en el cual se fija la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas.
Esa forma de calcular las rebajas punitivas se hace sobre residuos o remanentes, tal y como lo ha concluido la Sala en diferentes oportunidades2, pues aplicarlas a la pena imponible puede llevar no solamente a la aplicación de penas insignificantes sino inclusive, en determinados eventos, a dejar impune el delito.
3.1. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-760/2001, retiró del ordenamiento jurídico el inciso 6º del artículo 40 Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se establecía una disminución en la instrucción de las dos quintas partes de la pena y de la quinta parte en el juicio, cuando concurriesen las rebajas punitivas de confesión y sentencia anticipada. Por lo tanto, a falta de esa disposición, es evidente para la Sala que en la actualidad, ante una hipótesis de concurrencia de rebajas punitivas, éstas se calculan progresivamente sobre los residuos.
4.- Sobre la condena condicional.
Los recurrentes reclaman la concesión del subrogado y en esencia le cuestionan al Tribunal de Buga que sólo haya considerado para negarlo la conducta desplegada por la procesada y no haber tenido en cuenta su personalidad, su buena conducta anterior y su grado de educación. Resalta la doctora ROLDÁN su larga y limpia trayectoria judicial y su excelente “conducta moral y social”, presentando los hechos como un infortunado momento en el que “para solventar una penuria económica” se vio “compelida a quebrantar la ley”.
El Tribunal no vislumbró ninguna prueba que señalara esa realidad existencial de la procesada y tampoco la Corte. Fue por tal razón que no se accedió a reconocerle la atenuante punitiva 4ª del artículo 64 cp de 1980 y con toda razón. Aquello que precisamente pone a prueba la pulcritud de una persona son esos momentos económicos difíciles –ninguno extraordinario planteó la sindicada—, bastante comunes por lo demás. Y lo que realmente revela la conducta de alguien que ante el primer obstáculo acude al delito como solución, especialmente si se trata de un funcionario que utiliza el cargo para lograr dinero fácil, es un absoluto desprecio por los valores instituidos y una debilidad moral que en manera alguna se puede purgar, como lo pretende la procesada, con el hecho de que durante los años que ha laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional no ha recibido ninguna sanción disciplinaria ni penal.
Ese juicio de valores más la gravedad de las conductas punibles cometidas, que eran aspectos a considerar en la determinación de si el condenado requería o no de tratamiento penitenciario según la norma aplicada por el a quo (art. 68 cp de 1980), hacen acertada la decisión de no concederle a MARÍA CRISTINA ROLDÁN la condena de ejecución condicional, a pesar de la permisión inicial contemplada por el quántum de penalidad derivado.
De todas formas, debido a que la Sala mediante providencia del 18 de diciembre de 20013, le concedió la libertad provisional a la procesada y declaró que había cumplido en detención domiciliaria 30 meses y 16 días, resulta innecesario examinar si frente al Código Penal de 2000 procede la concesión del subrogado, o si es viable o no la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria, pues bajo la circunstancia anotada la pena de prisión a imponer ya se encuentra descontada.
5.- Cuestión final.
El artículo 133 cp de 1980, con la modificación introducida por el 19 de la ley 133 de 1995, fija en el primer inciso como pena de multa la suma equivalente al valor de lo apropiado, como igual lo hace el 397 cp vigente. En el inciso 2º, cuando el objeto de la ilicitud no es superior a 50 salarios mínimos, se señala una disminución de la pena “de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes”, porciones éstas que naturalmente están referidas a la prisión y a la interdicción de derechos, porque cada una afecta un extremo punitivo. Pero no pasa lo mismo con la multa, que es fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado, sin que exista ninguna razón para disminuirlo en las eventualidades en las que el peculado no sobrepase la cuantía mencionada.
El Tribunal le impuso a la acusada, en relación con ese delito, pena de multa de $1.550.464.oo, correspondiente a la mitad del valor apropiado. Y se trata, sin duda, de un nuevo desacierto derivado de la manera como interpretó la disposición legal, que al no afectar el principio de legalidad no lo puede entrar a remediar la Corte, pues de hacerlo se vulneraría la prohibición constitucional de la reformatio in pejus.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. FIJAR las penas de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en la sentencia recurrida a la procesada MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN, en 28 meses y 10 días de prisión.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Adviértase que contra el presente pronunciamiento no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación-14.527, ene. 17 de 2002, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
2 . Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. de jul. 31 de 1996, M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
3 . Fl. 44 del c. de la Corte.