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Proceso No 21001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 19 de noviembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina absolvió a los señores Édgar Gómez Romero y Carlos Elías García Núñez de los cargos que les fueran formulados.
El fallo fue recurrido por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y, en decisión del 31 de enero del 2003, el Tribunal Superior lo revocó. En su lugar, declaró a Gómez Romero y García Núñez penalmente responsables, como coautores, del delito de homicidio agravado, en concurso –para el último- con el de lesiones personales. En su orden, les impuso las sanciones de 32 años y 6 meses y 38 años de prisión; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por iguales lapsos y les negó la condena de ejecución condicional.
El defensor de los dos procesados acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la noche del 11 de noviembre del 2001, se celebraba una reunión en el barrio Back Road de la Isla de San Andrés. Aproximadamente a la una de la madrugada del día 12, se presentó una riña, en medio de la cual Édgar Gómez Romero y varios amigos suyos esgrimieron y dispararon armas de fuego y causaron lesiones a Antonio González Martínez, Carlos Zúñiga Escobar y Juan Manuel Zúñiga Escobar. Como consecuencia de ellas, el último falleció el 14 del mismo mes. Como integrantes del grupo agresor fueron señalados Walter Guanga y Carlos Elías García Núñez.
Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de abril del 2002, los señores Romero Gómez y García Núñez fueron acusados como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación.
LA DEMANDA
El apoderado formuló 3 cargos. Los desarrolló así:
Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial.
Infracción de los artículos 29-2 del Código Penal, y 7, 20, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El Ad quem concluyó en un inexistente acuerdo previo por parte de los imputados para cometer los delitos. Para hacerlo, tergiversó las pruebas, “restándole lo que en verdad significan y quisieron decir los testigos”. La sentencia incurrió en errores de apreciación y de valoración, “de igual manera no se apreciaron las pruebas en su conjunto… con una pobreza argumental y un abierto desconocimiento de la sana crítica concluyó el tribunal de que por haber estado los procesados en el lugar de los hechos eran culpables”. La intención de Gómez Romero no fue la de matar, porque, si así hubiera sido, habría podido seguir disparando contra el herido y otras personas.
Analizó las declaraciones de Fermín Jairo Livingston y Édgar Alberto Mestra Pérez y concluyó que nada describieron sobre el acuerdo previo que dedujo el fallador, además de que señalaron a Andrés Guanga como el autor de la muerte.
La Corporación tuvo que acudir a la imaginación para tener por demostrado lo que no estaba, al extremo que “la fantasía jurídica del tribunal pudo más que la verdad y realidad probatoria… recurrió al invento probatorio”, en tanto que “Para nada tuvo en cuenta… las indagatorias de los procesados y los interrogatorios que se dieron en la vista pública, donde cada uno dice la verdad”. Por su parte, el fallo de primera instancia, “resulta contundente… (y) es un fiel reflejo de las pruebas obrantes en el expediente”.
Solicitó se case la sentencia, para que en su lugar se absuelva a los acusados. “Subsidiariamente y con base en los mismos argumentos impetro a favor de los mismos la duda (in dubio pro reo)”.
Causal tercera, nulidad.
Primero. En la instrucción y en el juicio se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. En su indagatoria, Édgar Gómez Romero manifestó que aceptaba los cargos por lesiones, no por homicidio, y se le impidió hacerse a la rebaja de una tercera parte de la pena; también citó varios testigos que estaban en el lugar, que no fueron llamados a declarar, con lo cual fue infringido el mandato de una investigación integral. La resolución de acusación fue ilegalmente motivada. No se notificó la iniciación de la fase del juicio, lo que impidió a la defensa pedir pruebas.
Reclamó la nulidad desde la diligencia de descargos, o desde el comienzo del juzgamiento.
Segundo. En la instrucción y en el juzgamiento se lesionó el derecho a la defensa. La acusación y el fallo de condena carecieron de motivación y sin “la más mínima existencia de pruebas para ello… la más mínima sospecha se ha convertido en la guillotina jurídica… que jamás en nuestra legislación es medio de prueba, y lo que es peor aún, les da un concepto errado al erigirlo en indicios”. El juez colegiado no apreció en forma racional y científica los medios de convicción, “pues el fundamento de la sentencia es gaseoso, abstruso y poco claro”. Al “no darse claridad (motivación) a la providencia acusatoria y a la SENTENCIA”, se vulneró la garantía de contradicción.
Pidió se anule el fallo del Tribunal, o desde el momento previo a la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
A ello procederá la Sala, pues el escrito no cumple con la exigencia del artículo 212-3, esto es, el actor no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Las siguientes, son las razones:
El impugnante no recordó el principio de prioridad, en virtud del cual quien hace reproches al fallo invocando varias causales, debe postularlos en orden lógico, comenzado por aquella de mayor amplitud.
Desde este punto de vista, los motivos de nulidad tienen que ser propuestos en primer término pues si uno de ellos, o todos, prosperan, se impone la invalidación de lo actuado, evento en el que sería superfluo ocuparse de otros reproches, vgr. los relacionados con la violación de la ley sustantiva.
El recurrente no explicó, y le correspondía hacerlo, que los dos reparos por nulidad fueran formulados como subsidiarios. Con ello se apartó del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues según este es permitido formular cargos excluyentes, siempre que se haga de manera subsidiaria.
Fíjese la atención en esto: el actor reclamó coetáneamente, de una parte, dictar sentencia absolutoria de reemplazo, consecuencia de la causal primera de casación; y, de la otra, anular la actuación, resultado de la causal tercera. Y como una cosa no puede ser y no ser, a la vez, por el mismo respecto, rompió el principio lógico de no contradicción. La situación es nítida: o fueron desconocidas las garantías fundamentales –debido proceso y/o derecho de defensa-, en cuyo caso se impone la anulación del proceso; o éstas fueron respetadas íntegramente, evento en el cual sí es posible pensar en proferir una sentencia sustitutiva.
Y, en detalle, respóndese la demanda:
Sobre las nulidades.
El debido proceso.
Se objeta a la justicia que no se hubiera desplegado una investigación integral. Dijo el actor que se violentaba tal axioma porque no fueron practicados varios testimonios.
De entrada se percibe que no explicó cuáles fueron las declaraciones omitidas y que, además, no demostró la incidencia de las omisiones en la situación de los procesados, como tampoco qué se habría logrado en pro de los mismos si se hubieran recibido.
Pero hay algo más: la infracción al principio de investigación integral constituye, en estricto sentido, más allá de quiebra al debido proceso abstracto, violación al derecho de defensa. Por tanto, lo apropiado era aducirla dentro de este y no dentro de aquél.
El censor utilizó la siguiente frase: “la resolución de acusación fue ilegalmente motivada, lo cual viola el debido proceso”. Pero avanzó hasta allí y allí se quedó. No desarrolló sus palabras, ni las corroboró. La Corte, entonces, no puede tratar de desentrañar la razón de ser de los términos usados por el casacionista. Era él quien debía cumplir esa labor.
Para concluir sobre este punto, afirmó el actor que se había faltado a las formas propias del juicio porque no “se le notificó a las partes sobre el inicio de la causa… y por ello no pudo la defensa solicitar pruebas ni pedir nulidad”.
Sin embargo, no indicó el apoyo jurídico de su conclusión y la norma que citó, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal –apertura a juicio-, no exige notificación.
Pero, además, a renglón seguido afirmó que había sido enterado del auto que señalaba fecha para la audiencia preparatoria. Es claro, entonces, que no pudo haber ninguna afectación pues precisamente dentro de esta diligencia se puede aducir la nulidad.
La respuesta a la demanda en este tema es elemental: si lo aseverado por el demandante como ruptura del debido proceso choca de frente con normatividad totalmente objetiva, y si el mismo libelista enseña que no pudo haber vulneración alguna porque aquello que dice inicialmente es negado de inmediato, lo imputado carece de fundamentación y de desarrollo.
El derecho de defensa .
En primer lugar, comenta el demandante que fue desconocida tal garantía porque “la sentencia del tribunal es abiertamente carente de motivación”. Pero:
No hizo las citas correspondientes a la demostración del aserto.
El cargo que presentó como primero –violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad- niega franca y rotundamente aquello que en este afirma. Y no se puede aceptar tanta contradicción. Mientras ahora le reprueba al juez que no hubiera motivado su sentencia, en el otro cargo le cuestiona largamente las fundamentaciones que hizo en su fallo. Es nítido, así, que del análisis contextual de la demanda resulta el carácter de sin sentido de este reparo. Mejor dicho, el propio actor se encarga de dejar sin desarrollo aquello que ha propuesto.
Basta mirar el escrito de casación para roborar lo dicho: que el Tribunal basó su decisión de condena “en meras sospechas” que convirtió en “guillotina jurídica” y a las que “les da un concepto errado al erigirlo en indicios”. Es palpable, entonces, que el Ad quem argumentó su fallo, lo que se ratifica con otras palabras del demandante: “el fundamento de la sentencia es gaseoso, abstruso y poco claro”. Y, como también es obvio, el hecho de que el letrado no comparta las razones del sentenciador no significa que no las tuviera.
Sobre la violación indirecta de la ley sustancial debida a error de hecho por falso juicio de identidad.
Al actor le competía señalar que en el proceso de aprehensión del medio, el Tribunal había distorsionando los alcances reales de uno o varios elementos de juicio, es decir que les había suministrado un contenido diverso al que en realidad tenían. No lo hizo. Prefirió realizar un análisis personal de las pruebas de cargo para pedir a la Sala que privilegiara sus conclusiones, por encima de las extractadas por la justicia. Por supuesto, no obró bien, pues el juez de casación no ha sido creado para que compare planteamientos, sino para que examine si en verdad el juez de segunda instancia al proferir su sentencia ha incurrido en los errores que como protuberantes debe indicar el actor.
En materia de casación el censor tiene como carga demostrar la ilegalidad de la decisión. Para ello, debe indicar en forma precisa los yerros que imputa. Esto, desde luego, no puede ser suplido con la confección de estudios genéricos ni con la invitación que se haga a la Corte para que se convierta en tercera instancia, confronte los fallos de primera y segunda instancias y, finalmente, desconozca la vigencia de éste y restablezca la de aquel.
El apoderado no probó ninguna tergiversación. Con ello, entonces, es claro que el Tribunal no incurrió en falso juicio de identidad.
Y, de pronto, sin explicación alguna, se trasladó del falso juicio de identidad al falso raciocinio. Basta recordar sus palabras, expresadas luego de que afirmara que se había infringido el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, norma que se refiere a la apreciación de las pruebas con fundamento en la sana crítica: el juzgador incurrió en “una pobreza argumental y un abierto desconocimiento de la sana crítica… (La) errática posición de la sentencia es contrario a la filosofía de la sana crítica, que debió aplicarse a las pruebas para luego asignarle el valor a cada una”.
Como se percibe con facilidad, entonces, enunció falso juicio de identidad y luego se pasó al falso raciocinio. Esto, obviamente, es incorrecto.
En la hipótesis de que el demandante hubiera atinado porque la modalidad desarrollada fuera falso juicio de identidad –como se sostuvo por la jurisprudencia en una época- o porque se quisiera entender que, salvo un lapsus, realmente se inclinaba por el falso raciocinio, tampoco produciría frutos su escrito pues en este último evento siempre es imprescindible que el impugnante demuestre cuáles reglas de la experiencia, principios lógicos o leyes científicas (componentes esenciales de la sana crítica) han sido desconocidos por la judicatura y, a renglón seguido, cuáles reglas, principios o leyes han debido ser los aplicados, y de qué manera, en el caso concreto. De nada de esto se ocupó.
En otro sitio del libelo, volvió a tomar rumbos diferentes. Concretamente, a pesar de haber anunciado infracciones por falso juicio de identidad, de nuevo se fue para otro lugar, ahora al falso juicio de existencia. En efecto, afirmó: “Necesitó el fallador de segundo grado de acudir a la imaginación… Recurrió a unos pobres argumentos de imaginación para deducir la certeza para condenar. La fantasía jurídica del tribunal pudo más en la sentencia que la realidad y verdad probatoria… recurrió al invento probatorio”. Esta conducta tampoco la podía adoptar.
Si se aceptara lo anterior como jurídico y válido, habría que acotar algo más: aparte de sus términos genéricos, el recurrente no especificó los medios probatorios supuestos, inventados o imaginados por el Tribunal.
Expresó que “en la sentencia se le añade a las pruebas hechos no dicho por los testigos”, palabras que ciertamente dan para pensar en falso juicio de identidad. Pero no desarrolló ni demostró la idea. No concretó los medios cognoscitivos que sufrieron la infracción, como tampoco, específicamente, los textos que al ser agregados cambiaron el sentido de las pruebas.
Después retornó, en contra de la violación propuesta, al falso juicio de existencia, con estas frases: “para nada tuvo en cuenta… las indagatorias de los procesados y los interrogatorios que se dieron en la vista pública, donde cada uno dice la verdad”. Ya se ha dicho que no podía hacerlo.
De todo lo anterior se desprende que el escrito presentado por el defensor no reúne los requisitos elementales básicos exigidos por la ley procesal penal.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria