20752(22-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 083   

Bogotá  D. C., veintidós (22) de julio de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Manizales  y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  despachos  que  rehusan  a  continuar  vigilando  el cumplimiento de la pena, en  ausencia de un Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Aproximadamente  a las diez de la noche  del  3  de  agosto de 1991, un grupo integrado por hombres y mujeres que viajaba  en  un  bus  de  servicio  público,  que  se  desplazaba  desde Medellín hasta  Manizales,  repentinamente  se  dio  a  la  tarea  de  asaltar a los pasajeros y  despojarlos  de  sus  pertenencias.  En  desarrollo  esa  acción,  uno  de  los  implicados  disparó  repetidas  veces  contra  el conductor, quien falleció de  inmediato.  Luego,  para  huir,  dispararon  contra  un  taxi  que pasaba por el  sector,  dieron  muerte  a  quien  lo  guiaba,  se  apoderaron  del  carro  y se  dirigieron  al  municipio  de  Arauca  (Caldas).  En  este  lugar  otro  de  los  implicados  hirió  a  un  ciudadano,  suceso  que  originó  la reacción de la  policía  y precipitó la captura de varios integrantes de la banda, entre ellos  el señor JAIRO ALBERTO PÉREZ.   

2.  Culminadas  a  cabalidad  las  fases de  instrucción  y  de  la  causa,  un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  mediante  sentencia  anticipada  del  31 de mayo de 1993, condenó, entre otros, al señor  JAIRO  ALBERTO PÉREZ a la pena principal de veinticinco (25) años prisión, en  calidad  de  coautor  de  concierto  para  delinquir,  homicidio agravado, hurto  calificado-agravado,  porte  ilegal  de  armas y cohecho por dar u ofrecer; y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

3.  Como quiera que JAIRO ALBERTO PÉREZ se  encontraba  privado  de la libertad en la Penitenciaría Nacional El Bosque, con  sede  en  Barranquilla,  de  la  ejecución  de  la pena venía encargándose el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esta  ciudad.   

No   obstante,   como  el  condenado  fue  trasladado  a  la  Cárcel  del municipio de Corozal (Sucre), por auto del 11 de  septiembre  de  2002, el mencionado Despacho judicial declinó competencia, y en  aplicación  del Acuerdo No. 054 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura,  remitió  el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de  Medellín  (antes  Fiscal  Regional de Medellín), que profirió la sentencia de  primera  instancia,  para  que  siguiera  controlando  la ejecución de la pena,  debido  a  que no existe un Juzgado de Ejecución de Penas que tenga competencia  en Corozal.   

4.  El  Centro de Servicios Administrativos  (secretaría)  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín,  asegurando  conocer  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal, envió el  expediente   al   Juzgado               Penal  del Circuito Especializado de Manizales,  en consideración al lugar de los acontecimientos.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1. El Juez Penal del Circuito Especializado  de  Manizales, haciendo una interpretación literal del Acuerdo No. 054 de 1994,  antes  citado,  estima  que  en  el  lugar donde no existe Juez de Ejecución de  Penas  y Medias de Seguridad, debe asumir el control de la ejecución de la pena  el Juez que dictó la sentencia en primera instancia.   

Con  tal  convicción,  envió  el cuaderno  original  al  reparto  de los Juzgados Penales  Especializados de Medellín  (antiguos  regionales),  proponiendo  la  presente colisión, en el evento de no  compartir su criterio.   

2. Por su parte, el Juez Primero Penal   Especializado  de  Medellín,  a  quien  correspondió  el  asunto  por reparto,  discrepa  de  los  planteamientos  del  remitente, e invocando jurisprudencia de  esta  Sala,  afirma  que  el Acuerdo No. 054 de 1994 podría aplicarse siempre y  cuando  el  Juez Penal del Circuito Especializado tenga competencia actual en el  lugar donde ocurrieron los hechos.   

Por  ello, da a entender, si bien profirió  la  sentencia  un  Juez  Regional  de Medellín, porque en ese tiempo la región  cubría  buena  parte  del  territorio nacional, los Jueces Penales del Circuito  Especializados  que  los  reemplazaron  tienen  restringida  su  competencia  al  respectivo  circuito,  y  por  ende  un Juez de Medellín no puede conocer de un  asunto cuyos hechos ocurrieron en Arauca (Caldas).   

De  ese modo, aceptó la colisión y envió  el    expediente   a   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 75-4 del Código  de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  dirimir  los  conflictos  de  competencias que se susciten entre jueces de diferentes distritos.   

2.   Al   resolver  otros  conflictos  de  competencia   que  involucran  el  tema  de  la  ejecución  de  las  sentencias  ejecutoriadas,  teniendo  en  cuenta  lo indicado por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de  1999,  relativos  a  la  ejecución  de la sentencia, la Sala de Casación Penal  determinó lo siguiente:   

“3.1 La ejecución de la sentencia atañe  al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando  el  condenado  se  encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza  de  la  conducta  punible,  ni del territorio donde se cometió, ni del despacho  judicial  que  dictó  el  fallo,  sino  de un factor personal relativo al lugar  donde se encuentre recluido.”   

“3.2  En  general,  la sentencia debe ser  ejecutada  por  el  Juez  de  esta  especialidad,  y cuando en el lugar donde se  encuentra  el  detenido  no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o  reasumir  la  competencia  el  Juez  que  dictó  el fallo en primera instancia,  según  lo  dispone  al  parágrafo  transitorio del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”   

“3.3   La  competencia  para  continuar  vigilando  el  cumplimiento  de  la  pena  cuando  al  procesado se le concedió  libertad,  es  el  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  circuito    donde    se    hubiese    proferido    la   sentencia   de   primera  instancia.”   

“3.4   La  competencia  para  continuar  vigilando  el  cumplimiento  de  la  pena  cuando  al  procesado se le concedió  libertad,  radica  en  el  juez que profirió la sentencia de primera instancia,  únicamente  cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad.”  (Auto  del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844  M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

3.  Si  bien  es cierto, cuando en el lugar  donde  se  encuentra  el  detenido  no  exista Juez de Ejecución de Penas, debe  conservar  o  reasumir  la  competencia  el  Juez que dictó el fallo en primera  instancia,  según  lo  dispone  al  parágrafo transitorio del artículo 79 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es claro que en tratándose de  los   Jueces   Penales  del  Circuito  Especializados  que  reemplazaron  a  los  anteriores  Jueces  Regionales,  esa  regla  se  cumple  siempre  y  cuando  los  acontecimientos  hayan ocurrido en el circuito dentro del cual tiene competencia  el respectivo Juez Especializado.   

Carece  de sustento jurídico, entonces, la  pretensión  según  la  cual  un  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  es  el  llamado  a controlar la ejecución de la pena impuesta en un  proceso  por  acontecimientos  ocurridos  en  el  municipio  de Arauca (Caldas),  sencillamente   porque   la   competencia  de  dicho  Juez  Especializado  está  restringida,  por virtud de la ley, única y exclusivamente al circuito judicial  de Medellín.   

En  cambio, es de derecho que el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  cuya  competencia  y jurisdicción  abarcan  el  municipio  de  Arauca  (Caldas), se encargue de la ejecución de la  pena  en  el proceso adelantado por hechos ocurridos en esta municipalidad, ante  la  contingencia  de  que  el detenido fue trasladado a un lugar donde no existe  Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad.   

De ese modo resolvió la Sala una colisión  de competencias suscitada por los mismos motivos:   

“En  ese  orden, es patente que cuando se  dictó  la sentencia de primera instancia, operaba la justicia regional y que la  destacada  en  Medellín  tenía jurisdicción en el municipio de Riosucio donde  ocurrieron  los  hechos objeto del proceso seguido contra Gaviria Martínez. Sin  embargo,   al   entrar   en  funcionamiento  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  y  restringirse su jurisdicción al respectivo distrito judicial  al  cual  pertenecieren,  resultaba  evidente  que la asignación de los asuntos  debía   observar  una  redistribución  dado  el  nuevo  orden  de  competencia  territorial,  por  manera  que  si,  como en este caso, los hechos sucedieron en  Riosucio,  el  facultado  para  conocer  del proceso sería el Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de  Caldas  por  pertenecer  aquél  municipio  a  su  jurisdicción,  quedando  en su respecto latente la competencia para ejecutar el  fallo,  en  el  evento  en  que  el  condenado  fuere privado de libertad en una  reclusión  de  un  territorio  en  que  no tuviere jurisdicción algún juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Por  tanto,  activo  como  se  encuentra el  proceso  y  reemplazando  así,  en  este  asunto,  el  Juzgado Especializado de  Manizales  al Regional de Medellín, dado que todos los factores de competencia,  incluido  el  territorial,  se  reúnen  en  su respecto, es a aquél a quien le  compete  actuar como juez de conocimiento en primera instancia y asumir la etapa  de   ejecución   del   fallo,  una  vez  se  presenten  las  circunstancias  ya  precisadas.”  (Auto  del  19 de diciembre de 2001, radicación 19034, M.P. Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote).   

4. En consecuencia, se declarará que en el  presente  asunto  la  competencia para continuar controlando la ejecución de la  pena,  en  ausencia  de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Corozal  (Sucre),  radica  en  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales, a quien se enviará el expediente.   

Copia de este auto será remitida al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:     DECLARAR    que  la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la  sentencia  condenatoria contra JAIRO ALBERTO PÉREZ, en el evento contemplado en  el  parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, radica en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  Despacho al que se  remitirá el expediente.   

SEGUNDO: Enviar  copia  del  presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, para su información.   

Comuníquese   y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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