16519(11-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                          Aprobado Acta No. 022   

Bogotá,  D.C.,  once (11) de febrero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  los  sentenciados  Jaime  Alfonso  Redondo  Brugés  y Alfredo  Núñez  Peña,  contra la providencia del pasado 16 de enero del año en curso,  por  medio  de  la  cual no se accedió a reconocerles una redención punitiva y  consecuentemente se les negó un beneficio administrativo.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Habiendo los privados de libertad Redondo  Brugés  y  Núñez  Peña,  quienes  se  hallan en tal condición por virtud de  sentencia  condenatoria  a 42 meses de prisión que la Sala dictara en su contra  por  el  delito  de prevaricato, solicitado se les reconociera una redención de  pena  por enseñanza y consecuentemente se les concediera el permiso de hasta 72  horas  a  que  se  refiere  el  artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, la Corte, a  través  de  auto  del  pasado  16  de  enero,  no  accedió  a ninguno de tales  pedimentos  por  considerar  que los petentes, para efectos de la redención, no  habían  acreditado  la  enseñanza  alegada en términos del artículo 98 de la  Ley  65  precitada,  ni  la evaluación que de la misma exigía el artículo 101  del mismo ordenamiento.   

Consecuentemente  y  por  considerar  que no  descontaban  la  tercera  parte  de  la  pena  impuesta,  según  lo requiere el  mencionado  artículo  147,  tampoco  se  les  concedió  el demandado beneficio  administrativo.   

2.  Adjuntando  ahora  certificados  en que,  cumpliendo  el  régimen  penitenciario,  acreditan  haber  impartido, cada uno,  enseñanza  en  la  modalidad  de  básica  primaria por término de 284 horas y  acompañando  los certificados de evaluación que evidentemente no allegaron con  su  anterior  solicitud,  los  condenados  en  mención interpusieron, contra la  referida  providencia,  el recurso de reposición a fin de que se les conceda la  redención  punitiva  demandada  toda  vez  que  con los nuevos documentos se ha  subsanado  la actuación de las autoridades penitenciarias y consecuentemente se  les  otorgue  el  beneficio  administrativo  deprecado  por cuanto adicionado el  tiempo  de  redención,  con  el  de  privación  física  y  el  de  detención  domiciliaria,   ya  han  descontado  la  tercera  parte  de  la  pena  impuesta.   

3. No obstante la tácita aceptación acerca  de  que  la  providencia  recurrida  fue acertada en cuanto denegó la petición  básica   de   redención   por   no  reunir  los  requerimientos  legales,  los  sentenciados  han  interpuesto contra ella el recurso de reposición, adjuntando  para  el  efecto  los  certificados  cuya ausencia sustentaron la negativa ahora  impugnada,  denotándose así que efectivamente cada uno ha impartido enseñanza  básica  primaria  por  tiempo  de 284 horas y que ella fue debidamente evaluada  por  las autoridades penitenciarias tal como lo exige el artículo 101 de la Ley  65 de 1.993.   

Como  en tales condiciones la documentación  que  ahora  se  adjunta resulta consonante con los argumentos que sirvieron para  no  reconocer  la  redención solicitada, es claro que la decisión recurrida se  mantendrá  incólume,  pues  es  patente  que el medio de impugnación no puede  pretenderse  utilizar como medio para subsanar las omisiones en que incurran los  sujetos procesales al efectuar sus peticiones.   

4.  Sin  embargo,  como  han  sido aportados  nuevos  elementos  de  juicio  debe  examinar la Corte si con ellos es viable el  reconocimiento  de  la  redención  punitiva  y  la  consecuente  concesión del  permiso demandado.   

En efecto, adjuntados en esta oportunidad los  documentos  a  través  de los cuales se acredita la clase de enseñanza que los  sentenciados  han impartido en el establecimiento penitenciario y la evaluación  que  de  la  misma  hicieron  las  autoridades  del  centro  de  reclusión,  el  reconocimiento  de  la  redención  punitiva,  se  hace, en esas circunstancias,  viable  por  avenirse de tal modo a las previsiones hechas en el artículo 98 de  la  Ley  65,  por  manera  que  teniendo  derecho  a  que  cada  cuatro horas de  enseñanza  se  les  compute  como  un  día  de  estudio, es evidente que ha de  reconocérsele a cada uno, una rebaja de 35 días.   

5.  Ahora  bien,  teniendo  en cuenta que en  efecto   Núñez   Peña   y   Redondo   Brugés,  permanecieron  en  detención  domiciliaria  por un lapso de 10 meses y 24 días, como ellos mismos lo alegan y  así  se acredita en el proceso, y sumado eso al tiempo de privación física de  libertad,  que  para  aquél  comienza  desde septiembre 9 de 2.002 y para éste  desde  agosto  30 del mismo año, así como el de redención punitiva que se les  reconocerá,  significa  que,  siendo  la  pena que se les impuso de 42 meses de  prisión,  han  descontado  a  la  actualidad  un  término  superior  a la  tercera  parte,  luego  se  hacen ciertamente acreedores al beneficio demandado,  pues  así  se  reúnen  las condiciones exigidas por el artículo 147 de la Ley  65,  ya  que además de que así se sitúan en la fase de mediana seguridad, han  logrado  el descuento exigido, no les aparece requerimiento de ninguna autoridad  judicial,  no  registran  fuga ni tentativa de ella, no se encuentran condenados  por  punible de competencia de la justicia especializada, han enseñando durante  el  tiempo  de reclusión y, finalmente, observado buena conducta, tal como así  se acreditó con las correspondientes certificaciones.   

En tal virtud se les concederá el beneficio  solicitado  y  para ese efecto se comunicará a las autoridades penitenciarias a  fin,  de  que  con la regularidad establecida en el centro de reclusión, se les  permita salir del mismo, sin vigilancia, hasta por 72 horas.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.    NO    REPONER    la    decisión  recurrida.   

2.  Reconocer provisionalmente a cada uno de  los  condenados,  Alfredo  Núñez  Peña  y  Jaime  Alfonso Redondo Brugés, un  tiempo    de    35    días   como    redención   punitiva   derivada   de  enseñanza.   

3.  En  consecuencia,  con  la  regularidad  prevista  en  el  respectivo  reglamento  carcelario, permitirles la salida, sin  vigilancia,   del   centro  de  reclusión,  hasta  por  setenta  y  dos  horas.   

Ofíciese     a     las    autoridades  penitenciarias.   

Contra  este auto, en cuanto contiene puntos  nuevos, procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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