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Proceso No 20739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARTURO MEJIA GIRALDO, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Bello (Antioquia), el 10 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:00 a.m., Juan Fernando Torres Vásquez se dirigía a su residencia cuando al pasar frente a la vivienda demarcada con el número 56-34 de la carrera 59 fue abordado por unos individuos que le solicitaron algo de dinero para adquirir bebidas embriagantes, a cuyo consumo estaban dedicados desde la noche anterior, y como aquel no accedió a la dadiva, uno de ellos esgrimió un arma de fuego de carga múltiple con la que le propinó un disparo en la cabeza ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Por llamadas de la ciudadanía agentes de la Policía Nacional llegaron al lugar del suceso y lograron aprehender en la urbanización “Marco Tulio Henao” a Hernán Darío Borja Piedrahita, Luis Arturo Mejía Giraldo y John Fredy Herrera González, señalados por testigos, los dos primeros, de huir a refugiarse en ese lugar, donde residían, tras cometer el hecho, en tanto que el tercero había sido visto instantes antes del evento departiendo con aquellos. En el momento de la captura del segundo en su domicilio fue encontrada la parte delantera (el cañón) de un “changon” con guardamano de madera.
Vinculados mediante indagatoria la situación jurídica provisional de los tres fue resuelta el 20 de diciembre de la citada anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como probables autores del delito de homicidio, absteniéndose el instructor de extender la medida al de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal según lo normado en la Ley 600 de 2000.
El 20 de marzo de 2002, de conformidad con solicitud elevada por Borja Piedrahita, avalada por su defensor, se llevó acabo diligencia de formulación de cargos confines de sentencia anticipada en la que el Fiscal lo acusó como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imputación que éste procesado aceptó en forma libre y voluntaria, reconociendo ser el autor material del disparo de arma de fuego que acabó con la vida de Juan Fernando Torres Vásquez.
Rota la unidad procesal con ocasión del anterior trámite, el Instructor clausuró la investigación respecto de Mejía Giraldo y Herrera González, y el 25 de abril de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el primero en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con los artículos 103, 104, numerales 4° y 7°, y 365 del Código Penal, y con preclusión de la instrucción a favor del segundo.
Recurrida verticalmente la acusación por la defensora de MEJIA GIRALDO, esta halló confirmación el 6 de junio de 2002 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de septiembre de 2002, corregido el 26 siguiente en la parte resolutiva por error en el nombre del procesado, condenó a LUIS ARTURO MEJIA GIRALDO como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) años, y se abstuvo de pronunciarse frente a la condena civil por considerar que no fueron probados dentro del proceso los perjuicios de orden moral y material.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002, la cual es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
El libelista sostiene que en el presente caso se trata de la violación de una norma sustantiva del Código Penal, toda vez que el Tribunal confirmó el fallo impugnado con base en que MEJIA GIRALDO actuó en compañía de otros dos sujetos, quienes incluso están ya en libertad, cuando propiamente sólo fue uno el agresor y aquel se limitó a recibir de sus manos el arma homicida, teniéndola consigo unos momentos después de consumada la conducta ilícita.
Indica que debe tomarse con beneficio de inventario lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia acerca de que en eventos como el presente se da la comunicabilidad de circunstancias de que trata el artículo 62 del Código Penal, pues no aparece “resquicio o asomo” de que el procesado haya tenido conocimiento de lo que allí iba a suceder, además que la actuación no permite entrever que los involucrados en los hechos tuvieran intención de lesionar a persona alguna.
Asegura que en el asunto examinado lo ocurrido fue que la ingestión etílica llevó a que uno de los implicados adoptara la determinación de realizar el hecho sin que se sepa el por qué, atribuyendo el actor el suceso a que con el consumo de varios tragos de licor, hay cambios en la personalidad de los ingirientes (sic) haciéndolos incurrir en situaciones iracundas, neurasténicas o desdoblamientos de la conducta, determinantes de la posible incursión en comportamientos delictivos.
Con base en lo anterior precisa que en la sentencia se violó flagrantemente el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, norma, dice el censor, que es imperativo tenerla en cuenta para adoptar toda clase de decisiones, sobre todo cuando se afecta la libertad, y que ordena que en esas determinaciones debe estar plenamente establecida la certeza de la comisión del hecho por parte del procesado y de su responsabilidad.
Pide casar la sentencia acusada y en su lugar absolver a su defendido de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
La Sala encuentra que el demandante incurre en graves deficiencias en la formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto se dedica a hacer críticas sin una presentación metódica y coherente.
En efecto, en primer lugar si bien anuncia que se está ante la violación de una norma sustantiva, no precisa cuál, y mucho menos si la lesión ocurrió en forma directa por falta de aplicación, aplicación indebida, o errónea interpretación, o a consecuencia de una valoración probatoria viciada por errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) determinantes del desconocimiento de un precepto sustancial, omisiones que impiden conocer el sentido del agravio que pretendía denunciar.
Sin formular una proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas, que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir los preceptos que consagran los delitos contra la vida y seguridad pública por los que se condenó al enjuiciado, ininteligiblemente afirma que deben tomarse con beneficio de inventario los aportes de la jurisprudencia acerca de lo previsto en el artículo 62 del Código Penal respecto de la comunicabilidad de circunstancias, tornándose mas oscura y confusa su argumentación cuando al final del cargo señala que se violó el artículo 121 del actual Código de Procedimiento Penal que, según el actor, establece que en toda decisión que afecte la libertad del procesado debe estar plenamente establecida la certeza de la comisión del hecho y de su responsabilidad, regla que en verdad corresponde al artículo 232, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, al afirmar el demandante que la confirmación de la condena se basó en el hecho de estar el acusado en compañía de otros dos sujetos, de los cuales uno solo fue el ejecutor del disparo, a quien aquel se limitó a recibirle el arma por algunos instantes, sin que obre en el proceso “resquicio o asomo” de que supiera lo que iba a suceder, pareciera que se duele de insuficiencia probatoria, postura que debió capitalizar con el fin de demostrar que con fundamento en esos únicos aspectos era necesario dar aplicación al principio garantía de in dubio pro reo, porque de los mismos no podía inferirse inequívocamente la responsabilidad dolosa del enjuiciado.
Para tal faena debía entonces el censor acudir a la causal primera, cuerpo segundo, para con sujeción a los desarrollos propios de esta resaltar las dudas que no advirtieron los juzgadores y que determinaron en la estimación de las únicas circunstancias fácticas comprobadas un un falso raciocinio; sin embargo, no fue esa la labor emprendida por el libelista ya que de lo expuesto en el reproche simplemente se evidencia que disiente de la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes y no se aceptaron las manifestaciones defensivas del procesado.
Ahora bien, si lo pretendido por el demandante era destacar que hizo falta practicar pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su representado, tal posición la debió encaminar y desarrollar dentro de la causal tercera de casación con la denuncia de la pretermisión del principio de investigación integral, demostrando cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su aporte necesario e injerencia para demostrar que su realización habría modificado radicalmente la decisión de condena, ejercicio con el que tampoco cumplió el libelista.
Además de que con base en la especulación atribuye el actor la ocurrencia del suceso a las alteraciones fisiológicas provocadas en el organismo por el consumo de bebidas embriagantes, no liga tal afirmación a una real comprobación en el acusado de los estados anímicos que enuncia, ni demuestra de qué manera su efectiva constatación en el presente evento, con base en alguna norma de contenido sustancial, habría llevado a proferir la decisión por la que aboga u otra de todas formas mas favorable para su representado.
La mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En conclusión, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La absoluta prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia y por lo mismo condenada a su rechazo.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MEJIA GIRALDO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ARTURO MEJIA GIRALDO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria